CORTE ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1990-011144
El 5 de mayo de 1990 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 17.150-90, de fecha 28 de febrero de 1990, emanado del Tribunal Accidental de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFA DEL CARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.540, contra la actuación de traslado emanada del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 1990 emanado del tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 22 de ese mismo mes, por la abogada Luisa Verde Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.271, actuando con el carácter sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 30 enero 1990, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 1990 se dio cuenta a la Corte; asimismo, se designó ponente al Dr. José Catala.
En fecha 31 de mayo de 1990, la abogada Luisa Verde Rojas, antes identificada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 13 de junio de 1990, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de junio de 1990, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 1990, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 1990, se fijó el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 23 de julio de 1990, la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó informes.
En la misma fecha, se agregó a autos y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 25 de julio de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte querellante, presentó informes. Asimismo, la Corte dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante.
En fecha 29 de junio de 1994, por cuanto en sesión de esta misma fecha, tomaron posesión de sus respectivos cargos en esta Corte los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ciudadanos: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrado María Amparo Grau.
En fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortiz Ortiz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero; por tanto se entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fecha 11 de enero de 2002, en vista de la reincorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Ochoa Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Cabrera; Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, y Luisa Estella Morales Lamuño. Por esta razón esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 14 de agosto de 2002, se dictó sentencia No. 2002-2228 mediante la cual se ordenó la notificación de la parte apelante a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2002.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dejó constancia que se agregó a los autos el cartel de notificación librado a la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña.
En la misma fecha, por recibido oficio No. G.G.L.-C.C.A NO. 00607 de fecha 28 de noviembre de 2002, emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, anexo al cual remita la información solicitada mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2002, se acordó agregarlo a los autos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la Procuraduría General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de la presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2007, en vista de la diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2007, por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la presidencia de esta Corte dictó decisión No, 2007-1573, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alexis Crespo Daza.
En fecha 17 de marzo 2011, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 16 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional Dra. Anabel Hernández Robles, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “B” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2011, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2011, dio cuenta la Corte Accidental “B”.
En la misma fecha, en cumplimiento con lo establecido en el acuerdo No 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González; Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente; Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajar, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratificó la ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de noviembre de 1986, la representación judicial de la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña, interpuso demanda de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada es una funcionaria de Carrera, […] con 6 años y 2 meses de servicio en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, al cual ingresó en fecha 11 de agosto 1.980 a desempeñar el cargo de Mecanógrafo III […]. Con posterioridad a su ingreso, en fecha 08 de diciembre de 1.983, [su] mandante pasó a desempeñar el cargo de Secretario Administrativo III en la Dirección General de Auditoría, ascenso éste que fue aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto, mediante Punto No, 01 de la cuenta 22, presentada por la Dirección general de Personal, en fecha 30 de mayo de 1.984. En dicho cargo [su] mandante se desempeñó normalmente, devengando últimamente una remuneración mensual de Bs. 3.782,00, hasta el día 31 de marzo 1.986, cuando se le participó verbalmente que se había decidido trasladarla al cargo de Mecanógrafo III, que desempeñó hasta el día 08 de diciembre de 1.983 y su sueldo fue rebajado a la cantidad de Bs. 2.425,00 mensual […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[…] las actuaciones administrativas de las autoridades de Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por las cuales se traslada a [su] mandante a un cargo inferior al que había venido desempeñando por un lapso de veintinueve (29) meses continuos y se le rebaja a su sueldo en la cantidad de Bs. 1.357,00 mensual, son completamente ilegales, injustas y arbitrarias y son violatorias de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contrarían la jurisprudencia reiterada que sobre la materia han sentado el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En efecto, tales actuaciones administrativas infringen flagrantemente el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se viola manifiestamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicha medida no le es comunicada a [su] mandante en la forma que