JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002340
-CORTE ACCIDENTAL “C”-
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 216-03, de fecha 12 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, titular de la cédula de identidad número 8.914.657, debidamente asistido por el abogado Sumner José Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.203, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 12 de febrero de 2003, el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 4 y 11 de febrero del mismo año por la abogada Claudia Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Órgano Jurisdiccional el día 3 de febrero de 2003, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa.
En fecha 1 de julio de 2003, el abogado Sumner Biel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 16 de julio de 2003, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignada.
En fecha 30 de julio de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 7 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de septiembre de 2003, la abogada Annerys Mota Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia por medio de la cual manifestó su imposibilidad de conocer la presente causa, por considerar que se encontraba incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2009-01002, de fecha 8 de junio de 2009, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de julio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, a los fines de crear la respectiva Corte Accidental “C”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “C”.
En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, la cual se encuentra constituida por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dejó constancia del error material involuntario únicamente en lo referente a la conformación de la Junta directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual, quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano José Valentín Torres.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, ya identificado, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Indicó, que la “[…] Inspectoría General del Cuerpo Seguridad y Orden Público adelantó la averiguación administrativa en razón de los hechos acontecidos en el día 13 de abril de 2002, con ocasión de la renuncia, vacío de poder, o deposición, según algunos, del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente constitucional de la República, oportunidad en la cual, en [sic] conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 350 de la Constitución Nacional, [manifestó], en diversas formas y maneras, [su] pensamiento y opinión respecto de los hechos que se sucedían para ese entonces”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, el Cuerpo Policial recurrido “[…] como principal fundamento de su decisión, tomó en cuenta que no [fue] ‘sancionado por escribir su rechazo a las Autoridades Nacionales y regionales…’, que tales hechos ‘ocurrieron dentro de las instalaciones de la Comisaría de La Victoria…’, estando ‘… en ejercicio de sus funciones…’ que utili[zó] ‘… las Unidades Policiales para escribir su rechazo contra el Presidente de la República, Gobernador y Presidente de Inpol… incitando a los demás Funcionarios a la desobediencia…’, que utili[zó] ‘… vehículos particulares para demostrar su rechazo al Gobernador y Presidente de Inpol, sin la debida autorización de sus propietarios…’ y que la conducta enjuiciada ‘… va en contra de lo establecido…’ en el artículo 5 de la Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la conducta que se desarrolló quien suscribe, queda enmarcada dentro de los preceptos, garantías, derechos y potestades ciudadanas que garantiza nuestra propia Constitución; razón por la cual no se podía, ni se puede censurar, -por ninguna vía, salvo manifestaciones del pensamiento y de las opiniones constituyan delitos- la forma en que haya procedido un ciudadano con ocasión de los acontecimientos desarrollados en el país a partir del día 11 de abril de 2002, pues además hay que tener presente que, incluso, altos personeros de los gobiernos nacional [sic], regionales y municipales, en uso de ese derecho constitucional, se plegaron –otros la traicionaron- a sus convicciones políticas, con ocasión a los acontecimientos que se suscitaron a partir del indicado día”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, por vía “[…] de este recurso contencioso administrativo funcionarial, se enjuició y sancionó una conducta humana, atribuida a quien suscribe el presente escrito, que no está prevista como un tipo penal, sino que, por el contrario, está tutelada por el ordenamiento jurídico constitucional en su artículo 57, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Agregó, que la conducta que “[…] se juzgó en este caso no está adecuada a ninguna descripción de tipo penal y, mucho menos, se encuentra enmarcada dentro de las descripciones de las conductas que, como faltas, contienen los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, con fundamento en las cuales se [le] expulsó. En efecto, independientemente de que correspondía la Administración Policial la carga de la prueba –dicho sea de paso, no demostró absolutamente nada-, la conducta desarrollada y atribuida a quien suscribe, no puede ser subsumida en ninguna de las descripciones abstractas que contienen los numerales 72, 73 y 74 del Reglamento de Castigos Disciplinarios. De allí que no quedaba otra opción a la Administración Policial que no fuera considerar que dicha conducta no es típica y que, en consecuencia, resultaba irreprochable desde el punto de vista del derecho. No hay el tipo penal ni hay sanción establecida para tal conducta. Al sancionarse dicha conducta se incurrió, definitivamente, en abuso de autoridad, desviación de poder y arbitrariedad, vicios que, como se sabe, afectan la validez del acto administrativo que se dictó, el cual debe ser revocado”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que, la Administración “[…] Policial, para dictar el acto de expulsión, debió comprobar y calificar los hechos, lo que no ocurrió en el presente caso y, una vez comprobados y calificados los hechos, debía adecuarlos a las normas que consagran los supuestos de hechos [sic] que hacen procedentes las sanciones que aplicó, pues en caso contrario incurre, como ocurrió en el presente caso, en el vicio denominado falso supuesto administrativo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que el Cuerpo Policial recurrido incurrió en el vicio delatado en el párrafo anterior, pues “[…] por un parte [sic] y como ya se dijo, la conducta investigada y sancionada no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones legales en que se fundamentó; y, por otra parte, dio por demostrados los supuestos previstos en los artículos 72, ordinales 6, 22 y 27, 73 ordinales 6 y 13 y 74, ordinales 19, 21, 26, 27, 29 y 35, del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin que en el expediente administrativo existieran pruebas”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Igualmente, indicó que la Administración “dio por demostrado”, una serie de faltas leves, medianas y graves, sin que del expediente administrativo se demostrara la ocurrencia de dichas faltas.
Que, de los hechos expuestos “[…] en el acto administrativo impugnado y que constituyen su parte motiva, no se evidencia la comisión, por parte de [su] representado, de hechos que constituyan faltas no medianas ni graves, razón por la cual la Administración Policial obró indebidamente al aplicar las normas que rigen su actividad, a hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó la declaración de “[…] nulidad de acto administrativo dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual resolvió la averiguación administrativa No. 0195-02 que cursa por ante la Inspectoría General de Policía, organismo sustanciador, y conforme al cual se [le] dio de baja con carácter de expulsión y que, en consecuencia, se [le] restituya [su] condición de funcionario policial en el rango de Inspector, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición.- Igualmente solicit[ó] que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene a la Administración Policial el pago de los sueldos, salarios, primas y demás beneficios que [dejó] de percibir durante el curso del procedimiento, los cuales se calcularán desde la fecha en que [fue] dado de baja de la Institución; y que al efecto se proceda mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 3, [señaló] que el cálculo de lo que [le] corresponda por los conceptos que se ordene cancelar, en ningún caso sean inferiores a los que, para la fecha de la expulsión, en concepto de sueldos, el cual era la cantidad de Bs. 594.000,00, mensuales; igualmente [solicitó] […] se sirva a ordenar que el tiempo que transcurra hasta [su] total reincorporación al cargo, sea tomado en cuenta a los efectos de la antigüedad en el empleo público y que, en consecuencia, se [le] tome en consideración dicho tiempo para los efectos de los ascensos que [le] correspondan y los sueldos o salarios que correspondan a las jerarquías a las cuales tendría derecho […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de julio de 2003, la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, ya identificado, consignó escrito en el que fundamentaba las razones de hecho y derecho en que basaba su apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Indicó, que la sentencia recurrida, adolece “[…] del denominado vicio de inmotivación, toda vez que al resolverse la controversia, se debe precisar en la sentencia escrita -en forma clara y precisa- los ‘…motivos de hecho y de derecho…’ pronunciándose sobre cada uno de tales extremos, con fundamento en las pruebas aportadas […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que, en el presente caso “[…] tal como puede apreciarse del texto de la sentencia recurrida, no se señalan cuales [sic] fueron las pruebas que condujeron al sentenciador de la recurrida a establecer que el recurrente se encontraba incurso en los supuestos de hecho de las normas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. En efecto, dejó establecido que el recurrente había: 1º.- faltado el respeto a un superior, 2º.- manifestado tibieza o disgusto en el servicio, 3º.- murmurado de un superior, 4º.- valiéndose de anónimos con el fin de desacreditar u ofender a un compañero, subalterno o superior, 5º.- cometido arbitrariedad comprobada de los actos de servicio, 6º.- desacatado a la autoridad civil competente y opuesto e irrespetado medidas policiales, 7º.- censurado los actos de un superior en forma pública y procurado desacreditarlo, 8º.- ofendido la moral y las buenas costumbre, por medio de palabras o actos, pero sin ajustar dicho establecimiento de los hechos a las pruebas de autos”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en el supuesto de que “[…] pudiera considerar a la sentencia como ‘motivada’ y que no existe el vicio denunciado en el particular anterior, se debe concluir que los motivos expuestos por la recurrida para considerar que el recurrente había incurrido ‘…en las faltas del reglamento de castigos disciplinarios…’, previstas en los artículos 72, ordinales 6 y 22, 73, ordinal 14, 74, ordinales 19, 21, 26, 27 y 28, todos los Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, resultan contradictorios con los expuestos para considerar que la Administración Policial no había incurrido ‘…en falsos supuestos administrativos…’ y que tampoco había incurrido en ‘…abuso de autoridad, desviación de poder y error de interpretación…’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó igualmente, que “[…] la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia -negativa- al no resolver la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. En efecto, la incongruencia surge no solo cuando al resolver el ‘problema jurídico’, el Juez no resuelve sobre lo alegado por las partes, tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, sino también cuando no resuelve sobre todo lo que fue alegado y probado por ellas. Es decir, cuando se altera -de alguna manera- el tema decidendum, el cual queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, debiendo aplicar el derecho a los hechos alegados y probados. En el presente caso, tal como quedó fue alegado en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial, se alegó la ausencia de tipicidad de los hechos investigados y sancionados por el órgano […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, el planteamiento expuesto en el acápite anterior “[…] no fue resuelto por la sentencia recurrida, con lo cual se alteró el problema judicial planteado. En efecto, la propia sentencia recurrida dejó establecido que sancionó ‘… al Ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, por escribir en vehículos particulares y oficiales su rechazo a las autoridades civiles nacionales y regionales legítimamente constituidas […] y dirigir a un periódico estadal comunicación u escrito, estando dentro de las Institución Policial…’, lo que la obligaba expresamente a emitir pronunciamiento acerca de si tal rechazo a las autoridades está o estaba tipificado como falta disciplinaria y, en caso afirmativo, subsumir la conducta del recurrente en alguno de los tipos penales disciplinarios. Empero omitió todo pronunciamiento acerca del indicado planteamiento que, a criterio de [esa] representación, resultaba determinante en la resolución del asunto y, por ende, determinante en el dispositivo del fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Arguyó, que la “[…] falsa aplicación de la regla o la norma jurídica, se presenta en todos aquellos casos en que es aplicada a una situación de hecho que es la contemplada y regulada por ella. Se dice, entonces, que existe una errónea interpretación del hecho al cual se aplica el derecho. En el presente caso, tal como se ha dicho […] la propia sentencia recurrida estableció que lo que se sancionó fue el ‘…rechazo a las autoridades civiles y nacionales y regionales legítimamente constituidas, en dirigir a un periódico estadal comunicación u escrito, estando dentro de la Institución Policial…, es decir, la conducta asumida por el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES. Tal conducta, que en ningún caso puede ser sancionada por estar tutelada por el ordenamiento constitucional, constituye el supuesto de hecho que debió subsumir el Juez a las normas que, según él, resultaban aplicables. Sin embargo, […] de una simple lectura de las disposiciones reglamentarias aplicadas, se observa que los supuestos de hecho de las mismas, son completa y absolutamente diferentes al establecido por la propia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Esgrimió, que el Reglamento de “[…] Castigo Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictado en fecha 11 de marzo de 1974, en su artículo 66 establece qué debe entenderse por falta y en sus artículos 72, 73 y 73 [sic] enuncia un elenco de conductas que son consideradas como faltas leves, medina y graves, respectivamente […]”, y que, “[…] los supuestos de hecho que establecen los indicados dispositivos reglamentarios, en modo alguno se compadecen con el supuesto de hecho, establecido por el propio Juez de la recurrida, al cual fueron aplicados, con lo cual se configura el vicio de falsa aplicación de la ley, por lo que respecta a los dispositivos denunciados como infringidos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Explicó además, que el Juzgador de Instancia, debió “[…] declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del indicado Reglamento, la sanción de expulsión solo era procedente en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, lo que no fue demostrado por el órgano administrativo que resolvió la averiguación administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Delató en similares términos, la infracción del “[…] artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [ya que] […] la sentencia recurrida en cuanto al único elemento probatorio que cursa en los autos de este expediente, no expresó cuál era su criterio, es decir, no señaló si lo apreciaba o desechaba del proceso. En síntesis, no juzgó el único elemento probatorio y sin