- ACCIDENTAL “B” -
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000879
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º CA-774-13 de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alejandra María Marcano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARRASCO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.514, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha contenido en la Resolución Nº 264, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 12 de marzo de 2013, por el abogado Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
El 22 de julio de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1583, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 11 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del abogado Mauricio Oscar López Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 31 julio de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de julio de 2013, se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 25 de octubre de 2013.
El 25 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 5 de noviembre de 2013, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado en el auto dictado el día 25 de octubre de 2013, se acordó continuar con el computo de los días de despacho otorgados para ejercer la fundamentación a la apelación interpuesta de acuerdo al procedimiento fijado en el auto de fecha 8 de julio de 2013, en consecuencia se ordenó practicar por secretaria los días de despacho transcurridos.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que: “[…] desde el día 8 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de apelación, exclusive, hasta el día 11 de julio de 2013, fecha en que el abogado Gustavo Valero Rodríguez, formulo inhibición para seguir conociendo de la presente causa, transcurrieron dos (2) días de despacho, correspondientes a los días 9 y 10 de julio de 2013, de los diez días de despacho otorgados para la fundamentación de la apelación interpuesta, continúese con dicho lapso”.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, a los fines de verificar el lapso de fundamentación fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta y se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a dicha fundamentación, lapso que comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 19 de noviembre de 2013, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se acordó comenzar a computar los ocho (8) días de despacho restantes para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que se terminó dicho lapso, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 12, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (inclusive), inclusive”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el mencionado lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Alejandra Marcano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 14 de agosto de 2009, su representado fue notificado de la Resolución Nº 264, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura contentiva del acto administrativo contentivo de la remoción y retiro del cargo que venía como “Analista Profesional III”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Manifestó que dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos y estando dentro del lapso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es recurrible para solicitar la nulidad del mismo.
Expresó que el cargo de Analista Profesional III, no era un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no comporta ni requiere un grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, ni es contratado, sino que se desempeñó como personal fijo con cargo signado con el código interno Nº 13483, por lo tanto se está en presencia de un funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos del ente recurrido desde 16 de mayo de 2005, aun cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el período de prueba que era necesario superar para mantenerse o ocupar esos cargos y por si tal alegato fuera insuficiente invocó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que debe entenderse que la carrera administrativa es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción por lo tanto no puede desconocerse que el cargo que ocupaba su representado era de carrera y mucho más cuando su ingreso se produjo luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que por ello goza de estabilidad provisional, por lo tanto no puede ser removido ni retirado de la Administración.
Señaló que si se considera que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción debe tenerse en cuenta que el acto administrativo de remoción y retiro fue fundamentado en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial estipulando un proceso de evaluación institucional obligatorio y que dicho proceso no se ha cumplido, además de que no existió procedimiento, ni plan contentivo de propuesta alguna de reestructuración o reorganización del poder judicial.
Que no fue cumplido el procedimiento establecido para la reestructuración o reorganización y por lo tanto se estaría violentando el debido proceso.
Por último denunció que el acto impugnado fue motivado por cuanto presuntamente había cometido continuas faltas en el ejercicio de sus funciones, lo cual había generado investigaciones por ante los entes competentes, tal afirmación es falsa y por ello se atentó contra el principio de presunción de inocencia y se configuró un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo cuya nulidad se persigue.
Finalmente, en consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Analista Profesional III contenido en la Resolución Nº 264 de fecha 14 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 26, 49, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 20, 21, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que de la referida nulidad se acordara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2013, el abogado Mauricio Oscar López Lara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue ratificado en fecha 19 de noviembre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa contrariando lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciarse sobre el alegato de defensa concerniente a la aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional establece que para ser funcionario de carrera se requiere haber ingresado mediante concurso público. En consecuencia, quien ejerza un cargo público no puede adquirir tal condición si no ha ingresado a la función pública a través de la forma prevista en el texto fundamental, especialmente cuando el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[su] representada en la oportunidad procesal de dar contestación a la querella adujo que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CARRASCO REQUENA ingresó al Poder Judicial en fecha 1 de diciembre de 2005, momento para el cual ya se encontraba en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempló en el artículo 146 que el ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, traduciéndose en requisito obligatorio para ser beneficiario del derecho a la estabilidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] resulta aplicable al caso bajo estudio la norma establecida en el artículo 146 Constitucional a la luz del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no se observó del expediente personal del querellante de marras el cumplimiento de ese requisito esencial. Por tal razón no podía considerársele funcionario de carrera que gozara de estabilidad, y en virtud de ello pretender aplicarle procedimiento establecidos [sic] en la ley a fin de garantizar la estabilidad de tales funcionarios. Al respecto, se insist[ió] que al no haber ingresado a la administración en estricta sujeción al ordenamiento jurídico no, podía exigirse la reubicación administrativa que le corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] result[ó] evidente que la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo ce la Región Capital, está viciada de incongruencia negativa pues no hubo pronunciamiento con respecto al alegato de defensa relacionado con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarre[ó] la nulidad del fallo recurrido. Así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] [c]uando afirmó que ‘de la lectura de las disposiciones antes transcritas no se puede apreciar que estas atribuyan competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa’ atribuyéndole al ciudadano RODOLFO ANTONIO CARRASCO REQUENA la condición de personal judicial, se observa que el a quo incurrió en error toda vez que de las actas procesales se evidenci[ó] que en el presente caso se trata de personal administrativo, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En efecto, ello se desprende de los documentos: a) Movimiento de Personal N° 1415 con fecha de vigencia 01 de diciembre de 2005 que cursa al folio 91 del expediente administrativo, b) Resolución N° 264 de fecha 14 de agosto de 2009 inserta a los folios 34, 35, 36 del mencionado expediente y c) Movimiento de Personal N°2009-01 860, con fecha de vigencia 4 de agosto de 2009 que riela al folio 26 del expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró por error que el querellante de marras tenía estabilidad cuando expresó ‘debe realizarse un estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, lo que garantiza que la Administración actúe ajustada a derecho, y se pueda determinar quién permanece y quien debe ser retirado de su cargo, como garantía del derecho constitucional de estabilidad’, siendo que tanto del expediente personal como de las actas procesales se demuestra que el querellante no tenía tal condición, por cuanto -se insiste- no ingresó al Podar Judicial por concurso público”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] qued[ó] evidenciado que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho, por cuanto -se insiste- la remoción y el retiro de la [sic] querellante obedeció a la potestad de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada. Ello [demostró], además, que el a quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo que afectó al querellante, por lo que el fallo apelado está viciado de suposición falsa, y así solicit[ó] […] lo declare esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] la sentencia recurrida incurrió en error en la interpretación de las competencias del Director Ejecutivo de la Magistratura por cuanto desconoció que este es el funcionario que tenía la facultad para remover y retirar al querellante de su cargo tanto en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial como fuera de ella. En efecto, el sentenciador partió de la falsa consideración según la cual el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004 y la Resolución N° 2009-0008 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, no le atribuían la facultad administrativa al Director Ejecutivo de la Magistratura para proceder a la remoción y retiro del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARRASCO REQUENA, quien se desempeñaba en el cargo de Analista Profesional III adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] para demostrar que en el presente caso la Máxima Autoridad del órgano sí era competente para remover y retirar al querellante en el marco de un proceso de restructuración, result[ó] oportuno reiterar el contenido de la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 del 2 de abril de 2009, la cual estableció: 1) la reestructuración integral del Poder Judicial, y en consecuencia, que los jueces y el personal administrativo serían sometidos a un proceso de evaluación institucional; 2) que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estaba autorizada para suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y el personal administrativo que no aprobasen la evaluación; 3) que las vacantes serían cubiertas por la Comisión Judicial, y posteriormente ratificadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 4) que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se encargaría de la ejecución de la Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial; y 5) que la Resolución tendría un (1) año de vigencia desde su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]el contexto de la Resolución citada supra se interpret[ó] que efecto la Comisión Judicial sí tenía encomendada su ejecución y entre estas la posibilidad de suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y el personal administrativo que no aprobasen a evaluación. Sin embargo, la referida Resolución pareciera que nada indicó sobre cual sería el órgano competente para realizar la remoción del personal correspondiente, pues lo regulado expresamente fue que las vacantes serían cubiertas por la Comisión Judicial, y posteriormente ratificadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura también podía actuar dentro del marco de ejecución de la reestructuración, por ser este la Máxima Autoridad gerencial y administrativa de dicho órgano, y que como se indicó supra se encuentra facultado para decidir sobre la remoción del personal administrativo, competencia esta que no le fue restringida ni vedada en la Resolución N° 2009-0008. Por ello, haciendo un enfoque armónico de la mencionada Resolución y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que ambos órganos actuaron dentro del límite de las competencias que le fueron atribuidas, tal y como se evidencia en el presente caso. En tal sentido cabe destacar que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente removió a un funcionario adscrito al organismo a su cargo de acuerdo a las facultades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura estaba legalmente facultado para aplicar la Resolución N° 2009-0008, y con ello remover y retirar a un funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De allí que al haber realizado una errónea interpretación del marco jurídico aplicable, la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el fallo apelado incurrió en error de interpretación del procedimiento legalmente establecido en la reestructuración integral del Poder Judicial toda vez que -a su decir- indicó que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debió escapar al cumplimiento de los pasos y requisitos necesarios en los procesos de reorganización previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa por lo que concluyó que el acto de remoción y retiro del querellante está viciado de nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] el a quo se equivocó al considerar que en el presente caso se trataba de un procedimiento de reducción de personal ordinario de la Administración aplicable a funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal según lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En este punto vale advertir que los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, están bajo la supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores pues su finalidad es entre otros velar por el óptimo funcionamiento del servicio de administración de justicia. Por tal razón la reestructuración discutida debe necesariamente ser concedida en un contexto amplio en el cual se tomaron medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo establecido en el tercer considerando de la Resolución N°2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en aras de eliminar los errores y vicios administrativos del pasado. De manera que con ello se actuó para garantizar el correcto funcionamiento de la institución y la buena marcha de la administración de justicia, lo cual dista mucho de los procedimientos de restructuración de otros organismos públicos en donde se busca garantizar la estabilidad funcionarial”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] mal podía el a quo pretender que se aplicara lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando el querellante no tenía la condición de funcionario público de carrera. De manera que erró en la interpretación de las normas relativas al procedimiento aplicable al caso concreto viciando su fallo de falso supuesto de derecho y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el juzgador incurrió en el señalado vicio toda vez que omitió nombrar o identificar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión. Vale decir no indicó cuales son las compensaciones que en el supuesto negado le corresponderían al actor o querellante de autos, dejando una absoluta discrecionalidad al experto que -de ser el caso- le corresponda practicar la experticia respectiva. Por lo tanto ante tal indeterminación en el objeto del fallo proferido por el juzgado de marras, el mismo incurrió en el vicio señalado Así solicit[ó] sea apreciado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por [su] representada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO CARRASCO REQUENA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 264 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Analista Profesional III que desempeñaba adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En consecuencia, “[…] solicit[ó] [se] REVOQUE el fallo apelado y declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió de la abogada Alejandra María Marcano Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde expuso lo siguiente:
Que “[e]n fecha Catorce de Agosto del año Dos Mil Nueve (14/08/2009), [su] representado fue notificado formalmente de la Resolución Nro: 264 suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, identificado con la Cédula de Identidad Nro: V-13.336.942, en su condición de Director General Ejecutivo de la Magistratura, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (02/04/2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 38.917 de fecha (24/04/2008), del Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la precitada Resolución, que contiene la REMOCIÓN Y RETIRO del CARGO de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el cargo no es de libre nombramiento y remoción, independientemente que su ingreso no fue por concurso, es un hecho bien sabido y ratificado por la jurisprudencia y práctica diaria, que la carga de los con cursos [sic] de oposición es una carga de la administración pública y un evento que solo ella puede convocar o producir, no siendo imputable al funcionario que ingresa a la administración pública, lo que constituye un hecho injusto y un elemento premeditadamente en su contra a la hora en que se produce la ruptura de la relación jurídico laboral con la administración pública y mucho más cuando valoramos las funciones que ejerce el funcionario que distan en la mayoría de las veces de funciones que necesiten alto grado de confianza y confidencialidad, comprende esta representación, que si es cierto, las normas citadas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigentes para aquel momento, facultaron al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para remover al ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.206.514, del cargo ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Reiteró que el cargo “[…] no es de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, sin embargo, si aun fuese ratificado y valorado este caso en particular como un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo era suficiente con que el acto administrativo se circunscribiera a la pura y simple remoción y retiro del funcionario de su cargo en base a los numerales 9; 12 y 15 del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para aquel momento y no faltaría explanarse en nada mas, no necesita o no necesitaba fundamentación de hecho, ya que el acto en sí se protege solo en base al Principio de Legalidad, y es aquí cuando entra en juego el segundo aspecto fundamental y contradictorio de dicho acto administrativo, y es precisamente cuando en el mismo se expresa que se actúa en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la Restructuración Integral de todo el Poder Judicial […]”.
Consideró que “[…] no se cumplió con el proceso obligatorio de evaluación institucional a que se refiere el Artículo 2 de la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, […] por tanto se violó el Derecho al Debido Proceso que estableció en esa norma, de manera que se inobservó [sic] el encabezado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado nunca la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que se encargaría de la ejecución de la referida Resolución dictó las instrucciones para que se realizara el proceso de evaluación a que se refiere el Artículo 5 de la Resolución en cuestión, y es muy fácil de saber que no las dictó en ningún momento, no consta en el expediente administrativo, ni en las actas del proceso que nos ocupa por el simple hecho de nunca han existido A estos dos peculiares aspectos que expongo para ser valorados nos encontramos con el tercer CONSIDERANDO de la referida Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] si en el Articulo 2 de dicha Resolución estableció un formalismo, un proceso que era el de evaluación institucional, el cual no se cumplió, y lo que previó el Artículo 3 fue suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprobasen la evaluación institucional, no expresó remoción por ninguna parte, ese tercer CONSIDERANDO trae consigo otra violación, la del Derecho a la defensa contenido en el Numeral 1. Del [sic] Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que expresamente las medidas que debía tomar el Tribunal Supremo de Justicia eran urgentes, sin formalismo innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, eso da a entender claramente que los funcionarios a quienes se les aplicó esta Resolución necesariamente están o estuvieron involucrados en hechos de corrupción, que causaron inseguridad o impunidad, […] si no existe evidencia de ellos y prácticamente con poco disimulo, aunque en forma tímida y. quizás algo disfrazada se les imputa en forma genérica y abstracta esos hechos o circunstancias, pero no se les indica en que [sic] consisten esos hechos de corrupción, que generan inseguridad e impunidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] [su] representado se encuentra en un estado de indefensión frente a esas imputaciones genéricas y abstractas, pues no conoce los hechos y mucho menos dispuso del tiempo para defenderse, hay necesariamente violación del Derecho a la Defensa, además de que esa Resolución jamás ha de estar por encima de la previsiones de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por más urgencia que se tenga en luchar contra la corrupción, inseguridad’ e impunidad, y es tan contradictoria en sí misma que viola los procedimientos en ella misma establecidos en su articulado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesario, prudente, ni sabio motivar la remoción, ya que el acto administrativo se basta y se defiende solo, pero si el acto administrativo se motiva, fundamenta o imputa un hecho, incluso expreso o genérico cometido por el administrado debe indicársele en que consistió, porque sino [sic] necesariamente no puede defenderse de una acusación o imputación genérica o específica, le crea indefensión a la luz del numeral 1. Del [sic] Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y eso ha sucedido en el caso que [les] ocupa, por otro lado no podemos pretender que la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pueda estar por encima de la previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ella misma prevé en su artículo 7”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la remoción del cargo en todo caso debía producirse pura y simplemente en base a los numerales 9; 12 y 15 del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 37.942, de fecha (20/05/2004), o seguirse con lo pautado en Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, además de indicar expresamente cuales [sic] son esos hechos de corrupción que generan impunidad e inseguridad para que pudiera [su] representado defenderse de ellos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] ese acto administrativo contenido en la Resolución Nro: 264 suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, identificado con la Cédula de Identidad Nro: V-13.336.942, en su condición de Director General Ejecutivo d la Magistratura, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (02/04/2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 38.917 de fecha (24/04/2008), del Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la precitada Resolución, que contiene la REMOCIÓN Y RETIRO del CARGO de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del que se dio por notificado en fecha Catorce de Agosto del Año Dos Mil Nueve (14/08/2009), que viol[ó] y menoscab[ó] los derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa debe ser declarado Nulo y sin efecto alguno”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido contra la sentencia Nro 182-12 de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por esta representación en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, antes identificados, contra el acto contenido en la Resolución Nro. 264 de 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos; dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 264, de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual fue removido y retirado del cargo de “Analista Profesional III”, el ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena; b) la reincorporación al mencionado cargo; y c) el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir.
Se advierte entonces, que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] de la lectura de las disposiciones antes transcritas no se puede apreciar que estas atribuyan competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa.
Por otra parte, observa este Juzgado que la orden de reestructuración, en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y del personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
[…Omissis…]
En el caso de autos, una vez revisados tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que el querellante hubiese sido evaluado, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, lo cual debió realizarse antes de dictar el acto de remoción y retiro, tal como lo ordena la Resolución Nro. 2009-0008.
En este mismo orden de ideas, no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, ya identificado, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, lo que era necesario a los fines que el órgano querellado pudiera precisar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, la razón por la que ese cargo y no otro, es el que se va eliminar de la nómina, como garantía del derecho a la estabilidad laboral, razón por la que hace necesario además que la motivación del acto sea el resultado de haber dado cumplimiento a los pasos antes mencionados.
Así, de lo antes indicado se puede apreciar que aún cuando el acto administrativo de remoción y retiro del querellante tiene como fundamento la reducción de personal por la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, sin embargo no se aprecia de los autos que se hubiere cumplido con el supuesto normativo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 para proceder a la ejecución de dicha reorganización.
Sobre la base de lo antes expuestos este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que el acto contentivo de la remoción y retiro del ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena, antes identificado, se encuentra viciado de nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido, ya que la Comisión Judicial para llevar a cabo la reestructuración integral del Poder Judicial, debió dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, configurándose con ello la violación del derecho al debido proceso, por lo que se declara la nulidad del acto administrativo objeto de la presente querella.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Analista Profesional III” adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide”.

Así las cosas, se tiene que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Juez a quo presuntamente incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al interpretar erróneamente puntos relevantes a la causa como: a) las competencias que ostenta el Director Ejecutivo de la Magistratura; y b) el procedimiento de restructuración del poder judicial.
En ese sentido, pasa esta Corte a analizar la referida denuncia, observando a tal efecto lo siguiente:
Del vicio de suposición falsa:
Como se indicó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada denunció que el fallo apelado estaba viciado de suposición falsa, toda vez el a quo habría interpretado erradamente cual es el verdadero ámbito de competencias del Director Ejecutivo de la Magistratura.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, plantea la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En este aspecto, el a quo estableció que “[…] no se puede apreciar que estas atribuyan competencia alguna [al Director Ejecutivo de la Magistratura] para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional,
En vista de lo anterior, y a los fines de tener conocimiento de la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar los actos administrativos relativos a la remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003 (caso: Miryam Cevedo De Gil), ratificada en diversas oportunidades, donde señaló siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.

Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional precisar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 264, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual removió y retiró al ciudadano Rodolfo Carrascodel cargo de “Analista Profesional III” adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En lo que respecta a la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial, en principio atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Sin embargo, en dicha disposición el Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el Tribunal Supremo de Justicia en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.
[…Omissis…]
La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no. […].
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.
Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; […].” [Corchetes y negrilla de esta Corte, mayúscula del original].

Visto lo anterior, es oportuno también traer a colación lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 76.Organización:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
[…Omissis…]
Artículo 77. Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Así, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 (numeral 9), es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. PEÑA SOLÍS, José “La Nueva Concepción de las Leyes Orgánicas en la Constitución de 1999”, Revista de Derecho N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales].
Así las cosas, se desprende del acto administrativo de remoción y retiro que riela en el folio 38 del expediente administrativo, que el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 14 de agosto de 2009, removió y retiró a la ciudadana Rodolfo Antonio Carrasco Requena del cargo de “Analista Profesional III”, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.”.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que el ingreso de los funcionarios judiciales lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura habiendo mediado o no para ello una postulación, en consecuencia, también le corresponde a éste decidir sobre el egreso de los mismos, por lo que mal podría afirmarse que no tiene competencia para removerla y retirarla de dicho cargo, tal como lo hizo a través del acto administrativo impugnado. Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), disponía de la plena facultad para efectuar la remoción y el retiro de la hoy recurrente.
Ello así, esta Corte concluye que el Juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación al determinar que al acto administrativo invocado había sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
- Del fondo del asunto:
Dada la revocatoria que antecede, esta Corte debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, verificando entonces que la presente controversia se circunscribe a determinar si el cargo ejercido por el accionante era de libre nombramiento y remoción.
Bajo ese contexto, tenemos que la parte actora fundamentó la presente acción sobre la base de que el cargo de “Analista Profesional III” era de carrea, ergo, al ser removido y retirado el ciudadano Rodolfo Carrasco de este, se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
i) De la naturaleza del cargo ejercido:
Sobre este particular, la representación judicial del ciudadano Rodolfo Carrasco expresó que el cargo de Analista Profesional III, no era un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no comporta ni requiere un grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, ni es contratado, sino que se desempeñó como personal fijo con cargo signado con el código interno Nº 13483, por lo tanto se está en presencia de un funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos del ente recurrido desde 16 de mayo de 2005, aun cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el período de prueba que era necesario superar para mantenerse o ocupar esos cargos y por si tal alegato fuera insuficiente invocó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, primeramente, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte]
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de “Analista Profesional III” desempeñado por el accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela del folio 95 del expediente judicial, las funciones correspondientes al cargo de “Analista Profesional III”, -no impugnado por la parte recurrente-, y que por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en el mencionado folio del presente expediente se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“- Planificación y ejecución de las actividades inherentes en la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales.
- Elaboración de informes periódicos sobre la gestión administrativa – financiera realizada con los recursos de fondo.
- Elaboración de proyecciones de costos de Prestaciones Sociales, relacionadas con el personal egresado y activo del Organismo.
- Manejo de estadísticas sobre la información generada en la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales.
- Análisis de la información contenida en el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF), para efectos de la elaboración de proyectos.
- Análisis de indicadores financieros emitidos mensualmente por el Banco central de Venezuela (BCV) y en base a los resultados obtenidos, seleccionar las instituciones financieras para invertir los recursos disponibles del Fondo de Prestaciones Sociales tomando como premisas fundamentales: Seguridad, liquidez y alto rendimiento.
- Manejo de la data necesaria para la posible creación del Fideicomiso de Prestaciones Sociales del personal adscrito al Organismo.
- Rendición de cuentas a los Organismos y autoridades contraloras del fondo de Prestaciones Sociales, sobre la gestión administrativa y financiera del Organismo.
- Atención a los clientes internos y externos.
- Realiza otras actividades que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza del cargo”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de “Analista Profesional III” se encontraban la coordinación y preparación de proyectos destinados a mejorar el funcionamiento de la dependencia donde laboraba, así como atender reclamos del personal de la unidad.
Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de “Analista Profesional III”, tenía una influencia considerable sobre la coordinación de políticas y proyectos en su unidad de trabajo, así como la elaboración de presupuestos, actividad esta que conlleva necesariamente el manejo de información confidencial, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de enunciado, convirtiéndolo por ende, en un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
ii) Del derecho a la defensa y al debido proceso:
Adicionalmente, la parte actora denunció que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa en virtud de haber sido removido y retirado sin la instauración de un procedimiento previo.
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), y sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En estricta relación con este derecho, cabe destacar que por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente o procedimiento alguno,dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que al ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues vista su condición de funcionario libre nombramiento y remoción, no era necesario iniciar un procedimiento administrativo para separarlo de su cargo. Por lo tanto, resulta pertinente desechar la presente denuncia. Así se decide.
De esta forma, habiendo sido resueltas las denuncias planteadas por la parte actora, este Tribunal Colegiado, conociendo del fondo del asunto, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Rodolfo Antonio Carrasco Requena. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo de 2013, por el abogado Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARRASCO REQUENA, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha contenido en la Resolución Nº 264, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de dicha dirección.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- Se REVOCA la sentencia recurrida.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-R-2013-000879
JVT/88

En fecha ONCE (11 ) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:15 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0008.
La Secretaria Acc.