prescribe dicha Ley, sino que le es notificada verbalmente y de hecho, ‘manu militari’, se procede a rebajar injustamente su remuneración en una forma sustancial de una quincena a la otra, como se evidencia de dos de los recaudos acompañados a este libelo y marcados con las letras ‘H’ e ‘I’”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] las actuaciones administrativas, antes reseñadas, lesionan en forma manifiesta los derechos subjetivos de [su] mandante, en su condición de Funcionaria de Carrera, es por lo que acud[e] […] para […] interponer formal querella, […] en los siguientes puntos: PRIMERO: En que las actuaciones administrativas antes reseñadas […] están viciadas de ilegalidad, por las razones antes expuestas y que en consecuencia procede la declaratoria de su nulidad absoluta; SEGUNDO: En que es procedente que la ciudadana DELFA DEL CARMEN RICAS PEÑA sea reincorporada al ejercicio del cargo de Secretario Administrativo III en la Dirección general de Auditoría del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; y TERCERO: En que es procedente que a [su] mandante se le pague la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (bs. 1.357,00) mensual, desde el día 15 de mayo de 1.986, que era de Bs. 3.782,00 mensual y el sueldo que se le asignó y ha venido percibiendo desde esa fecha, es de Bs, 2.425,0 mensual […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1990, la abogada Luisa Verde Rojas, antes identificada actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que en la sentencia apelada mencionan que “[…] los alegatos expuestos en la Litis Contestación en defensa del Instituto son inconsistentes, puesto que dizque por una parte alega[n] la condición de suplente en el cargo que declara y por otra parte se aduce que el motivo del Traslado se originó por una reclasificación de cargos. Que tal continuidad crea una confusión que lesiona el derecho de defensa del actor; estima igualmente, que del análisis del contenido de la Actas Procesales, el Instituto no probó en juicio la aludida suplencia. Tal como puede evidenciarse el Tribunal A QUO con esta aseveración pretende negar a la Administración A PRIORI, cualquier posibilidad de defensa. Así mismo se deduce que no analiza los argumentos aportados que constituyen el soporte legal de la Administración para probar que si hizo gestiones en pro de regularizar la situación de la querellante tales como la Comunicación Interna Nº 709 del 29-05-86 de Oficina de Auditoría para Oficina de Personal, en donde se hace relación de que la ex-funcionaria se venía desempeñando como Secretaria Administrativa III, desde el 1-3-84, en calidad de Suplente, en cuyo cargo demostraba la capacidad, eficiencia y rendimiento; así como también desestima el Sentenciador todo la tramitación que la Administración llevó a cabo a fin de lograr se restituya a la ex-funcionaria querellante la diferencia de sueldo hasta el 31-12-86, dado que para el próximo ejercicio fiscal quedaría su situación solventada, ya que la Oficina de Auditoría había previamente solicitado la sub-clasificación de cargo Secretario Ejecutivo I a Secretario II. Argumentos que no fueron realizados por el Tribunal Sentenciador, lo cual coloca al Instituto que represent[a] en un estado de indefensión manifiesta, se le menoscaba su derecho. La Sentencia recurrida se limita a estimar al Actor de Traslado, cuestionado, como violatorio del derecho de carrera de la recurrente, puesto que dizque este resulta infringido no sólo por una medida de retiro ilegal, sino también por la de un cambio que desmejora las condiciones de trabajo, pero no analiza las pruebas aportadas por la Administración, lo cual representa un incumplimiento por parte del Sentenciador, por cuanto para emitir el fallo debe concretarse a lo establecido en el Artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario viola expresamente la norma. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó a la Corte que “[…] aprecie los argumentos aquí esgrimidos y los fundamentos de Derecho, por lo tanto proceda a revocar la Sentencia Apelada y declaro al final CON LUGAR la Apelación interpuesta por [su] Representado a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 243 Ordinal 5º, 313 Ordinal 1º y 2º y 509 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 1990, la abogada Nelly Álvarez Herrera, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dio contestación al recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[c]onsta a los autos que cursa en el expediente, que el acto de traslado del cual fue objeto [su] representada, es completamente ilegal, toda vez que no se le notificó tal medida mediante un acto formal, lo que violenta gravemente su derecho a la defensa; así lo constató el Tribunal de la Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[a]l quedar demostrado en los autos que el acto de traslado no se le notificó, mediante un acto formal, es de inferir que se desconoce de quien emanó dicha decisión por lo que es lógico suponer que la misma no fue dictada por la autoridad competente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[t]al hecho evidencia que la decisión de traslado no emanó de la máxima autoridad del Organismo, tal como lo requiere el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual la vicia de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido es oportuno destacar, que esa Corte en repetidas oportunidades ha señalado que por ser la incompetencia materia de orden público puede ser alegada o declarada de oficio en cualquier grado o estado de la causa. Con fundamento en ese criterio Jurisprudencia [sic], solicit[a] muy respetuosamente de esa Alzada, la declaratoria de nulidad por incompetencia del acto de traslado que afectara a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que desestimen los alegatos expuestos por la distinguida colega sustituta del Procurador General de la República en su escrito de formalización y que procedan a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 30 de Enero [sic] de 1.990 […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según la Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1047 de fecha 11 de julio de 2011, caso: Efrén Antonio Silva Hernández Vs. El Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (FERROCAR)).
