CIRCUTIOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000231
ASUNTO: RP11-P-2004-000231


Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor Público a cargo de la defensa del ciudadano Williams José Velásquez Ortega, mediante el cual informa a este tribunal, que el referido penado se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal, en virtud de requerimiento de orden de aprehensión, librada en fecha 27 de Abril del 2004 por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial mediante oficio Nº 1927-04 y orden de aprehensión, librada en fecha 19 de Julio del 2004 por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial mediante oficio Nº 3843-2004 de fecha 19 de Julio del 2004, en el asunto RP11-S-2004-003204, (Antigua Nomenclatura Del Presente Asunto), aún cuando el referido ciudadano ya cumplió la condena que le fuera impuesta por el mismo, ello conforme a auto de fecha 18 de Marzo del 2008 dictado por el Tribunal Primero de Ejecución mediante el cual se decretó la extinción de la pena impuesta a dicho ciudadano; señalando además que efectivamente al inicio de la tramitación de la causa, cuando recibió la nomenclatura RP11-S-2004-003204, por auto de fecha 16 de Julio del 2004, el Tribunal Quinto de Control, decretara contra dicho ciudadano orden Judicial de aprehensión según oficio Nº 3843-2004 de fecha 19 de julio del 2004, la cual no se dejó sin efecto al momento de su materialización; por lo que tal detención fundada en dicha orden resulta ilegal por lo que solicita se decrete la inmediata libertad de dicho ciudadano y se deje sin efecto la orden Judicial de aprehensión existente en su contra en la causa RP11-S-2004-003204 según oficio Nº 3843-2004 de fecha 19 de julio del 2004, e igualmente se ratifique la orden de dejar sin efecto la orden de captura Nº RL11-OFO-2006002306 de fecha 26 de Octubre del 2006, conforme a lo ordenado en audiencia de fecha 04 de Marzo del 2010; Igualmente solicita la defensa tomando en consideración que este tribunal acordó en su debida oportunidad dejar sin efecto las ordenes de aprehensión, mas sin embargo el referido ciudadano se encuentra detenido por las ordenes de aprehensión antes mencionadas, se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión dictadas en contra de su defendido y se designe como correo especial al ciudadano Williams José Velásquez Ortega, para llevar hasta la división de informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los oficios y copias necesarias para que el requerimiento contra su defendido sea excluido del sistema SIPOL, anexando copias certificadas del presente auto para el acuse de recibo; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Efectivamente de la revisión de la presente causa, de evidencia, que mediante auto de fecha 16 de Julio del 2004; el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, durante la tramitación inicial del presente asunto, cuando el mismo tenía la nomenclatura RP11-S-2004-003204, ordenó la aprehensión del ciudadano Williams José Velásquez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.717, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 08-11-76 de profesión u oficio: indefinida, hijo de Angel Velásquez y Carmen Ortega y domiciliado en Calle Principal, casa s/n, sector 23 de enero de Rió Caribe Estado Sucre, mediante oficio Nº 3843-2004, de fecha 19 de Julio del 2004. Así mismo se evidencia que en fecha 30 de Julio del mismo año dicha orden de aprehensión fue materializada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, luego de lo cual por auto de fecha 02 de Agosto del 2004, el Tribunal Segundo de Control decretó en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo se evidencia que con la presentación de la acusación respectiva, la causa cambió de nomenclatura correspondiéndole la RP11-P-2004-000231, evidenciándose, que por sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2004, el Tribunal Cuarto de Control, de esta extensión judicial, condenó al referido ciudadano, conforme al procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Presidio, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal , vigente para la fecha de los hechos. Asimismo se evidencia que la causa siguió su tramitación normal, enviándose a la fase de ejecución, donde una vez cubiertos los requisitos legales pertinentes, el Tribunal Primero de Ejecución, por auto de fecha 19 de Diciembre del 2005, decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que por auto de fecha 24 de Octubre del 2006 le fuera revocada por incumplimiento de las condiciones fijadas por el Tribunal, generando que mediante oficio RL11-OFO-2006002306 de fecha 26 de Octubre del 2006, se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su captura y reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo se evidencia que fecha 23 de Noviembre del 2006, se materializó la captura ordenada y se produjo el reingreso del referido ciudadano al Internado Judicial de esta Ciudad en fecha 24 del mismo mes y año, sitio donde permaneció recluido hasta que por auto de fecha 18 de Marzo del 2008, rectificado el 14 de Julio del mismo año, este Tribunal Primero de Ejecución, luego de actualizar el cómputo respectivo como consecuencia de redención de pena por trabajo penitenciario, decretara la extinción de la pena impuesta y su inmediata libertad, (Folios del 139 al 131 Segunda pieza); sin embargo, visto el escrito presentado por el defensor encontramos que se detuvo a dicho ciudadano en base a las Ordenes de aprehensión antes señaladas, encontramos que a todas luces se esta incurriendo en una privación ilegitima de libertad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 72 dispone que Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…. En consecuencia la captura del penado por materialización de la orden de aprehensión, librada en fecha según oficio Nº 3843-2004 de fecha 19 de julio del 2004, y orden de captura librada según oficio RL11-OFO-2006002306 de fecha 26 de Octubre del 2006, seria violatoria de sus derechos toda vez que el penado de autos ya cumplió totalmente la pena que le fuera impuesta, razón por la cual este Tribunal ordena la inmediata libertad, del ciudadano Williams José Velásquez Ortega , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.717, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 08-11-76 de profesión u oficio: indefinida, hijo de Angel Velásquez y Carmen Ortega y domiciliado en Calle Principal, casa s/n, sector 23 de enero de Rió Caribe Estado Sucre; y en consecuencia se acuerda sacar del sistema SIPOL la orden de aprehensión libradas en su contra según oficios Nº 3843-2004 de fecha 19 de julio del 2004, librada por el Tribunal Quinto de Control en el asunto RP11-S-2004-003204 y ratifica la orden de dejar sin efecto la orden de captura y reingreso librada según oficio Nº RL11-OFO-2006002306 de fecha de fecha 26 de Octubre del 2006 en el presente asunto, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad y mediante Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Líbrense oficios ordenando la desincorporación del sistema SIPOL y remítase en su oportunidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano; al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la División de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Icauca, Nivel Mezanine, Frente al Registro Principal. Caracas Distrito Capital, junto a copia certificada del presente auto, indicando en los referidos oficios el deber del organismo de informar con carácter de urgencia sobre el cumplimiento de lo ordenado. Finalmente se designa como correo especial para llevar los oficios y copias dirigidas al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la División de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Williams José Velásquez Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.291.717. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya .