JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001736
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1414-7 de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Olfelmina Lozano y Yamileth Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano THEYS ALFREDO ESTEVES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.584.373, contra la POLICÍA METROPOLITANA bajo la dirección y administración hoy día del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República en virtud del transcurso del lapso de treinta (30) días continuos desde que se oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recepción del expediente en esta Corte, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Eloísa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Theys Alfredo Esteves Sandoval.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte dejó constancia que venció el término concedido en el auto dictado en fecha 4 de julio de 2009, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-1357, mediante la cual ordenó la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2011, en cumplimiento a la sentencia ut supra mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta notificación dirigida al ciudadano Theys Alfredo Esteves Sandoval, así como, los oficios Nros. 2011-0430, 2011-0431 y 2011-0432, dirigidos al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas al ciudadano Theys Alfredo Esteves Sandoval y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Policía Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2007, las Abogadas Olfelmina Lozano y Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Theys Alfredo Esteves Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en lo siguiente:
Esgrimió, que en fecha 16 de diciembre de 1992, ingresó a la Policía Metropolitana como agente regular adscrita a la extinta Gobernación de Distrito Federal.
Alegó, que en fecha 15 de diciembre de 2001, renunció a la Policía Metropolitana de Caracas, y que no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, cinco (5) años más tarde.
Manifestó, que le cancelaron un total de seis millones novecientos noventa y seis mil ochocientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.996.800,82), hoy, seis mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.996,80) “…sin hacerle la descripción de los conceptos [pagados] (…) ni los días que pagaban por estos conceptos…” (Corchete de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería (sic) Infantil (sic), consagrado en el artículo 391 y siguientes de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que [dicha] Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este la extensión del tiempo para el reclamo de estos conceptos, sino también los conceptos de Intereses (sic) Moratorios (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, por concepto de guardería infantil se le adeuda un total de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 14.754.960), hoy catorce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.754,96), igualmente, solicitó el pago de siete millones trescientos cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs. 7.352.100), hoy, siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7,35) y por intereses moratorios un total de treinta millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco con veintisiete (Bs. 30.927.445,27), hoy treinta mil bolívares novecientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.927,45).
Que, se le adeuda por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de seis millones setecientos mil cuatrocientos tres con veinticinco céntimos (Bs. 6.700.403,25), hoy seis mil setecientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.700,40) y sus intereses por un total de tres millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.425.994,59), hoy tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.425,99).
Finalmente, solicitó que le sea cancelado un total de cincuenta y seis millones ciento sesenta y tres mil doscientos cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 56.163.241,29), hoy cincuenta y seis mil ciento sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 56.163,24), como total de todos los conceptos adeudados.
Por último, pidió sea declarado Con Lugar la demanda y que le sean cancelados los intereses moratorios generados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Vista la querella por complemento de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALRBONOZ BELMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ESTVES SANDOVAL THEYS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.584.373, contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se hacen las siguientes consideraciones:
Aduce el querellante que prestaba sus servicios como Cabo Segundo en la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) terminando dicha relación laboral en el año 2001, con ocasión de renuncia voluntaria. Así mismo señala que recibió el pago de sus PRESTACIONES sociales, el 20 de diciembre de 2006.
Ahora bien, desde la indicada fecha 20 de diciembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007, fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido, con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la querella interpuesta de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 6º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Negrillas y mayúscula del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente, consistente en el pago las diferencias de sus prestaciones sociales, en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 15 de diciembre de 2001.
Al respecto, aprecia quien aquí decide, que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual le fueron pagados sus prestaciones sociales, hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho y en consecuencia, efectúa las consideraciones siguientes:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública, lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, el recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a los recurrentes, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo por concepto de prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar a la recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en la que éste fue interpuesto, no había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por las Abogadas Olfelmina Lozano y Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano THEYS ALFREDO ESTEVES SANDOVAL, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001736
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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