embargo, extrajo de él consecuencias probatorias que no podía, toda vez que dicho elemento probatorio -como infra se indicará- no podía ser apreciado al ser juzgado y analizado. En efecto, consta de los autos que el recurrente, al presentar en el Juzgado de la causa el escrito que contiene la acción promovida, consignó, en copia, el expediente administrativo distinguido con el número 00195-02, cuyo análisis y juzgamiento omitió el Juez de la recurrida, con lo cual incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que, el “[…] Juez al analizar la prueba, como dice la doctrina, debe ‘… indicar cuáles son las razones que lo llevan, en unos casos, a concederle determinado valor de persuasión, o, en otros, a negárselo…’, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juez de la recurrida -además de no apreciar o desestimar expresamente el expediente administrativo- se limitó a señalar que ‘… Del estudio del expediente…’ se deprendía que recurrente había incurrido en las faltas disciplinarias, con lo cual […] no se da cumplimiento al indicado dispositivo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual resultó infringido”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó además, que la “[…] certificación de documentos que reposan en los archivo de la Administración Pública, del Estado Aragua, se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes: uno, la orden expresa del Gobernador del Estado Aragua y, otro, quien las autoriza o expide es el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua; tales requisitos no fueron observado en la expedición de la copia del expediente administrativo signado con el número 0195-02 que reposa en los archivos de la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo que convierte a la copia que cursa en este expediente en una prueba irregular, es decir, aquella que no reúne los requisitos establecidos por la Ley para su otorgamiento o evacuación. De manera, pues que el Juez de la recurrida no podía atribuirle efecto alguno a dicha copia y mucho menos dar por demostrado -como en efecto lo hizo- con el ‘…estudio del Expediente’ que el recurrente había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Castigos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Tampoco podía dar por demostrado con las ‘…declaraciones de los funcionarios… que constan en la indicada copia que el recurrente había cometido los hechos a los cuales se contraen dichas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, con dicho “[…] proceder del Juez de la causa, resultaron infringidos, además, por falta de aplicación los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127, único aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya vez que [sic], por una parte, la Administración Pública no demostró que había actuado ajustada derecho al dar de baja al recurrente, es decir, que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos; y, por otra parte, dejó de aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que a la Administración Pública correspondía demostrar sus alegatos, es decir, que había actuado ajustada a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, y que, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgador Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 3 de febrero de 2003, por medio de la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2003, la abogada Jennifer Sequeda, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Luis Sarmiento, en los términos que a continuación se exponen:
Indicó, en cuanto a la falta de motivación delatada, que el “[…] juez en su sentencia explanó los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al dispositivo del fallo, como se observa del cuerpo de la misma se realizó una expresión clara y precisa de los fundamentos e igualmente un análisis de las pruebas cursantes en autos, por lo que dicha sentencia no contiene el vicio de inmotivación”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, en “[…] relación con el expediente disciplinario consignado en la causa, y que según el recurrente constituye una prueba irregular, es necesario indicar que como es sabido la prueba una vez incorporada al proceso, pasa a formar parte del mismo, de este modo las partes tienen derecho a controlar la prueba, en el sentido de que la misma puede ser impugnada por la contraparte cuando considere que la misma es ilegal, impertinente e innecesaria, para lo cual existe una oportunidad procesal preclusiva. En el caso de marras el quejoso quien alega que la prueba es irregular, tuvo su oportunidad procesal para impugnar dicha prueba y ejercer su control sobre ella, cosa que no ocurrió y la prueba quedo [sic] incorporada al proceso, de tal manera que la misma debía ser apreciada por el juzgador al momento de sentenciar”. [Corchetes de esta Corte].
En torno al vicio de incongruencia alegado, indicó que la sentencia “[…] no incurrió en el mencionado vicio, toda vez que de ella se desprende que la misma siempre estuvo ajustada al ‘thema decidendum’ analizando la pretensión alegada y la contestación por parte del accionado”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo en relación al vicio de falso supuesto administrativo, que “[…] en el caso que nos ocupa, consta en el récord de conducta del funcionario policial del cual se evidencia la imposición anterior de una sanción por la comisión de faltas graves, por lo que sumado a esta falta grave, se verifica la reincidencia en este tipo de faltas, exigida por el legislador para que proceda la baja con carácter de expulsión, por lo que [esa] representación judicial [insistió] en que la Administración no incurrió en los vicios alegados por la parte querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en el presente caso, la Administración no incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder “[…] toda vez que, se demostró que la conducta desplegada por el funcionario encuadra en los supuestos de hechos de la norma que tipifica las faltas que se le atribuyeron”. [Corchetes de esta Corte].
En cuando a la falta de tipicidad del presunto hecho alegada, indicó, que “[…] existe la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos que urge como consecuencia de una falta a las obligaciones que como funcionario tiene frente a la Administración y ante la cual ésta impone una ‘sanción disciplinaria’, con el fin de preservar el orden y la disciplina: principios básicos de su organización”, y que la “[…] Administración Pública Regional actuó apegada a derecho y dentro del ámbito de su competencia, al destituir de su cargo, como sanción disciplinaria, al recurrente, ya que a través de la investigación disciplinaria se demostró que incurrió en un comportamiento visiblemente contrario los deberes que impone el estatuto”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] el artículo 57 de la Constitución de la República, referente al derecho de expresión, el cual fue citado por el recurrente, señala expresamente que quien haga uso de ese derecho ‘asume plena responsabilidad por todo lo expresado’”, y que, en similares términos, la “[…] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 145 estipula que: ‘Los funcionarios público y las funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna…’, por lo que el recurrente al manifestar su pensamiento ha violado los deberes establecido en el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como lo es mantener la vigilancia y control permanente e impedir y reprimir toda actividad que atente contra la sociedad, el orden y las buenas costumbres, en todo sitio o establecimiento de cualquier naturaleza, donde se pueda propiciar o tener manifestaciones contrarias a los valores morales y de buen comportamiento […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgador Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 3 de febrero de 2003, sea declarado sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes, en el cual esgrimió los mismos fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la oportunidad de contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual, se dan por reproducidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, se observa, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo S/N, dictado en fecha 28 de mayo de 2002 por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por medio del cual dar de baja con carácter de “EXPULSION” al ciudadano Luis Alberto Sarmiento, por presuntamente haber infringido lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
En este sentido, se observa que en fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del hoy recurrente, indicando que la conducta asumida por el actor, evidenciada del expediente administrativo, encuadraban inequívocamente en las causales señaladas por la Administración en el marco de la decisión impugnada, declarando en consecuencia sin lugar, el recurso interpuesto, razón por la cual, la representación judicial del recurrente, interpuso el respectivo recurso de apelación.
- De la apelación ejercida
En el marco del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la parte recurrente, se observa la denuncia de una serie de vicios -que a decir de la mencionada parte-, vician de nulidad la decisión proferida por el iudex a quo en el caso que nos ocupa.
Entre los vicios delatados por la representación judicial de la parte actora, se encuentran: la inmotivación, al dar por probados una serie de hechos sin ajustarlo a las pruebas promovidas; la contradicción en la motivación, al determinar el iudex a quo que el recurrente había incurrido en una serie de faltas al reglamento y, a la vez, indicar que la Administración no había incurrido en el falso supuesto denunciado; el vicio de incongruencia, por no haber resuelto el Juzgador de instancia -a decir del apelante- el alegato referente a la falta de tipicidad esbozado en primera instancia.
Continuando con la descripción de los vicios delatados, se observa la denuncia del vicio de suposición falsa, al indicar, en primer lugar, que los supuestos de hechos son completamente distintos a los establecidos por la parte recurrida y, en segundo lugar, la no demostración de la necesaria reincidencia que establece el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua para que proceda la expulsión; el silencio de pruebas, al denunciar que la sentencia impugnada no señaló si “apreciaba o desechaba” el expediente disciplinario consignado, lo cual hace concluir al apelante, que el Juzgador de Instancia “no lo juzgó -técnicamente hablando, como era su deber-”.
Finalmente, indicó que el expediente administrativo utilizado por el Juzgador de Instancia -consignado por la propia parte recurrente-, constituía una prueba irregular, toda vez que tales copias fotostáticas habían sido expedidas por un funcionario incompetente, por tanto no podría haberle dado pleno valor probatorio y, en consecuencia, permitiendo a su vez que la Administración Pública no demostrara los hechos por los que fue expulsado el ciudadano hoy recurrente.
Verificados como han sido los puntos en los que se circunscribe la presente apelación, observa esta Corte, que la mayoría de los vicios delatados por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, tienden a desvirtuar el análisis probatorio efectuado por el Juzgador de Instancia para proferir la decisión hoy impugnada, razón por la cual, por razones de orden práctico, comenzará esta Alzada, a analizar las presuntas infecciones que giran en torno a los elementos probatorios estudiados por el iudex a quo, iniciando, por la verificación de la presunta prueba irregular, en los términos que a continuación se exponen:
- De la presunta prueba irregular.
Esgrimió el actor, en su escrito de fundamentación de la apelación, que en el caso que nos ocupa, el instrumento probatorio relacionado con el expediente disciplinario -consignado por la propia parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar-, se constituía como una “prueba irregular”, toda vez que, el funcionario que certificó las copias fotostáticas relacionadas con dicho expediente resultaba incompetente para realizarlo y que, en consecuencia, mal podía el Juzgador de Instancia valorar tales instrumentos, dejando de aplicar igualmente lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Administración Pública no probó los hechos esbozados en el expediente disciplinario.
Siendo esto así, entiende esta Alzada, que el recurrente busca enervar el valor probatorio de un cúmulo de probanzas traídas al proceso por él mismo, buscando, como fin principal, denunciar que la Administración no demostró los hechos que imputó en el acto administrativo recurrido, el cual, como ya se indicó, resolvió la expulsión del ciudadano Luis Sarmiento del Cuerpo Policial recurrido.
En este contexto, se observa que la representación judicial del Cuerpo Policial recurrido, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que “[…] la prueba un vez incorporada al proceso, pasa a formar parte del mismo, de este modo las partes tienen el derecho de controlar la prueba, en el sentido de que la misma puede ser impugnada por la contraparte cuando considere que la misma es ilegal, impertinente e innecesaria, para lo cual existe una oportunidad procesal preclusiva”, y que el apelante, “[…] quien alega que la prueba es irregular, tuvo su oportunidad procesal para impugnar dicha prueba y ejercer su control sobre ella, cosa que no ocurrió y la prueba quedó incorporada en el proceso, de tal manera que la misma debía ser apreciada por el Juzgador al momento de sentenciar”.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en reiteradas oportunidades, que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, conlleva a que la prueba pertenece al proceso y que una vez instaurado en éste ya no pertenece a quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta.
En tal sentido, resulta imprescindible igualmente mencionar, que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.
En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en la decisión de fecha 25 de abril de 2012, caso: Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) que “[…] si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas”.
En tal sentido, el postulado expuesto en el acápite que antecede, abunda en la afirmación de que una vez incorporadas las pruebas al proceso, éstas dejan de ser de las partes, es decir, pasan a formar parte de una comunidad procesal, cegando a su vez al Juez, del conocimiento en cuanto a la autoría de la parte promovente, ya que, pasa a analizarlas sin tomar en cuenta sobre cuál de las partes recae el beneficio de lo que tal instrumento logró demostrar.
Siendo esto así, observa esta Alzada, que lo pretendido en el caso que nos ocupa, en lo referente a la “prueba irregular”, se circunscribe a desvincular de la comunidad de la prueba, el instrumento que la propia parte actora trajo al proceso, al momento de presentar el recurso que nos ocupa, lo cual mal podría permitirse, toda vez que, como se desarrolló en el presente capítulo, una vez el determinado instrumento probatorio es aportado al proceso, pasa a ser parte de éste, sin tomar en cuenta la parte que lo aportó, ni a quién, posterior a su valoración, resulte beneficiado.
Continuando con el análisis que nos ocupa, observa esta Alzada, con respecto al argumento de la presunta incompetencia del funcionario que certificó las copias del expediente administrativo, que en principio no fue una situación debatida en primera instancia y, además, en caso de que hubiese resultado así, ninguna de las partes impugnó el referido instrumento por la presunta incompetencia del aludido funcionario, por el contrario, continuaron con el proceso sin atacar de forma alguna tal situación, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, si existiera cabida a tal infección, ambas partes, convalidaron tal escenario, el no haberse pronunciado en el tiempo oportuno.
