-ACCIDENTAL “C”-
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AB42-R-2002-000010
En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 107-2002 de fecha 21 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad” interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RICARDO CALDERÓN y VÍCTOR MANUEL GARCÍA OLIVERO, titulares de la cédula de identidad números 7.100.048 y 7.098.699, respectivamente, representados por el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.753, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones sin número de fecha 17 de febrero de 1997 suscritas por el Comandante General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se resolvió dar de baja con carácter de expulsión a los referidos ciudadanos.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2002, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2002, por el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual declaró satisfecha la cantidad adeudada a la parte recurrente en virtud de la sentencia de ese Juzgado de fecha 9 de octubre de 2001 a través de la cual dictaminó con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de abril de 2002, se acordé dar entrada al presente expediente.
En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Magistrado Perkins Rocha Contreras y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fiándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación. En esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 26 de julio de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente caso, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Asimismo se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el presente expediente al ciudadano Magistrado ponente.
En fecha 27 de marzo de 2003, el representante judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esa Corte emitir pronunciamiento.
En fechas 20 de octubre y 9 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución número 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución número 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 22 de marzo de 2005, por cuanto en fecha 1 de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y, BETTY TORRES DÍAZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo se ordenó notificar al Procurador del estado Aragua y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en el entendido que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa. De igual manera, se designó ponente a la ciudadana Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el número AP42-N-2002-000782, ingresado en fecha 1 de abril de 2002 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase asunto Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto número AP42-N-2002-000782 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el número AB42-R-2002-000010, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esa Corte emitir pronunciamiento.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se designo ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente una vez haya culminado el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió oficio número 2058-06 de fecha 4 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2005, el cual fue agregado a autos en fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Juez respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 3 del mismo mes y año, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 15 de julio de 2009, mediante decisión número 2009-01274 esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
En fechas 20 de octubre de 2010 y 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado con el número AB42-R-2012-000010 en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000.
En fecha 16 de abril de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Accidental. Asimismo se dejó constancia que en fecha 1 de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando conformado por los ciudadanos ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y, JOSÉ VALENTIN TORRES, Juez; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “C” observa lo siguiente:
I
DEL FALLO QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
INTERPUESTO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[...] [Ese] Tribunal, en atención a las observaciones anteriores, advierte que la Administración Pública realizó la instrucción del Expediente investigativo, de tal manera, que dio cumplimiento al necesario procedimiento, sin embargo, para la verificación del Acto y su culminación decisión, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación de los hechos con los resultados que arrojaron las pruebas practicadas, dentro de los cuales, tal como se dijo antes, no existe una clara y contundente evidencia de que los Accionantes hayan sido los responsables de los hechos que se le imputan; esta forma de actuar de la Administración, estima [ese] Sentenciador, la hizo incurrir en un error de apreciación y la calificación de los hechos acontecidos, que luego, le sirvieron de fundamento y motivación del Acto impugnado, por cuyas razones, y ante la presencia del vicio indicado en los Recursos formulados, el Acto impugnado se hace nulo, de conformidad con los Artículos 9, 12 y ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que así se declara. -
Estima el que Juzga, que, como consecuencia del procedimiento anterior de nulidad, considera innecesario, hacer referencia a los demás planteamientos. –
En cuanto al petitorio contenido en ambos Libelos, [ese] Sentenciador solo considera procedente la reincorporación de los Recurrentes al Cargo que desempeñaban o a otro de igual categoría, así como el pago de las cantidades de dinero dejados [sic] de percibir hasta su [sic] definitivas reincorporaciones. –
DECISION [sic]
Por todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado [sic] Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE ANULACION [sic], por Razones de Ilegalidad, interpuestos (ACUMULADOS), por el Ciudadano Abogado en ejercicio: GILBERTO LOPEZ [sic] REYES, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el Nro. 30.753, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCÍA OLIVERO y JOSE RICARDO CALDERON, Expedientes signados con los Nros. CA-4688 y CA-4689, respectivamente, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS, de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), dictados por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, CNEL. (G.N) PEDRO PABLO VERA LOZADA , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la reincorporación de los Recurrentes a los Cargos que desempeñaban, u otro de igual categoría y la cancelación de todos los conceptos dejados de percibir hasta su [sic] definitivas reincorporaciones.- […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
El 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, dictó auto con base en las siguientes consideraciones:
“[...] La Parte Actora ha creado una incidencia dentro de la fase de ejecución de la Sentencia, al plantear que le corresponde una cantidad mayor a aquellas [sic] que se ha venido manejando como monto de la indemnización que le fue acordada por el Tribunal. –
Observa, sin embargo, [ese] Juzgador que en fecha doce (12) de Diciembre del año 2001, el Representante Legal del ente demandado consignó en copias fotostáticas recibo de cancelación de las cantidades adeudadas al actor, con la expresa declaración de [ese] de quedar absolutamente satisfecha la reclamación pendiente, establecida por el Tribunal en su Sentencia. –
Siendo así, estima [ese] Tribunal que debe aplicarse en la incidencia planteada lo dispuesto en el artículo 429, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar que tales copias fotostáticas son fidedignas, al no haber sido impugnadas por los reclamantes, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que fueron consignadas por el Representante Legal de la Demandada. - De allí emerge que debe tenerse por satisfecha la cantidad adeudada al reclamante en virtud de la Sentencia de [ese] Tribunal, negándose el pedimento de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil uno (2001) […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó primeramente, que “[...] [en] fecha 04 de Abril de 2001 se le cancelaron parcialmente a [sus] representados el monto de los salarios dejados de percibir y la prestación de antigüedad, para lo cual debieron firmar la baja al Instituto de Policía del Estado Aragua (INPO-ARA GUA,), como requerimiento previo para acceder a las referidas acreencias, ya que no se les iba a permitir su reincorporación al cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] el mandamiento judicial no se cumplió a cabalidad, ya que aunado a la negativa de reincorporarlos al cargo que ostentaban, la prestación de antigüedad del funcionario VICTOR MANUEL GARCÍA se calculó desde el 16 de Enero de 1987 hasta el 18 Agosto de 1999, con un salario base SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 7.000.000,00) [sic] diarios […] y los salarios dejados de percibir se calcularon también desde el 17 de Febrero de 1997 hasta el 18 de Agosto de 1999 [...] tomando en cuenta el mismo salario base [...], mientras que a JOSÉ RICARDO CALDERON la prestación de antigüedad se calculó desde el 01 de Noviembre de 1988 hasta el 18 de Agosto de 1999, con un salario base igualmente de SIETE MIL BOLIVARES [sic] [...] diarios, […], y los salarios dejados de percibir se calcularon también desde el 17 de Febrero de 1997 hasta el 18 de Agosto de 1999 [...] tomando en cuenta el mismo salario base [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Precisó que, “[...] en fecha 09 de octubre de 2001 [...] [solicitó] al Tribunal la continuación de la ejecución al no estar satisfecha en su totalidad la acreencia del INPOL con [sus] patrocinados, si [toman] en consideración que aquéllos firmaron la baja en fecha 04 de abril de 2001, entonces la relación funcionarial debe considerarse terminada en esa fecha y por lo tanto la prestación de antigüedad y salarios dejados de percibir se deben calcular sobre la base salarial de DOCE MIL BOLÍVARES [sic] (Bs. 12.000,00) diarios que es el salario para el momento de la firma de la baja devengaba un cabo segundo del Instituto de Policía del Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Manifestó que “[…] el representante legal mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2001 [...] dio respuesta a la solicitud alegando que [sus] conferentes habían pedido la baja de la institución policial en fecha 18 de Agosto de 1999 y que la Administración pagó los conceptos derivados de la relación funcionarial hasta la fecha en que los mismos de manera voluntaria y libre de apremios decidieron no formar parte del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que, el Iudex a quo “[…] yerra al aplicar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia presentada con motivo de la solicitud de continuación de la ejecución de la sentencia [...] y la oposición formulada por el representante legal de INPOL [...]. En efecto, al revisarse cada uno de los recaudos presentados [...] podemos advertir que los mismos se encuentran debidamente certificados por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, ciudadano FREDY MEDRANO, por lo tanto no [están] en presencia de copias fotostáticas, sino de copias certificadas. Se trata de documentos administrativos, [...] por lo tanto gozan de autenticidad y debieron ser valoradas plenamente […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Estableció que, “[...] el hecho de que los recaudos consignados tengan plena eficacia probatoria, [...] no puede dar lugar a concluir a priori que se tenga por satisfecha las cantidades adeudas, ya que se subvertiría el principio de la comunidad de la prueba [...]”.
Señaló que, “[en] efecto los instrumentos contentivos de la solicitud de baja [...], que fueron producidos en copia certificada por el consultor Jurídico de INPOL, tienen fecha del 30 de noviembre de 1.999, pero fueron firmados por [sus] representados el 04 de Abril de 2001, al igual que los recibos [...] y las planillas de liquidación [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Expresó que “[...] si [sus] representados firmaron la solicitud de baja el 04 de abril de 2001, tal como se evidencia de la fecha que aparece al lado de su firma, entonces la relación funcionarial debe entenderse terminada en esa fecha y no el 18 de Agosto de 1999, tal como lo afirma el Consultor Jurídico de INPOL [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Agregaron que, “[...] consta en autos que es en fecha 07 de julio de 2000 que el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, hace una propuesta formal de liquidación, para lo cual formuló dos alternativas (se aceptó alternativa 1º con observaciones [...],), de todo lo cual se infiere sin ningún tipo de dudas que para esa fecha del 18 de Agosto de 1.999 [sus] mandantes no habían solicitado la baja [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[...] [esos] elementos constituyen una evidencia inequívoca de que no es cierto, [insisten], lo afirmado por el Consultor Jurídico de INPOL de que [sus] poderdantes hayan solicitado la baja el 18 de Agosto de 1.999 y por ello los cálculos se hicieron erróneamente tomándose como base esa fecha para el pago de la prestación de antigüedad y salarios dejados de percibir y no la correcta como lo es la del 04 de Abril de 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara la continuación de la ejecución de la sentencia.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante el cual declaró “[…] que debe tenerse por satisfecha la cantidad adeudada al reclamante en virtud de la Sentencia de [ese] Tribunal, negándose el pedimento de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil uno (2001) [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente denunció que “[...] el mandamiento judicial no se cumplió a cabalidad, ya que aunado a la negativa de reincorporarlos al cargo que ostentaban, la prestación de antigüedad del funcionario VICTOR MANUEL GARCÍA se calculó desde el 16 de Enero de 1987 hasta el 18 Agosto de 1999, con un salario base SIETE MIL BOLÍVARES [sic] (Bs. 7.000.000,00) [sic] diarios [...] y los salarios dejados de percibir se calcularon también desde el 17 de Febrero de 1997 hasta el 18 de Agosto de 1999 […] tomando en cuenta el mismo salario base [...], mientras que a JOSE RICARDO CALDERON la prestación de antigüedad se calculó desde el 01 de Noviembre de 1988 hasta el 18 de Agosto de 1999, con un salario base igualmente de SIETE MIL BOLIVARES [sic] […] diarios, [...], y los salarios dejados de percibir se calcularon también desde el 17 de Febrero de 1997 hasta el 18 de Agosto de 1999 [...] tomando en cuenta el mismo salario base [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Indicó que, “[...] el hecho de que los recaudos consignados tengan plena eficacia probatoria, [...] no puede dar lugar a concluir a priori que se tenga por satisfecha las cantidades adeudas, ya que se subvertiría el principio de la comunidad de la prueba [...]”.
Señaló que, “[en] efecto los instrumentos contentivos de la solicitud de baja [...], que fueron producidos en copia certificada por el consultor Jurídico de INPOL, tienen fecha del 30 de noviembre de 1.999, pero fueron firmados por [sus] representados el 04 de Abril de 2001, al igual que los recibos [...] y las planillas de liquidación [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
De lo antes transcrito, se evidencia que la representación judicial de la parte apelante señaló que el Juez a quo incurrió en error al concluir que se tienen por satisfechas las cantidades adeudadas por motivo de la ejecución de la sentencia emanada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 1999, por cuanto el monto debido por “prestación de antigüedad” fue calculado desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 18 de agosto de 1999, y “los salarios dejados de percibir” se calcularon desde el 17 de febrero de 1997, hasta el 18 de agosto de 1999, siendo que lo correcto era tomar el día 4 de abril de 2001, fecha en la cual sus representados firmaron la baja del organismo al igual que los recibos y las planillas de liquidación.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe a pasar a conocer el objeto de la presente apelación, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
Primeramente, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, declaró: “[...] CON LUGAR los RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE ANULACION [sic], por Razones de Ilegalidad, interpuestos (ACUMULADOS), por el Ciudadano Abogado en ejercicio: GILBERTO LOPEZ [sic] REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.753, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: VICTOR M4NUEL GARCIA OLIVERO y JOSE RICARDO CALDERON Expedientes signados con los Nros. CA-4688 y CA -4689, respectivamente, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS, de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), dictados por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, CNEL. (G.N.) PEDRO PABLO VERA LOZADA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se [ordenó] la reincorporación de los Recurrentes a los Cargos que desempeñaban, u otro de igual categoría y la cancelación de todos los conceptos dejados de percibir hasta su [sic] definitivas reincorporaciones. - [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Posteriormente, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación siendo decidido el mismo en fallo de fecha 6 de mayo de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del estado Aragua y, en consecuencia, la firmeza de la decisión apelada por cuanto la misma no viola disposiciones de orden público.
Asimismo, se ubica en los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) al Ciento Cincuenta y Tres (153) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de fecha 2 de mayo de 2000, suscrito por el representante judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó que “se haga cumplir con lo ordenado en el fallo en referencia, con arreglo a los [sic] dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley orgánica del Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, corre inserto a los folios Ciento Sesenta y Seis (166) al Ciento Setenta y Uno (171) de la primera pieza del expediente judicial, Oficio sin número de fecha 7 de julio de 2000, emanado del Instituto de la Policía de Aragua (INPOL Aragua), mediante el cual presentan “ALTERNATIVA 1a- Cumplimiento de las bases legales establecidas.-” y “Alternativa 2a- Fórmula alternativa de solución del problema.”, para el cumplimiento de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
En fecha 27 de julio de 2000, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual expuso que “[aceptó] la ALTERNATIVA 1° propuesta por el Consejo Directivo de INPOL, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua […] Sin embargo, la denominada ALTERNATIVA 1º debe dar cumplimiento a lo contemplado en la sentencia dictada por [ese] Tribunal, donde se ordenó ‘… LA REINCORPORACION [sic] DE LOS RECURRENTES A LOS CARGOS QUE DESEMPEÑABAN, U OTRO DE IGUAL JERARQUIA [sic] Y LA CANCELACION [sic] DE TODOS LOS CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA SUS DEFINITIVAS REINCORPORACIONES...’ […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
En fecha 9 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual “[solicitó] la continuación de la ejecución de la sentencia y a tales efectos se [notificara] al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) [...] para que [conviniera] a cancelarle a [su] representado o en su defecto a ello [fuese] condenado por [ese] Tribunal en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 15.465.088,50), todo lo cual comprende la suma por concepto de prestación de antigüedad, [...] desde la fecha de ingreso 16 de enero de de 1987, hasta la fecha de la firma de la baja en fecha 04 de abril de 2001, mas la cantidad [...] por concepto de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro 17 de febrero de 1997, hasta la fecha de la firma de la baja en fecha 04 de abril de 2001 [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua presentó escrito en el cual declaró que “[se procedió] a calcular sus respectivas liquidaciones desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el día 18 de agosto de 1999, y que los salarios dejados de percibir fueron calculados hasta esa misma fecha —lo cual es cierto- cuando según ellos dichos conceptos debieron ser calculados hasta el 4 de abril de 2001- lo cual es falso y a todo evento [se opone y rechaza] por lo que pretende derivar de este último hecho incierto una consecuencia jurídica igualmente errónea […]. Ahora bien cabe destacar que la razón fáctica y legal, para que el pago de los conceptos ordenados en la sentencia fue hasta la fecha del 18 de octubre de 1999, no corresponde a un capricho del Instituto, sino al hecho siguiente: consta en los expedientes administrativos de los [recurrentes], que los mismos habían pedido la baja de la institución policial —la cual se había materializado desde ese mismo momento- en esa fecha, esto es el 18 de agosto de 1999 [...]. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la parte recurrente había solicitado la continuidad de la ejecución de la sentencia en fecha 9 de octubre de 2001 por cuanto firmaron en fecha 4 de abril de 2001 la baja del Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA) “[…] como requisito previo para poder acceder al pago de su prestación de antigüedad y salarios dejados de percibir en los términos señalados en la [sentencia de fecha 9 de febrero de 1999], ya que no se le iba a permitir su reincorporación al cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así esta Corte evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2001 declaró “[…] que debe tenerse por satisfecha la cantidad adeudada al reclamante en virtud de la Sentencia de [ese] Tribunal, negándose el pedimento de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil uno (2001) [...]”, siendo que dicho Tribunal tomó dicha decisión al aplicar en la incidencia planteada lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar que las copias fotostáticas consignadas en fecha 12 de diciembre de 2001 por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua son fidedignas, al no haber sido impugnadas por los reclamantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que fueron consignadas.
Dentro de este orden de ideas, es conveniente indicar que corren insertos en los folios Doscientos Quince (215) al Doscientos Dieciséis (216) de la primera pieza del expediente judicial copias certificadas de las cartas de solicitud de baja de fecha 18 de agosto de 1999 dirigidas al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, suscritas por los ciudadanos Víctor Manuel García y José Ricardo Calderón; ahora bien, es de hacer notar que junto a las rúbricas de los ciudadanos antes indicados se verifica la fecha 4 de abril de 2001.
Asimismo, corren insertos en los folios Doscientos Diecisiete (217) al vuelto del Doscientos Veinte (220) de la primera pieza del expediente judicial, recibos de pago por concepto de salarios dejados de percibir según sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, así como por liquidación de prestación de antigüedad, suscritos por los ciudadanos Víctor Manuel García y José Ricardo Calderón; de igual manera planillas de “LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN ESPECIAL. PERSONAL POLICIAL”, de fechas 3 de enero de 2001, suscritas por los referidos ciudadanos; ahora bien, es de hacer notar que, junto a las rúbricas de los ciudadanos antes indicados, se verifica la fecha 4 de abril de 2001.
Respecto, de las planillas de “LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN ESPECIAL. PERSONAL POLICIAL”, las mismas guardan gran similitud con los anexos consignados en el oficio sin número de fecha 7 de julio de 2000, emanado del Instituto de la Policía de Aragua (INPOL Aragua), mediante el cual presenta dos alternativas para el cumplimiento de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, similitud referente al tiempo de servicio de cada funcionario para el cálculo de su antigüedad siendo que en ambas planillas anexadas con el referido oficio se tomó como fecha final del cálculo el 18 de agosto de 1999, coincidiendo con la planillas de fecha 3 de enero de 2001.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte observa que el Iudex a quo tomó como fecha de terminación de la relación de empleo público el 18 de agosto de 1999, fecha indicada en las cartas de baja suscritas por los recurrentes, sin embargo, dicha fecha es anterior al oficio sin número de fecha 7 de julio de 2000, emanado del Instituto de la Policía de Aragua (INPOL Aragua) en el cual presentó dos alternativas para el cumplimiento de la sentencia del a quo por lo que a juicio de esta Alzada, mal pudo el Juez de instancia considerar dicha fecha, por cuanto los funcionarios ni siquiera habían sido reincorporados a sus cargos, por cuanto es el 7 de julio de 2000 que el Instituto recurrido presentó propuestas, las planillas de “LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN ESPECIAL. PERSONAL POLICIAL” modelo en las cuales se tomó como fecha final del cálculo el 18 de agosto de 1999.
De igual manera, tanto en las cartas de solicitud de baja, como en los recibos de pago por concepto de salarios dejados de percibir según sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, así como por liquidación de prestación de antigüedad; como en las planillas de “LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN ESPECIAL. PERSONAL POLICIAL” las rúbricas de los ciudadanos antes indicados se verifican en la fecha 4 de abril de 2001, siendo ésta la fecha que el a quo debió tomar en cuenta para la liquidación del cálculo de antigüedad de los funcionarios recurrentes siendo que mal podrían haberse dado de baja el día 18 de agosto de 1999, por cuanto para esa fecha el Instituto recurrido ni siquiera había presentado las alternativas para el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1999, por lo que se debió continuar con la ejecución de la sentencia y no como erradamente declaró el iudex a quo “[…] que debe tenerse por satisfecha la cantidad adeudada al reclamante en virtud de la Sentencia de [ese] Tribunal [...]”.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 14 de enero de 2001 apelado y se remite el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de darle continuidad a la ejecución de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2002 por el abogado Gilberto Reyes López, actuando en representación de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA OLIVEROS y JOSÉ RICARDO CALDERÓN, antes identificados, contra el auto emitido en fecha 14 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró “[…] que debe tenerse por satisfecha la cantidad adeudada al reclamante en virtud de la Sentencia de [ese] Tribunal, negándose el pedimento de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil uno (2001) [...]”;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se REVOCA el auto apelado.
4.- Se REMITE el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la ejecución de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Expediente número: AB42-R-2002-0000l0
GVR/77
En fecha DOCE (12) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _ 12:30 M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-C-0013.
La Secretaria Accidental.
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