- ACCIDENTAL “B” -
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000791
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0580 de fecha 9 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REMIGIA TERESA HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.134.235, debidamente asistida por la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.117, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado ut supra, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, antes identificada, en fecha 6 de mayo de 2013, contra el auto dictado el 26 de abril de 2013, mediante el cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida, respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 3 de julio de 2013, se recibió de la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejeras, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2003, se recibió de la abogada Mayra López de Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copias simples del instrumento poder que acredita su representación.
El 15 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, vencido como encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que este dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 25 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esa Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 26 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de agosto de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2013-1769 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, e igualmente, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Remigia Teresa Hernández Pérez.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 13 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres Ramírez.
En fecha 22 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dicado en fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente, José Valentín Torres Ramírez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Regimia Teresa Hernández Pérez, antes identificada, y del escrito de oposición presentado por la abogada Mayra López de Martín en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.):
“I
MÉRITO FAVORABLE-
“[…] En especial los que se desprenden de los anexos […] consignados junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
[…] la representación judicial de la parte querellada se opuso, señalando que el mérito favorable de los autos no es medio de prueba válido según el criterio reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
“[…] en relación con lo promovido en el capítulo I, se observa que tal y como la parte querellada lo indica, y la jurisprudencia asó lo sostiene en mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Pruebas. Así se decide.
II
EXHIBICIÓN-
Asimismo en el capítulo II, promueve la exhibición de los siguientes documentos:
1. Solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la secretaría general de ese ente, a los fines de requerir el Registro Magnetofónico y Acta transcrita debidamente certificada por ese organismo, de las Sesión Ordinaria celebrada el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) […]
2. Solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la secretaría general de ese ente, a los fines de requerir el Registro Magnetofónico y copia del acta debidamente certificada por ese organismo, de la Resolución Nº 970618-72, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), de la Normativa Especial Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Supremo Electoral.
De lo anterior, la representación judicial del querellado se opuso en virtud del principio rector iura novit curia y por ser impertinentes, puesto que la querella versa sobre la corrección del cálculo en la pensión de jubilación del incremento porcentual aprobado por la Presidenta del órgano electoral en fecha primero (1ª) de mayo de dos mil doce (2012) y no sobre el incremento otorgado por ese órgano electoral en el año 2008 ni el reconocimiento del 10% del aporte de la Caja de Ahorros.
Este Juzgador observa que la prueba promovida por la parte actora, están constituidas por Gacetas Oficiales las cuales son documentos públicos, por lo que resulta impertinente su exhibición, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial del organismo querellado. Así se decide.
3. Solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la secretaría general de ese ente, a los fines de requerir copia certificada del Informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones relacionado con el ajuste de las asignaciones mensuales de personal jubilado para los años dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el Capitulo V de los ajustes de las jubilaciones y de las pensiones.
4. Solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la secretaría general de ese ente, a los fines de requerir copias certificadas de los Tabuladores de Sueldos y Salarios correspondientes a los años dos mil ocho (2008), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), llámese Sistemas de Remuneraciones, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
5. Solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la secretaría general de ese ente, a los fines de requerir copias certificadas de las nóminas detalladas de asignaciones y deducciones correspondiente a los siguientes meses y años: enero de dos mil cinco (2005); noviembre y diciembre de dos mil seis (2006); agosto y septiembre de dos mil siete (2007); abril y mayo de dos mil ocho (2008); mayo y junio de dos mil diez (2010); abril y mayo de dos mil once (2011, y abril y mayo de dos mil doce (2012). Los Tabuladores de Sueldos y Salarios correspondientes a los años dos mil ocho (2008), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), llámese Sistemas de Remuneraciones, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
[…] la representación judicial del querellado se opuso por ser estas inconducentes, debido a que a pesar de ser tituladas como exhibición pide al Tribunal que solicite por oficio a su mandante las documentales requeridas, constituyendo una prueba de informes promovida bajo la modalidad de exhibición.
Asimismo los tabuladores y las nóminas, no deben ser expedidas debido a que la información contenida en dichos tabuladores y nóminas se encuentran vinculada expresamente con los fines propios del Poder Electoral, tal como lo establece el artículo 293 de la Constitución Nacional, es decir, las funciones que desarrolla el poder electoral son entendidas como Seguridad de Estado, además que la naturaleza de la dimensión y complejidad organizacional de la Administración del Órgano Electoral que se corresponde con los fines y propósitos que le han sido asignados, y en aras de la protección a los funcionarios que ejercen estas delicadas actividades las mismas no pueden ser divulgadas o ser expuestas al conocimiento público, ya que tienen carácter de confidencialidad.
Este Juzgador observa, que la prueba promovida por la parte actora […] están constituidas por una Gaceta Electoral y por Gacetas Oficiales las cuales con documentos públicos, por lo que resulta impertinente su exhibición, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la representación Judicial del organismo querellado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de las copias certificadas de las nóminas detalladas de asignaciones y deducciones, este Juzgador se percata que la apoderada judicial de la actora no especificó si dichas nóminas a exhibir son de la querellante o del personal del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto debe ser declaradA inadmisible por ser ilegal, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Gioconda Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Alegó que “[e]l caso de autos se apela de la providencia que declaró la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada en virtud de que el asunto debatido versa ‘…sobre la corrección del cálculo de la pensión de jubilación… aprobado… en primero de mayo de 2012…’, sin embargo se intenta probar la evolución de los incrementos en las pensiones y proporcionalidad aplicada al ajustar dichas pensiones a la realidad social y económica. El hacer notar que la solicitud planteada se refiere al incremento anual de la pensión del recurrente.”
Manifestó que, “[s]i bien es cierto que existen Gacetas Oficiales que recogen la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones no es menos cierto que, el registro Magnetofónico solicitado donde se aprobaron los siguientes puntos: Aumento del 30% de Sueldos y Salarios a partir del 1 de mayo de 2008, no se encuentra publicado en ninguna Gaceta Oficial ni Electoral, el contenido de esta información fue extraído del Memorando Nro. SG-M03537/08 emanado de la Secretaría General de fecha 30 de Abril [sic] de 2008 dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) esclarecería la forma en que debe ser aplicado el aumento a la pensión del personal jubilado como sueldo integral, lo que no pertenece a la esfera del derecho sino a un punto fáctico de consideración doctrinaria que ayudaría al esclarecimiento de la solicitud, siendo así no debió declararse la procedencia de la oposición a la prueba solicitada.”
Señaló que, “[e]n relación a la inconducencia de la prueba de exhibición de las nóminas y tabuladores de sueldos, no debe hablarse de Seguridad de Estado, puesto que el propio cuerpo normativo que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de ese Cuerpo electoral establece en su artículo 10 que la revisión de la pensión se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado en su equivalente en la organización administrativa, siendo así mal puede hablarse de Seguridad de Estado cuando la finalidad de la prueba es ubicar el equivalente del sueldo devengado con el fin de obtener la mejora necesaria solicitada. No es claro el Juzgador cuando establece como impertinente la prueba solicitada pues documentos que a juicio del querellado se encuentran vinculados con los fines propios del Poder Electoral se encuentran en documentos de dominio público como Gacetas Electorales.
Afirmó que, “[…] los registros solicitador [sic] están relacionados con la naturaleza de donde nace la discusión del proyecto de la institución del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Consejo Supremo Electoral; los Miembros integrantes del ente antes mencionado, presentaron sus respectivas discusiones con respecto a los fundamentos y finalidad que tuvieron en el año 1997 para la elaboración de la Resolución Nro. 97061872, que tiene como contenido la Normativa Especial Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Supremo Electoral. Todo esto tiene conexión en su evolución histórica con el actual artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral; es por esto que es justo, necesario y pertinente la solicitud de la exhibición de este tipo de archivo y registro que se halla en posesión del Organismo demandado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, sobre la solicitud de nómina, señaló que “[…] es evidente que se solicita la Nómina donde aparece [su] representada a los fines de demostrar la manera en se han tramitado los ajustes anuales a la pensión de la recurrente”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Mayra López de Martín, antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Manifestó que “[l]a representación del Consejo Nacional Electoral, neg[ó], y rechaz[ó] los alegatos expuesto por la representación de la apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de fundamentación legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, “[e]n relación con la solicitud de exhibición del registro magnetofónico y acta transcrita certificada de la sesión ordinaria celebrada el día 30 de abril de 2008 donde se aprobaron los siguientes puntos: aumento del 30% de sueldos y salarios a partir del 01 de mayo de 2008, […] se permite observar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte destacado del original].
Señaló que, “[…] se desprende de quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en el poder del adversario o de un tercero, no constando en autos el cumplimiento de la carga supra señaladas, sostengo que estas pruebas son impertinentes, puesto que la querella versa sobre la corrección del cálculo en la pensión de jubilación del incremento porcentual aprobado por la Presidencia del órgano electoral en fecha 01 de mayo de 2012 y no sobre el incremento otorgado por [ese] Órgano Electoral en el año 2008, […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[e]n cuanto a la solicitud de la parte actora de las copias certificadas de las nóminas detalladas de asignaciones y deducciones correspondientes a los meses […] esta representación alega que estas pruebas a pesar de ser tituladas como Exhibición pide al Tribunal que solicite por oficio a [su] mandante las documentales requeridas, constituyendo una prueba de informes promovida bajo la modalidad de exhibición, por lo que la misma es inconducente, ya que no es el medio probatoria [sic] idóneo […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló, que “[…] las copias certificadas de los tabuladores y las nóminas –que la parte querellante solicitó al Juzgado […] oficiare al Consejo Nacional Electra, no debe ser expedidas, en virtud de que la información contendida en dichos tabuladores y nominas [sic] se encuentra vinculada expresamente con los fines propios del Poder Electoral […] son entendidas como Seguridad de Estado, adicionalmente, dada la naturaleza de la dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la administración del Órgano Electoral que se corresponde con los fines y propósitos que le han sido asignados […]” [Corchetes de esta Corte].-
Indicó “[…] en lo que refiere a la solicitud de las nóminas detalladas de asignaciones y deducciones como bien lo expreso el tribunal a quo, la parte actora no especificó si las nóminas solicitadas a exhibir eran de la querellante o del personas del Poder Electoral, no puede la representante de la querellante alegar que ‘es evidente que se solicita la Nómina donde aparece su representada’, en materia de pruebas nada es evidente y más aun en la exhibición de documentos, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece en su artículo 436 los requisitos indispensables para admitir una solicitud de prueba de exhibición”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Remigia Teresa Hernández Pérez, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2013, a través del cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida.
Así pues, en el presente caso se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar la decisión tomada por el Juzgado a quo en razón de haber declarado procedente la oposición formulada por la representación Judicial de la parte querellada respecto a la exhibición de documentos contenida en el capítulo II del escrito de pruebas promovidas por esa representación judicial.
Por tanto, este Tribunal Colegiado a los fines de la tutela judicial efectiva de las partes en el presente asunto y persiguiendo la verdad material sobre lo debatido en el fondo del mismo, pasa a emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de primera instancia en relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte recurrente.
En este punto, resulta oportuno citar los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

En las disposiciones normativas antes mencionadas, se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En acatamiento de los lineamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo II promovió la exhibición de los siguientes documentos:
Requirió la parte actora “[…] al Tribunal […] solicite por oficio ante el Consejo Nacional Electoral, a través de la Secretaría General de ese ente, el Registro Magnetofónico y Acta transcrita debidamente certificada por ese organismo, de las Sesión Ordinaria celebrada el 30 de abril de 2008 […]”; así como “[…] el Registro Magnetofónico y copia del acta transcrita debidamente certificada por ese Organismo, de la Resolución Nº 970618-72, de fecha Caracas 18 de 1997, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Supremo Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de original].
Igualmente, pidió “[…] al Tribunal […] solicite por oficio ante el Consejo Nacional Electoral, a través de la Secretaría General de ese ente, la copia certificada del Informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones relacionado con el ajuste de las asignaciones mensuales de personal jubilado para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2012, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de los Ajustes de las Jubilaciones y de las Pensiones […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a las dos primeras exhibiciones solicitadas, el Juzgado a quo determinó que ambas “[…] están constituidas por Gacetas Oficiales las cuales son documentos públicos, por lo que resulta impertinente su exhibición, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial del organismo querellado. Así se decide.”
De cara a lo anterior, esta Corte debe necesariamente coincidir con lo manifestado por el a quo, acerca de que el material probatorio cuya exhibición se solicita es inconducente, toda vez que las resoluciones requeridas por la parte recurrente se encuentran sujetas a un régimen de publicidad que facilita su acceso al público, o sea, la existencia de otros medios para su obtención es clara.
Adicionalmente, en lo que respecta a la exhibición de loa ajustes de pensión hechos al personal jubilado en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2012, y de cara a lo alegado sobre que “[s]i bien es cierto que existen Gacetas Oficiales que recogen la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones no es menos cierto que, el registro Magnetofónico […] no se encuentra publicado en ninguna Gaceta Oficial ni Electoral”, es necesario acotar que tal prueba no se circunscribe específicamente a la relación jurídica existente entre la ciudadana Remigia Hernández y el Consejo Nacional Electoral, englobando elemento extraños y con características disímiles en atención al carácter personalísimo en el que ésta se desenvuelve, razón por la cual, observa esta Corte, que los hechos que pretende demostrar no guardan relación alguna con la presente causa, por tanto éste Tribunal Colegiado confirma la procedencia de la oposición declarada por el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Por otra parte, requiere la parte actora “[…] al Tribunal […] solicite por oficio ante el Consejo Nacional Electoral, a través de la secretaría general de ese ente, copias certificadas de los Tabuladores de Sueldos y Salarios correspondientes a los años 2008, 2010 y 2011, llámese Sistemas de Remuneraciones, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre tal particular, estimó el Juez de primera instancia, que “[…] los tabuladores y las nóminas, no deben ser expedidas debido a que la información contenida en dichos tabuladores y nóminas se encuentran vinculada expresamente con los fines propios del Poder Electoral, tal como lo establece el artículo 293 de la Constitución Nacional, es decir, las funciones que desarrolla el poder electoral son entendidas como Seguridad de Estado, además que la naturaleza de la dimensión y complejidad organizacional de la Administración del Órgano Electoral que se corresponde con los fines y propósitos que le han sido asignados, y en aras de la protección a los funcionarios que ejercen estas delicadas actividades las mismas no pueden ser divulgadas o ser expuestas al conocimiento público, ya que tienen carácter de confidencialidad.”
En relación a tal apreciación, esta Corte estima que el Juzgado a quo incurre en un error de interpretación al atribuir a los Tabuladores de Sueldos y Salarios del Consejo Nacional Electoral el carácter de ser información concerniente a la “Seguridad de Estado”, vedada de ser incorporada a juicio en virtud de dicha clasificación.
Sin embargo, pese dicha declaratoria, esta Corte coincide con el iudex a quo, aunque por motivos distintos, en lo que concierne a la inadmisibilidad de la prueba. En tal sentido, es necesario reproducir lo indicado en párrafos precedentes acerca de que las pruebas promovidas pretenden traer a juicio información vinculada a relaciones de prestación de función pública, distintas a aquella debatida en autos, en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que los hechos cuya probanza se pretende no se encuentran vinculados al presente caso, por tanto éste Tribunal Colegiado, desestima la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, requirió “[…] […] al Tribunal […] solicite por oficio ante el Consejo Nacional Electoral, a través de la Secretaría General de ese ente, copias certificadas de las Nóminas Detalladas de Asignaciones y Deducciones correspondientes a los meses y años: […] enero 2005; noviembre y diciembre 2006; agosto y septiembre 2007; abril y mayo 2008; mayo y junio 2010; abril y mayo 2011 y abril y mayo 2012”. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Acerca de dicha prueba, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital concluyó “[…] la apoderada judicial de la actora no especificó si dichas nóminas a exhibir son de la querellante o del personal del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto debe ser declarad inadmisible por ser ilegal, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, la parte apelante aclara que “[…] es evidente que se solicita la Nómina donde aparece [su] representada a los fines de demostrar la manera en que se han tramitado los ajustes anuales a la pensión de la recurrente”.
Vista la declaratoria producida en primera instancia, resulta relevante destacar lo establecido en la norma ut supra con respecto a la prueba de exhibición:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”.
Asimismo, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
De las normas transcritas, se desprende que en la práctica judicial, en relación a la prueba documental, se plantea con frecuencia la problemática con respecto al acceso al propio documento por parte de quien está interesado a aducirlo en el proceso, claro está, en el entendido de que el documento no se halle en el poder de la parte interesada sino en manos del adversario o de un tercero ajeno al proceso, como es el caso en cuestión. Establece la norma que la forma prevista para hacer uso de dicho instrumentos es mediante la exhibición.
En atención a lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la prueba de exhibición sin especificar cuáles “Nóminas” eran las requeridas por ella, esto es, aquellas correspondientes a la ciudadana Remigia Teresa Hernández, o de todo el personal adscrito al Consejo Nacional Electoral.
Así pues, se tiene que la parte recurrente promovió de forma genérica, y no indicó de manera clara cuál es la documentación solicitada, por tal motivo, se advierte que en el presente caso no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 ejusdem.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“CAPÍTULO III
De los deberes de las partes y de los apoderados
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
[...Omissis...]

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ello así, y visto que la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos de una forma genérica e insuficiente, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por el Juez a quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la oposición formulada por la representación Judicial de la parte querellada, en consecuencia, se desestima la presente denuncia.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013 por la representación judicial de la ciudadana Remigia Teresa Hernández Pérez, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2013, en la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida en relación a las pruebas de Exhibición de Documentos promovidas por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REMIGIA TERESA HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2013
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155/° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2013-000791
JVT/12
En fecha VEINTE ( 20 ) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:30 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0016.

La Secretaria Acc.