- ACCIDENTAL “B” -
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002103
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1013-04 de fecha 1 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Erick Boscán Arrieta y Karina Anzola Spadaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 80.156 y 91.707, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.410, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por dicho Juzgado, en fecha 1 de noviembre de 2004, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, el día 20 de octubre de ese mismo año contra el fallo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente la Jueza María Enma León. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de lo cuales la parte apelante debía presentar su fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Daniel Ortega consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, consignó mandato acreditando su representación de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el precitado abogado consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, se fijó el acto de informes para el día 5 de mayo de 2005 a las 11:30 a.m.
En fecha 5 de mayo de 2005, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma ocasión, ambas partes presentaron sendos escritos de consideraciones.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Daniel Ortega, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto el 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer para conocer de la presente causa
El 17 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Emilio Ramos González, se ordenó abrir el cuaderno separado donde se tramitaría dicha inhibición.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y en esa misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación dirigidos a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a Asamblea Nacional.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Daniel Ortega.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, con el objeto de conformar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó convocar a la primera Jueza suplente.
En fecha 1 de julio de 2010, se recibió oficio suscrito por la Jueza suplente Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su indisponibilidad para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de segunda Jueza suplente.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio suscrito por la Jueza suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante el cual manifestó su indisponibilidad para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de tercera Juez suplente.
En fecha 3 de noviembre de de 2010, se recibió oficio mediante la ciudadana Grisell López Quintero manifestó su voluntad de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 9 de diciembre de 2010, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedo conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Grisell López Quintero, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Tercera Jueza Suplente, respectivamente. Mediante el mismo auto, se reasignó la ponencia a la Jueza Grisell López Quintero.
En fecha 7 de julio de 2011, se pasó el expediente la Jueza ponente.
En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto el día 15 de ese mismo mes y año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 27de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso previsto, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez presentó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, vista la diligencia suscrita por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó la apertura del cuaderno separado donde se tramitaría dicha inhibición.
En fecha 4 de abril de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada.
El 13 de junio de 2013, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada
En fecha 19 de junio de 2013, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedo conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Alexis José Crespo Daza y José Valentín Torres, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez, respectivamente. En esa misma oportunidad, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
El día 1 de julio de 2013, transcurridos los lapsos previstos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2004, los abogados Antonio Canova González, Erick Boscán Arrieta y Karina Anzola Spadaro, antes identificados, actuando en representación del ciudadano Daniel Ortega, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aclararon que el objeto del presente recurso es “[…] el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional […] por el cual se desmejoran notablemente los derechos de nuestro representado derivados de la relación de empleo público que le une a la Asamblea Nacional […]”, así como, “[…] contra los actos previos lesivos de la Directiva de la Asamblea Nacional consistentes en desconocer las condiciones laborales de nuestro representado, desmejorando drásticamente sus beneficios laborales y desconociendo su condición de funcionario de carrera legislativa y la consecuente estabilidad que dicha condición supone.”
Que su representado comenzó “[…] a desempeñarse como Economista Junior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, bajo la figura de contratos sucesivos suscritos con la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF), que no eran más que una formalidad, pues nuestro representado ostenta un cargo de carrera legislativa, que le inviste de la condición de funcionario público […]”.
Posteriormente, “[…] en fecha 06 de enero de 2004, mediante oficio número 0005-04 emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, se le notificó al Jefe de la Oficina de Asesoría Económico y Financiera de la Asamblea Nacional, que en atención a la terminación del Convenio, había culminado el financiamiento parcial y externo que se otorgaba para el funcionamiento de la oficina; que deberían hacerse los ajustes presupuestarios correspondientes para el funcionamiento de esa Oficina; que hasta tanto se realizaran los mencionados ajustes de la Oficina debería abstenerse de suscribir contratos u obligaciones contractuales; y que la atribución de contratación del Jefe de esa Oficina Asesora, había concluido, recayendo dicha competencia en la Presidencia de la Asamblea Nacional, desconociendo sin más lo que la propia Asamblea acordó en el Reglamento de Creación de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional […]”.
Que “[d]esde entonces fue suspendido el pago ‘periódico y oportuno’ del salario de nuestro representado, hasta el 29 de marzo de 2004, fecha en la cual le fue notificado mediante acto administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica que había sido ‘designado a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrito a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera, devengando un salario mensual básico de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y nueve Bolívares con 60 Cts. (Bs. 2.76.599,60).” (Destacado del original).
Alegaron que el acto padece de inmotivación, “[…] pues no figuran en él la más mínima expresión de las razones de hecho que motivaron al Presidente de la Asamblea Nacional a tomar tal resolución, ni, pero aún, figura en el mencionado acto norma jurídica alguna en la cual pueda fundamentarse tal resolución.”
Consideraron inconstitucional el acto recurrido, toda vez que “[…] modifica la situación jurídica de [su] representado al cambiarlo de cargo, arbitrariamente, sin que medio una situación de Traslado o comisión de Servicio […]”, además pasando “[…] de ocupar un cargo de carrera legislativa que le otorga ‘estabilidad’, a ostentar otro que califica como cargo de libre nombramiento y remoción, lo que, en adición a lo anterior, también constituye una violación a los derechos de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Añadieron que el acto “[…] está viciado de nulidad por adolecer del vicio de ausencia absoluta de procedimiento que consagra el numeral 4 del artículo 19 […]” ya que en el caso planteado se está en presencia de “[…] una arbitrariedad de tal entidad que no resulta posible encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en la norma que rige la materia, en tanto no se desprende del acto en cuál de ellas se ubica, y de ubicarse en alguna, desconocida para esta representación, pues lo hace con prescindencia total, absoluta y grosera del procedimiento legalmente establecido, cercenando el derecho a la defensa de [su] representado, además de las muchas otras garantías y derechos constitucionales que se han denunciado como violados en este recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
A pesar de previamente haber aludido a la inmotivación del acto, “[…] quiere [esa] representación hacer ver al tribunal que al acto administrativo impugnado, y que insistimos inmotivado, precedieron una serie de circunstancias, comunicaciones y actuaciones de diferentes funcionarios y diputados de la Asamblea Nacional, algunas dirigidas directamente al Jefe de la Oficina, otras aparecidas en la prensa y medios de comunicación, que podrían hacer presumir, aunque sin tener la certeza plena, que la Asamblea Nacional podría haber partido de un falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo”.
En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarada la ilegalidad del acto recurrido, y que ordene: “[…] restablecer la total e íntegramente la situación jurídica infringida de [su] representado”; y que “Ordene a la Asamblea Nacional el reconocimiento y pago […] de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir […]”. Además “[…] para el caso de que no sea anulado el acto administrativo impugnado y se deseche la pretensión de reincorporación […] que se ordene a la Asamblea a nacional que los cálculos de todos los derechos que corresponden a [su] mandante, DANIEL ORTEGA, en su condición de funcionario público se realicen teniendo como base el sueldo último devengado, de Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000,00).” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Karina Anzola, actuando en representación del ciudadano Daniel Ortega, consignó escrito de fundamentación a la apelación., donde expuso las siguientes consideraciones:
Denunció que el fallo apelado padece de incongruencia, puesto que dicha representación “[…] alegó la condición de funcionario de carrera legislativa de [su] representado, basado, no solo [sic] en la participación y aprobación de un Concurso de Oposición para obtener ‘cargo’ de Economista Junior, sino en las características propias de la naturaleza del trabajo que desempeñaba Daniel Ortega en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional y su ubicación dentro de la estructura de cargos existentes para entonces en la oficina de Asesoría Económica y financiera de la Asamblea Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Que “ESTA CONDICIÓN NO FUE DISCUTIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL, y valga decir, y así se desprende del expediente, jamás fue intentado por ellos desvirtuar nuestro alegato, pues ni siquiera promovieron prueba alguna en ese sentido […] Por el contrario, si se observa con detenimiento el escrito de contestación a la querella, se puede concluir que la propia representación de la Asamblea Nacional, aceptó la condición de funcionario público de Daniel Ortega, toda vez que solo la discute con ocasión a la Disposición Transitoria Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disposición sobre la cual solicitó esta representación la desaplicación por inconstitucional, según el artículo 334 de la Constitución, petición que tampoco fue atendida por el Juzgador de Instancia […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Que al mismo tiempo incurría en incongruencia negativa el a quo, ya que “[esa] representación alegó que la actuación de la Asamblea Nacional era ilegal, porque además de que no encuadra en ninguno de los supuestos que, tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan para variar la condición de un funcionario público (restructuración administrativa, remoción, retiro, traslado etc.) Se [sic] verificó sin seguir procedimiento alguno previsto en la legislación aplicable.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el Juez de primera instancia obvió “[…] el resultado de la prueba de exhibición de documentos solicitada por [esa] representación, que no fue otro que la demostración de que en la Oficina de Asesoría Económica y financiera de la Asamblea Nacional se produjo una modificación evidente y grosera de la estructura de cargos de la misma, sin que se siguiera, en absoluto, el procedimiento establecido en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.” [Corchetes de esta Corte]
Añadió también, que se incurre en falso supuesto de derecho “[…] cuando el sentenciador de instancia interpreta que el concurso aprobado por Daniel ortega fue para ser contratado en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legitimo y apegado a la norma respectiva, a la carrera legislativa, con lo cual yerra en la interpretación de las normas que hacen referencia al concurso público como requisito especial para el ingreso a la carrera legislativa, en este caso.”
Igualmente, estimó que existe falso supuesto de hecho, pues “No es cierto que el acto administrativo impugnado sea un acto de designación originario […]”, y que la “[…] apreciación falsa y errada de la carta del 31 de marzo de 2004, conduce al fallo apelado a incurrir, adicionalmente en un absurdo, pues luego de sentenciar que es una renuncia libre y voluntaria, señala que la misma no tuvo tal efecto porque el ciudadano Daniel ortega no es funcionario de carrea, sino contratado y su último contrato venció en diciembre de 2003, de manera que la renuncia estuvo de más, ya que en fecha había cesado la relación laboral.”
Que “Luego de tal afirmación el sentenciador de instancia olvidó explicar cómo es que se produjo el pago de los salarios de los meses de enero febrero y marzo de 2004, en los cuales [su] representado continuó trabajando como Economista Junior, realizando exactamente las mismas funciones de siempre. ¿Es que la Asamblea Nacional paga salarios sin causa? ¿Pueden generarse gastos sin causa en el sector público? Creemos que no, al menos sin incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penales. No entendemos cómo se puede explicar tal contradicción, más que manteniendo que es el resultado de una falsa apreciación de los hechos y así solicitamos sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que existe violación a la tutela judicial efectiva, “[…] porque el fallo, luego de determinar la condición de contratado de nuestro [su] representado, deja en una especie de limbo jurídico su situación, pues una decisión declarativa como esta, en todo caso, viene a determinar cual sería el régimen aplicable al particular, pero en forma alguna entró a conocer de la pretensión formulada en el juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En todo caso, ciudadanos Magistrados, si este fallo se disponía a declarar la naturaleza jurídica de la relación de empleó del querellante, debió también una vez constatada la misma, declararse incompetente y declinar su competencia ante los tribunales laborales […] Sin embargo, el fallo apelado, declara sin lugar la querella, es decir sin lugar el derecho reclamado, sin lugar la pretensión, por la circunstancia de que nuestro representado, a decir del a quo, no es funcionario público sino contratado. ¿Es que acaso ser contratado significa no tener derechos?”
Como complemento de lo anterior, indicó que la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, “[…] no es aplicable al supuesto de los funcionarios públicos, que, conforme con las normas previas, entraron a la Asamblea Nacional o cualquiera de sus dependencias por concurso, como es el caso de Daniel Ortega.”
Que “[…] de considerar aplicable al caso concreto, resultaría necesario el control de constitucionalidad difuso o incidental de esa norma, toda vez que desconoce derechos adquiridos y es de aplicación retroactiva. Así lo solicitamos de manera expresa a esta Corte, con base en el artículo 334 de la Constitución.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Insistieron, en que “[…] Daniel Ortega ingresó a la Asamblea Nacional ya cuando el régimen transitorio establecido por la Constituyente, en este aspecto de la organización y nombramiento del personal profesional de la Oficina de Asesoría Económica y financiera, había cesado. Estaba en vigor el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que como dicen los apoderados de la contraparte, establecía como principio, siguiendo la Constitución, el carácter de funcionarios de carrera de las personas que ingresan a la Asamblea Nacional, previa aprobación de un concurso público.”
Que “LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, por tanto, transgrede flagrantemente dicho artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público al negarle estabilidad a quienes entraron a la Asamblea Nacional previamente, cumpliendo las exigencias preestablecidas, ya cuando se había realizado la reestructuración administrativa de los servicios administrativos de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera y cuando, habiéndose dictado la normativa sobre procedimientos de ingresos, ésta fue cumplida cabalidad, como ocurrió con [su] mandante, Daniel Ortega.” [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con lo alegado, solicitó a esta Corte: “Primero: Declare Con Lugar la apelación y en consecuencia ANULE el fallo […] Segundo: Analice el fondo del derecho reclamado […] Tercero: Anule el acto administrativo impugnado el 19 de marzo de 2004, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos […] Cuarto: Ordene se pague la diferencia en el monto cancelado por concepto de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, sobre la base del salario normal original de [su] representado de cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) […] Sexto: En el supuesto negado en que esta Corte se apegue al criterio del fallo apelado que sostiene que [su] mandante ostenta la condición de contratado, solicitamos respetuosamente decline la competencia para el conocimiento de esta causa a los tribunales con competencia laboral, haciendo la salvedad de que los plazos empezarán a correr a partir de tal eventual sentencia.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi, actuando en representación de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumentando a tal efecto:
Alegó primeramente, que “En este caso, la sentencia recurrida no suple en forma alguna los alegatos de las partes, pues el Juez a quo lo que hizo fue sentenciar de conformidad a los autos que cursan en el expediente administrativo”, pues “[…] no sustituye argumento de defensa alguno a favor de [su] representada. Por el contrario, la enjuicia y procesa con fundamento en el expediente administrativo aportado, el cual es prueba en común para ambas partes.”
Estimó que la sentencia apelada “[…] apreció correctamente el acto administrativo impugnado como un acto de designación originario a un cargo y no, como un acto que modifica arbitrariamente la situación de hecho y de derecho del recurrente; pues si el ingreso del querellante fue como contratado nunca poseyó el estatus que pretendió subrogarse a lo largo del juicio en primera instancia. En otras palabras, el recurrente siempre ostentó un régimen de derecho laboral, para el cual –dicho sea de paso- no esta [sic] prohibido hacer concursos y hasta podríamos decir, es lo más saludable para garantizar el libre acceso de todos los aspirantes. En consecuencia su primer ingreso a la Asamblea Nacional como funcionario se produjo por el acto que ahora impugna, en el cual se le designaba como Jefe de División cargo al que el recurrente renunció, tal y como se desprende del expediente administrativo que corre inserto en el presente expediente judicial.”
Que “La interpretación según la cual el concurso público de oposición al que se sometió el recurrente no fue para entrar en la carrera legislativa, sino para ingresar al régimen de contratados, la fundamento [sic] el Tribunal en las pruebas que rielan en el expediente administrativo y no en convicciones privadas.”
Negó que exista inmotivación por silencio de pruebas, ya que “[…] la prueba de exhibición pretendía demostrar la supuesta restructuración de hecho de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, la cual sería irrelevante respecto el objeto de la litis en este caso, toda vez que, se repite, el recurrente no era funcionario y no ocupaba un cargo en la referida Oficina, es razón suficiente para concluir como lo hizo el Tribunal de la recurrida, que no debió fundar su decisión en las resultas de tal medio de prueba.”
Por otra parte, en relación a la aplicación de la Disposición Transitoria del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, aclaró que “[…] la relación jurídica existente entre el recurrente y [su] representada, sólo puede estar regida por las disposiciones dictadas por el Parlamento con tal objeto, es decir, en primer término se aplica el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado el 26 de diciembre de 2002 […]”.
Que si “El apoderado judicial del recurrente sostiene que el ingreso a la Asamblea Nacional, se produjo el día 24 de enero de 2001 (folio 3 del recurso), razón por la cual debe tenerse presente que el recurrente no puede ser considerado como funcionario público de carrera legislativa, porque su ingreso en ningún caso se subsume en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, que no ingresó al extinto Congreso antes del día 31 de diciembre de 1999.”
Agregó que, “También resulta evidente que el ingreso del recurrente puede subsumirse en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, que ingresó a la Asamblea Nacional después del día 02 de enero 2000 y antes del 29 de septiembre de 2002, en virtud de lo cual debe someterse a concurso público y en caso de ganar dicho concurso, adquirirá la condición de funcionario público de carrera legislativa.”
Concluyó entonces, que “[…] el recurrente no tiene, ni ha tenido nunca la condición de funcionario público de carrera legislativa, porque no cumple con ninguno de los supuestos contemplados en las Disposiciones Transitorias del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.”
Por tanto, solicitó a esta Corte que el presente recurso de apelación fuese declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2004, por la representante judicial del ciudadano Daniel Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Ortega se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, y notificado a éste el 29 de marzo de 2004, mediante el cual fue “designado a partir del 1 enero de 2004, en el cargo de Jefe de División”. Asimismo, requirió su reincorporación al cargo de “Economista Junior” previamente ejercido, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir durante calculados en base al salario devengado en dicho cargo.
Se advierte entonces, que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, en base a las siguientes consideraciones:
“Para resolver al respecto observa el Tribunal que todas las impugnaciones que el actor esgrime contra el acto recurrido, las hace depender de un derecho a la estabilidad en el cargo de Economista Junior, para el que fuera designado –dice- previo concurso de oposición, el cual –asevera- le otorgó automáticamente la condición de funcionario público de carrera legislativa, al respecto estima el Tribunal que si bien es cierto que el actor presentó un concurso de oposición, el mismo lo fue para ceder al régimen de contratación del personal de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional bajo la figura de la contratación, así se desprende de la convocatoria del concurso y de los contratos y sus adéndum que celebrara el actor con la nombrada Oficina desde el momento de su ingreso (16-06-02) (véase folios 58 y siguientes del expediente administrativo), en dicho instrumento se establece con toda claridad que al actor se le contrata para que desempeñe los servicios de Consultor con funciones de Economista Junior, para lo cual deberá presentar informes que requerían aprobación tanto del Jefe de la Oficina como del Banco financista; que se le pagaría en moneda de curso legal la cantidad equivalente a veinticinco mil dólares americanos ($ 25.000,00), a la que se le aplicaría la tasa de cambio vigente; que ese pago sería por concepto de gastos de traslado. Estas condiciones contractuales, con escasas variaciones, se repiten en los contratos sucesivos que firmara el actor, teniendo vigencia el último de ellos del 01-01-2003 al 31-12-2003. De manera pues, que ciertamente tal como fuera aludido por los abogados de la República, el actor no tuvo ingreso a la carrera legislativa, de allí que la designación, como Jefe de División que le hiciera la Asamblea Nacional el 19-03-2004, acto este cual es el impugnado, era un nombramiento originario y no un cambio o modificación de las condiciones de empleo, que infundadamente alegan los apoderados judiciales del actor, por tanto cuando éste dirige su escrito de fecha 31-03-2004 al Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica, comunicándole que se retira justificadamente del cargo de Economista Junior adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, lo que en realidad está haciendo es rechazar, tal como es aducido en la contestación de la querella, el nombramiento Jefe de División que se le hiciera el 19-03-2004, esto en virtud de que para esa fecha (31-03-2004) no podía existir renuncia al cargo de Economista Junior (Asesor), dado que el último de los contratos –como ya se dijo- había fenecido el 31-12-2003, por tanto no existía vinculación laboral alguna entre la Asamblea Nacional y el querellante. De manera […] la renuncia a dicha designación como Jefe de División se produjo en forma voluntaria, por tanto no puede ahora pretender la nulidad de la designación como Jefe de División para obtener una reincorporación al cargo de Economista Junior, en virtud de que esa designación no operó como un traslado del cargo de Economista Junior (Asesor) al de Jefe de División, sino como un nombramiento a un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se decide.”

Así las cosas, se tiene que la representación judicial del ciudadano Daniel Ortega, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Juez a quo presuntamente incurrió en los vicios de: 1) Incongruencia en el fallo; 2) Falsa suposición de suposición de la sentencia; 3) Violación del derecho la tutela judicial efectiva; y 4) Malinterpretación de la disposición transitoria de segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En ese sentido, pasa esta Corte a analizar las referidas denuncias, observando a tal efecto lo siguiente:
1) De la incongruencia alegada:
Así pues, tenemos que la parte apelante alegó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo incurre en incongruencia al analizar la condición de funcionario público del ciudadano Daniel Ortega, aún cuando “ESTA CONDICIÓN NO FUE DISCUTIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL, y valga decir, y así se desprende del expediente, jamás fue intentado por ellos desvirtuar nuestro alegato, pues ni siquiera promovieron prueba alguna en ese sentido […] Por el contrario, si se observa con detenimiento el escrito de contestación a la querella, se puede concluir que la propia representación de la Asamblea Nacional, aceptó la condición de funcionario público de Daniel Ortega, toda vez que solo la discute con ocasión a la Disposición Transitoria Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disposición sobre la cual solicitó esta representación la desaplicación por inconstitucional, según el artículo 334 de la Constitución, petición que tampoco fue atendida por el Juzgador de Instancia […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación judicial de la Asamblea Nacional, “[…] la sentencia recurrida no suple en forma alguna los alegatos de las partes, pues el Juez a quo lo que hizo fue sentenciar de conformidad a los autos que cursan en el expediente administrativo”, pues “[…] no sustituye argumento de defensa alguno a favor de [su] representada. Por el contrario, la enjuicia y procesa con fundamento en el expediente administrativo aportado, el cual es prueba en común para ambas partes.”
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional), donde se expresó:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Así, en relación a la primera denuncia formulada por la apelante, acerca de que el a quo habría suplido defensas o argumentos no planteados por la representación judicial de la Asamblea Nacional, es necesario para esta Corte apuntar que mediante escrito de informes presentado en primera instancia, la recurrida expuso que “[…] todas las personas que hayan sido contratadas por la Asamblea Nacional y cumplan con las condiciones para aspirar a un cargo público de carrera legislativa, tienen derecho a participar en el concurso público correspondiente […]”.
Concluye entonces la Asamblea Nacional, que “[…] el recurrente no tiene, ni ha tenido nunca la condición de funcionario público de carrera legislativa, porque no cumple con ninguno de los supuestos contemplados en las Disposiciones Transitorias del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional […]”.
De cara al anterior planteamiento, resulta más que evidente que la Asamblea Nacional si rebatió la condición de funcionario público de carrera que el ciudadano Daniel Ortega presume ostentar, por tanto, no considera esta Alzada que el iudex a quo haya incurrido en incongruencia positiva al analizar dicho punto. Así se decide.
No obstante, dentro de este mismo contexto, y visto el cúmulo de de denuncias planteadas por la representación judicial del ciudadano Daniel Ortega, esta Corte estima prudente, por razones de practicidad, pasar a analizar la naturaleza de la relación de empleo existente entre el ciudadano Daniel Ortega y la Asamblea Nacional, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de junio de 2002, la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, suscribió oficio mediante el cual notificó al ciudadano Daniel Ortega sobre la posibilidad de ocupar el cargo de “Economista Junior” en dicho departamento, con ocasión al concurso de oposición en el cual habría participado (Vid. Folios 67 al 74).
Que en fecha 16 de junio de 2002, el ciudadano recurrente suscribió un contrato de trabajo con la Asamblea Nacional, para desempeñarse en el cargo de “Economista Junior”, y cuya vigencia perduraría hasta el 31 de diciembre de 2002 (Vid. Folio 35 al 39 del expediente administrativo).
Al año siguiente, sería suscrito un contrato de trabajo en términos similares, cuya duración sería de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de ese año (Vid. Folio 58 al 63 del expediente administrativo).
En fecha 6 de enero de 2004, la Presidencia de la Asamblea Nacional informó a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, que en virtud haberse extinguido el Convenio de Préstamo 945/OC-VE suscrito entre la Nación y el Banco de Interamericano de Desarrollo, “[…] ello implica la culminación del financiamiento parcial y externo que se otorgaba para el funcionamiento de esa Oficina […]”. Asimismo, exhortó a dicha oficina, “[…] no suscribir ningún concepto contratos u obligaciones de naturaleza laboral, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004.” (Destacado del original).
Alega el recurrente, que “Desde entonces fue suspendido el pago ‘periódico y oportuno’ del salario de nuestro representado, hasta el marzo de 2004, fecha en la cual le fue notificado mediante acto administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica que había sido ‘designado a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División […]”, asimismo indicándole, que “[…] a partir del 1 de enero del año en curso pasa usted a ser beneficiario del Plan de Beneficios de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional, dictado por el presidente de esta Institución.”
Ahora bien, siendo indiscutible que la relación de trabajo entre Daniel Ortega y la Asamblea Nacional surgió con ocasión a un contrato de trabajo a tiempo determinado, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Destacado de esta Corte].

Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 1402, de fecha 6 de octubre de 2011 (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que estando los cargos contratados necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos.
Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Destacado de esta Corte].

En armonía con lo ya antes expuesto, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
Aplicando las premisas expuestas al caso de marras, esta Corte concluye que el ciudadano Daniel Ortega prestó servicios en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera como “Economista Junior”, desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado. En efecto, el recurrente únicamente ingresó a la carrera legislativa cuando a partir del 1 de enero de 2004 (notificado el 29 de marzo de ese mismo año), fue nombrado como “Jefe de División”, nombramiento el cual no constituye objeto de debate entre las partes. Así se decide.
Por otra parte, la apelante también consideró que existió incongruencia negativa, ya que el a quo no habría analizado lo expuesto en el libelo, acerca de “[…] que la actuación de la Asamblea Nacional era ilegal, porque además de que no encuadra en ninguno de los supuestos que, tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan para variar la condición de un funcionario público (restructuración administrativa, remoción, retiro, traslado etc.) Se [sic] verificó sin seguir procedimiento alguno previsto en la legislación aplicable.” [Corchetes de esta Corte].
En relación a tal alegato, esta Corte debe reproducir lo acotado en párrafos precedentes, en el sentido que si el ciudadano Daniel Ortega mantuvo una relación de empleo con la Asamblea Nacional, bajo la modalidad de contratación a tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2003, la entidad recurrida no se encontraba obligada a tramitar procedimiento alguno para asignarle a éste un nuevo puesto de trabajo, pues el vínculo previo se encontraba a todas luces extinto a partir de esa fecha. Así se decide.
2) Del vicio de suposición falsa:
Descartada la anterior denuncia, tenemos que la apelante alega que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho “[…] cuando el sentenciador de instancia interpreta que el concurso aprobado por Daniel Ortega fue para ser contratado en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legitimo y apegado a la norma respectiva, a la carrera legislativa, con lo cual yerra en la interpretación de las normas que hacen referencia al concurso público como requisito especial para el ingreso a la carrera legislativa, en este caso.”
Igualmente, estimó que existe falso supuesto de hecho, pues “No es cierto que el acto administrativo impugnado sea un acto de designación originario […]”, y que la “[…] apreciación falsa y errada de la carta del 31 de marzo de 2004, conduce al fallo apelado a incurrir, adicionalmente en un absurdo, pues luego de sentenciar que es una renuncia libre y voluntaria, señala que la misma no tuvo tal efecto porque el ciudadano Daniel ortega no es funcionario de carrera, sino contratado y su último contrato venció en diciembre de 2003, de manera que la renuncia estuvo de más, ya que en fecha había cesado la relación laboral.”
Que “Luego de tal afirmación el sentenciador de instancia olvidó explicar cómo es que se produjo el pago de los salarios de los meses de enero febrero y marzo de 2004, en los cuales [su] representado continuó trabajando como Economista Junior, realizando exactamente las mismas funciones de siempre. ¿Es que la Asamblea Nacional paga salarios sin causa? ¿Pueden generarse gastos sin causa en el sector público? Creemos que no, al menos sin incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penales. No entendemos cómo se puede explicar tal contradicción, más que manteniendo que es el resultado de una falsa apreciación de los hechos y así solicitamos sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, la parte recurrida expresó que la sentencia apelada “[…] apreció correctamente el acto administrativo impugnado como un acto de designación originario a un cargo y no, como un acto que modifica arbitrariamente la situación de hecho y de derecho del recurrente; pues si el ingreso del querellante fue como contratado nunca poseyó el estatus que pretendió subrogarse a lo largo del juicio en primera instancia. En otras palabras, el recurrente siempre ostentó un régimen de derecho laboral, para el cual –dicho sea de paso- no esta [sic] prohibido hacer concursos y hasta podríamos decir, es lo más saludable para garantizar el libre acceso de todos los aspirantes. En consecuencia su primer ingreso a la Asamblea Nacional como funcionario se produjo por el acto que ahora impugna, en el cual se le designaba como Jefe de División cargo al que el recurrente renunció, tal y como se desprende del expediente administrativo que corre inserto en el presente expediente judicial.”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, plantea la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte efectivamente reconoce que el ciudadano Daniel Ortega participó en un concurso de oposición para hacerse con el contrato de trabajo como “Economista Junior” en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (véase nuevamente folios 67 al 74), sin embargo, resulta falaz lo afirmado por la representación judicial de éste cuando presumen que ello se traduciría en un ingreso automático a la carrera legislativa.
Tenemos pues, que la Ley es tajante en prohibir el ingreso a la función pública por la vía del contrato, de manera que si bien el concurso de oposición a menudo es un requisito necesario para comenzar a prestar servicios en la Administración (en calidad de funcionario), el hecho de que la Asamblea Nacional llevara a cabo este tipo de concursos como parte de sus políticas de selección de personal contratado no conduce a afirmar que haber prosperado como elegible convierta en funcionario público el ciudadano Daniel Ortega, mucho menos cuando la oferta de trabajo presentada a éste luego de dicho concurso fue el contrato de trabajo previamente aludido. Así se decide.
En relación a la “[…] apreciación falsa y errada de la carta del 31 de marzo de 2004, [que] conduce al fallo apelado a incurrir, adicionalmente en un absurdo, pues luego de sentenciar que es una renuncia libre y voluntaria, señala que la misma no tuvo tal efecto porque el ciudadano Daniel ortega no es funcionario de carrera, sino contratado y su último contrato venció en diciembre de 2003”, esta Corte debe necesariamente reproducir su contenido.
En fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano Daniel Ortega, mediante carta dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional (Vid. Folio 104 y 105 del expediente administrativo), y la cual se encuentra debidamente firmada por el recurrente, manifestó lo siguiente:
“Por medio de la presente le comunico mi retiro justificado del cargo de Economista Junior de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF), cargo que venía desempeñando desde el 01 de Marzo [sic] de 2001, después de haber sido consultora [sic] de la OAEF durante el periodo Octubre[sic]- diciembre del año 2000. Dicho retiro obedece a una serie de hechos y actos de hostilidad patronal que se han venido suscitando, constitutivos de un despido o destitución indirecta, y que considero han violentado mis derechos como personal al servicio de la Asamblea Nacional.
[…Omissis…]
[…] por ello a partir de la presente fecha me retiro justificadamente del cargo que venía ejerciendo. Solicito me sean cancelados los salarios pendientes de pago hasta el día de hoy, así como todos los beneficios que me corresponden de acuerdo a las leyes y reglamentos. Igualmente solicito me sea liberado el fideicomiso constituido por esta oficina en el Banco Mercantil.” [Destacado de esta Corte].

Del texto parcialmente transcrito, es inevitable arribar a una conclusión distinta a que, en fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano Daniel Ortega manifestó por vía escrita a la Asamblea Nacional su voluntad de renunciar al puesto de trabajo ocupado. Aunque no puede obviar esta Corte reconocer que el recurrente renunció a un cargo distinto al que ejercía (para dicha fecha ya contaba con el nombramiento “Jefe de División”), se mantiene clara la expresión de voluntad de cesar en sus funciones, requiriendo incluso el pago de conceptos laborales exigibles únicamente cuando finaliza la relación de empleo.
A pesar que no consta en autos la aceptación de dicha renuncia, esta Corte se permite destacar que el objeto de la pretensión controversia no lo son las circunstancias que rodearon a esta, sino que, tal y como se desprende del libelo consignado, lo demandado fue, “[…] restablecer la total e íntegramente la situación jurídica infringida de [su] representado”; y que “Ordene a la Asamblea Nacional el reconocimiento y pago […] de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir […]”.
De esta forma, no sólo no aprecia esta Corte que el iudex a quo haya interpretado erróneamente el contenido de la carta de “renuncia” presentada el 31 de marzo de 2004 por el recurrente, sino que además, delimitado en el objeto de la pretensión deducida, un error de interpretación en cuanto a su alcance y contenido no es susceptible de modificar el contenido de la sentencia, ni mucho menos la suerte del presente juicio. Así se decide.
Por último, el ciudadano Daniel Ortega comprende en esta denuncia, que el a quo “[…] olvidó explicar cómo es que se produjo el pago de los salarios de los meses de enero febrero y marzo de 2004, en los cuales [su] representado continuó trabajando como Economista Junior, realizando exactamente las mismas funciones de siempre. ¿Es que la Asamblea Nacional paga salarios sin causa? ¿Pueden generarse gastos sin causa en el sector público?”.
Sin embargo, tal planteamiento resulta francamente contradictorio con lo alegado en el recurso originalmente interpuesto, donde expuso que “Desde entonces [6 de enero de 2004] fue suspendido el pago ‘periódico y oportuno’ del salario de nuestro representado, hasta el marzo de 2004 […]”.
Resulta obvio que los planteamientos anteriores son necesariamente excluyentes, por cuanto la apelante sostuvo en primera instancia que “el pago de su salario fue suspendido a partir del año 2004”, sólo para luego alegar ante esta Corte que el mismo se realizó de forma normal, entiéndase, es imposible que la Asamblea Nacional haya pagado y no haya pagado el salario durante este periodo de tiempo. Planteada semejante contradicción, esta Corte debe necesariamente descartar dicha denuncia. Así se decide.
3) De la presunta violación a la tutela judicial efectiva:
La representación judicial del ciudadano Daniel Ortega estimó que existe violación a la tutela judicial efectiva, “[…] porque el fallo, luego de determinar la condición de contratado de nuestro [su] representado, deja en una especie de limbo jurídico su situación, pues una decisión declarativa como esta, en todo caso, viene a determinar cual sería el régimen aplicable al particular, pero en forma alguna entró a conocer de la pretensión formulada en el juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En todo caso, ciudadanos Magistrados, si este fallo se disponía a declarar la naturaleza jurídica de la relación de empleó del querellante, debió también una vez constatada la misma, declararse incompetente y declinar su competencia ante los tribunales laborales […] Sin embargo, el fallo apelado, declara sin lugar la querella, es decir sin lugar el derecho reclamado, sin lugar la pretensión, por la circunstancia de que nuestro representado, a decir del a quo, no es funcionario público sino contratado. ¿Es que acaso ser contratado significa no tener derechos?”
En relación a lo planteado, esta Corte debe insistir en lo ya antes explicado, que la relación de empleo entre el ciudadano Daniel Ortega y la Asamblea Nacional se divide en dos claros momento, por una parte, desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, este prestó servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; mientras que, con ocasión al nombramiento como “Jefe de División” de fecha 29 de marzo de 2004, a partir del 1 de enero de ese mismo pasó a desempeñar un verdadero cargo de función pública legislativa.
Con motivo de lo anterior, tenemos que la relación laboral mantenida desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, se rige por la estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y por tanto, cualquier reclamación surgida en ese periodo de tiempo sería efectivamente competencia de los tribunales del trabajo.
Sin embargo, todo el cúmulo de pretensiones exigidas por el ciudadano Daniel Ortega mediante el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscriben a un periodo de tiempo posterior al 1 de enero de 2004, fecha a partir de la cual, como ya tantas veces ha sido aclarado, éste pasó a regirse por el régimen de función pública especial que atañe a la carrera legislativa.
De tal modo, cualquier consideración presente en esta decisión, como en aquella proferido por el Juez de primera instancia, vinculada a la relación de empleo de carácter estrictamente laboral que precedió a su ingreso a la carrera legislativa, debe entenderse como necesaria a los fines de resolver el fondo de la presente controversia en el marco de régimen jurídico especial que arropa a la función pública, puesto que la actora ha pretendido encuadrar la totalidad de los servicios prestados bajo esta última modalidad para fundamentar lo peticionado mediante el ejercicio del presente recurso.
Por lo tanto, esta Corte estima totalmente infundada la violación al derecho de la tutela judicial efectiva, ya que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, limitaron han limitado sus respectivos pronunciamientos a las materias inherentes a su competencia. Así se decide.
4) Acerca de la disposición transitoria segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional:
Finalmente, sostiene la apelante que la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, “[…] no es aplicable al supuesto de los funcionarios públicos, que, conforme con las normas previas, entraron a la Asamblea Nacional o cualquiera de sus dependencias por concurso, como es el caso de Daniel Ortega.”
Que “[…] de considerar aplicable al caso concreto, resultaría necesario el control de constitucionalidad difuso o incidental de esa norma, toda vez que desconoce derechos adquiridos y es de aplicación retroactiva. Así lo solicitamos de manera expresa a esta Corte, con base en el artículo 334 de la Constitución.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Insistieron, en que “[…] Daniel Ortega ingresó a la Asamblea Nacional ya cuando el régimen transitorio establecido por la Constituyente, en este aspecto de la organización y nombramiento del personal profesional de la Oficina de Asesoría Económica y financiera, había cesado. Estaba en vigor el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que como dicen los apoderados de la contraparte, establecía como principio, siguiendo la Constitución, el carácter de funcionarios de carrera de las personas que ingresan a la Asamblea Nacional, previa aprobación de un concurso público.”
Mientras que, la representación judicial de la Asamblea Nacional opuso que “[…] resulta evidente que el ingreso del recurrente puede subsumirse en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, que ingresó a la Asamblea Nacional después del día 02 de enero 2000 y antes del 29 de septiembre de 2002, en virtud de lo cual debe someterse a concurso público y en caso de ganar dicho concurso, adquirirá la condición de funcionario público de carrera legislativa.”
Concluyó entonces, que “[…] el recurrente no tiene, ni ha tenido nunca la condición de funcionario público de carrera legislativa, porque no cumple con ninguno de los supuestos contemplados en las Disposiciones Transitorias del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.”
Planteado en dichos términos, es necesario para esta Corte reproducir las disposiciones transitorias del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de septiembre de 2002, que disponen lo siguiente:
“Primera: La Asamblea reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda: Las personas que ingresaron a ejercer funciones administrativas funcionariales a partir del 02 de enero de 2000 y hasta días antes de la entrada en vigencia de este Estatuto, se someterán a concurso público de conformidad con lo pautado en el Capítulo II del Título de este Estatuto, con la excepción del período de prueba. Teniendo prioridad de concursar sobre el cargo que ocupa tomando como puntaje a favor el tiempo desempeñado y su hoja de servicio.
Tercera: Todo personal contratado al servicio de la Asamblea Nacional, que reúna la condiciones para aspirar a un cargo de carrera, podrá participar en el correspondiente concurso público.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].

Del contenido de las disposiciones anteriormente citadas, se entiende claramente que las dos primeras son de exclusiva aplicación para personal de la Asamblea Nacional (o extinto Congreso de la República) que de alguna menara prestó función pública, mientras que sólo la tercera de ellas se encuentra dirigida al personal contratado.
Ello así, y siendo que el ciudadano Daniel Ortega comenzó a prestar funciones en la Asamblea Nacional bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado el 16 de junio de 2002, y no fue hasta el 1 de enero de 2004 cuando éste pasó a ser verdaderamente un funcionario público a servicio del poder legislativo, es más que evidente que el recurrente se encuentra por fuera del ámbito de aplicación temporal de las disposiciones transitorias invocadas, razón por la cual, se desestima su aplicación al caso de marras¬. Así se decide.
De esta forma, habiendo sido resueltas la totalidad de las denuncias planteadas por la parte actora, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano Daniel Ortega, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2004, a través de la cual declaró sin lugar la acción interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2004, por la abogada Karina Anzola, actuando en representación del ciudadano DANIEL ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el día 19 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-R-2004-002103
JVT/88

En fecha DIECIOCHO ( 18 ) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 9:20 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0013.
La Secretaria Acc.