-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-G-1988-009448
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
- ACCIDENTAL “C”-
El 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-00054 dictada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2011, consignada por la abogada Nieves Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.916, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que ordenó el pago por concepto de justa indemnización a favor del ciudadano Rafael Machado y la sucesión Rosa Tablera de Machado.
En fecha 16 de mayo de 2012, en virtud del escrito presentado en fecha 15 del mismo mes y año por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2011 por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 22 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ratificó la ponencia de la Jueza Anabel Hernández Robles.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 1º de abril de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 15 de mayo de 2011, la abogada Nieves Jaimes, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia Nº 2011-00054 dictada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2011, en los términos señalados a continuación:
“[…] a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia 2011-00054 de fecha 1 de agosto de 2011, solicit[ó] muy respetuosamente Aclaratoria al numeral cuatro (4) donde se ordena a entregar copias certificada de la sentencia Nº 2001-631 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en autos del expediente Nº AP42-G-1988-009448 de la Corte Segunda Accidental ‘B’ en el juicio de expropiación sobre el inmueble cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Rafael Machado Machado a la sucesión Rosa Tablera de Machado; siendo el número correcto de la sentencia Nº 2001-632 de fecha 24 de abril de 2001 […]”. (Corchetes de esta Corte).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2011, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 1 de agosto de 2011, esta Corte dictó sentencia N° 2011-00054, mediante la cual ordenó:
“1. El pago por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 56.261,83), a favor del ciudadano RAFAEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 1.480.764 y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, parte expropiada en la presente causa.
2. A la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remita ante esta Corte el correspondiente instrumento de pago por la cantidad antes mencionada, a favor de los ciudadanos RAFAEL MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 1.480.764 y la SUCESIÓN ROSA TABLERA DE MACHADO, parte expropiada en la presente causa, por concepto del pago de indemnización expropiatorio;
3. A la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fije la oportunidad para entregar el respectivo instrumento de pago de la indemnización expropiatoria a la parte expropiada, previa notificación de las partes.
4. A la Secretaría de esta Corte Segunda entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República copia certificada de la sentencia Nº 2001-631 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en autos y de la presente decisión a los fines de que realice los trámites correspondientes en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
En ese orden, se observa que en fecha 15 de mayo de 2011, la abogada Nieves Jaimes, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia Nº 2011-00054 dictada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2011.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en fecha 27 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, se evidencia que la notificación fue practicada en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 43 del expediente) tal y como se aprecia del texto de la aludida boleta (folio 44 del expediente), y no fue sino hasta el 15 de mayo de 2012 que la parte recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, esto es, fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Instancia Jurisdiccional debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia número Nº 2011-00054 dictada en fecha 1 de agosto de 2011. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, no puede dejar de observar esta Corte con ocasión a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de la antes mencionada decisión Nº 2011-00054 dictada en fecha 1 de agosto de 2011, que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión incurrió en un error material, al ordenar en el numeral 4 del dispositivo “[…] entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República copia certificada de la sentencia Nº 2001-631 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en autos […]”, por cuanto de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que el número correcto de la sentencia relacionada con la expropiación objeto de análisis es el Nº 2001-632 de fecha 24 de abril de 2001, y no la Nº 2001-631 como erradamente se señaló en el dispositivo del fallo parcialmente transcrito ut supra.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2011-00054 de fecha 1 de agosto de 2011, esta Corte pasa a corregir ex officio lo siguiente: donde se ordena en el numeral 4 del dispositivo del referido fallo, “A la Secretaría de esta Corte Segunda entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República copia certificada de la sentencia Nº 2001-631 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en autos y de la presente decisión a los fines de que realice los trámites correspondientes en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación”; entiéndase que dirá “A la Secretaría de esta Corte Segunda entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República copia certificada de la sentencia Nº 2001-632 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa en autos y de la presente decisión a los fines de que realice los trámites correspondientes en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación.”
En vista de la corrección ex officio del error material, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2011, Nº 2011-00054. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2011-00054 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1 de agosto de 2011, formulada por la abogada Nieves Jaimes, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se CORRIGE ex officio el error material involuntario cometido en el numeral 4 del dispositivo de la sentencia Nº 2011-00054 de fecha 1 de agosto de 2011, en cuanto a la correcta nomenclatura de la sentencia cuyas copias certificadas se ordenan expedir a la Procuraduría General de la República relacionada con la solicitud de expropiación de un bien inmueble propiedad del ciudadano Rafael Machado y la sucesión Rosa Tablera de Machado, que como ya se precisó, el número correcto es el Nº 2001-632 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. N° AP42-G-1988-009448
JVT/8

En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:57 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0009.
La Secretaria Accidental.