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Establecida como se encuentra la competencia para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 30 de enero de 1990, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, pasa esta Corte a examinar los vicios en los cuales supuestamente incurrió el Iudex a quo en la referida decisión, alegados por la representación judicial de la parte querellada.
Ello así, se aprecia que la abogada Luisa Verde Rojas, antes identificada como sustituta del Procurador General de la República, en su apelación no denunció vicio alguno con respecto al fallo sin embargo, indicó que el sentenciador no analizó las pruebas aportadas por la Administración.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Visto lo anterior, en el presente caso corresponde a esta Segunda Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Verde Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el día 30 de enero de 1990 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, observándose que la precedente abogada, denunció que el Iudex a quo no analizó el soporte legal de la decisión emitida por la Administración.
- Del Objeto de la Apelación:
En este sentido, se observa que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el sentenciador “no analiz[ó] los argumentos aportados que constituyen el soporte legal de la Administración para probar que si [sic] hizo gestiones en pro de regularizar la situación de la querellante tales como la Comunicación Interna Nº 709 del 29-05-86 de Oficina de Auditoría para Oficina de Personal, en donde se hace relación de que la ex-funcionaria se venía desempeñando como Secretaria Administrativa III, desde el 1-3-84, en calidad de Suplente, […] así como también desestima el Sentenciador todo la tramitación que la Administración llevó a cabo a fin de lograr se restituya a la ex-funcionaria querellante la diferencia de sueldo hasta el 31-12-86, dado que para el próximo ejercicio fiscal quedaría su situación solventada, ya que la Oficina de Auditoría había previamente solicitado la sub-clasificación de cargo Secretario Ejecutivo I a Secretario II. Argumentos que no fueron realizados por el Tribunal Sentenciador”.
Ello así, intuye esta Corte que la parte recurrente lo que realmente pretende delatar es el vicio de silencio de pruebas, siendo que al momento de dictar sentencia y pronunciarse acerca de la naturaleza del cargo ocupado por la ciudadana querellante, el Juez a quo ignoró los instrumentos que corrían insertos en autos consignados por ambas partes.
Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que, el Iudex a quo en la sentencia apelada indicó:
“[…] Para decidir al respecto observa que la fundamentación con la que tratan de justificar las abogadas de la República el traslado, luce inconsistente puesto que por una parte alegan que la querellante solo tenía condición de suplente en el cargo que reclama y por otra parte aducen que el motivo del traslado se originó por una reclasificación de cargos. Tal contrariedad crea una confusión que lesiona el derecho de defensa de la actora, o mejor dicho agrava su situación pues aparte de que se le impone un traslado en forma verbal, se le aducen en esta sede motivaciones contradictorias, lo cual por si sólo bastaría para declarar la nulidad del traslado, pues independientemente de las razones que se tuvieron para imponerle el cambio del cargo, éste debió notificársele mediante acto formal. Pero además de ello estima el Tribunal luego de analizar el contenido de las actas procesales, que el Instituto querellado, no probó en juicio la aludida suplencia, evidencia que era de primordial importancia, pues solo mediante tal demostración, hubiese resultado probada la precariedad del ejercicio del cargo de Secretaria Administrativa III por parte de la actora, al no haberlo hecho, este Tribunal estima, dada la larga permanencia del desempeño del cargo, que la situación de la actora se consolidó como titular, en consecuencia el traslado impuesto resulta violatorio de su derecho a la carrera […]. En virtud de lo cual se declara nula la actuación mediante la cual se decidió en forma ilegal el traslado recurrido […]”. [Corchetes y negritas del original].
En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador consideró que, las abogadas de la República no presentaron elemento probatorio alguno que certificara la condición de suplente en el cargo de la ciudadana recurrente, concluyendo así que el traslado de la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña fue realizado sin notificación formal.
Ello así, es pertinente señalar que la parte recurrente en su contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que se verifica de “los autos que cursa en el expediente, que el acto de traslado del cual fue objeto [su] representada, es completamente ilegal, toda vez que no se le notificó tal medida mediante un acto formal, lo que violenta gravemente su derecho a la defensa”. Asimismo, señaló que “tal hecho evidencia que la decisión de traslado no emanó de la máxima autoridad del Organismo, tal como lo requiere el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual la vicia de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sin embargo, se puede observar del folio cinco del presente expediente, que mediante comunicación No. 4941 de fecha 5 de junio de 1984, se aprobó la Suplencia para el cargo de Secretario Administrativo III, de la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña, la cual expresamente indica:
“[…] Cumplo en participarle que el Ciudadano Presidente del Instituto, mediante punto No. 01, Cuenta No. 22 de fecha 30.05.84, acordó aprobar la Suplencia para el cargo de Secretario Administrativo III, con sueldo mensual de Bs. 3.240,00, […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]
En vista de la comunicación anteriormente transcrita, se puede observar como el traslado al cargo de Secretario Administrativo III, sí le fue notificado formalmente por el Director General de Personal, lo que demuestra como el sentenciador en el fallo apelado, obvió por completo dicha prueba.
De igual manera, tomando en cuenta que en la anterior comunicación se señala que el cargo ejercido por la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña, como Secretaria Administrativo III, es en calidad de suplente, se puede observar a lo largo del presente expediente la consecuencia de dicha aseveración:
• En el folio 53, mediante “Evaluación de Eficiencia”, señalan a la ciudadana recurrente como Mecanógrafo III, indicando que la misma “se ha venido desempeñando como Secretaria Administrativo III”,
• En el folio 67, la “Solicitud Movimiento Personal Empleado”, donde señalan que se trata de una Suplencia en el cargo de Secretario Administrativo III; y
• En el folio 69, la “Constancia de Examen”, en la cual señalan que la evaluación realizada es en calidad de Suplencia, para el cargo de Secretario Administrativo II.
Asimismo, como bien fue señalado en la apelación por la parte demandada, se observa del folio 6 y 36 del presente expediente, comunicación interna No. 709 de fecha 29 de mayo de 1986, referente a la diferencia de pago del sueldo y la clasificación de cargo, donde se evidencia la calidad de suplente de la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña, en el cargo de Secretario Administrativo III; así como también, se señala las razones por las cuales se realizaron las gestiones referentes al sueldo devengado por la misma. Dicha comunicación señala:
“[…] Ahora bien, a raíz de que la titular del cargo de Secretario Administrativo III fue ascendida, la Oficina de Personal reclasifica los cargos de Secretario Administrativo III, y IV a Secretario Ejecutivo I, lo que originó que a la precitada funcionaria se le suspendiera la diferencia de sueldo que venía cobrando, por ser incompatible la existencia de dos (2) cargos de ese nivel en una Dirección. Ante esta situación y debido a que las condiciones económicas de la referida funcionaria, han sido afectadas, es por lo que se agradece girar sus instrucciones a fin de que se le restituya la diferencia de sueldo hasta el 31-12-86, ya que para el próximo Ejercicio Fiscal quedará normalizada su situación, en vista de que esta Oficina solicitó la sub-clasificación del cargo del Secretario Ejecutivo I a Secretario II”. [Corchetes y negritas de esta Corte]
En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Iudex a quo, obvió por completo todas las pruebas anteriormente señaladas traídas al proceso por ambas partes, ergo, no fueron objeto de valoración por parte del sentenciador, razón por la cual su decisión se encuentra viciada de nulidad, por ausencia de motivación y silencio de pruebas, siendo que al momento de dictar sentencia y pronunciarse, el Juez a quo ignoró los instrumentos que corrían insertos en autos consignados por la parte demandada. Así se decide.
Ello así, mal podría la recurrente afirmar que se encuentran viciadas de ilegalidad las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Personal de Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en vista de que la ciudadana Delfa del Carmen Rivas, sí ostentaba el cargo de Secretario Administrativo III en calidad de suplente, razón por la cual al cesar sus funciones en dicho cargo, lo correspondiente era regresar al cargo de Mecanógrafo III, el cual venía desempeñando con anterioridad a la suplencia.
Razón por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca el fallo de fecha 30 de enero de 1990, dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en consecuencia, se declara válida la actuación mediante la cual se trasladó a la ciudadana Delfa del Carmen Rivas Peña, manifestado en comunicación No. 4941 de fecha 5 de junio de 1984, emanado de la Dirección General de Personal del Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Es por lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 1990, por la representación judicial del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 30 de enero de 1990, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana DELFA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, contra el INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 30 de enero de 1990, por lo tanto;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la Ciudad de Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-R-1990-011144
ASV/7
En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 1:50 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0008.



La Secretaria Accidental.