-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000565
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00139-05, de fecha 24 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, actuando en su propio nombra y representación, titular de la cédula de identidad N° 4.237.169 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, actuando en su nombre, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de de 24 de febrero de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1 y 17 de febrero de 2005, por la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.277, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Callaos Farra, contra la sentencia emanada del referido Juzgador de fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de abril de 2005, la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, manifestó que desde el “27/04/05” no había tenido acceso al expediente.
En fecha 28 de abril de 2005, la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.277, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2005, la abogada Marlene Saavedra Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.815, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, el día 2 de agosto de 2005, a la 1:30 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, al cual compareció el abogado Antonio callaos Farra, actuando en su propio nombre y representación, así como los abogados Milagros Galván, Luis Franceschi y Hermes Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.892, 104.990 y 105.158, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.
El 3 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 2 de febrero de 2006, el ciudadano Antonio Callaos Farra, otorgó poder apud acta a la abogada Yenifer Mendoza Velásquez y le revocó el poder conferido a la abogada Karina Chica Hung.
En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a tal fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
El 13 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de que se decidiera la inhibición planteada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2007-0503, en la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 13 de diciembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
El 12 de junio de 2008, el ciudadano Antonio Callaos Farra, parte recurrente en la presente causa, confirió poder apud acta a la abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895.
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 11 de octubre de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito en el cual manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”.
El 13 de octubre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘A’.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió oficio S/N de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’.
El 25 de octubre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘A’.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió oficio S/N de fecha 25 de octubre del mismo año, mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, a los fines de conocer de la presente causa.
El 8 de noviembre de 2010, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de agregarlas a la correspondiente pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental ‘A’ se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la constitución de la misma.
El 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, y dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental ‘A’ integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Grisell López Quintero, a quien se ordenó remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2011, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fechas 21 de julio de 2011, 14 de marzo y 17 de mayo de 2012, la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, y que el mismo fue convocado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo el decaimiento del objeto, por lo cual el procedimiento debía ser continuado en la Corte natural.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 25 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 1 de abril de 2013, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
El 4 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte mediante decisión Nº 2013-0397 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
El 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres Ramírez, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres Ramírez.
El 17 de junio de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de junio de 2001, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que es “[…] funcionario de carrera, habiendo desempeñado cargos en la administración pública, nacional y municipal, desde el año 1981, cuando ingres[ó] al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a trabajar como Asistente de Ingeniería III, y posteriormente como profesor en los Institutos Universitarios, Politécnico Luis Caballero Mejías, Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales y Pedagógico Siso Martínez.”
Destacó que “[…] el 1º de abril de 1984 ingres[ó] a la plantilla de personal del hoy extinto Congreso de la República, habiendo sido destinado a cumplir funciones en la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados. Allí ejerci[ó] ininterrumpidamente diferentes cargos hasta llegar a desempeñar el de Director Técnico.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que le aprobaron “[…] a partir del 12 de enero de 1996, un permiso especial no remunerado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Allí fu[e] nombrado inicialmente Director de Proyectos Especiales para luego, el 8 de octubre de 1996, ser nombrado Gerente de Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía, según se evidencia de las resoluciones del Alcalde del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el 10 de agosto de 2000, con ocasión de la toma de posesión de las nuevas autoridades de dicha Alcaldía, present[ó] la renuncia a este último cargo […]”.
Sostuvo que “[…] el 24 de agosto de 2000, mediante escrito […] solicit[ó] su reincorporación a la plantilla funcionarial de la Asamblea Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2000, solicitó que le fuera acordada la jubilación especial por haber cumplido 15 años de servicio en el Congreso de la República.
Señaló que “[…] el 28 de marzo de 2000, la Asamblea Constituyente aprueba ‘Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República’ que regulan la jubilación especial, […] cumplía con exceso el plazo de 15 años contemplado en el numeral 1º de su artículo 1º como resultado de sumar el tiempo de [su] prestación efectiva de servicios para el Congreso Nacional, al tiempo en que disfrut[ó] del citado permiso no remunerado, por lo que se [hizo] acreedor a dicho beneficio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que: 1) se le otorgara el beneficio a la jubilación especial y 2), “[…] que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a reincorporar[lo] al personal funcionarial de la Asamblea Nacional en el cargo de Director Técnico que allí ejercía , o en otro de similar jerarquía y condiciones de prestación de servicio, y se proceda a actualizar [su] sueldo, tomando en consideración los distintos aumentos salariales que corresponda por ley aplicar[le] […] desde el 12 de enero de 1996, fecha en la que se [le] aprobó el permiso especial no remunerado, hasta el día en que se efectúe [su] reincorporación. Así mismo, que en el cálculo del monto de dicha jubilación, sea considerado el tiempo que trabaj[ó] en otros organismos públicos.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, la abogada Karina Chica Hung, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Callaos Farra, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el Juez a quo incurrió en un error al aplicar el artículo 23 del Estatuto de Personal, cuando en su opinión debía aplicarse los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa y el 69 de su Reglamento.
Afirmó que el “[…] artículo 23 del Estatuto de Personal no regula, como falsamente sostiene la sentencia recurrida, el supuesto de hecho correspondiente a los permisos no remunerados a que tienen derecho los funcionarios de carrera del Congreso para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción fuera del Congreso. Y es por ello que, al querer aplicar al caso de [su] representado ese artículo 23 que regula situaciones de hecho completamente distintas a la del sometido a su decisión, incurrió dicho sentenciador en el vicio señalado.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] el Estatuto de Personal no contiene ninguna norma que regule la situación en que se encontraba [su] representado: la de un funcionario de carrera del Congreso designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en un órgano de la Administración Pública distino al Congreso.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que las “[…] normas contenidas en los artículos 51 de la Ley de Carrera y 69 del Reglamento General, que regulan exactamente la situación de [su] representado en particular, son las aplicables al presente caso, […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] el sentenciador de la recurrida debió igualmente aplicar los artículos 47 y 52 del Reglamento General para determinar cuál era la duración del permiso especial aplicable. […] la simple lectura […] no deja lugar a duda alguna, sobre el hecho de que los cuatro años y siete meses que duró el permiso especial no remunerado de [su] representado en el ejercicio de cargos de libre nombramiento en la Alcaldía, según está probado en autos, debe ser computado y tomado en consideración a los efectos de la antigüedad del servicio en el Congreso, que sobrepasa así los 15 años requeridos en las ‘Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] el sentenciador de la recurrida debió igualmente aplicar el artículo 47 del Reglamento General para determinar que [su] representado mantenía su condición de funcionario activo del Congreso por toda la duración del permiso especial no remunerado […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] no se pronunció la recurrida sobre la petición que hiciera [su] representado para que la República fuera condenada en costas, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, [solicitó] un expreso pronunciamiento sobre ese particular […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque el fallo apelado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2005, la abogada Marlene Saavedra Crespo, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que la Ley de Carrera Administrativa “[…] no le era aplicable a los funcionarios del extinto Congreso de la República, sino de manera supletoria, es absolutamente incomprensible como puede operar esta supletoriedad existiendo una norma especial y específica que regula el supuesto de hecho particularmente considerado, es decir, si en la Sección III DE LOS PERMISOS ESPECIALES DEL CONGRESO, artículo 23 del derogado Estatuto de Personal del Congreso se prevé el mecanismo de modo y tiempo mediante el cual los funcionarios de carrera pueden ser trasladados a otras dependencias de la Administración Pública que racionalidad jurídica puede tener que el formalizante pretenda que le sea aplicable la L.C.A. al permiso que solicitó para ser trasladado a la Alcaldía de Baruta.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que, al “[…] quedar absolutamente claro el orden supletorio que detenta la aplicación de la L.C.A. en los casos de la regulación de la relación de empleo público entre el extinto Congreso de la República y sus funcionarios, el formalizante vuelve por sus fueros y de una forma completamente infundada, pretende que le sean aplicados los artículos 33, 47 y 52 del Reglamento General de la L.C.A. a los efectos de que le sean calculados 15 años de servicio y hacerse acreedor del beneficio de jubilación contemplado en las ‘Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República’, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la jubilación especial que de forma tan ligera solicita el formalizante, comporta este adjetivo precisamente porque se otorgó dentro del marco de ejecución de un Régimen Supraconstitucional de Transición de los Poderes Públicos, lo que por naturaleza le imprime un carácter temporal, el que ya se difuminó en el tiempo.”
Agregó que “[…] la jubilación especial requerida por el formalizante se otorgó bajo la ejecución de un proceso de reestructuración en el que por cierto se suspendió la estabilidad de los funcionarios de carrera del extinto Congreso de la República […]”.
Manifestó que “[…] el órgano que ad hoc competente para conferir el mencionado beneficio especial de jubilación, entiéndase Comisión Reestructuradora, ya no existe.”
Sostuvo que “[…] la norma es harto diáfana al establecer que los 15 años tenían que cumplirse ‘TRABAJANDO EN EL CONGRESO’ y ‘NO’, circunstancia bastante distinta, ‘TRABAJANDO PARA EL CONGRESO’ y de permiso en otro órgano de años trabajados en otros dependencias o entes del Estado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el formalizante no se sometió al proceso de selección interna a los efectos de determinar su permanencia dentro de la ahora Asamblea Nacional.”
Finalmente, solicitó declarar sin lugar la apelación ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 1 y 17 de febrero de 2005, por la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.277, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Callaos Farra, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente no poseía los 15 años de servicios requeridos para que se le otorgara el beneficio de jubilación especial.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar el vicio de suposición falsa del Juez a quo al no considerar el tiempo de servicio que prestó -bajo la figura de permiso especial- a la Alcaldía del Municipio Baruta, y que en el presente caso, resultaba aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y no el Estatuto de Personal del Congreso Nacional.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar en primer lugar, si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto, se debe señalar lo siguiente:
Respecto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Visto lo anterior, se aprecia que el Juez a quo en su sentencia, consideró aplicable el artículo 23 del Estatuto de Personal del Congreso Nacional, en el cual se establece un límite de dos años para aquellos permisos especiales para prestar servicios fuera del Congreso, razón por la cual, al realizar el respectivo cómputo, apreció que el querellante no cumplía con 15 años de servicio en ese órgano legislativo, por lo que no resultaba procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.
Así las cosas, este Órgano Colegiado debe traer a colación el artículo 5 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.”
Así pues, la Ley de Carrera Administrativa excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios pertenecientes al Poder Legislativo, para aquél momento, el Congreso Nacional.
En atención a lo anterior, fue dictado el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, siendo publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que en el presente caso, resulta aplicable el contenido del Estatuto de Personal del Congreso de la República, por encontrarse el personal de ese extinto órgano excluido expresamente de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.
Determinado lo anterior, se aprecia que en el presente caso lo pretendido por el accionante es que se le ordene el otorgamiento de la jubilación especial por haber prestado 15 años de servicios en el Congreso, de acuerdo a las‘Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República’, dictadas por la Asamblea Constituyente en fecha 28 de marzo de 2000.”
Ahora bien, debe destacarse que no es un hecho controvertido por las partes que el ciudadano recurrente prestó sus servicios en el Congreso desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 11 enero de 1996, entendiéndose entonces doce (12) años de antigüedad.
Dentro de esta perspectiva, se tiene que la controversia se plantea en determinar si el lapso de 4 años y 9 meses, en el cual el ciudadano recurrente prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta, con ocasión a un “permiso”, debe ser considerado para el otorgamiento de la jubilación especial.
