R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-ACCIDENTAL “B”-
CARACAS, DIECIOCHO (18) de FEBRERO de 2014
Años 203° y 154°
El 2 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1013-03, de fecha 10 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.140, debidamente representada por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.033 y 25.494 respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 19 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida el día 9 del mismo mes y año por la abogada Milagros Rivero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida el 9 de abril de 2003, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Milagros Rivero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada Milagros Rivero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, se dijo “vistos”.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En la misma fecha, el abogado Luis Franceschi Velásquez, ya identificado, actundo con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sustitución de mandato conferido al abogado Manuel Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de que el día 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia en el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, tras considerar que se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el marco de la inhibición planteada.
Mediante decisión Nº 2013-1768, de fecha 12 de agosto de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma oportunidad, la boleta dirigida a la ciudadana Iris Bermúdez, y los oficios Nros. CSCA-2013-00912, CSCA-2013-009213 y CSCA-2013-009214, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia de lo impracticable que resultó la notificación personal de la ciudadana Iris Bermúdez.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se acordó notificar por cartelera a la ciudadana Iris Bermúdez, en virtud de lo impracticable que resultó su notificación personal.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de la Corte, la boleta dirigida a la ciudadana Iris Bermúdez, la cual fue retirada el 14 de enero de 2014.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 20 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad de que el día 1 de abril de 2013, fue reconstituida la misma, quedando integrada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 29 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Iris Bermúdez, contra la Asamblea Nacional.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de los referidos abogados, pues desde el día 18 de septiembre de 2003, fecha en que parte apelante presentó escrito de informes, se observa que no se ha realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, los cuales se materializan en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Negritas de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, una ausencia total de los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuentemente la decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 18 de septiembre de 2003 (folio ciento treinta y nueve -139- del expediente judicial), fecha en la cual el representante judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, pues no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad esta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en toda proceso judicial, insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa, en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Iris Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.140, a los fines de que manifieste su intención de continuar con el presente proceso. Así se declara.
De igual forma, se ordena la notificación de las partes del auto de abocamiento emitido en fecha 20 de enero de 2014, en virtud de la reconstitución de esta Corte el día 1 de abril de 2013. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana IRIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.140, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2003-002572
JVT/F-17
En fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:10 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-B-0012.
La Secretaria Accidental.
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