CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000264
ASUNTO: RP11-P-2010-000264


Decisión De Negativa De Destacamento de Trabajo

Recibido como ha sido, Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Carlos Enrique López Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El Penado Carlos Enrique López Indriago, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guevara, y domiciliado en la Calle Sector Las Salinas, Casa S/N, cerca de la playa de Guaca, y cerca de la cancha, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de Doce (12) Años, De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Carlos Enrique Sisco García.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de ejecución respectivo y el cómputo practicado por este tribunal, dicho penado, cumplió la Cuarta Parte de la pena, Vale Decir Tres,(3), años de Prisión en fecha 22 de Agosto del 2013, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), meses y Cuatro,(4), días, hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Cuatro,(4), días, tiempo este que agota la cuarta parte de la pena impuesta lo que lo hace acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por lo que se mandó a elaborar el informe Psico Social a que se refiere el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos objeto del proceso.
TERCERO: Cursa a los folios del 169 al 172 de la Segunda pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo en el capítulo relativo a la clasificación a que se contrae el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable al presente caso en atención a la fecha de los hechos , se indica que el mismo fue clasificado de Media Seguridad, por lo que no llena los requisitos de ley para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
En consecuencia y visto que la clasificación de seguridad emitida por el equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , lo cual se infiere del artículo 500 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado cuya aplicación ultractiva se hace en virtud de resultar mas favorable a los penados conforme a la disposición final quinta del decretó aprobatorio del texto reformado, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado Carlos Enrique López Indriago, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guevara, y domiciliado en la Calle Sector Las Salinas, Casa S/N, cerca de la playa de Guaca, y cerca de la cancha, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Finalmente por cuanto la evaluación que dio lugar al informe en base al cual se funda la presente negativa, data del 24 de Septiembre del año 2013, este tribunal, dado el tiempo transcurrido desde la misma, ordena la practica de una nueva evaluación, para lo cual acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , Lic. Agustín Millán, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad. .A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , Lic. Agustín Millán, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de la practica de una nueva evaluación a que se contraen los numerales 2º y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el penado se encuentra en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.