JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001555

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1155-2013 de fecha 25 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Sangrona y José Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERTA RAMONA HERRERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.983.043, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual repuso la causa al estado que se celebrara la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cinco (5) días continuos relativos al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres la Junta Directiva de esta Corte fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 27 de enero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive, de igual forma, se ordenó para el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14 y 15 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil trece (2013)…” pasándose de igual forma el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los apoderados judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez relataron que su representada “…ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado (sic) Apure, en fecha 1 (sic) de marzo de 1996, tal como lo indica la copia fotostática del oficio signado con el número 45, de fecha 13 de marzo de 1996, donde se lee en su parte final que por disposición de la Secretaría de Gobierno número 289, a partir del 1 (sic) de marzo de 1996 (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005 (sic), como Comisario en el Vecindario las Tiamitas Sector Colombia, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz, Parroquia San Vicente del Estado (sic) Apure como consta del Decreto número G- 041, de fecha 27/01/2005 (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) (…) aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…) de tal manera que [su] poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure de 8 años y 10 meses de servicio efectivo…”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Además, resaltaron que “…[su] representada se ha hecho acreedor (sic) a las Prestaciones y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado (sic) Apure y los empleados del poder público estadal…”. (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, afirmaron que la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez “…ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure y los Empleados del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado nuestra representada el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como consta de la comunicación de fecha 4 de julio de 2005 (…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria a pesar de que la clausula 50 Parágrafo Único de la Convención Colectiva…”.

Por otra parte, en cuanto a los fundamentos de derecho del presente recurso, los Apoderados Judiciales indicaron que “(…) tiene rango constitucional y es de orden público las normas que refieren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, su carácter irrenunciable, la consideración de los actos del empleador como nulos cuando violan la Constitución y es elevado a rango de norma superior que cuando hay concurrencia de varias normas, se aplicara la más favorable, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución, que además de la concordancia con el artículo 7 estas normas superiores constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico y las personas y órganos que ejercen el poder público está sujetas a ella…”.

Asimismo, realizaron unos cálculos sobre lo que su representada debía cobrar, concluyendo que se le adeuda por concepto de antigüedad, despido injustificado, preaviso, inamovilidad laboral, la cantidad de diecisiete millones seiscientos mil doscientos cuatro bolívares (Bs.17.600.204,00) hoy diecisiete mil seiscientos bolívares con veinte céntimos (Bs 17.600, 20).

Continuaron alegando, que “…que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han venido desarrollando uniformemente el concepto de corrección monetaria o indexación. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 3 de agosto de 1994, estableció lo siguiente: ‘En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles u de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor, en su libelo demanda,… mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aun (sic) cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda’ (…) estas tesis expuestas supra en el sentido de que la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación se encuentra vinculado con el tipo o clase de derecho que se encuentra debatido en el juicio, si son derechos no disponibles o irrenunciables, en todo caso, es invariable la jurisprudencia que la magistratura tiene un deber tutelar con esos derechos…”.

Solicitaron “(…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado (sic), no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria, y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, solicitaron el “…resarcimiento por DAÑO MORAL, causado por la Gobernación del Estado (sic) Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de [su] representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada y que acarrean perjuicios frentes (sic) a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92 (…) Por lo antes expuesto, solicita[ron] de esta Magistratura su expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado a [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que “…se le condene en pagarle a [su] representada poderista (sic) las cantidades adeudadas que aquí se reclaman, las cuales suman la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs: 17.600.204,60) (…) así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, repuso la causa al estado que se celebrara la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base a los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

“Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Numero 1698, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante oficio signado con el N° CSCA-2011-001504, de fecha 25 de Enero de 2011, contentivo de la querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-9.983.043, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2011), la cual declaró: 1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, 3) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, el 16 de Julio de 2007, que declaro (sic) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Berta Ramona Herrera Jiménez contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, 4) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes. Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de Junio de 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual; se dejo (sic) constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expuso sus alegatos. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. (sic) Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala ‘... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...’
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia de juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. -
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado (sic) Apure, así como al Gobernador de esta Entidad y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión…” (Negrillas y Mayúsculas del original)

III
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Bertha Ramona Herrera Jiménez, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual repuso la causa al estado que se celebrara la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho más cinco (5) días relativos al término de la distancia siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 27 de enero de 2013, donde certificó que “…desde el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14 y 15 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, más cinco (5) días relativos al término de la distancia para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial de la ciudadana Berta Herrera Jiménez no consignó escrito de manera tempestiva en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Bertha Ramona Herrera Jiménez, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual repuso la causa al estado que se celebrara la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ; en consecuencia, se declara FIRME el auto apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 del noviembre de 2012, por el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTHA RAMONA HERRERA JIMÉNEZ, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual repuso la causa al estado que se celebrara la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-001555
MMR/16


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario