CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000036
ASUNTO: RK11-P-2000-000036


En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Primero de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa y habiéndose recibido oficio N° 0043 de fecha 27 de Enero del 2014, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Luís Alejandro Reyes Caripe, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.042,, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Luís Alejandro Reyes Caripe, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.042, nacido en fecha 08-10-1980, desempleado, hijo de Amelia Caripe y Antonio Reyes; domiciliado en el Edificio Damasco, Calle Monagas, Apartamento 1, frente al mercado Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) Año y Ocho (8) Meses De Presidio, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 457 del código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Enemecio Antonio González Díaz.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Tres (3) meses de detención preventiva, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un (1) año y Cinco (5) meses, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (5) años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 147 al 151 de la pieza Nº 5 de la causa, cursa oficio N° 0043 emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Luís Alejandro Reyes Caripe, antes identificado, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente en el capítulo relativo a la evaluación del área social del aludido informe el equipo técnico estableció que el penado Luís Alejandro Reyes Caripe, actualmente trabaja como obrero para su manutención y la de su familia. Así mismo al folio 153 de la misma pieza cursa constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bermudez estado Sucre, donde se certifica que Luís Alejandro Reyes Caripe, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Luís Alejandro Reyes Caripe, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Un (1) año y Cinco (5) meses; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Eduardo José Torres Luna, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en 27/03/1984, natural de Guiria la Costa, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.524, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Torres y Higinia Luna, domiciliado en: calle Monagas, casa n° 09, al frente del Hospital. Guiria. Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Marcano González, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de Un (1) año y Cinco (5) meses; contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 15 de Abril del 2014 a las 10:30 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo anexa copia certificada del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya