- CORTE ACCIDENTAL “C” -
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.820 y 25.613, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1974, bajo el Número 13, Tomo 55-A, NEW MEN BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1988, bajo el Número 11, Tomo 267, A Qto., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 1998, bajo el Número 52, Tomo 18-A Sto., AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1988, bajo el Número 4, Tomo 37-A Pro, FLORISTERÍA MAIEV DE CARABALLEDA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 1975, bajo el Número 257, Tomo 6-B, TALLER HARDING, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1987, bajo el Número 38, Tomo 5-B Sgdo., GRAZIELLA’S PRODUCTION, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de junio de 1986, bajo el Número 103, Tomo 5-B Sgdo., ALTA PELUQUERÍA ÉXTASIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de junio de 1986, bajo el Número 133, Tomo 5-B Pro., GIOVANNA SILVESTRI DE PETRICCA, titular de la cédula de identidad Número 6.494.902, y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, titular de la cédula de identidad Número E- 1.012.788, contra la sociedad mercantil SHERATON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1962, bajo el Número 36, Tomo 32-A, y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, creado por la Ley de Turismo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 1.591, de fecha 22 de junio de 1973.
El 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente demanda.
El 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, así como también la citación de las partes demandadas a los fines de que dieran contestación, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, vencido el lapso de noventa (90) días que establecía el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso éste que se computaría a partir de que se dejara constancia en autos del recibo de dicha notificación.
El 24 de abril de 2002, el abogado Roberto Salazar inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se practicaren las notificaciones a las codemandadas Sheraton de Venezuela C.A. y Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) a través de boletas de citación acompañadas de la respectiva compulsa conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue provista el 9 de mayo de 2002.
El 15 de mayo de 2002, se libraron boletas de citación dirigidas a las codemandadas.
El 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar nueva boleta de citación a una de las codemandadas en virtud de haberse dado la designación de un nuevo Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
El 9 de julio de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia a través de la cual expresó los motivos por los cuales le fue imposible materializar la citación de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A; El 10 de julio de 2002, dejó constancia de haber llevado a cabo la citación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2002, el abogado Roberto Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se librara cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la codemandada.
El 1° de octubre de 2002, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación por cartel a la empresa Sheraton de Venezuela, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera ante ese Juzgado a darse por citado en el presente proceso dentro del lapso de quince (15) días. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el aludido cartel, y ordenó entregar uno de dichos ejemplares a la Secretaria de ese Juzgado, a los fines de su fijación, y se ordenó publicar un cartel en el Diario “El Nacional” y otro en el diario “El Universal”, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación, con la advertencia de que si la empresa demandada no comparece dentro del lapso indicado contado a partir de la constancia dejada por Secretaria de la última de las actuaciones, se le nombraría Defensor con quien se entendería la citación.
El 8 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante recibió el cartel de citación con el objeto de ser publicado en prensa.
El 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la codemandada, publicados en el diario “El Nacional” de fecha 11 de octubre de 2002 y en el diario “El Universal” del día 15 de ese mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2002, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber fijado cartel de citación dirigido al ciudadano Dieter Hans Robler, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2002, la abogada Maribel Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la citación efectuada a su representada y el primer cartel de citación librado a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, publicado en prensa el 11 de octubre de 2002, solicitó se dejaren sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los demandados.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó que proveería al segundo día de despacho siguiente, acerca de lo solicitado por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela en fecha 21 de noviembre de 2002.
El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicare el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 10 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se dejó constancia de la consignación de la boleta de citación a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, hasta el día 11 de octubre de 2002, fecha de publicación del primer cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, visto el cómputo practicado por ese Tribunal y considerando la diligencia presentada por la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), parte codemandada en el presente juicio, de conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efectos las citaciones practicadas a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., demandadas en este procedimiento, hasta que la parte demandante solicitare nuevamente la citación de los demandados.
El 18 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de los demandados.
El 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó nuevamente librar boletas de citación dirigidas a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A. y a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En esa misma fecha, ese Tribunal libró las boletas de citación correspondientes, y oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
El 4 de febrero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el oficio de notificación correspondiente a la Procuradora General de la República fue recibido en fecha 30 de enero de 2003.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también presentó diligencia en la que consignó compulsa dirigida a la empresa Sheraton de Venezuela C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, dada la imposibilidad de efectuar su práctica.
El 12 de febrero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual fue recibida en esa misma fecha.
El 18 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel por prensa de la parte codemandada, ante la imposibilidad de ese Tribunal de realizar la misma.
El 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A, acordó librar cartel a la empresa Sheraton de Venezuela C.A., en la persona de su representante para que compareciera a darse por citada ante ese Juzgado.
El 12 de marzo de 2003, el abogado Roberto Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las publicaciones del cartel de citación dirigidos a la codemandada Sheraton de Venezuela C.A., realizadas en el diario “El Nacional” el 7 de marzo de 2003, y “El Universal” el día 11 de ese mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2003, la abogada Maribel Trujillo ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela solicitó pronunciamiento acerca de la procedencia de la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 25 de marzo de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Polar ubicado en Plaza Venezuela, Torre Oeste, Piso 6, Oficina 6-D, Escritorio Jurídico Cordido, Freytes y Asociados, a los fines de fijar cartel de citación dirigido al Gerente General de la Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2003, la abogada Mariela Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la designación de Defensor ad litem a la codemandada Sheraton de Venezuela.
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del 25 de marzo de 2003, fecha en la cual la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el aludido artículo.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó Defensor ad litem a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A. parte codemandada.
El 25 de junio de 2003, los abogados Tomas Zamora Sarabia y Yelitza Rondón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.659 y 86.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A. presentaron diligencia mediante la cual consignaron instrumento poder el cual acredita su representación y se dan por citados de la presente causa.
El 5 de agosto de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.288, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento de finiquito suscrito entre su representada y Sheraton de Venezuela, en fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se dio por terminada la relación contractual con la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., el 22 de agosto de 2002, asimismo expresó que “según dicho finiquito Sheraton de Venezuela es responsable de todo lo relativo a la desocupación de los locales comerciales ubicados en el Hotel y todo lo que ello involucra, incluyendo el presente proceso, además de haber liberado a [su] representada de toda deuda, crédito o reclamo en virtud de la terminación del Contrato de Operación y por ningún otro concepto”.
El 13 de agosto de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, los abogados Tomás Zamora y Yelitza Rondón Pérez en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., presentaron escrito a través del cual opusieron la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la demanda contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el defecto de forma “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º y 5º del artículo 340 de dicho Código”.
En esa misma fecha los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Juzgado de Sustanciación acuerde la exhibición de los documentos o registros que acreditan a los abogados la representación de las empresas demandantes, a saber, “GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A, NEW MEN BOUTIQUE C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., EVELYN RAFAELA MACAREÑO, FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON, GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI y VICENTA YOHEN MONTIEL DE LOPEZ”.
Mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., y ordenó a las empresas demandantes comparecer al tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once (11:00) de la mañana a los fines de la exhibición o entrega de los documentos que acrediten sus representaciones.
El 26 de agosto de 2003, los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar Ortega, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas demandantes, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte codemandada.
El 27 de agosto de 2003, siendo el día indicado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte de los demandantes, la abogada Mariela Bolívar en su condición de apoderada judicial de la parte actora exhibe y consigna en copia simple instrumento poder otorgado por la firma mercantil Palm Beach Boutique C.A. a la ciudadana Ilva Teresa Pérez Pérez; exhibe y consigna en copias simples documento constitutivo estatutario de Floristeria Maiev de Caraballeda; asimismo, el ciudadano Roberto Pensavalle, debidamente asistido por la prenombrada abogada exhibió y consignó copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa Gumofatra de Venezuela, C.A.; asimismo la mencionada abogada solicitó se acordara nueva oportunidad para exhibir los documentos de los coactores “NEW MEN BOUTIQUE C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON y GRACIELA BERNARDINI CAMILUZZI y VICENTA YOHEM MONTIEL DE LOPEZ”. De igual modo, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano José Antonio Cordido a los fines de que exhiba los documentos mencionados en el poder otorgado al Doctor Candido Abad Mesa, para las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
El 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte de las Empresas “NEW MEN BOUTIQUE C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., FLORISTERIA MAIEV DE CARABALLEDA, ALTA PELUQUERÍA EXTASIS, TALLER HARDING y GRAZIELA’S PRODUCTION”, la abogada Mariela Bolívar solicitó se le concediera nueva oportunidad para exhibir, petición respecto de la cual los apoderados judiciales de la parte demandada no se opusieron, y fue acordada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el segundo día de despacho siguiente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A. presentó escrito de consideraciones.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia del acto de exhibición de documentos faltantes por parte de las empresas NEW MEN BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., FLORISTERÍA MAIEV DE CARABALLEDA, ALTA PELUQUERÍA EXTASIS, TALLER HARDING y GRAZIELLA’S PRODUCTION. En esa oportunidad la abogada Mariela Bolívar Ortega, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, presentó en copias certificadas instrumentos poderes que acreditan su representación así como los documentos constitutivos de las empresas antes señaladas.
El 24 de septiembre de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal ordenada.
El 9 de octubre de 2003, se ordenó la notificación del ciudadano José Cordido a través de cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que exhiba los documentos mencionados en el poder que le otorgó al abogado Candido Abad Mesa, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y mediante boletas a las empresas Sheraton de Venezuela C.A. y a la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo). En esa oportunidad se libraron los oficios y boletas de notificación.
El 25 de noviembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., debido a que la misma no le fue recibida en la dirección suministrada por los apoderados judiciales de dicha empresa.
El 8 de diciembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual le fue recibida el día 7 de ese mismo mes y año.
El 14 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 13 del mismo mes y año.
El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A. mediante la cual solicitó la notificación de los interesados del abocamiento en la presente causa.
El 26 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar cartel de notificación a la empresa Sheraton de Venezuela, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A. presentó diligencia mediante la cual consignó la página del diario “El Nacional” de esa misma fecha, en la cual se evidencia el cartel de notificación dirigido a la empresa mercantil Sheraton de Venezuela C.A., la cual fue agregada a los autos el 17 de febrero de 2005 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual precisó, que constatado como había sido el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 5 de octubre de 2004, y reanudada como ha sido la causa en fecha 7 de diciembre de 2004, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que para el momento de la paralización de la presente causa se encontraba en el estado de que se retirara el cartel de notificación dirigido al ciudadano José Antonio Cordido, a ser publicado en el Diario “El Nacional” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concediéndole diez (10) días calendario para tal notificación a los fines de que exhibiera los documentos mencionados en el poder que le fue otorgado al abogado Candido Abad Mesa, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del referido cartel.
El 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación realizada en el diario “El Nacional” de fecha 11 de abril de 2005 el cual se ordenó agregar a los autos el 20 de abril de 2005.
El 27 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos pautado.
El 3 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela presentó diligencia mediante la cual consignó documentos, los cuales fueron agregados el día 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, en relación a las cuestiones previas opuestas por los abogados Tomás Zamora Sarabia y Yelitza Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de julio de 2005.
El 14 de julio de 2005, por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria; esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El 26 de julio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de abril de 2006, se dictó auto a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se reasignó la Ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas el 18 de enero y 20 de marzo de 2007 el abogado Roberto Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictare decisión en la presente causa.
Mediante Acta consignada el 10 de mayo de 2007, el Juez Alexis José Crespo Daza procedió a inhibirse en virtud de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de que sea sustanciada la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en fecha 10 de mayo de 2007.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, con el fin de que se pronunciare sobre la inhibición planteada.
El 5 de octubre de 2007, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2007-01660, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, el 10 de mayo de 2007.
Mediante auto del 16 de octubre de 2007, se ordenó la notificación a las partes, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la decisión Nro. 2007-01660, dictada por esta Corte.
El día 7 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión.
En fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al ciudadano al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de mayo de 2011,
El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men boutique, y otras; siendo recibida la misma el día 5 de diciembre de 2007, por la ciudadana Ana Matamoros, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.693.543, quien se desempeña como secretaria en la oficina de los apoderados judiciales de los recurrentes.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó mediante de diligencia oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese ente procurador, el 18 de ese mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para el Turismo, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año por la ciudadana Lisbeth González, en su carácter de Consultora Jurídica del referido Ministerio.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., la cual le fue imposible practicar.
Mediante auto del 16 de abril de 2008, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrida mediante boleta en cartelera de este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2008, se dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., parte recurrida en este juicio, según auto dictado el día 16 de ese mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 000446 de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual dio acuse de recibo de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte el 5 de octubre de 2007.
El 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la empresa Gumofatra De Venezuela, C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 27 de junio de 2008, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que se encuentran notificadas las partes de la referida decisión, y por cuanto en fecha 23 de enero de 2008, se creó mediante Acuerdo Nro. 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “B” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la empresa Gumofatra de Venezuela, C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
El 24 de marzo de 2009, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos pertinentes el memorándum N° URDD/OAP-2009-32, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado de la Coordinación Judicial, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Atención al Público de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite escrito de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A. y otros.
El 16 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, ello en cumplimiento del Acuerdo N° 31 de fecha 12 de ese mismo mes y año, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley.
En esa misma fecha se libró el oficio N° CSCA-CA-B-2009-000096, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, para que conozca de la presente demanda por cumplimiento de contrato.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año, por la prenombrada ciudadana.
El 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente presentó comunicación mediante la cual manifiesta aceptar integrar la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión 2012-0005, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por Sheraton de Venezuela, C.A.
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Accidental “B”, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Juez Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. En consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vista la previa imposibilidad de notificar a Sheraton de Venezuela, C.A. se acordó librar fijar boleta de notificación dirigida a dicha empresa en la cartelera del Tribunal.
En esa misma fecha se libraron boletas y oficios de notificación dirigidos a Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding , Graziella’s Production Alta Peluquería Éxtasis, los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández, así como a Sheraton de Venezuela, C.A., el Presidente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), Ministro del Poder Popular para el Turismo y la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a Sheraton de Venezuela, C.A, siendo retirada el día 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Presidente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) y Ministro del Poder Popular para el Turismo
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1º de abril de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte Accidental “C”, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a las empresas Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding , Graziella’s Production, Alta Peluquería Éxtasis, así como los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Accidental “B” el 25 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, y el día 16 de ese mismo mes y año, la Jueza Mónica Leonor Zapata se abocó al conocimiento de la causa, dando inicio al lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó notificar a Sheraton de Venezuela, C.A. y al Instituto Nacional de Turismo (INATUR). Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a la Procuraduría General de la República, y las demandantes Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, C.A., Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding, Graziella’s Production Alta Peluquería Éxtasis, los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández, dejándose constancia que una vez practicadas estas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de junio de 2013, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Carlos Brander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.280, actuando en representación de Gumofatra de Venezuela, C.A., consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Presidente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), y al Ministro del Poder Popular para el Turismo.
En fecha 8 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a Sheraton de Venezuela, C.A.
En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó oficiar a la Corporación Venezolana del Turismo (VENETUR) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), a los fines que informaran sobre la dirección de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding , Graziella’s Production Alta Peluquería Éxtasis, los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández.
En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Roberto Salazar, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 66.600, actuando en representación de Gumofatra de Venezuela, C.A., requirió que se notificara a Sheraton de Venezuela, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 1591, emitido el día 3 de ese mismo mes y año por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), mediante el cual manifestó desconocer el domicilio de Sheraton de Venezuela, C.A., también expresando que Venezolana de Turismo VENETUR S.A.“[…] no fue Corporación de Turismo de Venezuela ni la sustituyó […]”.
En fecha 24 de septiembre de 2013, visto el oficio remitió por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), se ordenó fijar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a Sheraton de Venezuela, C.A., advirtiéndose que una finalizado tal lapso se le tendría por notificada y comenzaría transcurrir el lapso para contestar la demanda.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación emitida a Sheraton de Venezuela, C.A.
El día 25 de septiembre de 2013, se recibió oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por Sheraton de Venezuela, C.A.
En fecha 2 de octubre de 2013, el abogado Pedro Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.845, actuando en representación de Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), consignó diligencia donde aclaró que su representada no es parte en este juicio. Asimismo, solicitó copias certificadas.
En fecha 8 de octubre de 2013, la Procuraduría General de la República remitió nuevo oficio en el cual manifestó estar al tanto de la tramitación de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 24 de de septiembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 de septiembre, 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de octubre del año en curso”.
El día 22 de octubre de 2013, se ordenó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el retiro de la boleta de notificación dirigida a Sheraton de Venezuela, C.A.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 10 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy [22 de octubre], inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 17, 18, 21 y 22 de octubre de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se dejó constancia que el día 21 de octubre venció el lapso para dar contestación a la demanda sin que la alguna de las partes intimadas ejerciera tal derecho, por lo que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso para promover pruebas.
En fecha 31 de octubre de de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso concedido para la promoción de pruebas, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 22 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30, y 31 de octubre del año curso [2013]”.
En esa misma fecha, ante la falta de promoción de medios probatorios, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Accidental “C”.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio por recibido el expediente en esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se fijó la el día 27 de noviembre de 2013, a las 9:30 am, como oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 27 de noviembre de 2013, ocasión pautada para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y por ende, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Corporación Venezolana de Turismo (VENETUR).
El 28 de noviembre de 2013, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2002, los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar, ya identificados en autos, actuando en representación de las empresas Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, C.A., Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding, Graziella’s Production y Alta Peluquería Éxtasis, así como los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra Sheraton de Venezuela, C.A. y la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), en los siguientes términos:
Que “Cada uno de [sus] representados y por separado, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil de este domicilio SHERATON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1962, bajo el No. 36, Tomo 32-A, sobre diferentes locales ubicados dentro de las instalaciones del Hotel Macuto Sheraton, situado dicho Hotel en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas”, a saber:
“1: La tienda No. 11: ubicada en el Patio Vargas del Hotel Macuto Sheraton, arrendado a la firma GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., desde el 1° de marzo de 1976, en el cual ha venido funcionado la tienda ‘CAPRICORNIO’, que comercializa artículos de cuero y piel.
2: El local No. 1: ubicado en la entrada del Lobby del Hotel Sheraton Macuto Resort, arrendado a la firma NEW MEN BOUTIQUE, C.A. desde el 1° de enero 1999, firma que se dedica a vender en dicho local, artículos para caballeros.
3: El local ubicado en el Nivel Playa de El Hotel, arrendado a la firma PALM BEACH BOUTIQUE, CA., desde el 1º de enero 1999, firma que se dedica a vender en dicho local, ropa para damas.
4: Los locales ubicados en el Lobby Principal del Hotel, con un área de 36,60 metros cuadrados, arrendados a la firma AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., desde el año de 1990.
5: Local No. 4: ubicado en el Nivel Calle, arrendado a la ciudadana EVELYN RAFAELA MACAREÑO FRANKLIN, desde el primero (1°) de octubre de 1976, en el cual ha venido funcionada la FLORISTERÍA MAIEV, que se dedica a la comercialización de arreglos florales.
6: El local. No. 13: ubicado en el Patio Vargas, arrendado a la ciudadana RAUNI MARTTA HELENA AXELSSON, en el cual funciona el ‘TALLER HARDING’, dedicado a la venta de objetos de arte. El documento donde consta el contrato de arrendamiento, ‘pereció’ durante la tragedia del año de 1999.
7: El Local No. 14: ubicado en el patio Vargas con una medida de 123 metros cuadrados, arrendado a ciudadana GIOVANNA SILVESTRI de PETRICCA, desde el Primero (1°) de enero de 1988, y en el cual ha venido funcionando la FARMACIA LOS COCOS.
8: Un local con un área aproximada de Quince metros cuadrados con Treinta centímetros cuadrados (15,30 mts.2), que se encuentra ubicado en el Lobby del Hotel, al lado izquierdo del Teatro, arrendado a la ciudadana GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI, desde el 1° de julio de 1999, para la venta de artesanía, principalmente venezolana.
9: El Local No. 8-b: ubicado en el nivel playa del Hotel, con un área de 69.97 metros cuadrados, arrendado a la ciudadana VICENTA YOHEN MONTIEL de LÓPEZ, desde el 1° de enero de 1993, en el cual ha venido funcionando la PELUQUERÍA ÉXTASIS C.A..
10: El Local No. 8 A: ubicado en el nivel Patio Jardín, arrendado al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, dedicado a paseos turísticos en embarcaciones y charters de pesca. El documento donde consta el contrato de arrendamiento, ‘pereció’ durante la tragedia del año de 1999”.
Señalaron que “[…] en fechas 02 y 30 de agosto del 2001, la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., ya identificada, y LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio y creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial extraordinario No 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, firmaron un ‘CONVENIO’ autenticado, suscrito por aquella, en su carácter de operadora/administradora del fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, y por LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el aludido fondo de comercio; en dicho CONVENIO, SE DIO POR TERMINADO el contrato de OPERACIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN que sobre el Hotel Macuto Sheraton ambas partes tenían suscrito”. [Mayúsculas del original].
Que “De la lectura de los documentos contentivos del ‘CONVENIO’, anexos marcados ‘A’ y ‘B’, se infiere que la causa de la terminación del ‘CONTRATO DE OPERACIÓN’ que existió entre la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, se resume en esencia, a los hechos trágicos acaecidos en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999”.
Que “Según el citado documento anexo marcado ‘B’, esto es, el suscrito el día 30 de Agosto [sic] de 2001, en la Notaría Pública Vigésima Tercera (23), del Municipio Libertador del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 29, Tomo 66, a los fines que interesan a [sus] representados, las partes expresan los siguientes particulares:
En la cláusula SEGUNDA: Las partes expresan que SHERATON DE VENEZUELA C.A., continuó desarrollando labores de mantenimiento y seguridad en el Hotel Macuto Sheraton a pesar de los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1999, de lo que se infiere que el HOTEL en sí y los locales arrendados ‘ni desaparecieron ni perecieron’ por causa de tales hechos, sino que por lo contrario, siguieron siendo mantenidos y custodiados.
En la cláusula TERCERA: La partes reconocen que la compañía de seguros de SHERATON DE VENEZUELA C.A., ‘reparó parcialmente EL HOTEL’; esto quiere decir, que el HOTEL fue dañado parcialmente y por lo tanto, lo que fue dañado, también fue reparado.
En la cláusula CUARTA: SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, invocan ‘las causas de FUERZA MAYOR’ como motivo de la supuesta paralización total de las actividades del Hotel Macuto Sheraton.
En la cláusula QUINTA: Las partes deciden ‘dar por terminada la relación contractual en virtud de las causas de fuerza mayor’ por cuanto según ellas, ‘EL HOTEL continúa en condiciones de inoperatividad’. Pero una cosa es el funcionamiento del HOTEL en sí, como actividad hotelera, y otra cosa es la actividad comercial de los arrendatarios, siendo que una no está directamente ligada con la otra.
En la cláusula SEXTA: Una vez que las partes decidieron en las cláusulas anteriores dar por terminada la relación contractual, ocurre que en esta cláusula, SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO deciden que la terminación del ‘contrato de operación’ está sujeta a reglas y condiciones, siendo que las que a continuación se citan, interesan directamente a [sus] representados, a saber:
A. Que el HOTEL se entregará a CORPOTURISMO el día 31 de agosto de 2001, es decir, ciudadano juez, al día siguiente inmediato de firmado el ‘CONVENIO’; acuerdo éste, que se hizo a espaldas de los inquilinos de los locales.
E. ‘De conformidad. con la cláusula VIGÉSIMA SEXTA del CONTRATO DE OPERACIÓN, LA CONTRATISTA manifiesta, que no existen actualmente, contratos de arrendamientos otorgados por ella, por cuanto los anteriormente existentes, se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999’ […] Esta manifestación por parte de la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., a CORPOTURISMO, es de vital importancia para los arrendatarios, por cuanto implica que SHERATON DE VENZUELA C.A., mintió ya que no es cierto que los contratos de arrendamiento señalados en este escrito ‘se hayan dado por terminados el 31 de diciembre de 1999. […].
En la cláusula DÉCIMA: ‘CORPOTURISMO expresa que cumplidas como fueren por parte de LA CONTRATISTA las obligaciones previstas en el PUNTO SEXTO del presente CONVENIO y en el anexo distinguido con la letra ‘A’ denominado a estos efectos ‘EL CRONOGRAMA’, extenderá el correspondiente finiquito a favor de LA CONTRATISTA, dándose por terminada la relación contractual y en el cual se dejará constancia del cumplimento de todas las obligaciones establecidas en EL CONTRATO DE OPERACIÓN y la liberación de toda deuda, crédito o reclamo por los conceptos a que se refiere dicho Contrato. El finiquito será por documento autenticado y estará sujeto a los plazos del Anexo ‘A’ y Convenio de Intención.’ […]
En la cláusula DÉCIMA TERCERA: ‘Es entendido que independientemente de lo antes expuesto, el 31 de agosto de 2001, se procederá a la entrega del hotel por parte de LA CONTRATISTA a CORPOTURISMO y de existir pendiente cualquier observación o duda relacionada en el desarrollo de EL CRONOGRAMA, las partes lo resolverán de mutuo acuerdo, y de no llegar a este acuerdo lo podrán someter a un arbitraje de conformidad a la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de este convenio, pudiendo en todo caso CORPOTURISMO exigir a LA CONTRATISTA la o las garantía de ello a satisfacción de CORPOTURISMO’ […]
En la cláusula DÉCIMA CUARTA: ‘Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio exclusivo y excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran someterse las partes. A los efectos de las notificaciones a que hubiere lugar, las mismas deberán ser dirigidas a las Direcciones que las partes señalan y aceptan seguidamente, CORPOTURISMO: Torre Oeste, Piso 37, Despacho del Presidente, Parque Central, Caracas, Distrito Capital. LA CONTRATISTA: Escritorio Cordido Freytes, Edificio Torre Polar Oeste, Piso 6, Oficina 6-D, Caracas, Distrito Capital”.
Denunciaron que “[…] este documento ‘CONVENIO’, firmado por la arrendadora con CORPOTURISMO, influye de manera determinante sobre el destino de los arrendatarios de los locales comerciales dentro del Hotel Macuto Sheraton. Por una parte, influye, porque en dicho convenio, se establece que ‘no existen’, lo que puede acarrearles un desconocimiento de sus derechos como inquilinos. Por otra parte, influye también, porque pareciera que la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., simplemente quiere deshacerse de sus obligaciones como arrendadora”.
En cuanto a la notificación a los arrendatarios de Sheraton de Venezuela de la terminación de sus contratos, señalaron que “SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, el día 30 de agosto de 2001, dieron por terminada la relación contractual que existía entre ellos, y que EL HOTEL fue entregado, supuestamente ‘libre de inquilinos’, a CORPOTURISMO el día siguiente, esto es, el 31 de agosto de 2001, siendo uno de los factores que hizo posible la entrega, fue justamente, esa falsa declaración que hizo SHERATON DE VENEZUELA C.A., en el aludido ‘CONVENIO’, sobre el supuesto de que no existían para el día 31 de agosto de 2001 contratos de arrendamientos otorgados por ella, por cuanto los anteriormente existentes, se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Posteriormente “[…] SHERATON DE VENEZUELA C.A., decide, el día 30 de noviembre de 2001 (tres meses después de la firma del ‘CONVENIO’ con CORPOTURISMO), NOTIFICAR JUDICIALMENTE A CADA UNO DE LOS ARRENDATARIOS ANTES SEÑALADOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la orden de entregar el local arrendado, el día siguiente inmediato, esto es, para el Primero (1°) de diciembre de 2001 […]”.
Aunado a lo anterior esgrimieron que de la lectura de la notificación judicial antes señaladas, se desprende lo siguiente:
“1.- Los contratos, supuestamente se resolvieron de pleno derecho por causa de ‘fuerza mayor’, el día 31 de diciembre de 1999, en razón de lo acaecido en el Estado Vargas el día 15 de diciembre de 1999; sin embargo, llama la atención que si el ‘desastre’ ocurrió el día 15 de diciembre de 1999, ¿por qué el contrato terminaría el 31 de diciembre y no el mismo día de la tragedia, esto es, el 15 de diciembre de 1999?. La arrendadora, SHERATON DE VENEZUELA C.A., categóricamente afirma que: ‘…se produjo la pérdida, total del objeto del contrato de arrendamiento, dado el impedimento absoluto del goce de la cosa arrendada para el uso comercial al cual fue destinada (omissis) ocasionándose igualmente la pérdida o perecimiento del objeto de la cosa dada en arrendamiento’ […]
Este punto amerita especial atención, por cuanto, ES FALSO, QUE SE HAYA PRODUCIDO LA PÉRDIDA TOTAL DEL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO TAMBIÉN ES FALSO QUE LA COSA DADA EN ARRENDAMIENTO HAYA IGUALMENTE PERECIDO TOTALMENTE. Lo que sí es cierto, es que la arrendadora, HA VENIDO IMPIDIENDO A LOS ARRENDATARIOS, EL ACCESO A LOS LOCALES ARRENDADOS IMPIDIENDO ASÍ EL USO Y GOCE DE LOS MISMOS POR LOS INQUILINOS. La arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., aprovechando los hechos acaecidos en el Litoral central en el mes de diciembre de 1999, pretende crear una confusión, alegando que como consecuencia de ellos: ‘...ha operado de pleno derecho la terminación del contrato de arrendamiento...’ […] Pero una cosa, son los trágicos acontecimientos del mes de diciembre de 1999 y otra cosa es pretender terminar los contratos de arrendamiento unilateralmente cuando, ni el hotel está inoperativo, ni se justifica la prohibición de uso de los locales arrendados que no han perecido para nada. 2.- Los contratos, supuestamente dejaron de existir ‘DE PLENO DERECHO’, como consecuencia de la entrega de EL HOTEL a CORPOTURISMO el día 31 de agosto de 2001, lo cual, supuestamente, hace efectiva la cláusula común a todos los contratos y que estipula lo siguiente: ‘En caso de que alguna autoridad pública haya tomado posesión de EL INMUEBLE, el presente contrato se considerará terminado, sin pago de indemnización alguna a LA ARRENDATARIA.’
Es así, que en el punto E. 1. de la notificación, aduce la arrendadora que opera la resolución de pleno derecho, ‘...por efecto de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Turismo aprobada mediante Decreto Ley No. 5.554 de fecha 8 de noviembre de 2001 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001... 1. En aplicación de la Cláusula […] cesará de pleno derecho, cuando una autoridad pública tome posesión de EL HOTEL, visto que tal es la presente circunstancia al entrar la Corporación de Turismo de Venezuela en posesión y dominio de su propiedad por ser ésta una autoridad pública descentralizada del Estado Venezolano, ha cesado de pleno derecho la relación arrendaticia que mantenía SHERATON DE VENEZUELA C.A., con usted sobre el mencionado local”.
Precisaron que “[…] en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, LA RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO, NO EXISTE PER SE”.
Agregaron que se evidencia que en “[…] las instalaciones comerciales y administrativas del Hotel Macuto Sheraton están en perfecto estado de funcionamiento y operabilidad, que NO ES CIERTO que los contratos de arrendamiento suscritos entre SHERATON DE VENEZUELA C.A. y [sus] representados, hayan en ningún caso, quedado resueltos de pleno derecho a partir del 31 de diciembre de 1999, ni por causa de fuerza mayor ni por ocupación de autoridad pública, sino que por lo contrario, TODOS LOS CONTRATOS ESTÁN EN PLENA VIGENCIA, y así, respetuosamente pid[en] sea declarado”.
Consideraron que “[…] la arrendadora, SHERATON DE VENEZUELA C.A., pretende deshacerse de los inquilinos, practicando un desahucio de hecho materializado, por una parte, impidiendo a los arrendatarios usar los locales arrendados, y por la otra, entregando el hotel a CORPOTURISMO en fecha 31 de agosto del 2001, con la afirmación de que no habían contratos de arrendamiento vigentes para esa fecha y conminando a [sus] representados a la ENTREGA INMEDIATA de los Locales Comerciales que les fueran arrendados, a CORPOTURISMO, (lavándose así las manos) y, luego, magnánimamente concede un plazo de gracia DE UN DÍA, esto es, hasta el día primero de diciembre de 2001 para dicha desocupación”.
Asimismo, señalaron que “contrariamente a lo afirmado por la arrendadora, empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A., EL HOTEL MACUTO SHERATON NO HA PERECIDO TOTALMENTE, Y EN CONSECUENCIA, TAMPOCO LOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN ÉL, por lo que no es cierto que los contratos hayan quedado resueltos. Ahora bien, si el Hotel y los Locales Comerciales arrendados ‘se hubieran destruido sólo en parte’, la acción de resolución del contrato o la acción de disminución de precio, le correspondería a los arrendatarios y no a la arrendadora”.
Así pues, fundamentaron el derecho de sus alegatos en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1579, 1585, 1588 del Código Civil.
Concluyeron realizando las siguientes consideraciones:
“1.- No es cierto que los trágicos acontecimientos del mes de diciembre de 1999 hayan ocasionado el perecimiento total del Hotel Macuto Sheraton y de los locales arrendados a [sus] representados.
2.- Es FALSO que los contratos de arrendamiento suscritos entre la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA, C.A. y [sus] representados hayan quedado resueltos de pleno derecho el día 31 de diciembre de 1999.
3.- Es FALSO que LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), haya efectuado una ‘ocupación’ de EL HOTEL MACUTO SHERATON de carácter de utilidad pública por cuanto no ha habido ‘expropiación’ alguna de EL HOTEL por parte ninguna autoridad pública.
4.- No es cierto que en virtud del ‘CONVENIO’ firmado entre SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, aquella haya perdido su cualidad de arrendadora y no pueda seguir respondiendo como tal ante [sus] representados.
5.- La arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., al no permitir a los inquilinos usar y gozar de los locales arrendados ha incurrido en incumplimiento de uno de los deberes legales de arrendador previstos en el artículo 1585 del Código Civil”.
Por las razones expuestas, demandaron por cumplimiento de contrato a la empresa Sheraton de Venezuela, en su carácter de arrendadora, y a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: DE MANTENER A [sus] REPRESENTADOS EN EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 1585 DEL CÓDIGO CIVIL, PERMITIÉNDOLES EL ACCESO Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES A QUE CADA ARRENDATARIO SE DEDICA.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 13 de agosto de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Esgrimió que la parte demandante admitió que la Comisión Liquidadora procedió a firmar un Convenio para dar por terminada la relación contractual con la empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A., “[…] que existía en virtud de un Contrato de Operación, el cual se dejó sin efecto a causa de los hechos acaecidos en diciembre del año 99”.
Que “La terminación del Contrato de Operación que existía entre SHERATON DE VENEZUELA CA. Y CORPOTURISMO, se debió al hecho cierto y por demás conocido de los trágicos sucesos de diciembre de 1999 en el Estado Vargas, es decir, por una causa de FUERZA MAYOR el Hotel se encuentra en condiciones de inoperatividad, aunado a esto, la zona no se ha recuperado de los daños sufridos, en consecuencia la actividad turística y comercial se encuentra severamente afectada”.
Que “[…] operó de pleno derecho la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por la pérdida de su objeto, en vista de la imposibilidad total y absoluta del goce del bien arrendado para el uso al cual fue destinado de conformidad con el Código Civil de Venezuela”.
Que “[…] para el momento en que se les notifica a los arrendatarios de la resolución de sus respectivos contratos, el inmueble en donde funcionaba el Hotel Macuto Sheraton Resort, se encontraba severamente afectado, razón por la cual se decide resolver dichos contratos por haberse perdido el objeto del mismo, requisito indispensable para la existencia del contrato, en este caso, de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1157 ejusdem en concordancia con el artículo 1344 [del Código Civil]”.
Agregó que “[…] existe un documento de finiquito firmado entre SHERATON DE VENEZUELA C.A. y La Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, de fecha 22 de agosto de 2002, cuya copia cursa en autos, mediante el cual La Comisión Liquidadora le otorga finiquito a SHERATON DE VENEZUELA en cuanto al Contrato de operación, a excepción de lo relativo a la desocupación de los locales comerciales ubicados en el Hotel y todo lo que ello involucra, de acuerdo a la fianza bancaria constituida a favor de [su] representada, así mismo SHERATON DE VENEZUELA libera de toda deuda, crédito o reclamo y por ende nada debe la Comisión Liquidadora y nada tiene que reclamarse a la misma en virtud del terminado Contrato de Operación y el Convenio de intención, ni por ningún otro concepto”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y que sea tomado “[…] en consideración a favor de [su] representada, el Finiquito firmado entre SHERATON DE VENEZUELA CA y La Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual debe traerse a colación el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento normativo aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda, y el cual contemplaba lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme a la derogada Ley, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas contra la República, así como cualquier Instituto Autónomo y empresas en los cuales el Estado posea una participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de esta oscilara entre uno y cinco millones de Bolívares (1.000.000-5.000.000 Bs.).
Por tanto, visto que esta Corte Segunda ostenta idénticas competencias a la homónima Corte Primera según el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y siendo que una de las personas jurídicas demandadas es la Corporación Venezolana de Turismo (de ahora en adelante CORPOTURISMO), que claramente se encuentra comprendida dentro de las autoridades enunciadas, esta Corte resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente controversia, constata esta Corte que el thema decidendum se circunscribe a dilucidar los términos y condiciones bajo los cuales culminó la relación contractual existente entre las empresas Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, C.A., Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding, Graziella’s Production, Alta Peluquería Éxtasis, así como los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández (de ahora en adelante “los demandantes”), y la arrendadora Sheraton de Venezuela, C.A. y CORPOTURISMO, esta última en su condición de propietaria del inmueble objeto de contratación, representado por el “Hotel Macuto Sheraton”, ubicado en la parroquia Caraballeda del estado Vargas.
En primer lugar, es necesario acotar como un hecho público y notorio para todo el país, y por tanto exento de prueba, que en el mes de diciembre de 1999 (fecha en la cual habrían culminado los contratos en cuestión), las precipitaciones sufridas por el estado Vargas se tradujeron en la catástrofe natural conocida como “La tragedia de Vargas”, desastre este que produjo numerosos deslaves e inundaciones que cobrarían la vida de miles de venezolanos y generarían a su vez todo tipo de pérdidas materiales en dicha entidad territorial.
Bajo este contexto, tenemos que la tesis argumentativa de “los demandantes” se resume a afirmar que:
“1.- No es cierto que los trágicos acontecimientos del mes de diciembre de 1999 hayan ocasionado el perecimiento total del Hotel Macuto Sheraton y de los locales arrendados a [sus] representados.
2.- Es FALSO que los contratos de arrendamiento suscritos entre la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA, C.A. y [sus] representados hayan quedado resueltos de pleno derecho el día 31 de diciembre de 1999.
3.- Es FALSO que LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), haya efectuado una ‘ocupación’ de EL HOTEL MACUTO SHERATON de carácter de utilidad pública por cuanto no ha habido ‘expropiación’ alguna de EL HOTEL por parte ninguna autoridad pública.
4.- No es cierto que en virtud del ‘CONVENIO’ firmado entre SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, aquella haya perdido su cualidad de arrendadora y no pueda seguir respondiendo como tal ante [sus] representados.
5.- La arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., al no permitir a los inquilinos usar y gozar de los locales arrendados ha incurrido en incumplimiento de uno de los deberes legales de arrendador previstos en el artículo 1585 del Código Civil”.
Por otra parte, la representación judicial de CORPOTURISMO, al momento de contestar la demanda, destacó que existe “[…] un documento de finiquito firmado entre SHERATON DE VENEZUELA C.A. y La Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, de fecha 22 de agosto de 2002, cuya copia cursa en autos, mediante el cual La Comisión Liquidadora le otorga finiquito a SHERATON DE VENEZUELA en cuanto al Contrato de operación, a excepción de lo relativo a la desocupación de los locales comerciales ubicados en el Hotel y todo lo que ello involucra, de acuerdo a la fianza bancaria constituida a favor de [su] representada, así mismo SHERATON DE VENEZUELA libera de toda deuda, crédito o reclamo y por ende nada debe la Comisión Liquidadora y nada tiene que reclamarse a la misma en virtud del terminado Contrato de Operación y el Convenio de intención, ni por ningún otro concepto”.
Resaltó que “los demandantes” reconocen la existencia de dicho convenio, que además da por terminada una relación contractual con la empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A., que sólo “[…] existía en virtud de un Contrato de Operación, el cual se dejó sin efecto a causa de los hechos acaecidos en diciembre del año 99”.
En ese sentido, resulta de vital importancia determinar en qué forma repercutió la denominada “tragedia de Vargas” sobre las instalaciones del “Hotel Macuto Sheraton”, inmueble donde se encuentran ubicados los locales comerciales alquilados por “los demandantes”.
Tenemos pues, que “los demandantes” afirman que “No es cierto los trágicos acontecimientos del mes de diciembre de 1999 hayan ocasionado el perecimiento total del Hotel Macuto Sheraton y de los locales arrendados a [sus] representados […]”.
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación de CORPOTURISMO alega que “[…] el Hotel se encuentra en condiciones de inoperatividad, aunado a esto, la zona no se ha recuperado de los daños sufridos, en consecuencia la actividad turística y comercial se encuentra severamente afectada […]”.
Ahora bien, resulta imperioso distinguir las posiciones asumidas por las partes, ya que por una parte “los demandantes” niegan que se haya producido un “perecimiento total” del Hotel Macuto Sheraton, y por otra, CORPOTURISMO meramente alega que el mismo se encuentra en “condiciones de inoperatividad”; sin embargo, a juicio de esta Corte estas dos descripciones implican condiciones y posibilidades de uso enteramente distintas.
No obstante, cuando la representación legal de CORPOTURISMO alega que el Hotel Macuto Sheraton se encuentra en “condiciones de inoperatividad”, se entiende que esta hace alusión únicamente a que la misma no resulta apta para explotación comercial.
Dentro de este mismo orden de ideas, es menester transcribir parcialmente al convenio de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito entre Sheraton de Venezuela, C.A. y CORPOTURISMO, partes demandadas en el presente proceso (folio 150 al 167, 1era pieza del expediente), donde se esclarece algunas de las circunstancias que habrían conllevado a la terminación sobrevenida de los contratos de arrendamiento
“SEGUNDA: LA CONTRATISTA ha venido operando EL HOTEL en virtud del CONTRATO DE OPERACIÓN, pero debido a las intensas lluvias caídas en el Estado Vargas durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, que dieron lugar a los trágicos hechos acaecidos en dicho Estado, el 15 de diciembre de 1999, EL HOTEL resultó seriamente dañado. Esa tragedia natural que azotó la totalidad del Estado Vargas, determinó la suspensión de todo tipo de actividad tanto privada como pública. Dicho estado quedó totalmente comunicado y sin servicios (agua, luz, carretera, teléfono) por varios meses. Esto, unido a los graves daños sufridos por EL HOTEL, motivó la paralización total de todo tipo de actividades en el mismo, imposibilitando la operación del HOTEL. Aun cuando LA CONTRATISTA continuó desarrollando labores de mantenimiento y seguridad, a la espera de que el Estado Vargas lograse superar la tragedia y pudiese comenzar a operar EL HOTEL, una vez realizada las reparaciones que el mismo requería.
[…Omissis…]
QUINTA: Por las circunstancias antes expuestas, las partes expresan que a pesar de las obras realizadas con los recursos provenientes de la indemnización de la aseguradora de LA CONTRATISTA y de las obras a realizar con el monto de la indemnización de la aseguradora de CORPOTURISMO, EL HOTEL continúa en condiciones de inoperatividad y que la magnitud de los daños sufridos por el mismo no han permitido ni permitirá en breve plazo, la posibilidad de una pronta reactivación comercial de EL HOTEL, considerando que en base a su categoría de 5 estrellas, requiere la realización de un considerable volumen de obras y considerando igualmente que es incierta la fecha en que EL HOTEL pudiera comenzar a funcionar, queda establecido de mutuo acuerdo, suscribir el presente CONVENIO DE INTENCIÓN cuyo propósito, cumplidas como fueren las obligaciones establecidas en el anexo distinguido con la letra ‘A’, es dar por terminada la relación contractual, en virtud de las causas de fuerza mayor anteriormente señaladas.
Queda expresamente establecido, que para el momento en que EL HOTEL sea puesto nuevamente en condiciones de plena operatividad, LA CONTRATISTA gozará de derecho de preferencia en caso de que CORPOTURISMO resuelva otorgarlo en concesión”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

De esta forma, queda plasmado en el convenio suscrito por la propietaria, CORPOTURISMO, y Sheraton de Venezuela, C.A., que el Hotel Macuto Sheraton sufrió daños suficientes luego de “la tragedia de Vargas” como para, quedar en estado que excluía cualquier posibilidad de continuar prestando servicios, ello incluso pese a haber experimentado diversas reparaciones en el inmueble.
Resulta evidente entonces, que el Hotel Macuto Sheraton se encuentra en un estado inoperatividad total desde 1999, y además, no existen ningún tipo de alegatos o elementos probatorios que permitan siquiera sugerir que tal situación ha cambiado en hasta la presente fecha.
Adicionalmente, en esa misma oportunidad las codemandadas pusieron fin al “contrato de operación” pactado entre ambas, que colocaba el complejo hotelero en cuestión (propiedad del estado venezolano) bajo la administración y explotación comercial de Sheraton de Venezuela, C.A. en ejercicio de una cláusula prevista en el contrato de operaciones original.
De este modo, queda descartado el alegato planteado por “los demandantes” acerca de la falsedad en que “LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), haya efectuado una ‘ocupación’ de EL HOTEL MACUTO SHERATON de carácter de utilidad pública por cuanto no ha habido ‘expropiación’ alguna de EL HOTEL por parte ninguna autoridad pública”.
Verbigracia, en el presente caso CORPOTURISMO no pretendió la ocupación del Hotel Macuto Sheraton en ejercicio de alguna facultad o potestad expropiatoria derivada de la utilidad pública de las instalaciones, muy por el contrario, se trata de la recuperación de un inmueble por parte de su propietario, motivada al ejercicio de una cláusula pactada libremente entre las codemandadas, incuso décadas antes de que ocurriera la tragedia de Vargas. Así se decide.
En lo que atañe, al resto de los argumentos esgrimidos por “los demandantes”, principalmente en cuanto a la falsedad de “[…] que los contratos de arrendamiento suscritos entre la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA, C.A. y [sus] representados hayan quedado resueltos de pleno derecho el día 31 de diciembre de 1999”, y que por ende la arrendadora quede exonerada de honrarlos, así como de responder de acuerdo a las estipulaciones de cada uno de esos arrendamientos, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
Independientemente que con posterioridad al desastre natural de 1999, se haya extinguido el vínculo jurídico existente entre Sheraton de Venezuela, y CORPOTURISMO que permitía la explotación comercial del Hotel Macuto Sheraton, es ineludible que entre la empresa operadora y los demandantes Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, C.A., Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding, Graziella’s Production, Alta Peluquería Éxtasis, así como los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández, existían obligaciones distintas que debían ser honradas de acuerdo a las previsiones contractuales acordadas.
De cara a ello, y luego de realizar un examen minucioso de los contratos de arrendamiento suscritos entre Sheraton de Venezuela, C.A. y cada uno de los demandantes (folio 54 al 149), llaman la atención de esta Corte dos cláusulas previstas en todos y cada uno de ellos, las cuales son del tenor siguiente:
“[…] En caso de destrucción parcial de(l) (los) local(es) arrendado(s) por incendio o por otra causa inevitable sin que haya habido falta o negligencia del Arrendatario, sus empleados, dependientes, agentes, visitantes o personas de alguna manera relacionadas con él, la Arrendadora [Sheraton de Venezuela, C.A.] de acuerdo con su criterio y cuando lo considere necesario o conveniente podrá hacer las reparaciones pertinentes; y si así lo decide, el canon de arrendamiento deberá ser reducido en proporción a la parte de(l) (los) local(es) arrendado(s) que es(son) utilizable(s) por el Arrendatario hasta que las reparaciones se encuentren concluidas. Si la destrucción parcial es debida a la falta o negligencia del Arrendatario, sus empleados, dependientes, agentes, visitantes o personas de alguna manera relacionadas con él, cualquier reparación que voluntariamente haga la Arrendadora en forma menoscabará sus derechos derivados de tal falta o negligencia, inclusive el derecho de recobrar el costo de las reparaciones y sin que el Arrendatario pueda pretender rebaja alguna en el canon de arrendamiento.
Excepción hecha de la rebaja del canon de arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Arrendadora no tendrá responsabilidad alguna por cualquier demora en hacer las reparaciones o restauraciones de(l) (los) local(es) arrendado(s); y si la Arrendadora decide, a su juicio no reconstruir ni hacer reparación alguna, este contrato deberá considerarse terminado en la fecha de ocurrencia del daño, a cuyo efecto la Arrendadora dará aviso por escrito al Arrendatario en cualquier momento después de la ocurrencia del daño y deberá procederse a un ajuste el canon de arrendamiento a la fecha de ocurrencia del daño, debiendo el Arrendatario desocupar inmediatamente el(los) local(es) arrendado(s). La Arrendataria también tendrá derecho a dar por terminado este contrato si las reparaciones de los daños se prolongaren por más de noventa (90) días.
[…Omissis…]
[…] Si la totalidad o parte de(l) (los) local(es) arrendado(s) es tomada por cualquier autoridad pública en ejercicio de su deber ciudadano, el presente contrato se considerará terminado desde el día en que se haya tomado posesión por esa autoridad pública y sólo hasta ese día deberá ser pagado el canon de arrendamiento, debiendo hacerse los ajustes correspondientes cuando el Arrendatario hay hecho pagos anticipados. En caso de que cualquier otra parte del edificio, distinta de(l) (los) local(es) arrendado(s), haya sido tomada en posesión por alguna autoridad pública, la Arrendadora tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato a partir del día en que dicha autoridad pública haya tomado dicha posesión, mediante aviso dado por escrito al Arrendatario dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el cual la toma de posesión tuvo lugar”

Las cláusulas transcritas permiten evidenciar dos condiciones distintas que daban lugar a la resolución del contrato, por un lado, la destrucción parcial del inmueble arrendado y la consecuente negativa de Sheraton de Venezuela, C.A. a repararlo hasta un estado que permitiera su uso; y por otra, la intervención de cualquier autoridad pública sobre el inmueble, condición esta la cual, como fue aludido en párrafos precedentes, se satisfizo el 30 de agosto de 2001.
Clausulas como las descritas pueden ser encontradas en los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, donde figuran Sheraton de Venezuela, C.A. y alguno de “los demandantes”, tal y como se muestra a continuación:
- Contrato de arrendamiento suscrito con Gumofatra de Venezuela, C.A., cláusula decima séptima y trigésima (folio 58 y 62).
- Contrato de arrendamiento suscrito con New Men Boutique, C.A. cláusula decima quinta y vigésima quinta (folio 67 y 69).
- Contrato de arrendamiento suscrito con Palm Beach Boutique, C.A., cláusula decima sexta y vigésima séptima (folio 77 y 81).
- Contrato de arrendamiento suscrito con Agencia Candes Macuto, C.A., cláusula décima octava y trigésima primera (folio 87 y 93).
- Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Evelyne Macareño (propietaria de Floristería Maiev de Caraballeda), cláusula decima séptima y trigésima (folio 99 y 103).
- Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Giovanna Silvestri de Petricca, cláusula decima séptima y trigésima (folio 114 y 125).
- Contrato de arrendamiento suscrito con Graziella’s Production, cláusula decima sexta y vigésima séptima (folio 132 y 136).
- Contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Yohen Montiel de López, actuando en representación del “SALÓN DE BELLEZA” Alta Peluquería Éxtasis, cláusula decima octava y trigésima primera (folio 138 y 148).

Asimismo, rielan insertos a los folios 170 al 198, diversas boletas de notificación emitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas donde se notifica a “los demandantes” del desalojo requerido por Sheraton de Venezuela, C.A., en ejercicio de las cláusulas de terminación anteriormente aludidas.
Ello así, queda evidenciado que en el presente caso la terminación de cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos se debió, no a una actuación arbitraria por parte de Sheraton de Venezuela, C.A. contra “los demandantes”, sino a la activación de una previsión contractual convenida libremente entre las partes con ocasión a un evento de fuerza mayor representado por un desastre natural, por lo cual no considera esta Corte que se haya materializado algún tipo de incumplimiento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, siendo que el petitorio de “los demandantes” se limita a exigir “[…] MANTENER A [sus] REPRESENTADOS EN EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS […] PERMITIÉNDOLES EL ACCESO Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES A QUE CADA ARRENDATARIO SE DEDICA […]”, y habiendo sido corroborado que no existió incumplimiento contractual alguno por parte de Sheraton de Venezuela, C.A., sino una terminación de los vínculos sostenidos con las empresas Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men Boutique, C.A., Palm Beach Boutique, C.A., Agencia Candes Macuto, C.A., Floristería Maiev de Caraballeda, Taller Harding, Graziella’s Production, Alta Peluquería Éxtasis, así como los ciudadanos Giovanna Silvestri de Petricca y Juan Carlos Fernández, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las empresas GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., NEW MEN BOUTIQUE, C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., FLORISTERÍA MAIEV DE CARABALLEDA, TALLER HARDING, GRAZIELLA’S PRODUCTION, ALTA PELUQUERÍA ÉXTASIS, así como los ciudadanos GIOVANNA SILVESTRI DE PETRICCA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, contra SHERATON DE VENEZUELA, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO).
2.- SIN LUGAR la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-N-2002-000254
ASV/88

En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 1:30 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-C-0007.
La Secretaria Acc.