-ACCIDENTAL “C”-
EXPEDIENTE N° AP42-G-1983-003008
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 9 de mayo de 1983, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por la abogada Aura Marina Pérez, cuyo número de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), tal como se evidencia de Oficio Poder N° 6305 de fecha 8 de noviembre de 1982, suscrito por el Procurador General de la República, tal solicitud corresponde a un inmueble, ubicado en la calle Real de Sarría, Manguito a Coromoto Nº 53, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Símbolo Catastral Nº MDU-BT4, afectado para la construcción de la obra “Ampliación del Hospital de Niños J.M. de los Ríos”, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano RAMÓN GRILLET CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.562, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1970, bajo el Nº 38, folio 257, protocolo Primero, tomo 23.
En fecha 12 de mayo de 1983, se le dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 16 de mayo de 1983, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de mayo de 1983, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó solicitarle a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, todos los datos relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de expropiación y se comisionó al Juez Cuarto de Departamento Libertador para que notificara al propietario del aludido bien y practicara la inspección ocular correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 1984, la abogada Aura Marina Pérez, ya identificada, actuando con el carácter de abogada adjunta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 16 de junio de 1987, el abogado Dario Hoffmann Iturriza, cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en actas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el oficio-poder Nº 047303 de fecha 27 de mayo del mismo año, otorgado por el Procurador General de la República, que acredita su representación y, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 11 de enero de 1988, se remitió al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, las copias certificadas de la solicitud de expropiación que cursa en autos.
En fecha 4 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó emplazar al ciudadano Ramón Grillet Cardona, así como a los demás posibles propietarios del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, y se fijó el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los lapsos a los que hubiere lugar, para que tuviera lugar la oportunidad el acto de contestación de la solicitud de expropiación. Asimismo, se ordenó publicar la solicitud de expropiación en uno de los periódicos de mayor circulación nacional tres (3) veces por semana con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
En fecha 13 de abril de 1988, el abogado Darío Hoffman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó la práctica de las notificaciones correspondientes, a los fines que se realizara el informe de avalúo.
En fecha 9 de agosto de 1988, el abogado Darío Hoffman, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, ratificó la diligencia consignada el día 13 de abril del mismo año, solicitando nuevamente la continuación de la causa.
En fecha 15 de agosto de 1988, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos evaluadores.
En fecha 22 de agosto de 1988, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, indicándole expresamente que al tercer día de despacho siguiente a su notificación, sería celebrado el acto de designación de peritos evaluadores.
En fecha 22 de septiembre de 1988, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Darío Hoffman, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, así como del abogado José Peña Solis, en su carácter de consultor jurídico del Colegio de Ingenieros del Distrito Federal, los cuales fijaron como primer experto al Ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 205.083, y como segundo experto, al ciudadano Ricardo Araque, titular de la cédula de identidad Nº 622.485, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de que dicho Tribunal, fijó al ciudadano Ernesto Silva Goyo, como tercer experto. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación para que dichos ciudadanos manifestaran su aceptación o excusa dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Finalmente, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación para que en caso de aceptación, prestaran el juramento correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, les tomó juramento a los expertos designados por el sustituto del Procurador General de la República, el Presidente del Colegio de Ingenieros del Distrito Capital y por el propio Tribunal y, se fijó el día 15 de noviembre de 1988, la oportunidad para la consignación del avalúo correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 1988, los ciudadanos Ernesto Silva Goyo y Alfredo Sánchez, ya identificados, actuando con el carácter de peritos designados, solicitaron una prórroga de siete (7) días para la consignación del informe correspondiente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó la prórroga solicitada por los peritos designados en la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 1988, los peritos designados consignaron el informe contentivo del avalúo necesario para la expropiación.
En fecha 17 de mayo de 1990, el abogado Darío Hoffman, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó la expedición de los carteles de emplazamiento correspondientes al inmueble objeto de la expropiación solicitada, toda vez que “los mismos se extraviaron en el Ministerio instructor”.
