REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-N-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: LUIS MANUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.107.899, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.593.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.456, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00028-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00506.


-I-
Se evidencia del acto impugnado que éste corresponde de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00028-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00506, formulada por VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A., en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÒN PARA EL DESPIDO.

Ahora bien, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a las notificaciones lo siguiente:

“Artículo 78.- Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra personal, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…”

En tal sentido, en menester citar el contenido de la sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este (sic) interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho al defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Resaltado del Ministerio Público).

De igual manera consideró la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, procedente la reposición de la causa en casos como el de autos, es decir, ante la ausencia de notificación de una de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado y así lo ordenó en sentencia Nº 127, de fecha 4 de febrero de 2003, caso: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la cual se expuso:

“Como se indicó con anterioridad y según se desprende de los autos que conforman el expediente de la causa, en el presente juicio se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero.

Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En el mismo auto se ordenó también expedir el cartel de emplazamiento a los interesados que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(…omissis…)

Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.

En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se le absuelve y posiblemente se le destituiría del cargo que ejerce dentro del Poder Judicial, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa sobre la señalada juez, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que como funcionaria judicial le corresponden.

(…omissis…).

Lo anterior ineludiblemente conduce a concluir que la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, al ser la beneficiaria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue absuelta de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.

(…omissis…)

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
(…omissis…)
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.
(…omissis…)
De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.
Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, permitiéndose (sic) así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide. (Resaltado del Ministerio Público).

De manera, tal que se infiere de las sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, que la falta de notificación personal a una de las partes verdaderamente interesadas, y que no son otras que aquéllas que actuaron o intervinieron en defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo y que dio origen al acto impugnado, atenta de manera manifiesta contra su derecho a la defensa, ya que, sin lugar a dudas las resultas de la impugnación en sede jurisdiccional podrían afectar directamente sus derechos e intereses legítimos, sin habérsele otorgado previamente la oportunidad de ser oída en el juicio, de alegar, de probar sobre todo de justificar procesalmente sus dichos, que no es más que el derecho a probar, todo ello en acatamiento a los postulados de orden constitucional establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49.

Así las cosas, es necesario advertir que el acto impugnado corresponde a Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00028-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00506, formulada por VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A., en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÒN PARA EL DESPIDO, a fin de que ejerza su derecho a la defensa y tenga la oportunidad de acceso a la justicia conforme a nuestros preceptos de orden constitucional.

Al haberse obviado la notificación de una verdaderamente parte interesada con ausencia absoluta de notificación personal oportuna de una parte, lo procedente en este caso es ordenar la reposición de la causa para corregir de esta manera el equilibrio adjetivo de las partes en el proceso, ya que sólo una parte de aquél procedimiento Tendría la oportunidad de acceder al proceso y ejercer el derecho a la defensa.

Tal y como es criterio sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesiona el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso y visto que efectivamente existe ausencia absoluta de notificación a VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A., en su condición de tercera parte interesada, y siendo el Juez el rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso de un proceso, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decretar la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado del auto de admisión del recurso de nulidad proferido en fecha 15 de abril de 2013, así como de la presente decisión. Y así se decide.
.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Decreta la reposición de la causa al estado de notificar a VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A.,
Segundo: Se ordena la notificación a VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A.
Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.


Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

Quinto: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203º y 153º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez