-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000123
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 16 de diciembre de 2004, lo Contencioso se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0740-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CIRO LUIS CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.062, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual fue removido del cargo de Sub Director General de Administración y Finanzas en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de junio de 2004, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder mediante el cual se acredita su representación y escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara, antes identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, el abogado Alberto José Wierman Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir al día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Chapon Pérez, asistido por el abogado Víctor Hugo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.559, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 3 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación dictó autos mediante los cuales admitió la prueba documental promovida por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos por Secretaría. En esa misma fecha ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 29 de ese mismos mes y año
En fecha 7 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 30 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 9 de agosto de 2005, ese Órgano Jurisdiccional, difirió el acto de informes y fijó nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 11 de octubre de 2005.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo ordenó el cierre informático del asunto donde se venía tramitando la presente causa y la acumulación informática bajo la nomenclatura AB42-R-2004-000123.
En fecha 2 de febrero de 2006, el ciudadano Ciro Luis Chacón Pérez, debidamente asistido por el abogado Carlos Alerto Guevara Solano, antes identificado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 9 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte dictó auto mediante el cual concedió los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de marzo de 2006, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 6 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 6 de abril de 2006, siendo la fecha y hora fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo lugar la celebración del acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 11 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2006-1288, de fecha 11 de mayo de 2006, ese Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrida, a los fines de que remitiera el Manual Descriptivo de Cargos, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente.
En fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó librar el oficio de notificación Nº CSCA-2006-2784, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de junio de 2006.
El 27 de junio de 2006, compareció el abogado Carlos Eduardo Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y consignó copia simple de la Tabulador de Sueldos y Salarios, copia simple del Organigrama de Estructura Organizativa del Concejo Nacional Electoral y copia simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Adjunto al Director General.
En fecha 4 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2006-2448, de fecha 27 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida, a los fines de que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional la documentación pertinente a los fines de determinar cuál era el grado y nivel ocupado por el cargo de Subdirector General de Administración de Finanzas dentro de la estructura organizativa del Concejo Nacional Electoral, las funciones inherentes a dicho cargo y cualquier otro documento en el cual se constatare modificación alguna del cargo de Subdirector General de Administración y Finanzas al de Adjunto al Director General.
En fecha 1 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar el oficio de notificación Nº CSCA-2006-4381, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 1 de diciembre de 2006, compareció la abogada María Alcira Jiménez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y consignó en copia simple el poder que acredita su representación y copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, Clases de cargo del Adjunto al Director General, copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, Clases de cargo del Director General y copia certificada de Tabla de cargos, Sueldos, Salarios y Pasos Vigentes al 1 de enero de 2006, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la apertura del cuaderno, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado de inhibición al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 22 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2007, el Alguacil de ese Tribunal Colegiado dejó constancia de haber notificado al Presidente del Consejo Nacional Electoral, de la decisión dictada el 27 de julio de 2006.
El día 19 de marzo de 2007, la abogada María Alcira Jiménez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la inhibición planteada. Igualmente consignó copia simple del poder que acredita su representación
En fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2007-01159, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 15 de enero de 2007, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esa misma fecha boleta de notificación dirigida al ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, y los oficios Nros. CSCA-2007-4802 y CSCA-2007-4803, librados a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal Colegiado dejó constancia de haber notificado a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 25 de octubre de 2007.
El día 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal Colegiado dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año.
El día 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, el cual fue recibido en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 9 de febrero de 2009, se acordó la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual fue creada en fecha 23 de enero de 2008 mediante acuerdo Nº 18, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carraco Carrasco; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 20 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
El día 19 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Ciro Luis Antonio Chapón Pérez, y confirió poder especial al abogado Víctor Hugo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.559.
En fecha 5 de mayo de 2009, el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado y consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009. Asimismo, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, quedando conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado en su carácter de apoderado judicial del recurrente y mediante diligencia dejó constancia de la revisión que ha realizado a la presente causa, así como no constaba la constitución de la Corte Accidental respectiva; asimismo ratificó el domicilio procesal.
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado y consignó diligencia mediante la cual solicitó ratificó su domicilio procesal.
En fechas 1 y 15 de noviembre de 2010, el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado, consignó diligencias mediantes las cuales solicitó se dictare decisión.
En fechas 9 de marzo, 11 de abril y 19 de julio de 2011, respectivamente el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado consignó diligencias mediantes las cuales solicitó se dictara decisión.
En fecha 19 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
En fechas 29 de septiembre, 2 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, respectivamente, el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado consignó diligencias mediantes las cuales solicitó se dictara decisión.
En fechas 2 de febrero, 13 de marzo, 3 de mayo, y 1 de noviembre de 2012, respectivamente, el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado consignó diligencias mediantes las cuales solicitó se dictara decisión
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, toda vez que fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se acordó el cierre sistemático del presente asunto y se ordenó pasar el expediente a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Jueza; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero de 2013 y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, contra el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de junio de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-1308, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 18 de junio de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esa misma fecha boleta de notificación dirigida al ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, y los oficios Nros. CSCA-2013-007308, CSCA-2013-007309 y CSCA-2013-007310, librados a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
El día 26 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal Colegiado dejó constancia de haber practicado la notificación del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Víctor Hugo Mejías, antes identificado consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en el 27 de junio de ese mismo años, y solicitó se constituyera la Corte Accidental respectiva.
El día 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), el día 1 de ese mismo mes y año.
El día 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, en el domicilio señalado.
En fecha 22 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al recurrente mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de ese mismo mes y año, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, la cual fue retirada el 20 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 27 de junio de 2013; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013
En fecha 12 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente José Valentín Torres.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano Ciro Luis Chapón Pérez, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, antes identificados, interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[e]n fecha 05 de octubre del 2000, [fue] nombrado funcionario del CNE con el cargo de SUBDIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, cargo que goza estabilidad, por ser esta regla y los de libre nombramiento y remoción la excepción […] ”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Señaló, que “[e]n fecha 12 de enero de 2001, sufri[ó] un accidente domestico de ruptura de la muñeca que ameritó inmovilizar el brazo derecho y reposo medico [sic] desde esa fecha emitido por el Seguro Social Servicio de Traumatología del Hospital ‘Domingo Luciani’, desde el 21 de marzo se [le] ha venido haciendo fisioterapia ordenada por el medico [sic] tratante y renovándose los reposos médicos correspondientes, siendo el último de ellos con vigencia hasta el 10 de mayo del 2001; reposos que han sido consignados a la Dirección de Personal del Organismo [...] que para el día de [su] ‘Remoción’ el organismo y sus autoridades incluidos su presidente conocían que [se] encontraba de reposo y gozaba de ‘inamovilidad temporal sobrevenida’ por encontrarse suspendido el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[...] es de conocimiento de las autoridades del organismo que [es] un ‘Funcionario Público de Carrera’ al servicio del estado desde el año 1979, gozando de estabilidad y al menos de la necesaria y legal puesta a disponibilidad de las autoridades públicas de administración del personal al servicio del estado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[su] remoción solo puede darse en los supuestos taxativos previstos en la ley, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, es el caso que no se [le] ha abierto procedimiento administrativo alguno, […] por lo tanto en el supuesto, que este se haya abierto se [le] ha violado el ‘derecho a la defensa’ y el ‘derecho al debido proceso’ […] el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, pues parte de un Falso Supuesto ‘mi cargo no es de libre nombramiento y remoción); Carece de Motivación […] de Fundamentación Legal y por último no se [le] señala las vías jurisdiccionales, Recursos [sic] y lapsos para impugnarlos induciendo[lo] expresamente al error”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [e]l acto administrativo recurrido, se transforma en un acto tácito revocatorio de un acto administrativo de efectos particulares, que ha generado derechos subjetivos, como es [su] nombramiento, utilizando la vía de la remoción, lo cual es ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que, [e] el acto administrativo de carácter particular e individual que se solicita se declare nulo, es nulo de nulidad absoluta pues carece de motivación y viola el procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyó, que “[...] el acto recurrido […] es nulo de nulidad absoluta, pues carece de motivación y aún más grave de ilegal ejecución, pues [su] cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción […] y no se [cumplió] con el procedimiento legalmente establecido […] se ha recurrido a la figura de la ‘Revocatoria Tácita’ del acto administrativo de [su] nombramiento [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[n]o existe dentro del CNE un manual de cargos, reglamentos e instructivos, que señalen que [su] cargo es de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ por lo tanto el cargo que desempeñ[ó], es de los que la Constitución Nacional, La Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y el Reglamento interno del mismo CNE le confieren estabilidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[l]a descripción de los hechos que configuran las violaciones a [sus] derechos constitucionales se encuentran mencionados anteriormente, además de las violaciones constitucionales están plenamente probadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[s]e viola [su] derecho constitucional a la ‘Estabilidad en el Trabajo’ como funcionario público […] el cargo apara el cual [fue] nombrado no es de los señalados como excepción a la ‘Regla de la Estabilidad’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[s]e viola [su] derecho al trabajo al impedirse el ejercicio de su cargo para el cual [fue] nombrado, habiéndose impartido ordenes de excluirse[le] de nómina no produciéndose ingreso para el sostén de [su] familia y el Desarrollo Integral […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[l]a solicitud de MEDIDAD CAUTELAR de AMPARO, se fundamenta en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil […] y considerando el carácter estrictamente restitutorio que la medida cautelar de Amparo tiene, estimando que los daños y perjuicios que se [le] han causado y se [le] pueden causar son de naturaleza irreparable no restituibles por la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En razón de los motivos de hecho y de derecho, solicitó “[...] se declare NULO de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de efectos Particulares […], se declare con lugar la medida cautelar de Amparo cancelar [...] [se] ordene al agraviante [...] Presidente del Consejo Nacional Electoral […] imparta las instrucciones necesarias y suficientes para que se [le] permita ejercer el cargo para el cual [fue] designado […] reincorpore a la nómina de personal y se [le] restituyan los montos por pago de salarios que [ha] dejado de percibir desde la fecha en la cual se ordenó [su] remoción del cargo” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas y a la luz de norma que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto de Remoción se aprecia que se incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó erróneamente el Artículo 69 del Reglamento Interno, en virtud de que no se adecua la norma aplicada y la realidad dado que, se constata que el cargo de Sub Director General de Administración y Finanzas, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el mismo, en consecuencia mal podía ser aplicado, asimismo evidencia este Juzgador que la Administración no aportó a los autos pruebas que permitan verificar si efectivamente el cargo ocupado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, carga procesal que tiene la administración [sic] durante el debate judicial y así se decide.

Dicho lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por el recurrente.
Por los antes expuestos, se declara la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CIRO LUIS CHAPON PEREZ contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que ocupa el querellante, o a otro de igualo superior Jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir actualizados desde la fecha se [sic] remoción hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado”. [Corchetes de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto previo.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, resulta pertinente aclarar el trámite procesal llevado a cabo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Tenemos pues, que mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente en virtud de la Consulta obligatoria del fallo dictado en fecha el día 27 de febrero de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“[…] [v]ista la querella interpuesta por el ciudadano CIRO LUIS CHAPÓN PÉREZ, […] e igualmente vista la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil Cuatro (2.004) en la cual se ordena ‘… la reincorporación al cargo que ocupa el querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir actualizados desde la fecha se [sic] remoción hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado…’
Se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República el Once (11) de Marzo del año en curso. Ahora bien, consagra el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República: ‘…Toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción y defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior…’
En Acatamiento a lo previsto en la norma transcrita este Órgano Jurisdiccional ordena la Consulta Obligatoria del Fallo […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte]

Se observa, en el presente expediente que en fecha 1 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta del recibo del expediente, ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia “[…] previsto en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, […] se [dio] inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deber[ía] presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta […]”.
En atención a ello, es necesario aclarar que el procedimiento aplicado en la presente causa no corresponde con la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso, siendo este el motivo que le corresponde a esta alzada revisar.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar el auto dictado en fecha1 de febrero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, relacionadas con el procedimiento de segunda instancia aplicado erróneamente. Así se establece.

De la consulta de Ley.
Aclarado lo anterior, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012 caso: Gedeon José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del estado Monagas).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es el República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellada con el pago de salarios dejados de percibir por el querellante ordenando que los mismos deben ser actualizados desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se Decide.-
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
- De la naturaleza del cargo desempeñado
Señaló el recurrente en el escrito libelar, que el cargo por él ocupado como Sub-Director General de Administración y Finanzas gozaba de estabilidad, ya que el referido cargo no aparece en el manual de cargos, reglamentos e instructivos del Consejo Nacional Electoral (CNE) en razón de ello, el mismo no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino de carrera y que en razón de ello se le debía considerar asimismo, funcionario público de carrera, por lo que su remoción sólo pudo darse previo un procedimiento administrativo sancionatorio.
A los efectos, el Juzgador a quo estimó que “[…] a la luz de norma que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto de Remoción se aprecia que se incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó erróneamente el Artículo 69 del Reglamento Interno, en virtud de que no se adecua la norma aplicada y la realidad dado que, se constata que el cargo de Sub Director General de Administración y Finanzas, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el mismo, en consecuencia mal podía ser aplicado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente causa lo siguiente:
Riela al folio 20 del expediente judicial notificación dirigida al ciudadano querellante, de fecha 9 de octubre de 2000, emanada del Director General de Personal, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Caracas, 09 de Octubre de 2000

Ciudadano (a):
Ciro Luis Chapón Pérez
C.I. Nº 4.244.062

Cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), me dirijo a usted con el fin de participarle que le ha sido aprobado el ingreso, a partir del 05-10-2000, al cargo de Sub-Director General, en la Dirección de Administración y Finanzas, con una remuneración mensual de Ochocientos Noventa Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (890.880,00) […]”.
Dr. Humberto Castillo.
Director General de Personal (E)”.
[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, consta del folio 21 del presente expediente, acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, emanado del Director General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se removió al ciudadano Ciro Antonio Chapón Pérez, señalándose lo siguiente:
“Caracas, 26 de Abril de 2001

Ciudadano:
Ciro Luis Chapón Pérez
C.I. Nº 4.244.062
SUB-DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Presente.-

El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Dirección General de Personal, atendiendo expresas órdenes de la Presidencia, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 5 y 7 Ordinal 9º del Estatuto de Personal Vigente, por el presente notifico a usted, que a partir del 26 DE ABRIL DE 2001, se ha decidido removerlo de su cargo de SUB-DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN [sic] Y FINANZAS, adscrito a la DIRECCION [sic] GENERAL DE ADMINISTRACION [sic] Y FINANZAS de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por Ud., es de Libre Nombramiento y Remoción”.


Por la Dirección General de Personal

Dr. Humberto Castillo.
Director General de Personal (E)”.
[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

De las documentales antes citadas, se puede apreciar que el ciudadano Ciro Luis Chapon Pérez, ingresó al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) mediante nombramiento de fecha 9 de octubre del año 2000, con vigencia a partir del día 5 del mismo mes y año, en el cual se especificó que el cargo a ocupar era el de Sub-Director General adscrito a la Dirección General de Finanzas, esto es, sin haber participado en concurso público.
Asimismo, se constata que su egreso del ente querellado, ocurrió a través del acto administrativo S/N, de fecha 26 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno que rige a los funcionarios del ente querellado.
Frente a tal panorama, esta Corte debe destacar que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
En atención al anterior señalamiento, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público.
Así mismo, se evidencia que corre a los autos el Reglamento Interno del ente querellado el cual riela desde el folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos cinco (205), ambos inclusive, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramientos y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
El Secretario del Consejo Supremo Electoral
Los Directores Generales
El Fiscal General de Cedulación
El Consultor Jurídico
Los Directores
El Sub-Secretario
El Contralor Interno
El Sub-Contralor Interno
Los Gerentes
Los Jefes de División
Los Jefes de Oficina
Los Jefes de Departamentos
Los adjuntos y Asistentes de quienes ejerzan los Cargos señalados anteriormente
[…Omissis…]
(Destacados de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se describen los cargos considerados como de alto nivel y cargos de confianza dentro del Consejo Nacional Electoral. Siendo así, se desprende que cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados serán de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, es de destacar que el cargo desempeñado por el ciudadano Ciro Antonio Chapón Pérez, para el momento de su remoción el cual era de “Sub-Director General de Administración y Finanzas” adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, del ente recurrido, por lo que infiere esta Corte contrario a lo señalado por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, que dicho cargo encuadra dentro los cargos denominados “Adjuntos” al cargo de Directores, por tanto los mismos como lo señala la Administración en el acto recurrido son considerados de libre nombramiento y remoción conforme con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno que rige al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral. Así se establece.
Por otra parte, estima necesario esta Corte aclarar que en el caso sub iudice se aplicó el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, y en el mismo, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza; ya que éstos son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario cuyo cargo califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción; este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
Conforme a lo antes expuestos, estima esta Alzada contrario a la apreciación asumida por el Juzgador a quo, el cargo de Sub-Director General, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas desempeñado por el ciudadano Ciro Luis Chacón Pérez, ocupado para el momento de su remoción, -tal y como fue analizado en los acápites anteriores- encuadra dentro de los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por lo que, en criterio de quien aquí decide, el acto administrativo impugnado, se encontró ajustado a derecho, es por lo que, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y conociendo del fondo del presente asunto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional por el ciudadano Ciro Luis Chacón Pérez. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano CIRO LUIS CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.062, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual fue removido del cargo de Sub Director General de Administración y Finanzas en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.-Se REVOCA el auto dictado en fecha 1 de febrero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, relacionadas con el procedimiento de segunda instancia aplicado erróneamente.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AB42-R-2004-000123
JVT/12
En fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:00 A.M., se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0011.
La Secretaria Accidental.