En fecha 30 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó librar nuevamente los carteles de emplazamiento solicitados el 17 de mayo del mismo año.
En fecha 27 de junio de 1991, se recibió el oficio Nº 561, emanado del Juez Cuarto de Distrito del Distrito Federal en fecha 24 de mayo del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de octubre de 1991, el abogado Darío Hoffman, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó la expedición de la Comisión para la práctica de la inspección judicial, solicitud ésta que fue conferida por dicho Órgano Jurisdiccional el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 1992, el abogado Darío Hoffman, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó cuatro (4) ejemplares “de la primera publicación, correspondiente a los carteles de emplazamiento pautados por la ley de la materia en relación al procedimiento expropiatorio”.
En fecha 28 de enero de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó agregar al expediente un (1) ejemplar de los diarios consignados y, ordenó remitir al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, tres (3) ejemplares de dichas publicaciones.
En fecha 3 de febrero de 1992, se designó a la Dra. Zoraida Frontado De Breto como defensora de los ausentes, toda vez que el demandado no compareció en el presente proceso, indicándole expresamente a la referida defensora, que el acto de contestación tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 22 de marzo de 1994, el abogado Darío Hoffman, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó “originales de la Orden de Pago en Bonos Nº 14, de fecha 22 de agosto de 1989 por un monto de Un Millón de Bolívares y orden de pago directa especial Nº 3328, de fecha 27 de septiembre de 1993 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos, ambas a nombre del presunto propietario […] suma total correspondiente al avalúo del bien objeto de esta expropiación […]”.
En la misma fecha, se acordó depositar los instrumentos de pago supra expuestos, en la caja de seguridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2001, la abogada Maritsa Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó la comisión con fecha actualizada, para que sea practicada la inspección judicial correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó librar nuevamente despacho al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la inspección judicial del inmueble objeto de expropiación.
En fecha 18 de junio de 2002, la abogada Maritsa Méndez Torres, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó el cumplimiento de lo acordado en el auto de fecha 16 de octubre de 2001, referida a la comisión para cumplir con la inspección judicial correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró el oficio Nº 314-JS-2002, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la inspección judicial relacionada con la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó ratificar la comisión librada el 27 de junio de 2002.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2006, mediante diligencia consignada por la abogada Maritza Méndez Torres, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, le comunicó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que “mediante oficio Nº 00062 de fecha 21 de febrero de 2006 ratificó la Comunicación Nº 00067 de fecha 22 de junio de 2004, solicitando en ambas comunicaciones a la Consultoría Jurídica de Minfra, verificar e informar a la mayor brevedad a la Procuraduría General de la República, si el inmueble […] fue o no, objeto de desafectación por el Decreto Nº 1996 de fecha 13-08-1977 y en caso de ser afirmativo se sirvan a girar las instrucciones pertinentes a objeto de Desistir de la causa que nos ocupa […]”.
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia por medio de la cual desistió del procedimiento expropiatorio, toda vez que el Ministerio de Infraestructura confirmó la desafectación del inmueble en cuestión.
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 0131-06 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada el 27 de junio de 2002, las cuales fueron agregadas a autos el 17 de mayo del mismo año.
En fecha 23 de julio de 2008, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual indicó que una vez cumplidas las formalidades respectivas, procedería a desistir del presente procedimiento.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual desistió de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la solicitud anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformado por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, la cual quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por considerar que se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Presidente de esta Corte, a los fines de que decidiera la inhibición propuesta.
