-ACCIDENTAL “C”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AB42-G-1978-000001
En fecha 6 de junio de 1978, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por el abogado Antonio Ron Álvarez, cuyo número de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), tal como se evidencia de Oficio Poder N° 4890 de fecha 2 de junio de 1978, suscrito por el Procurador General de la República, tal solicitud corresponde a un inmueble, distinguido con el Símbolo Catastral Número 02-13M-365-0036-F6-35, ubicado en la Urbanización Balneario de Barlovento, Manzana F6, Jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, afectado para la construcción de la obra “Balneario de Río Chico”, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Número 2.932.996, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el Nº 30, folios 103 al 105 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 20 de mayo de 1972; ello de conformidad con el Decreto de Expropiación Número 251 de fecha 15 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30.461 de fecha 31 de julio de 1974.
En fecha 7 de junio de 1978, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 11 de enero de 1979, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, admitió la solicitud de expropiación y solicitó al Registrados Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, todos los datos disponibles del inmueble en cuestión. Asimismo, vista la solicitud de ocupación previa de la zona efectuada por el representante judicial de la República, se comisionó al Juez del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Río Chico, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al Registrador Subalterno del Distrito Páez, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes a que se refiere la solicitud de expropiación.
El 16 de julio de 2002, se libró el oficio Nº 341-JS-2002 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda.
En fecha 6 de agosto de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia del envío por Correo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda.
El 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, ratificó el contenido del oficio Nº 341-JS-2002 de fecha 16 de julio de 2002, en virtud que el Registrador Subalterno del Distrito Páez no había enviado la información solicitada.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº 635-JS-2002 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda.
En fecha 23 de enero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia del envío por Correo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda.
El 18 de febrero de 2003, se agregó a los autos el oficio Nº 7275-004 y sus anexos de fecha 12 de febrero de ese mismo año, emanado de la Registradora Subalterna de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2003, vista la imposibilidad manifestada por la Registradora Subalterna de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de remitir a este Tribunal todos los datos solicitados del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, se ordenó Oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que el ente expropiante indicara la ubicación exacta del inmueble a expropiar, para así darle continuidad al presente procedimiento.
El 6 de marzo de 2003, se libró el oficio Nº 130-JS-2003, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 29 de abril de 2003, se recibió de la abogada Magally Aboud Sol, antes identificada, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual informó a la Corte Primera que se estaba gestionando ante el Ministerio de Infraestructura las instrucciones de Ley para desistir del presente juicio.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso, en virtud que el Número antiguo de la presente causa era el 78-404.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.114, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente proceso de expropiación y solicitó su homologación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación vista la anterior diligencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 30 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de ese mismo año.
En fecha 5 de abril de 2005, se designó Ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 13 de abril de 2005, visto que en el auto de fecha 5 de abril de ese mismo año se designó Ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por error involuntario, siendo lo correcto designar a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se corrige el mencionado auto de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
El 1 de agosto de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se designó Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Alexis José Crespo Daza, González, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2008, vista la inhibición del entonces Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esa Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el cuaderno de inhibición al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 8 de abril de 2008, mediante decisión Nº 2008-00497, la Presidencia de la Corte Segunda declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza.
El 18 de enero de 2011, esa Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia.
En fecha 10 de febrero de 2011, la referida ciudadana consignó escrito, mediante el cual aceptó integrar la Corte Accidental “B”.
El 24 de mayo de 2011, vista la aceptación de la Jueza Anabel Hernández Robles para integrar la Corte Accidental, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de agregarlo a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 2 de agosto de 2011, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese órgano jurisdiccional el 3 de agosto de ese mismo año.
El 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AB42-G-1978-000001, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esa Corte Accidental “B” constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles; en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y, Jueza suplente, respectivamente; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se designó Ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituida la Corte Accidental “B”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratificó la ponencia de la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el 1 de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
El 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN Y DEMÁS PETICIONES
En fecha 6 de junio de 1978, el abogado Antonio Ron Álvarez, cuyo número de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó escrito contentivo de la solicitud de expropiación de un inmueble, distinguido con el Símbolo Catastral Número 02-13M-365-0036-F6-35, ubicado en la Urbanización Balneario de Barlovento, Manzana F6, Jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, afectado para la construcción de la obra “Balneario de Río Chico”, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “[p]or decreto de Expropiación Nº 251 de fecha 15 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.461 del 31 de julio de 1974, se declaró como zona especialmente afectada por la construcción de la obra: Balneario de Río Chico, la señalada con el referido decreto y, así mismo, se dispuso proceder a la expropiación de los inmuebles de propiedad particular que fuesen necesarios para la construcción de la obra en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada necesita adquirir un inmueble ubicado en la denominada Urbanización Balneario Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno situada en la manzana F6, distinguida con el Nº 35. Dicha parcela de terreno, que se identifica con el símbolo de catastro 02-13M-365-F6-35, tiene una superficie de 450 m2 […], es de la presunta propiedad del ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO […] titular de la cédula de identidad Nº 2.932.996, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el Nº 30, folios 103 al 105 vuelto, Protocolo1º, Tomo 3º de fecha 20 de mayo de 1972 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] ante la imposibilidad de haber convenido con el propietario, en el arreglo amigable previsto por el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, es que ocurr[e] […] para solicitar la expropiación del inmueble descrito para el patrimonio de la República de Venezuela de conformidad con las instrucciones del Ejecutivo Nacional […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se “[…] acuerde, de conformidad con la disposición del artículo 51 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, la ocupación previa del inmueble. […] además, conforme a la norma del artículo 21 ejusdem que [se] oficie al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, con el objeto de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble aludido.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que “[…] según lo dispuesto por la norma del artículo 22 de la misma Ley, el emplazamiento del ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO, ya identificado así como también de todos los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general a todo aquel que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita.” [Mayúsculas del original].