En dicho contexto, no observa este Tribunal Colegiado, impedimento alguno para que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, valorara las pruebas referidas al expediente administrativo seguido al funcionario hoy recurrente -aportado al proceso por él mismo-, toda vez que, en caso de la existencia de algún tipo de infección, debieron haberla atacado en el lapso establecido para ello, en ejercicio del principio del control de la prueba, y no alegarlo como un vicio en segunda instancia en el que resultaría partícipe, toda vez que con su actuar, logró desembocar, en todo caso, la convalidación de lo hoy delatado, razón por la cual, estima necesario esta Alzada indicar, que la prueba impugnada en esta Instancia Jurisdiccional sí debía ser valorada, en consecuencia, se desecha dicho argumento. Así se declara.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa igualmente, que la representación judicial de la parte actora denunció que el iudex a quo, dejó de aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al darle valor probatorio, al instrumento consignado por el hoy actor, permitió que el Cuerpo Policial recurrido no demostrara sus alegatos y, en consecuencia, no probara todos los hechos imputados en el procedimiento administrativo iniciado al ciudadano Luis Alberto Sarmiento.
Frente al postulado descrito en el acápite anterior, debe forzosamente esta Alzada indicar -como se desarrollo en el presente capítulo-, que al haber consignado la representación judicial de la parte actora, el expediente administrativo seguido en cuestión, conforme al principio de comunidad de la prueba, dicho instrumento pasó a formar parte de la comunidad procesal, lo cual fue valorado en su conjunto por el Juzgador de Instancia, sin observar -como debe ser-, la parte promovente de dichas probanzas, valorándolas en su conjunto, sin verificar, a quién le beneficiaría lo que de allí pudiera demostrarse.
Siendo ello así, a pesar de que la parte recurrida no consignó el expediente administrativo que en su momento fuese solicitado por el iudex a quo, no encuentra esta Corte fundada la denuncia relativa a la “falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que, la información necesaria para decidir en el presente caso, se encontraba en tenencia de la comunidad procesal, la cual fue valorada por el Juez, sin importar en contra de quién obró dicho instrumento probatorio, razón por la cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, desechar tal alegato. Así se establece.
Verificado lo anterior, y continuando con el análisis de los vicios delatados por la representación judicial de la parte actora, pasa de Seguidas esta Corte a pronunciarse en torno al vicio de suposición falsa, en los términos que a continuación se exponen:
- Del vicio de inmotivación y suposición falsa denunciados.
Antes de emprender el análisis que corresponde en el presente capítulo, debe acotar esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora, por una parte, esgrimió que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al dar por demostrado una serie de hechos sin ajustarlo al marco probatorio que se constituyó en el procedimiento y, por otra parte, delató el vicio de suposición falsa al indicar que la conducta del recurrente no podría ser sancionada, al encontrarse tutelada por la Constitución; que los supuestos de hecho son completamente diferentes a los establecidos por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y, además, que era necesaria la verificación de la reincidencia en la falta para que se procediera a darle la baja por razones disciplinarias.
En el contexto que se presenta en el párrafo anterior, es necesario indicar que alegar tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, alegar ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. [Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006].
No obstante lo anterior, observa esta Alzada, en torno al presunto vicio de inmotivación, que lo pretendido en realidad por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, en cuanto a que el Juez recurrido dio por demostrado algunos elementos sin ajustarlo al marco probatorio, se refiere es al vicio de suposición falsa igualmente, razón por la cual, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al mencionado argumento, en los términos que a continuación se exponen:
- Del vicio de suposición falsa.
Continuando con el análisis de la apelación ejercida, observa esta Alzada, que la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, indicó que la sentencia recurrida, se encontraba infeccionada de suposición falsa al no observar que: i) la conducta del recurrente no podía ser sancionada al estar tutelada por la Constitución; ii) que los supuestos de hecho son completamente diferentes al establecido por la recurrida; iii) que la sanción de expulsión solo era procedente en caso en caso de reincidencia y; finalmente, como se acotó anteriormente; iv) el dar por demostrado que el recurrente había incurrido en las causales de destitución imputadas por la Administración, sin ajustarlo a las pruebas.
En tal sentido, es necesario indicar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
[…Omissis…]
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar, de manera separada, si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en los puntos delatados, en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
i) De la relación entre los supuestos de hecho que estatuyera la Administración frente a la normativa aplicable.
Del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia la denuncia relativa a que “[…] de una simple lectura de las disposiciones reglamentarias aplicadas, se observa que los supuestos de hechos de las mismas, son completa y absolutamente diferentes al establecido por la propia recurrida […], que a decir del recurrente “[…] en modo alguno se compadecen con el supuesto de hecho, establecido por el propio Juez de la recurrida”.
En este contexto, y en contraposición con lo dispuesto por el recurrente, indicó la representación de la parte recurrida que el iudex a quo “[…] no incurrió en tales vicios, toda vez que, se demostró que la conducta desplegada por el funcionario encuadra en los supuestos de hechos que la norma que tipifica las faltas que se le atribuyeron”.
En tal sentido, verificado el punto medular de la presente denuncia, pasa esta Alzada -en primer lugar- a analizar el procedimiento administrativo, para determinar la conducencia del vicio delatado, en los términos siguientes:
• Riela al folio diecinueve (19) del expediente, el oficio proferido por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2002, dirigido al Inspector General de dicho Cuerpo Policial, anexo al cual, remitió la copia de el diario “El Siglo”, en la que salían publicados una serie de declaraciones de un funcionario, en las que desprestigiaba a las autoridades Regionales, Nacionales y las del propio Órgano Policial, legítimamente constituidas, a los fines de que se emprendiera la averiguación administrativa correspondiente, para determinar los responsables.
• Igualmente, se desprende de los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32), una serie de actas realizadas por sus superiores, en las que dejan constancia de que el funcionario investigado, escribió en varias patrullas de la institución, así como en vehículos particulares aparcadas en la Comisaría de la Victoria, una serie de improperios tendentes a desprestigiar al entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al entonces Gobernador del Estado Aragua y al Director del Cuerpo Policial recurrido.
• Se observa de los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), las copias del libro de novedades diarias sentadas en la Comisaría de La Victoria en fecha 13 de abril de 2002, en el que se dejó constancia del decomiso del arma de reglamento perteneciente al funcionario Luis Alberto Sarmiento, por haber realizado en varias unidades de Policía una serie de escritos tendentes desprestigiar a las autoridades Regionales, Nacionales y del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
• De la misma forma, corre inserto el folio ochenta y dos (82), el acta de imposición de cargos de fecha 26 de abril de 2002, dirigida al funcionario Sarmiento Torres Luis, en el cual, un vez impuestas las faltas por las que era investigado, se le indicó que al día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días, para que “exponga las pruebas y alegue las razones que considere necesarias para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos”.
• Riela a los folios folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), la solicitud de copias certificadas del expediente realizada por el funcionario recurrente en fechas veintiséis (26) y veintinueve (29) de abril de 2002, las cuales fueron entregadas en la misma oportunidad.
• Igualmente, se desprende de los folios noventa y ocho (98) al ciento nueve (109), el escrito de descargos consignado por el hoy recurrente en fecha 2 de mayo de 2002.
• Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), el informe proferido por el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2002, en el que recomendó dar de baja “con carácter de expulsión”, al funcionario Luis Sarmiento.
• Finalmente, se desprende al folio ciento sesenta y cinco (165), la decisión emanada del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2002, en la que acordó dar de baja con carácter de expulsión al Inspector (PA) Luis Alberto Sarmiento.
De la relación expuesta anteriormente, se desprende en primer lugar, el respeto en todas las fases del procedimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el funcionario en cuestión, siempre se mantuvo notificado del procedimiento disciplinario en cuestión y mantuvo el acceso al expediente instaurado a tal fin.
Igualmente, se observa que promovió las pruebas que consideró pertinentes, y realizó las consideraciones que ha bien tenía en torno a los cargos en que a decir de la Administración habría incurrido el ciudadano Luis Alberto Sarmiento.
Ello así, debe acotar nuevamente esta Corte, que los hechos que suscitaron la apertura del procedimiento administrativo estudiado en el presente fallo, se debió a la conducta exteriorizada por el funcionario Luis Alberto Sarmiento en fecha 13 de abril de 2002, en la que escribió una serie de improperios tendentes a desacreditar a las autoridades a nivel Nacional y Regional, así como a la del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, tales como “PRESIDENTE DE INPOL FUERA YA”, “FUERA AL QUE SE BURLO [sic] DE LA POLICÍA DIDALCO”, “FUERA EL OTRO TRAIDOR DIDALCO ¡YA!”, “FUERA EL EDECAN DE CHAVEZ DIDALCO ¡YA!”, y dar declaraciones a medios de comunicación, encontrándose uniformado.
En este sentido, debe mencionar esta Alzada, que al hoy recurrente se le imputan una serie de faltas establecidas en los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Aragua, establecidas como faltas leves y medianas, tales como: i) Falta de respeto a un superior, ii) Manifestar disgusto o tibieza en el servicio, iii) Utilizar los vehículos policiales para asuntos particulares sin autorización del comando, iv) Tomarse atribuciones que no le corresponden, v) Fomentar la discordia o enemistad entre compañeros y, vi) Murmurar de un superior.
Igualmente, en relación a las faltas graves, el órgano instructor, estableció, que el funcionario recurrente, habría incurrido en las siguientes: i) Valerse de anónimos con el fin de desacreditar u ofender a un compañero, subalterno, superior o ciudadano siempre que no constituya delito, ii) la arbitrariedad comprobada dentro de los actos de servicio, iii) Propalar noticias que dan lugar a alarmas injustificadas, iv) Desacatar a la autoridad civil competente, oponerse o irrespetar medidas policiales, v) Censurar los actos de un superior en forma pública, procurando desacreditarlo, vi) Ofender la moral y las buenas costumbres, por medio de palabras o actos, vii) Cometer por odio o venganza cualquier acto en contra de superiores, compañeros o subalternos y, viii) Rebelarse en contra de un superior, siempre que no constituya delito.
Siendo esto así, se debe indicar, que a criterio de este Tribunal Colegiado, se encuentran cubiertas todos y cada una de las faltas imputadas por la Administración, toda vez que, si bien es cierto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos”, no menos cierto es que, la parte in fine de dicho instrumento normativo, también establece que “…Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado…”, toda vez que, como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, el hoy recurrente, se valió de su condición de funcionario policial, para desacreditar las labores que venían realizando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Gobernador del Estado Aragua y el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua frente a una situación política delicada, conocida por todo el conglomerado social radicado en la República de Venezuela, la cual se suscitó entre el 11 y el 13 de abril del año 2002, hechos éstos en los que fue confirmada su autoría por sus propios compañeros, por el propio recurrente, y de las fotografías de los vehículos en que expresó su pensamiento, instrumentos probatorios éstos que corren insertos de los folios treinta (30) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.
Continuando con el análisis que nos ocupa, debe mencionarse, que la Administración, a tenor de la plena responsabilidad asumida incluso por el ciudadano Luis Alberto Sarmiento, frente a las faltas imputadas, procedió diligentemente a iniciar las averiguaciones pertinentes, ello en aras de sancionar una conducta que en forma general irradia la total desobediencia que demostró el aludido ex funcionario, al utilizar su uniforme, e incluso, unidades que prestan servicio en el Cuerpo Policial, para fomentar discordia entre compañeros; desacreditar u ofender a compañeros, subalternos e incluso sus superiores; propalar noticias que dieran lugar a alarmas injustificadas; desacatar autoridades legítimamente instauradas; censurar los actos de un superior en forma pública, procurando desacreditarlo; cometer por odio o venganza cualquier acto en contra de superiores, compañeros o subalternos; rebelándose en consecuencia, a sus superiores.
Como ya se ha indicado en varias decisiones proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en mayor sentido, los funcionarios Policiales, deben mantener como norte, en todos sus actos, sobre todo, en aquellos relacionados directamente con el servicio, una postura incólume, irreprochable y prudente, toda vez, de que precisamente éstas posturas, son las que garantizan la seriedad y confiabilidad de los organismos policiales llamados a preservar la seguridad y del colectivo, los cuales no pueden ni deben prestarse en forma alguna a ser voceros de noticias que conlleven a la ruptura de la paz y la tranquilidad de la comunidad a la que sirven, ni mucho menos, abrazar en el seno del servicio actos de proselitismo político, tendente a desacreditar a autoridades que -como ya se indicó-, fueron legítimamente instauradas.
Analizado todo lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado, debe forzosamente, desechar el alegato referido a la falta de “relación entre los supuestos de hecho que estatuyera la Administración frente a la normativa aplicable”, toda vez que, como ya se acotó, la conducta del hoy recurrente encuadran inequívocamente en los supuestos señalados por la administración en el acto recurrido. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Azada a pronunciarse en torno a la segunda denuncia realizada en el marco del vicio de suposición falsa, en los siguientes términos:
ii) La conducta del recurrente no podía ser sancionada por estar tutelada por la Constitución.
En este contexto, se evidencia de las actas, que la representación judicial del hoy actor, expresó, que “[…] la propia sentencia recurrida estableció que lo que se sancionó fue el ‘…rechazo a las autoridades civiles nacionales y regionales legítimamente constituidas, en y dirigir a un periódico estadal comunicación u escrito, estando dentro de la Institución Policial…’, es decir que la conducta asumida por el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES. Tal conducta, que en ningún caso puede ser sancionada por estar tutelada por el ordenamiento constitucional […]”.
En contraposición a lo anterior, se evidencia, que la representación judicial del Cuerpo Policial recurrido, en cuanto a este supuesto, indicó que la “[…] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 145 estipula que […] por lo que el recurrente al manifestar su pensamiento ha violado los deberes establecidos en el Código de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como lo es mantener la vigilancia y control permanente e impedir y reprimir toda actividad que atente contra la sociedad […]”.
En este contexto, es necesario para esta Corte recalcar, que en el capítulo en el que se analizó y desechó el alegato respectivo a la suposición falsa, se indicó, que si bien es cierto el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos”, no menos cierto es que, la parte in fine de dicho instrumento normativo, también establece que “…Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado…”, lo cual, tal y como lo indicara la representación judicial del cuerpo policial recurrido, redunda en un supuesto que, a pesar de contener una circunstancia normada en la Constitución como lo es la libertad de expresión, se ve limitado en cuanto a las circunstancias concretas que engloban al caso que nos ocupa. Tal limitante, se acentúa en las características de funcionario policial del hoy actor, así como la manera en la que decidió exteriorizar sus pensamientos, esto es, escribiendo en unidades vehiculares pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, improperios en contra de las autoridades y en dar declaraciones a los medios de comunicación, lo cual, además de constituirse como un irrespeto a las autoridades legítimamente constituidas, soslayando además principios de jerarquía, subordinación y disciplina necesarias en Instituciones, como la de autos, que deben proteger a toda costa al colectivo, sin incurrir en actos de proselitismo político de ningún tipo.
En atención a lo dispuesto en el acápite que antecede, es por lo que este Tribunal Colegiado, debe forzosamente desechar lo relativo a la denuncia de que “[…] la conducta del recurrente no podía ser sancionada por estar tutelada por la Constitución […]”, razón por la cual, se procederá a analizar seguidamente la segunda denuncia que corresponde a este capítulo, relativa a “[…] la necesaria verificación de la reincidencia para que procediera la expulsión”, en los siguientes términos:
iii) De la necesaria verificación de la reincidencia para que procediera la expulsión.
Continuando con el análisis, observa esta Corte del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la recurrente, el alegato referente a que el iudex a quo debió “[…] declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez en conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del indicado reglamento, la sanción de expulsión solo era procedente en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, lo que no fue demostrado por el órgano administrativo que resolvió la averiguación administrativa […]”.
En este contexto, se observa que la representación de la recurrida, indicó que “[…] al quedar demostrada en el desarrollo de la averiguación disciplinaria la comisión de las faltas leves, medianas y graves imputadas al recurrente […] aunado a que se demostró que el recurrente cumple con los requisitos de procedencia para su expulsión de ese Cuerpo, puesto que era reincidente en la comisión de faltas graves […]. En el caso que nos ocupa, consta del record de conducta del funcionario policial del cual se evidencia la imposición anterior de una sanción por la comisión de faltas graves, por lo que sumado a esta falta grave, se verifica la reincidencia en este tipo de faltas […]”.
En este contexto, en similares circunstancias a las indicadas en acápites anteriores, debe esta Corte indicar que en el análisis del alegato relativo a la suposición falsa, se verificó que el hoy actor había incurrido con su actuación de fecha 13 de abril de 2002, en varias faltas graves establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, tales como: “Valerse de anónimos con el fin de desacreditar u ofender a un compañero, subalterno, superior o ciudadano; Propalar noticias que den lugar a alarmas injustificadas; Desacatar a la autoridad civil competente, oponerse o irrespetar medidas policiales; rebelarse en contra de un superior […], así como otras faltas graves estudiadas en dicha oportunidad en el desarrollo del presente fallo.
Siendo esto así, se observa que además de haberse comprobado que el ciudadano Luis Alberto Sarmiento, incurrió con su actuar en varias faltas establecidas como graves, se desprende igualmente del récord de conducta que corre inserto de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124), que en varias oportunidades el hoy recurrente había incurrido en faltas graves como “negarse a cumplir una orden”, situación ésta que se volvió a verificar posterior a los hechos del 13 de abril de 2002, cuando sus superiores le indicaron que se trasladara al Comando Central y no ejecutó dicha orden, razón por la cual, estima esta Corte que no existe la suposición falsa delatada en cuanto a este punto, toda vez que, en contraposición a lo indicado por el actor, sí se verificó la reincidencia en faltas graves. En consecuencia, se desecha tal denuncia.
Analizado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno al último vicio alegado en lo relativo a la suposición falsa, en los términos siguientes:
iv) De la verificación de supuestos no ajustado a las pruebas.
Del escrito de fundamentación de la apelación el actor, se desprende que el mismo denunció el vicio de suposición falsa al indicar, que “[…] del texto de la sentencia recurrida, no se señalan cuales fueron las pruebas que condujeron al sentenciador de la recurrida a establecer que el recurrente se encontraba incurso en los supuestos de hecho de las normas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua […]”.
Frente a tal alegato, se observa que la representación judicial del Cuerpo Policial recurrido, indicó que “[…] es evidente que el juez en su sentencia explanó los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al dispositivo del fallo, como se observa del cuerpo de la misma se realizó una expresión clara y precisa de los fundamentos e igualmente un análisis de las pruebas cursantes en autos […]”.
En tal sentido, es preciso para esta Corte indicar que en el desarrollo de la presente motiva, se llegó a la conclusión de que efectivamente el recurrente incurrió en todas las faltas que imputó la Administración en su actuar de fecha 13 de abril de 2002, lo cual se logró verificar de las pruebas que cursan en autos, tales como las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comisaría de La Victoria, de las que se desprende que la autoría de dichos actos devenían del funcionario recurrente, así como de los propios dichos del actor, el cual, en ningún momento intentó desmentir su responsabilidad en los hechos señalados, razón por la cual, debe indicar esta Alzada que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En atención de lo anterior, y desechados como han sido todos los alegatos realizados en torno al vicio de suposición falsa, es por lo que este Tribunal Colegiado descarta que la sentencia recurrida se encuentre incursa en el referido vicio. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse en torno al delatado vicio de silencio de pruebas, en los términos siguientes:
- Del vicio de silencio de pruebas.
En el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de Instancia, violentó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar “…expresamente si apreciaba o no lo indicado en el expediente administrativo. Es decir, no lo juzgó -técnicamente hablando, como era su deber-, apreciándolo o desechándolo del proceso…”.
En relación a lo anterior, entiende esta Alzada, que la parte actora, arguye que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de silencio pruebas, en virtud de no haber indicado si la prueba referente al expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito libelar, sería valorada o no.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).” [Subrayado y Resaltado del original].
Se desprende de la decisión supra transcrita, que sólo se hablaría del mencionado vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez “ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba”, es decir, cuando no observe o no tome en cuenta algún instrumento probatorio consignado por alguna de las partes.
En relación a lo anterior, estima esta Alzada que la situación descrita en acápites anteriores, no ha sido verificada, toda vez que, si bien es cierto no indicó el iudex a quo específicamente si valoraría la prueba referente al expediente administrativo seguido al hoy actor, no menos cierto es, que de la motiva de dicha decisión se desprende que el Juzgador expresamente manifestó que del análisis del expediente administrativo que cursa en autos, concluía que el actuar del actor, era subsumible en los supuestos normativos utilizados por la Administración para motivar la expulsión del ciudadano Luis Sarmiento, situación que abunda en la valoración tácita del único instrumento probatorio que cursa en el presente expediente, en consecuencia, debe desecharse tal denuncia. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a pronunciarse en torno al vicio de incongruencia delatado por la representación judicial del ciudadano Luis Sarmiento, de la forma siguiente:
- Del vicio de incongruencia.
Explanó la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, que en el presente caso “[…] fue alegado en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial, se alegó la ausencia de tipicidad de los hechos investigados y sancionados por el órgano administrativo […], lo cual, a su decir “[…] no fue resuelto por la sentencia recurrida, con lo cual se alteró el problema judicial plantado. En efecto, la propia sentencia recurrida dejó establecido que sancionó ‘…al Ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, por escribir en vehículos particulares y oficiales su rechazo a las autoridades civiles nacionales y regionales […]’ lo que la obligaba expresamente a emitir pronunciamiento acerca de si tal rechazo a las autoridades está o estaba tipificado como falta disciplinaria y, en caso afirmativo, subsumir la conducta de recurrente el alguno de los tipos penales disciplinarios […]”.
Frente a tal circunstancia, la representación judicial de la recurrida, explanó que “[…] la sentencia no incurrió en el mencionado vicio, toda vez que de ella se desprende que la misma siempre estuvo ajustada al ‘thema decidendum’ analizando la pretensión alegada […]”.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este contexto, en concatenación con lo anterior, se desprende que la parte actora, circunscribe la presunta incongruencia en que habría incurrido el Juzgador de Instancia, en la presunta omisión de pronunciamiento en torno a la “ausencia de tipicidad”, situación ésta que no comparte este Tribunal Colegiado, toda vez que de la motiva de la decisión recurrida, se evidencia que el iudex aquo si emitió pronunciamiento en cuanto a este alegato, cuando indicó que “[…] si bien de conformidad con los Artículos 57, 68 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la libertad de expresar su libre pensamiento, manifestar pacíficamente y el de la desobediencia legítima; este último que le permite desconocer a los ciudadanos, cualquier autoridad, contraria a los valores, principios y garantías democráticas, del cual a juicio de quien decide, no puede ser ejercida en forma individual, sino de una manera colectiva o por un conglomerado social que represente a tutele estos intereses, y no en la forma individual como fue ejercido por el Recurrente, de allí que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de todo ciudadano de expresar libremente y por cualquier manera o medio sus pensamientos, ideas y opiniones, consagra también de que quien haga uso de este derecho, asume plena responsabilidad por lo expresado, por lo que a juicio de quien decide, las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones por el recurrente contra Autoridades Nacionales y Regionales, encuadran en la Sanción Disciplinaria arriba mencionada, lo que hace procedente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”.
Tal pronunciamiento, aunado al indicado por esta Alzada en el capítulo en el que se analizó la presunta suposición falsa en el que habría incurrido el iudex a quo, explanan lo referente a la “ausencia de tipicidad” que a decir del actor no fue resuelto, razón por la cual, debe forzosamente esta Corte desechar la denuncia relativa a la incongruencia negativa. Así se declara.
De manera conclusiva, observa esta Corte que, durante el procedimiento administrativo seguido al recurrente, se verificó que en efecto éste incurrió en las causales de destitución señaladas, toda vez que a pesar que existen normativas constitucionales tendentes a garantizar la libertad de expresión (ex artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el mismo, haciendo uso de su uniforme, y utilizando como medio bienes del Estado, proclamó una serie de improperios en contra de autoridades legítimamente constituidas, hechos estos que en forma alguna fueron rebatidos ni mucho menos desvirtuados por el recurrente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya que, sólo se ha limitado a esgrimir consideraciones en torno a la presunta vulneración de derechos en el marco del procedimiento administrativo, y en sede Judicial, más no genera elemento alguno del que pueda desprenderse su inocencia en el marco del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
En virtud de lo expuesto en la presente motiva, y desechados como han sido todos los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, que a su decir viciaban de nulidad la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 3 de febrero de 2003, es por lo que debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2003, por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 3 de febrero de 2003, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ONCE (11 ) días del mes de FEBRERO del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2003-002340
JVT/F-17
En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:30 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0011.
La Secretaria Accidental.
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