Mediante decisión Nº 2009-00572, de fecha 6 de abril de 2009, la Presidencia de esta Corte, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se notificara a ese organismo de la decisión proferida el 6 de abril de 2009, y se designara un nuevo ponente en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Ramón Grillet Cardona mediante boleta que sería fijada en la cartelera de este Tribunal Colegiado, y a la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se libró la boleta y el Oficio Nº CSCA-2010-006502.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el mismo día.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, la aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 28 de marzo de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Grillet Cardona, en atención del vencimiento del lapso otorgado para su notificación.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y; Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratificó la ponencia de la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el 1 de abril de ese mismo año fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurriera al lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Accidental “C” a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 9 de mayo de 1983, la abogada Aura Marina Pérez, cuyo número de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó escrito contentivo de la solicitud de expropiación de un inmueble, ubicado en la calle Real de Sarría, Manguito a Coromoto Nº 53, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Símbolo Catastral Nº MDU-BT4, afectado para la construcción de la obra “Ampliación del Hospital de Niños J.M. de los Ríos”, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano RAMÓN GRILLET CARDONA, en los términos siguientes:
Indicó, que por Decreto “[…] de Expropiación Nº 2917 de fecha 24 de octubre de 1.978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31599 de fecha 25 del mismo mes y año, se afectó una zona para la construcción de la obra Ampliación del Hospital J.M de Los Ríos y se dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de dicha zona que fueren necesarias para la obra en referencia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a los fines mencionados la República de Venezuela necesita adquirir en su totalidad un inmueble que se encuentra en la señalada zona constituida por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la calle Real de Sarría, Manguito a Coromoto Nº 53, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Catastro Nº MDU-BT4 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que el “[…] inmueble descrito es de la presunta propiedad del ciudadano Ramón Grillet Cardona, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de septiembre de 1.970, bajo el Nº 38, folio 257, Protocolo Primero, Tomo 23”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que por cuanto “[…] no ha sido posible celebrar con el presunto propietario del inmueble el arreglo amigable previsto en el artículo 3º de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, y procediendo de acuerdo con instrucciones del Ejecutivo Nacional, impartidas por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano mediante oficio Nº 30-11-04-03-00055 de fecha 12 de febrero de 1981, solici[tó] para el patrimonio de la República a los fines de ejecutar la obra mencionada, la expropiación previa del inmueble particular ya identificado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] por tratarse de una obra de urgente realización [solicitó] la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 [de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social]”, solicitando en consecuencia, que “[…] a esta solicitud se le dé el curso de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento de expropiación que nos ocupa, bajo los siguientes fundamentos:
“[…] Consig[nó] constante de dos (02) folios utiles [sic] Originales de Oficio Nº DM/CJ/Nº 0791 de fecha 29 de marzo de 2006 mediante el cual el Ministro de Infraestructura imparte instrucción a la Procuradora General de la República para desistir del presente procedimiento expropiatorio, caso: Ramón Grillet Cardona inmueble de sus propiedad afectado para la obra: ‘Ampliación del Hospital de Niños J.M de los Ríos’ y Autorización Nº DP 000950 de fecha 04 septiembre 2008 expedida de conformidad con el artículo 34 en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de dar cumplimiento a la instrucción impartida por el Ejecutivo Nacional […]. En tal sentido, en [su] carácter expresado y en atención del contenido de las comunicaciones antes señaladas [desistió] de la presente solicitud de expropiación y solicito remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que dicte la decisión correspondiente y dar por concluido el caso. Asimismo, consigno constante de tres (03) folios útiles, y solicito a esta Corte Segunda acordar lo pertinente en cuanto a los instrumentos de pago, por (Bs. 1.000.000,00) y (Bs. 2518,88), de la nomenclatura para la fecha (Orden de pago en Bonos Nº 14 del 22 de agosto de 1989 y Orden de Pago Directa Especial Nº 3328 de fecha 27 de septiembre de 1993), ambas consignadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 1994, por cuanto las mismas no van a ser canceladas, dado el Desistimiento materializado hoy 17 de septiembre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la solicitud de expropiación realizada en fecha 9 de mayo de 1983, por la abogada Aura Marina Pérez, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), en relación a un inmueble, distinguido con el Símbolo Catastral Número MDU-BT4, ubicado en la calle Sarria, Manguito a Coromoto Nº 53, Parroquia la Candelaria.
