EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001479
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS8CA-2009-1464 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Luis Eduardo Boada en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, contra el fallo de fecha 21 de octubre 2009, mediante el cual el referido Juzgado Superior ratificó la improcedencia de la medida cautelar.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 6 de noviembre de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte a la tercera interesada ciudadana Ingrid Nailet Fernández y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández y Oficios Nros CSCA-2012-009464, CSCA-2012-009465 y CSCA-2012-009466 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte y a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de que las partes había sido notificadas, y vencido el lapso que tenían las partes para presentar por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibe de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-1191 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez.
El 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 26 de junio de 2013, a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández.
En fecha 17 de julio de 2013, el prenombrado Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 30 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a el Procurador General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 23 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 1 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines quela Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2013, mediante sentencia Nº 2013-B-0036, esta Corte Accidental, se solicitó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital informar en que estado se encontraba la causa principal.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández y Oficios Nros. CSCA-B-2013-0077, CSCA-B-2013-0078, CSCA-B-2013-0091 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y al Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Corte Accidental, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio por recibido el oficio N º TS8CA/1017 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2013. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 21 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2009, los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitaron, que se “[…]”acuerde la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana INGRID NAILET FERNANDEZ, solicitud que hacemos de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribual Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, “[e]n el caso de la ciudadana INGRID NAILET FERNANDEZ, se evidencia de la probanzas que cursan a los autos del expediente administrativo que dio origen al acto recurrido, que a [su] representada le fueron conculcados derechos constitucionales y legales que pueden presumirse como violatorios del debido proceso, que hacen manifiestos los elementos que históricamente han sido considerados por los órganos jurisdiccionales para la concesión de tal medida, contemplados en los artículos 585 y 588 del ordenamiento procesal civil, es decir, la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris y el peligro en mora o periculum in mora”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujeron, que “[e]de haber atendido la ciudadana Inspectora del Trabajo a las reglas de atribución de competencia, habría declarado su incompetencia para conocer el referido caso, y en modo alguno se hubiese pronunciado ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, tal como le fue manifestado por nuestra representada en el acto de contestación y en el escrito de pruebas cursante en el expediente respectivo […]. “[Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] evidenciado el buen derecho (fumus boni iuris) que nos asiste conforme a los hechos y el derecho alegado que soporta nuestra pretensión de nulidad, sumado al riesgo existente de causar un daño grave a la administración con la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora presuntamente despedida, dado las implicaciones administrativas y costos que acarrearía tal actuación de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), que ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria como elementos suficientes para que el demandante proceda a la solicitud de tutela cautelar de los derechos que estima fueron violados […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] la Providencia Administrativa recurrida esta inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no se trat[ó] de una trabajadora despedida, amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino de una ASPIRANTE a ingresar a la función pública, específicamente a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando (Archivista) y no resultó ganadora, por lo que se procedió mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, a notificarle que se procedería a la tramitación de su liquidación y pago de las prestaciones sociales, derechos del ocupante del cargo que resultó no ganador, lo cual no constituye o implica notificación de resultados y menos puede tenerse como la notificación de un despido lo cual pretendió la accionante,circunstancia ésta de la que existen suficientes pruebas en el expediente administrativo que repetimos no fueron apreciadas o valoradas por la Inspectoría del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideraron, que “[…] siendo la ciudadana INGRID FERNANDEZ, aspirante a ingresar a la función Legislativa, es manifiesta la incompetencia de la Inspectora del Trabajo, para conocer de esta caso, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia funcionarial, que a su vez, es un contencioso especial, integrante del sistema contencioso administrativo, en consecuencia la Providencia Administrativa recurrida, está viciada de nulidad absoluta de acuerdo al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron “[…] con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respecto, a los fines de solicitar:
1. Se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), en el expediente Nro. 023-08-01-00113, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo.
2. Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, que se sustanció con ocasión del procedimiento por ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, que incoara la ciudadana INGRID NAILET FERNANDEZ, plenamente identificada, contra la Asamblea Nacional. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2009, a través de la cual declaró, improcedente la medida cautelar nominada solicitada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante dicho fallo, el Juzgado a quo, “[…] RATIFIC[Ó] la IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada realizada [sic] por los [sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional] […]”.
Igualmente, observa esta Corte que la presente solicitud de medida cautelar fue interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo que persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.
En este sentido, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte recurrente y, al respecto observa que el accionante ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe destacar, que esta Corte tiene conocimiento a través del oficio TS8CA/1017, de fecha 17 de diciembre de 2013, el cual dio respuesta a este Órgano Jurisdiccional de la sentencia de fecha 4 de diciembre Nº 2013-B-0036, mediante la cual se solicitó información del estado en que se encontraba la causa, y el mismo informó que en fecha 27 de junio de 2012, se había publicado sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los representantes judiciales de la Asamblea Nacional, la cual quedo firme.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia donde se dio por terminado el presente recurso de nulidad interpuesto por la Asamblea Nacional contra la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en el en la Providencia Administrativa antes señalada (pretensión accesoria al recurso de nulidad), resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 1.179 de fecha 5 de agosto de 2009 (caso: María Consuelo Carpio Aranguren Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), sostuvo que:
“[…] [Corresponde] a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con recurso contencioso de nulidad por la abogada María Consuelo Carpio Aranguren, actuando en su propio nombre, contra la Resolución S/N dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión emanada de dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2007, contenida en el oficio N° CJ-07-605, en la que se dejó sin efecto su designación en el cargo que venía desempeñando como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a tal efecto observa lo siguiente:
Se advierte que en la decisión N° 1044 de fecha 9 de julio de 2009 este Órgano Jurisdiccional declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la prenombrada abogada contra la identificada Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005.
Ello así, y tomando en consideración que la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad es accesoria al recurso principal, esta debe Sala declarar el decaimiento del objeto del pedimento cautelar realizado por la recurrente. Así se declara”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, contra Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2009-001479
ASV/21
En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:40 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0009.


La Secretaria Accidental.