- ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002430
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0995-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDY DEL CARMEN MONSALVE DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.471, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado aludido, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, en fecha 2 de junio de 2003, contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2003, se recibió del abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de agosto de 2003, se recibió del abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, antes identificado consigno copia de poder apud acta otorgado.
El 14 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
El 11 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, y actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de República, copia certificada de sustitución de poder y diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, vencido como encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 13 de agosto de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esa Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 14 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2013-1837 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, e igualmente, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Eddy del Carmen Monsalve de Villafañe.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 13 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 22 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dicado en fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez Martínez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eddy del Carmen Monsalve De Villafañe, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que la ciudadana “[…] Eddy del Carmen Monsalve De Villafañe, ingresó en el Congreso de la República el 16 de marzo de 1978, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[e]n fecha 15/05/00, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representado [sic] del cargo de Secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más diez años de servicio para el Poder Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de las prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 14.317.676 […].[Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] En fecha 26 de julio de 2000, [su] representado [sic], meses después de haber sido jubilado, [sic] retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 5.789.996,88, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 788.028,15, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establec[ía] el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 40.215.345,96”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la caducidad de la acción, indicaron que “[l]a demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a [su] representado [sic] […] y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental […] el mismo debe ser garantizado por los operadores de justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.
Agregaron, que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] no es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la reclamación administrativa previa […] dejando a salvo las potestades de autotutela [sic] administrativa que corresponda a los Órganos de la Administración Pública y en todos sus niveles, y como una opción por parte de los justiciables y administrados de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[l]os derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 […]”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.
Indicaron, que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, a los efectos de la jubilación. Que dentro de los derechos contemplados en dicha Resolución, se encuentran el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, tomándose como salario, a los efectos del cálculo, las compensaciones permanentes y la prima por hijos.
Destacaron, que “[e]l Estatuto de Personal no contempla ni un disfrute de 30 días ni un Bono Vacacional de 30 días, tampoco lo contempla la Contratación Colectiva, y nunca fue regulada esta materia en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional. Este derecho ha sido reconocido por la Comisión Legislativa Nacional cuando ha pagado por concepto de Bono Vacacional los 30 días de salario y a [sic] otorgado 30 días de disfrutes”. [Corchetes de esta Corte].
Que, si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1 de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “[l]a fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”; aunado a que, según explicó, los derechos de los funcionarios no pueden ser disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente pero los mismos nunca desaparecen una vez son reconocidos por el Estado, además de que los mismos son irrenunciables, según estipula el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron su desaplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Finalmente, solicitaron, […] se condene a la República […] al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que ascienden a la cantidad de Bolívares 30.844.099,20. […] que se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Que, “[a]lega la Sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de [su] representada, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si la Jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una [sic] normas que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]l sentenciador alega que la Resolución S/N del 1º de Mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, [...] y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] el Sentenciador argumenta que una normativa -que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente:
a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra,
b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor,
c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública [...]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[ese] argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[s]i el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa —como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[e]l argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra [sic], pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio [sic] a la No [sic] Discriminación [sic] y a la Igualdad [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica[ron] la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]l argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que “[l]a Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador [...] en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado [...] en su carácter de Vicepresidente, estableció que el [sic] cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución —solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, la redacción de la norma para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo [...]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado [...]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Adujo, que “[…] no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[l]o anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que resulta grave “[…] el formalizante pretende inducir a error al Juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE lo que se evidencia en su motivación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que “[…] es inaplazable recordarle al formalizante que no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] por segunda vez consecutiva el formalizante incurre en una criticable práctica del foro jurídico venezolano, que consiste en el hecho de que cuando se solicita este tipo de control difuso, se suele omitir los FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir deber del solicitante” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[e]n segundo término, incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’ puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde se base su petición” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR tanto la apelación formalizada, como la querella interpuesta. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes, en base a los siguientes argumentos:
Señaló, en cuanto a las consideraciones a la actividad probatoria del formalizante, que en primer lugar, “[…] en el presente procedimiento de segunda instancia, la carga probatoria se encontraba en cabeza del formalizante, como consecuencia inmediata y directa de la obligación que le impone el artículo 162 de la L.O.C.J […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentó que, […] si la falta de formalización produce un desistimiento de la apelación en primer grado, la falta de actividad probatoria del devenido formalizante, genera uno de segundo grado”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre”. [Corchetes y mayúsculas del original].
Precisó, sobre la no trasgresión del principio a la igualdad, que “[…] es inaplazable recordarle al formalizante que no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental (siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos), por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una derogaría, una Convención Colectiva […] incurre el formalizante en una incontraovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1998, donde basa su petición”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó se declare sin lugar tanto la apelación ejercida, como la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, previa revisión del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional la falta de señalamiento en cuanto a los vicios de los que, a juicio del apelante, pudiera adolecer el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de esta Corte, por no contener denuncia concreta, reiteramos, de los vicios de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORRIEA), en tal sentido, la doctrina ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la Jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es notorio se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial de la ciudadana Eddy del Carmen Monsalve De Villafañe, realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales se establece que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Del Fondo del Asunto:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” entrar a conocer sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica: en primer lugar, la vigencia de la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988; en segundo término, la posible violación al principio de igualdad y no discriminación; y por último la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo único de la resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Vigencia de la Resolución de fecha 1 de mayo de 1988:
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la ciudadana Eddy del Carmen Monsalve De Villafañe, argumentaron en su escrito libelar que, el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, le adeudaba a su mandante la suma treinta millones ochocientos cuarenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con veinte céntimos novecientos (Bs. 30.844,099,20) hoy, treinta mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con nueve céntimos (BsF. 30.844.10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que conforme a lo dispuesto en la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, le correspondía el pago doble de sus prestaciones sociales, por haber laborado por un lapso igual o superior a diez (10) años de servicio en el mencionado Congreso.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en su escrito de contestación a la querella funcionarial, que resulta insostenible pensar que la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, formara parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues ambos instrumentos “[...] cuentan con desigual jerarquía normativa [...]” De tal manera que, el referido Estatuto sólo podía ser modificado por una norma de igual jerarquía, por lo que la Resolución del 1 de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994.
En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, dictaminó que “[...] el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al habérsele dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el Estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, a una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Noveno de la referida Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Así, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del entonces Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar a la presente querella funcionarial.
Asimismo, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la mencionada Resolución, en su artículo 9, estableció que los beneficios contemplados en la referida Resolución, formaban parte del Estatuto de Personal, dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Así las cosas, en criterio de esta Corte, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto de Personal, fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de fecha 16 de marzo de 1981, por lo que posee rango sublegal; mientras que la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, de ese órgano de la Administración Pública (y la cual consagraba mejoras económicas para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional), por lo que en consecuencia se trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
En este orden de ideas, conviene indicar que, la Corte Segunda, ya ha señalado en otras oportunidades, en casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Cruz María Rodríguez Cumaná Vs. Asamblea Nacional), que “[...] las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que ‘Las leyes se derogan por otras leyes [...]”; y que “Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, y en la cual se establecieron beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y ésta se mantuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaron todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994, derogatoria, dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, la cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República.
En este sentido, debe advertir esta Corte, que de acuerdo al principio de la temporalidad, una obligación se hace exigible cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinado ordenamiento jurídico, reglamento o cualquier otra forma de regulación. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante Resolución sin número, de fecha 5 de mayo de 2000, se le otorgó la jubilación a la ciudadana Eddy del Carmen Monsalve De Villafañe, por haber cumplido veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales había trabajado veintidós (22) años en el extinto Congreso de la República, de manera que, su retiro por jubilación ocurrió después de derogada la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, por lo que esta última no le resultaba aplicable la referida resolución como pretende hacerlo valer, la representación judicial de la querellante, sino aquellos instrumentos vigentes para el momento, en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la recurrente, tales como el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso, en consecuencia, puede afirmarse que el beneficio que pretende la quejosa se le reconozca, no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que las Resoluciones Administrativas ocupan un lugar inferior en EL rango de fuentes, con respecto a las Leyes, de modo que éstas -Resoluciones- no pueden ir contra lo dispuesto en una Ley, y en todo caso, podrán regular algún derecho el cual deberá ser desarrollado acorde con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, en consecuencia, se desestima lo peticionado por el ciudadano recurrente. Así se decide.
De la Violación al Principio de Igualdad y no Discriminación:
Argumentaron los apoderados judiciales de la ciudadana querellante en su escrito libelar, que el extinto Congreso de la República, al pagarle aún después del año 1994, a funcionarios retirados las prestaciones sociales dobles, y negarle ese derecho a su mandante, incurría en violación del principio de igualdad y discriminación, por lo que consideraban necesario la desaplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, argumentó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual ratificó su solicitud de desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, “[...] colide flagrantemente con los ordinales 1º 2º 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”.
Así, con respecto a este alegato, en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, considera menester esta Corte Segunda señalar que, conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
De tal manera que, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distinta a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, cabe destacar que la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, al ser un acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en virtud de que no consta de los autos que el mismo haya sido anulado por una autoridad competente para ello, razón por la cual el mismo resulta plenamente aplicable.
Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Accidental “A” N° 2012-A-0231, de fecha 30 de julio de 2012, caso: Mariflor Medina Bichara vs. Asamblea Nacional). Así se decide.
- De la Desaplicación por Control Difuso del Artículo Único de la Resolución Sin Número, de Fecha 26 de agosto de 1994:
Los apoderados judiciales de la querellante, solicitaron la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir, según sus propios dichos, con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, no podía alterarse la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.
Precisado lo anterior, resulta necesario entrar a analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en fecha 2 de septiembre del mismo año, a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza lo siguiente:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.

RESUELVEN
Único. Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados par la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional de la Resolución supra transcrita, que con la misma se estableció, que la relación de empleo público de los funcionarios del extinto Congreso de la República, se regiría únicamente por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 12 de mayo de 1994, y en el Estatuto de Personal de ese organismo, derogándose en consecuencia todos las Resoluciones y Acuerdos, en los cuales se hayan previsto disposiciones de reguladoras de las relación funcionarial.
En este sentido, debe reiterar esta Corte lo expuesto en líneas anteriores, respecto a que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios, y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació en fecha 5 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho, más nunca se le generó ese derecho, conforme a los expuesto por este Órgano Jurisdiccional, insistimos en líneas anteriores, respecto a la efectiva derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1 de mayo de 1988, antes de se produjera el retiro de la recurrente.
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que la recurrente pasó, a ser acreedora de la misma el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” Nº 2012-A-0023, de fecha 30 de julio de 2012, caso: Yraida Coromoto Rebolledo vs Asamblea Nacional). Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “[...] dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distintas jerarquías, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada, a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o a la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in comento lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra, en consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada por la querellante. Así se decide.
Conviene acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se ha pronunciado en igualdad de términos en casos similares al presente, ver, entre otras, la sentencia Nº 2006-2556, de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: WILLIAMS JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ VS. ASAMBLEA NACIONAL); Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante sentencia Nº 2011-A-0026, de fecha 30 de julio de 2012 (caso: MARIFLOR MEDINA BICHARA VS ASAMBLEA NACIONAL).
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Eddy del Carmen Monsalve De Villafañe, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, en consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas el mencionado fallo recurrido. Así se declara.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY DEL CARMEN MONSALVE DE VILLAFAÑE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 5 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2003-002430
ASV/12
En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:40 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0010.

La Secretaria Accidental.