En aras de esclarecer el presente punto, se observa que el artículo 23 del Estatuto de Personal del Congreso, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera que sean designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del Congreso se considerarán en disfrute de permiso especial, y podrán reintegrar a un cargo de carrera, si lo hubiere disponible, una vez que hubieren cesado en las funciones de aquél.
El tiempo que transcurra en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción se computará a los efectos de la antigüedad en el servicio.
El permiso para prestar servicio en otras dependencias de la Administración Pública no podrá durar más de dos (2) años. En este caso, el funcionario tendrá derecho a ser reincorporado en un cargo de similar jerarquía al que antes ocupara, si lo hubiere disponible.”
De lo anterior, se aprecia de forma clara que el Estatuto de Personal dispuso un límite de dos años para aquellos permisos para prestar servicios en la Administración Pública, y que transcurrido ese lapso podría optar el funcionario a ser reubicado en un cargo similar al que venía ejerciendo en el cuerpo legislativo.
Así, riela al folio 125 del expediente judicial, comunicación suscrita en fecha 16 de enero de 1996 por el recurrente en el cual solicitó el otorgamiento de un permiso no remunerado “por motivos de índole personal” “mientras dure dicha situación”.
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 10 de enero de 1996, el recurrente fue designado como Director de Proyectos Especiales, según se desprende del folio 15 del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 1996, el accionante fue designado como Gerente de Ingeniería Municipal, así se colige del folio 7 del expediente.
De igual forma, consta al folio 123 del expediente judicial, punto de cuenta de fecha 22 de septiembre de 1997, en el cual se aprobó al ciudadano querellante un permiso no remunerado, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 15 de marzo de 1998.
Se desprende del folio 8 que el ciudadano apelante renunció al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 10 de agosto de 2000.
Finalmente, el accionante solicitó en fecha 24 de agosto de 2000 su reincorporación a la recién creada Asamblea Nacional.
Visto todo lo anterior, es evidente que el ciudadano recurrente empezó a prestar sus servicios en un Órgano de la Administración Pública, sin siquiera haber solicitado el permiso especial al que hace referencia el artículo 23 del Estatuto de Personal del Congreso.
A mayor abundamiento, el ciudadano querellante dejó de cumplir con sus labores en el extinto Congreso Nacional sin que el permiso que solicitó fuera aprobado por ese órgano legislativo.
No obstante, como se dijo anteriormente, consta al folio 123 del expediente judicial, punto de cuenta de fecha 22 de septiembre de 1997, en el cual se aprobó al ciudadano querellante el permiso no remunerado, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 15 de marzo de 1998.
Ello así, este Órgano Colegiado verifica que el permiso otorgado por el extinto Congreso fue únicamente por el lapso comprendido desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 15 de marzo de 1998. Por lo tanto, se tiene que solamente tal lapso era el que debía ser computado a los efectos de su jubilación y no como pretende el accionante hasta el año 2000.
En consecuencia, siendo que el recurrente poseía 12 años de antigüedad y que el permiso otorgado fue por solamente dos (2) años, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano recurrente no cumplía con el requisito de 15 años para ser considerado para el otorgamiento de la jubilación conforme a las ‘Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República’, dictadas por la Asamblea Constituyente en fecha 28 de marzo de 2000.
En razón de lo anterior, se tiene que el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que -como quedó determinado en los párrafos anteriores- el recurrente no cumplía con los requisitos para optar a la jubilación especial, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que resultó vencida la parte recurrente, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la condenatoria en costas al Congreso Nacional hoy día, la Asamblea Nacional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el extinto Congreso Nacional hoy día, Asamblea Nacional. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1 y 17 de febrero de 2005, por la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.277, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, y en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución). Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2005-000565
JVTR/L-10/
En fecha dieciocho (18 ) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:45 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0015.
La Secretaria Accidental.
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