Finalmente, pidió la declaratoria con lugar de la presente solicitud.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Idania Josefina Escobar, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento de expropiación que se sigue sobre el inmueble distinguido con el Símbolo Catastral Nº 02-13M-365-0036-F6-35, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Vicente Muñoz Francisco, bajo los siguientes fundamentos:
“Consign[a] oficios poderes: el 1ero. Signado con el Nº 000071 de fecha 2 de febrero de 2005, […], mediante el cual se acredita tal carácter; el 2do. Distinguido con el Nº 000176 de fecha 7 de marzo 2005, […], a través del cual siguiendo instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Infraestructura, en Oficio Nº DM/1563 de fecha 25 de septiembre de 2003, […], donde [le] faculta para desistir del presente juicio expropiatorio, el cual riela en el expediente Nº AB42-G-1978-000001 y, en cumplimiento de las mismas DESIST[e], del presente proceso expropiatorio incoado por la República, contra un inmueble distinguido con el Símbolo Catastral Nº 02-13M-365-0036-F6-35, afectado para la construcción de la obra: BALNEARIO RÍO CHICO, cuya propiedad se atribuye al ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO, en virtud de que dicho inmueble fue desafectado según Decreto Nº 1356 de fecha 12 de noviembre de 1986. Por lo ates expuesto, solicit[a] respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, homologue el presente desistimiento.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la solicitud de expropiación realizada en fecha 6 de junio de 1978, por el abogado Antonio Ron Álvarez, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), en relación a un inmueble, distinguido con el Símbolo Catastral Número 02-13M-365-0036-F6-35, ubicado en la Urbanización Balneario de Barlovento, Manzana F6, Jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda
En este sentido observa esta Corte Accidental “C” que dicha competencia le fue atribuida mediante el Artículo 185 numeral 5º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
[…Omissis…]
5. De los juicios de expropiación intentados por la República;”. [Corchetes de esta Corte].
En vista que dicha solicitud se efectuó en el año 1978, ya bajo la vigencia de la mencionada Ley, se observa que la Corte Primera era competente para conocer de la presente causa.
Así las cosas, siendo que el artículo 1 de la Resolución N° 2003- 00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa expropiatoria, visto que la interposición se ha efectuado por parte de la República.
De igual modo, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, se establece lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 6 establece que:
“Lo Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Como se observa de las normas antes citadas que establecen de forma expresa la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República, queda entonces ratificada la competencia de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo Accidental “C” para conocer de la presente causa. Así se decide.
De la solicitud de desistimiento.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” para conocer de la presente solicitud de expropiación interpuesta por la representación judicial de la República, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Resulta importante analizar previamente la diligencia presentada por la abogada Idania Josefina Escobar, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual desistió expresamente del procedimiento de expropiación solicitado.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Al respecto vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el procesalista Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Asimismo, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar la “facultad expresa del abogado actuante para desistir”; [Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no sólo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 17 de marzo de 2005 -que riela al folio ciento dos (102) del expediente judicial-, por la representación judicial de la República, la abogada Idania Josefina Escobar, carácter que le fue atribuido mediante oficio Nº 000716 de fecha 7 de marzo de 2005, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual la autorizan expresamente a desistir del procedimiento de expropiación solicitado, el cual riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, en los siguientes términos:
“De conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su carácter de Procuradora General de la República, contenida en el aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 095, de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 68 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se les concede AUTORIZACIÓN, en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder Nº 000071 de fecha 2 de febrero de 2005, para que con tal carácter y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano ministro de infraestructura, según consta en oficio Nº DM/1563, de fecha 25 de septiembre de 2003, […] DESISTAN del juicio de expropiación de un inmueble (terreno) distinguido con el Símbolo Catastral Nº 02-13M-365-0036-F6-35, ubicado en la Parroquia Río Chico, Municipio Páez (antes Municipio Río Chico del Distrito Páez) Estado Miranda, afectado para la construcción de la obra: ‘BALNEARIO RÍO CHICO’, cuya propiedad se atribuye al ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, relativo a la necesaria autorización del Procurador General de la República para que los abogados que posean la correspondiente sustitución, puedan hacer uso de cualquier medio de autocomposición procesal y, visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte Accidental “C” HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada Idania Josefina Escobar en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1208, dictada en fecha 19 de junio de 2012, caso La República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A].
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta por el abogado adjunto a la Dirección de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, Antonio Ron Álvarez, cuyo número de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble, distinguido con el Símbolo Catastral Número 02-13M-365-0036-F6-35, ubicado en la Urbanización Balneario de Barlovento, Manzana F6, Jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano VICENTE MUÑOZ FRANCISCO.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.114, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AB42-G-1978-000001
JVT/K-23
En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:15 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0010.

La Secretaria Accidental.