CORTE ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000098
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 27 de enero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 10-0017, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINIO JOSÉ VIEIRA GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.197.635 y 12.061.573, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el No. 77, Tomo 69-A-Cto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de enero de 2010 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 11 del mismo mes y año, por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 17 de diciembre de 2009, mediante el cual dejó constancia del cumplimiento del mandato de amparo constitucional decretado en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 1 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Carmen Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de Productos Mixtos Promix C.A., escrito de contestación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió del abogado Raúl Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, los ciudadanos José Gerardo Gil y Máximo José Vieira Galvis, confirieron poder Apud-Acta a la ciudadana Angélica Rocío Ramírez Sánchez.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de Máximo José Vieira y otros, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Carmen Blanco, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrida, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del Convenio Transaccional.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos José Gerardo Gil y Máximo José Vieira Galvis de la consignación por parte de la sociedad mercantil Productos Mistos Promix, C.A., del documento contentivo del convenio suscrito por ambas partes. Igualmente, exhortó a los referidos ciudadanos a que, de ser así su voluntad, procedan a desistir del recurso de apelación ejercido por los mismos en fecha 11 de enero de 2010, contra el auto dictado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 17 de diciembre de 2009, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento del mandato de amparo constitucional decretado por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2009.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos José Gerardo Gil y Maximiliano José Viera Galvis, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012 de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos José Gerardo Gil y Máximo José Vieira Galvis, la cual fue recibida en fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2012, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte recurrente no se encuentra debidamente notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011; en consecuencia, ese Órgano Jurisdiccional, revoca el auto de fecha 14 de febrero de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dejó sin efecto la nota de fecha 15 de febrero de 2012, asimismo, se acordó librar las bole4stas de notificación dirigidas a los ciudadanos José Gerardo Gil y Máximo José Vieira Galvis, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Máximo José Vieira Galvis.
En fecha 12 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gerardo Gil, señalando la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 3 de julio de 2012, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gerardo Gil, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2011, asimismo, se acordó librar boleta dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gerardo Gil, señalando la imposibilidad de practicar dicha notificación.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al concomimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Gerardo Gil, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de febrero del mismo año.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Carmen Blanco, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la transacción debidamente notariada.
En fecha 3 de julio de 2013, en vista de la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia No. 2013-1507, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 21 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, en cumplimiento con lo establecido en el acuerdo No 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, y por cuando en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se aboga al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 9 de diciembre de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2013, notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de noviembre de 2013, y visto la consignación efectuada en fecha 2 de mayo de 2011, por la representación judicial de Productos Mixtos Promix, C.A., de la transacción celebrada entre las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte Accidental “B” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente José Valentín Torres.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de los ciudadanos José Gerardo Gil y Máximo José Vieira Galvis, interpuso amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[sus] representados prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., desde el 15 de febrero de 2001, […] ambos desempeñando el cargo de Vendedores […], siendo despedidos ambos en fecha 11 de septiembre de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007 y los artículos 451 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 454, de la ley antes citada la autorización correspondiente, por ante la Inspectoría del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[a]l efectuarse el despido, [sus] representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo […] el día 15 de septiembre de 2008, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos”. […] En fecha 16 de septiembre de 2008, la Inspectora del trabajo, admitió la presente solicitud, por no ser contrario a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así mismo, decretó la medida preventiva a favor de los trabajadores, por cuanto la misma llena los extremos establecidos en el literal b, del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]. En consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINIO JOSÉ VIEIRA GALVIS […] a sus puesto de trabajo hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, en fecha 29 de septiembre de 2008, se trasladó a la empresa accionada, el ciudadano José De Freitas […] Comisario Especial, a objeto de practicar la Inspección Especial, dejando constancia que el patrono no acató la Medida Preventiva decretada por la Inspectora del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2008”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Relató que “[…] en fecha 10 de diciembre del [sic] 2008, la Inspectora del Trabajo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a reconocer la nulidad absoluta del Acto Administrativo y en consecuencia, se revocan todas las actuaciones de dicho Acto Administrativo y ordenó reponer la causa al estado de nueva notificación, por cuanto no se cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte]
Apuntó que “[e]n fecha 29 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo declaró “CON LUGAR”, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores, en contra de la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., ésta deberá reenganchar inmediatamente a los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINIO JOSÉ VIEIRA GALVIS, […] a sus respectivos puestos de trabajo y en las mismas condiciones en que se venían desempeñando, es decir, al cargo de vendedores, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 0047-2009, de la cual se dieron por notificados [sus] representados a través de diligencia de fecha 30 de enero de 2009, así como la empresa accionada en fecha 05 de febrero de 2009. En tal sentido, se ejecutó de manera forzosa dicha Providencia, según consta de los Informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscrito por el Funcionario Freddy Cárdenas […] donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, […] a [sus] mandantes luego de varias reuniones en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, Adscrita [sic] a la Dirección General de Relaciones laborales del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a partir del mes de abril del año 2009, la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. le canceló de esta manera parcial los salarios caídos y otros beneficios laborales, negándose de manera a no reenganchar a [sus] representados. Por tanto, se generó diferencias de salarios y otros beneficios laborales, hasta el momento de la interposición del presente recurso […] en fecha 01 de abril del presente año, la empresa accionada, procedió a cancelar los salarios caídos a los trabajadores, sin efectuar el Reenganche de los mismos, el cual fue ordenado por el Inspector del Trabajo, mediante Providencia Nº 0047-2009”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[…] a la Agraviante empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., se le inició el Procedimiento de sanción […] en fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, establecidos en la Providencia Administrativa Nº 0047-2009, de fecha 29 de enero de 2009. En virtud del Procedimiento antes mencionado, en fecha 30 de abril de 2009 es dictada la Providencia Administrativa Nº 00173-2009, de la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, la cual impone la multa respectiva, equivalente a un salario mínimo, vista la actitud contumaz de la Agraviante, quien fue debidamente notificada en fecha 07 de mayo de 2009”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] los trabajadores dependen de su trabajo como único patrimonio económico que suele transformarse en salario, vendiéndole a su patrono el servicio personal de donde depende la subsistencia de ellos y de sus familias, los cuales han sido infringidos por la empresa agraviante, sometiendo a estas penurias y privaciones junto con sus familias, siendo imputable a la mencionada empresa, por el acto ilícito del despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 047-2009, de fecha 29 de enero de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] al tribunal que conozca del presente Recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional, prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de [sus] representados y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ, e inconstitucional de la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., e igualmente, ordene a la Querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a [sus] poderdantes JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINIO JOSÉ VIEIRA GALVIS, a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha del despido y les cancele los salarios caídos a partir de la interposición del presente Amparo Constitucional, hasta el momento de su reincorporación a sus sitios de trabajo, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2009, mediante el cual ordenó el cierre del presente expediente y la remisión en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
- Punto previo
Ahora bien, antes de conocer de la presente apelación, se observa que en fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó Convenio Transaccional realizado entre los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira y la mencionada sociedad mercantil, en el cual solicita que dicho convenio surta los efectos de cosa juzgada, así como se dé por terminada la presente querella, todo esto con la finalidad de que se produzca su homologación.
No obstante, resulta imperioso señalar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2) Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros).
Ello así, en vista que la solicitud de la homologación antes señalada nace en el marco de un procedimiento de amparo de ejecución de Providencia de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, resulta a todas luces contrario al espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la intención de homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual –como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2254 del 7 de noviembre de 2012, caso: Reina Margarita Flores).
Por ello, esta Corte estima no ajustada a derecho la Homologación solicitada por las partes, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
- Del auto apelado.
Previamente al auto de cierre de fecha 17 de diciembre de 2009, objeto de la presente apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2009, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira, contra la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., razón por la cual, le ordenó la ejecución inmediata de la orden de reenganche a los mencionados ciudadanos a sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
No obstante, en la misma fecha, compareció la representación judicial de los ciudadanos recurrentes, la cual presentó diligencia donde denuncia la supuesta actitud contumaz de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., al negarle la entrada a las instalaciones de la empresa a los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira en fecha 15 de diciembre de 2009, indicando como prueba de ello la falta de consignación de los cheques correspondientes a los salarios caídos.
Por lo tanto, en fecha 11 de enero de 2010, el abogado Raúl Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira, apeló del auto de cierre dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2009.
Sin embargo, a pesar de que la parte demandante no consignó escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., parte recurrida en la presente causa, consignó contestación a la apelación, en la cual indicó que “luego del reenganche y pago de los pasivos laborales de los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira, por cuanto los mismos no gozaban de fuero alguno que impidiera que [su] representada pudiera despedirlo, procedió a ello, lo cual es viable jurídicamente ya que no gozaban de ninguna protección, es así como [su] representada procedió a consignar los cheques por conceptos de pasivos laborales y prestaciones sociales que le correspondían a dichos ciudadanos […] los cuales fueron retirados por estos y hechos efectivos al mismo tiempo en fecha 11-01-2010 y 13-01-2010, al ser depositados por los referidos ciudadanos, de allí que [su] representada […] no adeuda cantidad de dinero alguna y mucho menos está obligada a proceder al REENGANCHE de los citados ciudadanos, ya que al recibir el correspondiente pago de lo que por prestaciones sociales le corresponden, están dando por terminada la relación laboral que los unía con [su] representada”
Ello así, se observa de los folios 380 y 381 del presente expediente, acta mediante la cual se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2009, se trasladó el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira, a la sede de la empresa demandada a fin de presenciar y verificar la reincorporación de los mencionados accionantes, al cargo de Vendedores, que venían desempeñando en la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A. Ello así, la representación judicial de la empresa recurrida manifestó:
“[…] Dando cumplimiento con el mandamiento de ejecución que ocupa a este Juzgado, declaro al Tribunal por parte de la empresa que represento, que luego de los exámenes médicos realizados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA, procedo en este acto a su reincorporación a las labores dentro de esta empresa, y dejo expresa constancia, haber elaborado los cheques por los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De la misma manera, se evidencia del folio 385 del presente expediente la comparecencia de la sociedad mercantil Productos Mixtos, C.A., la cual consignó los cheques correspondientes a los salarios caídos ordenados en la Providencia objeto del amparo que fue decretado a favor de los ciudadanos recurrentes. Dichos cheques fueron retirados en fecha 11 de enero de 2010.
En vista de lo anteriormente expuesto, el día 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de cierre, teniendo presente el cumplimiento mediante ejecución forzosa, por parte de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A, del mandamiento de amparo constitucional decretado en fecha 16 de julio de 2009, ya que la mencionada sociedad mercantil en fecha 14 de diciembre de 2009, consumó el reenganche efectivo de los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira, y en virtud de que tal como se evidencia de autos, en la misma fecha, fueron consignados los cheques correspondientes a los mencionados ciudadanos, por lo tanto el mencionado juzgado dejó constancia del cumplimiento total de la decisión de ejecución del amparo ut supra, lo que hace perfectamente idóneo que se ordene el cierre del presente expediente y así como también su remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Sin embargo, es reconocida por la misma parte demandada, que después de haber cumplido con la orden tanto del reenganche como de salarios caídos, procedió nuevamente a despedir a los ciudadanos recurrentes, situación que en todo caso debe ser ventilada y resuelta a través del correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos, en caso de que sigan gozando de una inamovilidad, o en su defecto, acudir a la Jurisdicción del Trabajo para la ejecución de la acción que estimen conveniente. Pero no podrían los actores a través del presente juicio de Amparo de Ejecución de Providencia, ventilar un nuevo despido, y visto que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, esta Corte considera que la pretensión de los ciudadanos José Gregorio Gil y Máximo José Vieira resulta improcedente.
Por lo tanto, en vista de que se evidencia de autos la efectiva reincorporación de los ciudadanos actores, así como su pago de salarios caídos, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos recurrentes, por lo tanto, se confirma el auto de cierre fecha 17 de diciembre de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA, contra el auto de cierre dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó el cierre del presente expediente, contentivo del amparo constitucional incoado por la parte recurrente contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta
3.-CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordena el cierre del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2010-000098
ASV/7
En fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 9:30 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0014.
La Secretaria Accidental.
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