En este sentido observa esta Corte Accidental “C” que dicha competencia le fue atribuida mediante el Artículo 185 numeral 5º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
[…Omissis…]
5. De los juicios de expropiación intentados por la República;”. [Corchetes de esta Corte].
En vista que dicha solicitud se efectuó en el año 1983, ya bajo la vigencia de la mencionada Ley, se observa que la Corte Primera era competente para conocer de la presente causa.
Así las cosas, siendo que el artículo 1 de la Resolución N° 2003- 00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa expropiatoria, visto que la interposición se ha efectuado por parte de la República.
De igual modo, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, se establece lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 6 establece que:
“Lo Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Como se observa de las normas antes citadas que establecen de forma expresa la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República, queda entonces ratificada la competencia de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo Accidental “C” para conocer de la presente causa. Así se decide.
De la solicitud de desistimiento.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” para conocer de la presente solicitud de expropiación interpuesta por la representación judicial de la República, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Resulta importante analizar previamente la diligencia presentada por la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual desistió expresamente del procedimiento de expropiación solicitado.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Al respecto vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el procesalista Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Asimismo, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar la “facultad expresa del abogado actuante para desistir”; [Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no sólo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 17 de septiembre de 2008 -Vid. folio doscientos uno (201) del expediente judicial-, por la representación judicial de la República, la abogada Carmen Méndez, carácter que le fue atribuido mediante oficio Nº 000950 de fecha 4 de septiembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual la autorizan expresamente a desistir del procedimiento de expropiación solicitado, el cual riela al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial, en los siguientes términos:
“En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 34 en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concedo AUTORIZACIÓN a ustedes en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, para que con tal carácter y siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, según consta en Oficio DM/CJ/Nº 0791 de fecha 29 de marzo de 2006 […] actuando conjunta o separadamente DESISTAN de la solicitud de expropiación de un inmueble distinguido con el Símbolo Catastral Nº 03-01A-200-0229-MDUBT-4, ubicado en la Calle Principal de Sarría, Manguito a Coromoto, Nº 53, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital […] afectado para la construcción de la obra: ‘Ampliación del Hospital de Niños J.M. de los Ríos’, cuya propiedad se atribuye al ciudadano RAMÓN GRILLET CARDONA […]”.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, relativo a la necesaria autorización del Procurador General de la República para que los abogados que posean la correspondiente sustitución, puedan hacer uso de cualquier medio de autocomposición procesal y, visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte Accidental “C” HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada Idania Josefina Escobar en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1208, dictada en fecha 19 de junio de 2012, caso La República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A].
Ahora bien, en atención a la declaratoria que antecede, y en virtud de la solicitud que realizara la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del desistimiento formulado, referente a “[…] los instrumentos de pago, por (Bs. 1.000.000,00) y (Bs. 2518,88), de la nomenclatura para la fecha (Orden de pago en Bonos Nº 14 del 22 de agosto de 1989 y Orden de Pago Directa Especial Nº 3328 de fecha 27 de septiembre de 1993), ambas consignadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 1994”, este Tribunal Colegiado acuerda devolver a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos de pago que reposan en la Caja de Seguridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de los mencionados instrumentos, así como del auto de fecha 22 de marzo de 1994, por medio del cual se certificó el depósito en la aludida caja de seguridad, de los instrumentos de pago consignados por el demandante, insertos de los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) del expediente judicial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta por la abogada Aura Marina Pérez, cuyo número de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en el expediente, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble, distinguido con el Símbolo Catastral Número 03-01-200-0229-MDUBT-4, ubicado en la Calle Principal de Sarría, Manguito a Coromoto Nº 53, Parroquia la Candelaria, Caracas, Distrito Capital, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano RAMÓN GRILLET CARDONA.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ORDENA la entrega de los instrumentos de pago resguardados en la Caja de Seguridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-G-1983-003008
JVT/F-17
En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:45 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0012.

La Secretaria Accidental.