REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-ACCIDENTAL B-

CARACAS, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014
AÑOS 203º Y 154º

La abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 3.503.503, mediante diligencia presentada el 28 de mayo de 2013, solicitó la ejecución forzosa de la decisión Nº 2012-0794 de fecha 8 de mayo de 2012, dictada previamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresando que “[…] solicit[a] la ejecución forzosa del fallo dictado por este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2012 y debidamente notificado a la Ejecución [sic] Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de mayo de 2012(hace exactamente un año); esta solicitud obedece al hecho que, según respuesta de la Magistratura, en diligencia de fecha 18 de abril del presente año, exponen que están gestionando la acreencia para el presupuesto 2014, cuando ellos tienen ya un año de haber sido notificados del pago adeudado a la demandada […]” [Corchetes de esta Corte].
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-856, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
El recurso interpuesto se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Memorandum N° 492 del 16 de octubre de 2000, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y en el Oficio N° 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección Administrativa del Estado Bolívar.
La recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, lo cual afectó gravemente su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Al efecto, debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.
Por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
[…Omissis…]
En conclusión, observa esta Corte, que en el expediente bajo estudio no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la Administración Judicial hubiere cumplido con su deber de realizar las gestiones reubicatorias, por tal motivo resulta forzoso ordenar la reincorporación de la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO al Poder Judicial para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, en pro de su derecho estabilidad, y así se declara.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria anterior, observa esta Corte que la referida ciudadana reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación consagrado en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, el cual está vigente y es el aplicable en el presente caso; por lo cual se ordena que ésta deberá ser reincorporada a los fines de que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, asistida por la abogada CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana a los fines que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.” [Negritas y mayúsculas del original].

Igualmente mediante decisión Nº 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, la precitada Corte Primera declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002, emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, observa esta Corte, que la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, solicitó la aclaratoria el 3 de julio de 2002, es decir, el mismo día que se dio por notificada. Con lo cual debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria, fue interpuesta dentro del lapso oportuno y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
Solicita la accionante que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de nómina, por causa del acto administrativo anulado, esto es, desde el 15 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de su total reincorporación, ello una vez que quede definitivamente firme la sentencia emanada de esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, en la cual nada se dijo al respecto.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, cabe destacar que es muy importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.
Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuáles puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por la parte recurrente acerca de que esta Corte se pronunciase “en ordenar expresamente el pago de los sueldos dejados de percibir de la parte recurrente, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia.
En este sentido, se observa que esta Corte al dictar en fecha 18 de abril de 2002 el fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Nidia Pérez de Pulido contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió no sólo ordenar su reincorporación al cargo de Secretaria Titular del mencionado Juzgado, como en efecto sucedió, igualmente debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, por cuanto una vez declarada la ilegalidad del acto impugnado, sobrevenía como consecuencia lógica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que en este particular, por su naturaleza laboral, comprende la reincorporación al cargo del cual fue destituida y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de ampliación formulada, y por tanto ordena la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002.
2. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de nómina, por causa del acto administrativo anulado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. En consecuencia:
3. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.” [Negritas y mayúsculas de la decisión citada].

Ahora bien, mediante decisión Nº 2011-1724 de fecha 15 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, asimismo, ordenó a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas para dar cumplimiento a dicha decisión o cualquier otro competente para ello, para lo cual le ordenó anexar a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.918.537, de profesión contadora inscrita en la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 26.011, actuando en su carácter de Experta Contable designada, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor de la recurrente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó librar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de lo ordenado por esa Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, y se acordó notificar a las partes de la aludida sentencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de febrero de 2012, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó la revocatoria del decreto de ejecución voluntaria ordenado en fecha 15 de noviembre de 2011, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo decreto de ejecución.
En fecha 19 de marzo de 2012, vista la anterior solicitud se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 8 de mayo de 2012, mediante decisión Nº 2012-0794, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“En tal virtud, y en razón del establecimiento de dichos procedimientos especiales, como consecuencia de la aplicabilidad de tales prerrogativas procesales, advierte esta Corte que dicho procedimiento aplicable al caso de marras, en virtud de haber sido condenada en la presente causa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el que se encuentra contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De los artículos anteriormente trascritos se tiene que: i) para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que, ii) para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, iii) en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Así pues, las normas contenidas en los artículos 87 y 88 del Decreto referido ut supra, establecen dos (2) fases diferenciadas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias contra la República, en los términos siguientes:
[…Omissis…]
De la decisión parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la mismo se hizo “de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que se procedió a fijar “de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra” un “lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión”; siendo que conforme a lo señalado supra, al caso de marras corresponde a los fines de la ejecución de dicha sentencia, el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, debe ineludiblemente este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, anular parcialmente la decisión Nº 2011-1724, dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2002-856 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2002, así como su ampliación del 15 de mayo de 2003, sólo en lo que respecta al lapso de diez (10) días de despacho concedido para el cumplimiento voluntario de la aludida decisión. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo al procedimiento especial de ejecución de sentencias contra la República, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte de conformidad con el artículo 87 del aludido Decreto, fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que ésta exponga la forma y oportunidad en que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo. Así se establece.
Decidido lo anterior, se deja sin efecto el oficio de comisión Nº CSCA-2011-009111, librado por esta Corte al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2011, y se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
Ello así, se Ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 y copia certificada de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA PARCIALMENTE la decisión Nº 2011-1724, dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, así como su ampliación de fecha 15 de mayo de 2003; sólo en lo que respecta al lapso de diez (10) días de despacho concedido para el cumplimiento voluntario de la aludida decisión.
2. Se FIJA un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que ésta exponga la forma y oportunidad en que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo.
3. Se ACUERDA la notificación a las partes de la presente decisión y se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 y copia certificada de la presente decisión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

En fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de la anterior decisión se acordó la notificación de las partes, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara la notificación de la ciudadana Nidia Pérez de Pulido. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Director Ejecutivo de la Magistratura.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2012-004316, CSCA-2012-004317 y CSCA-2012-004318.
En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 8 de agosto de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 359-2012 de fecha 23 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma oportunidad, se ordenó agregarla a los autos.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 27 de septiembre de 2012, la abogada Célida Bello Hernández, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual, solicitó se notificara a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la Procuradora General de la República, visto que en la anterior notificación se obvió anexar las copias certificadas indicadas en la sentencia de fecha 8 de mayo de ese mismo año.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de notificación.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de abril de2013, la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual informó que “[…] actualmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para realizar el pago de acreencias a favor de la accionante, sin embargo se está gestionando la inclusión de dicha acreencia en la partida presupuestaria del año 2014 conforme a lo previsto en el artículo 88, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
El 28 de mayo de 2013, la abogada Célida Bello Hernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nidia Pérez, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 6 de junio de 2013, visto que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de junio de 2013, vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el referido Juez prestó patrocinio como Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 27 de junio de 2013, vista la diligencia de inhibición suscrita por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, para la tramitación de la referida incidencia.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 15 de julio de 2013, el Juez Presidente de esa Corte ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, decidió la inhibición planteada mediante sentencia Nº 2013-1509, declarando con lugar la misma y ordenando se constituyera la Corte Accidental correspondiente, y la notificación de las partes, incluyendo la del Juez Inhibido.
En fecha 7 de octubre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-N-2001-024472, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-N-2001-024472, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 23 de octubre de 2013, vista la diligencia suscrita el 28 de mayo de ese mismo año por la representación judicial de la ciudadana Nidia Pérez y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto anterior, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el anterior recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de proveer sobre la ejecución forzosa solicitada el 28 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana Nidia Pérez de Pulido, se advierte que la parte accionada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Al respecto, debe señalarse que el procedimiento aplicable al caso de marras, en virtud de haber sido condenada en la presente causa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ( DEM), es el que se encuentra contenido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”.

Así pues, las normas contenidas en los artículos 87 y 88 del Decreto referido ut supra, establecen dos (2) fases diferenciadas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias contra la República, en los términos siguientes:
“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.
“Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercero perito es nombrado por el Tribunal”. [Negrillas de esta Corte].

Conforme a lo señalado en la normativa antes transcrita, y vista la diligencia consignada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de abril de 2013, que riela al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante la cual informó que “[…] actualmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para realizar el pago de acreencias a favor de la accionante, sin embargo se está gestionando la inclusión de dicha acreencia en la partida presupuestaria del año 2014 conforme a lo previsto en el artículo 88, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Ello así, en razón de la información presentada por el Órgano querellado, y en virtud que ya nos encontramos en el ejercicio presupuestario del año 2014, resulta necesario para esta Corte Accidental “B”, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de las partes así como la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre el estado en que se encuentra la ejecución voluntaria de la decisión N° 2002-856 de fecha 18 de abril de 2002, así como su ampliación Nº 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, ambas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente en cuanto:
a) Si fue realizada la inclusión de las acreencias a favor de la accionante en la partida presupuestaria del año 2014.
b) Si fue realizado el pago total o parcial de las cantidades condenadas en dicho fallo.
Así pues, se Ordena Notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de su notificación debidamente practicada, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” la información aquí solicitada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ORDENA notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de su notificación debidamente practicada, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte la información relativa al estado en que se encuentra la ejecución voluntaria de la decisión N° 2002-856 de fecha 18 de abril de 2002, así como su ampliación Nº 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, ambas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente auto.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de las sentencias N° 2002-856 de fecha 18 de abril de 2002, así como su ampliación Nº 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, ambas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a ejecutar, y del presente auto; de igual manera se le ordena practicar la notificación de la ciudadana Nidia Pérez de Pulido, parte demandante, a los fines que tenga conocimiento del presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


ASV/23
EXP. N° AP42-N-2001-024472

En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:00 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0007.

La Secretaria Accidental.