JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001812
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 532-04 de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA y EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.657.189 y 15.082.353, respectivamente, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 27 de abril de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de ese mismo año, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial únicamente del ciudadano Julio Martínez Reina contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Jueza.
En fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma, una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Julio José Martínez y Edixon Manuel Martínez, al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y al Procurador General del estado Aragua, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir que constara en autos su notificación. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Martínez Reina, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 15 de febrero de 2005 y solicitó se comisionara al Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, a los fines de practicar la notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Martínez, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 22 de febrero 2005.
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-1327, 2005-1328 y 2005-1329, dirigidos al Juez Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 1º de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2005-1327, dirigido al ciudadano Juez Segundo del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 933-05 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada de fecha 12 de abril de 2005, signada con el Nº 23/2005.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Martínez, mediante la cual solicitó se agregaran las resultas de la comisión remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 933-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 23/2005, librada en fecha 12 de abril de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano Edixon Martínez debidamente asistido por la Abogada Eneida Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.356, el cual señaló que él mismo, no interpuso la presente apelación ya que se encontraba de acuerdo con la sentencia apelada.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el ciudadano Julio José Martínez debidamente asistido por la Abogada Eneida Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.356, el cual solicitó que sea fijada la oportunidad para la formalización de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyén Torres López, Jueza.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito de la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Reina, el cual solicitó se fijara el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Reina, mediante el cual solicitó se fijara el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Reina, el cual solicitó se fijara el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En consecuencia, conforme en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Julio José Martínez y Edixon Manuel Martínez, al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y al Procurador General del estado Aragua, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir que constara en autos su notificación. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando por auto separado el inicio de la relación de la causa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Julio José Martínez Reina y Edixon Manuel Martínez y oficios Nº 2007-2487, Nº 2007-2488 y Nº 2007-2489, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 27 de junio de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Reina Martínez, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio José Martínez Reina, el cual consignó la promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 26 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, consignó el acta de defunción del ciudadano Julio José Martínez Reina, esta Corte ordenó la notificación de los herederos conocidos y librar el edicto correspondiente según lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores, con la comparecencia dentro de los noventa (90) días continuos, más dos (2) días continuos que se le concediera como término de la distancia a partir de su última publicación en el diario Últimas Noticias y en un diario de mayor circulación de la localidad del estado Aragua, a elección de la parte interesada, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos antes descritos, se nombraría un defensor judicial con quien se entendería la citación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. En consecuencia, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a los herederos conocidos del ciudadano Julio José Martínez Reina.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Albertina Lugo Manzano, Braiyan Edick Martínez Lugo, Bárbara Yuneski Martínez Lugo y Génesis Anais Martínez Lugo y el oficio Nº 2009-8339 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y edicto a los herederos desconocidos del causante Julio José Martínez Reina.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº 848-09, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Martínez, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que en fecha 3 de diciembre 2009, se dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas de la comisión resultando infructuosa su última notificación, en consecuencia, se ordenó agregar a las actas el aludido edicto y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Martínez , mediante la cual consignó la partida de nacimiento de los herederos conocidos.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Martínez, mediante la cual señaló que el referido ciudadano no apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 21 de mayo de de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Francis Coromoto Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Martínez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Francis Coromoto Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Martínez, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de noviembre de 2003, la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Julio José Martínez Reina y Edixon Manuel Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El 20 de agosto de 2003, es notificado mi representado EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, del acto administrativo mediante el cual es dado de Baja con carácter de expulsión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la notificación (con fecha 14 de agosto de 2003), la motiva del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2003 (…), adolece de defectos en su contenido normativo, pues a mi representado EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, lo expulsan de acuerdo al acto administrativo, con base a otros artículos y numerales del Reglamento de Castigo Disciplinario”• (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la notificación hecha a EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, adolece de vicio, es defectuosa en todo su contenido, pues ninguno de los artículos allí expresados, concuerdan con los determinados por el acto administrativo mediante el cual se acuerda su baja con carácter de expulsión. (…) la descrita notificación no refleja la normativa aplicada en el acto administrativo, menos aún cumple con la expresión de los términos y recursos que proceden para ser ejercidos, así como tampoco todos los órganos y/o Tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Por su parte, a JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA, por encontrarse de vacaciones, es notificado del acto administrativo, el 11 de septiembre de 2003…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Se incurre igualmente en la transcrita notificación, en no plasmar el contenido exacto del acto administrativo dictado en contra de mi representado MARTÍNEZ REINA JULIO JOSÉ (…) Se precisa en consecuencia, que la anterior notificación tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe considerarse defectuosa y sin efecto alguno conforme al artículo 74 ejusdem (sic), al incumplir igualmente con el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Es aperturado por la Inspectoría General de Los (sic) Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, expediente administrativo Nº 0106-03 a los funcionarios de ese Cuerpo Policial, Cabo Segundo (PA) JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA y Agente (PA) EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, adscritos para ese entonces a la Comisaría de Barbacoas, Estado (sic) Aragua, con motivo del accidente de tránsito acaecido en carretera nacional Barbacoa vía el Sombrero, el domingo 16 de febrero de 2003, aproximadamente a las 7:30 de la noche, tripulantes de la unidad Policial RP-033, resultando dos adultos fallecidos y una niña lesionada, según actas, pues no consta Partidas de defunción, ni examen médico legal, que lo determine; las presuntas víctimas viajaban en una moto pequeña tipo Jog, (de paseo) color negra…” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
Que, “El acto administrativo que da de Baja con carácter de expulsión a mis representados no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, ni con los fines de la norma, pues luego de realizar narrativa del expediente administrativo instruido, signado con el Nº 0106-03; del cual solicito su impugnación mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “Se basa además la motivación del acto, en declaración de SOTO MIGUEL ANGEL, quien no presenció accidente, sino que se traslado al sitio con Alcalde de la localidad y Guardia Nacional, y estaba uno de los funcionarios ‘escondido en el monte, lo detienen decomisándole el arma, trasladándose (sic) con la mencionada comisión a la Comisaría de Barbacoas’, de efectivo de la Guardia Nacional, que se encontraba para ese momento ejerciendo sus funciones en el Peaje de EL Sombrero, Guárico, y en el trayecto encontraron al Cabo 2º JULIO JOSÉ MARTÍNEZ, escondido en matorrales en estado etílico. Asimismo con la declaración de mi representado JULIO JOSÉ MARTÍNEZ, quien refirió que tanto él como su compañero EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, de quien según en la motiva admitió los hechos, lo cual es falso y no consta en las actas de la investigación administrativa, por otra parte consta solicitaron permiso para trasladarse en busca de unas medicinas a la localidad de El Sombrero…” (Mayúsculas del original).
Que, “Determinó en consecuencia el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, con base a ‘las investigaciones realizadas por el órgano Instructor’ de ese Cuerpo Policial, la responsabilidad administrativa de mis representados. Concatenada con las normas que se denuncian infringidas; en tal sentido a JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA, les es atribuido la violación de los artículos: 72, numeral 04, 73, numerales 07, 12, 29, 31 y 35; y 74, numerales 03, 18 y 20 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de ese organismo policial” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…si lo denunciado como infringido está referido a que no participó cuando llegó a la Comisaría, ya en ésta, estaban enterados, correspondía a su Superior realizar la participación, pese a ello era imposible hacerlo, y prueba de esto, es la comunicación e información suministrada por la División de Personal, del C.S.O.P.E.A (sic), al organismo policial instructor, oficio 142 de fecha 27 de febrero de 2003, (…) en la cual se lee ‘la Sub. Comisaría de Las Peñitas no posee radio asignado, y la Unidad RP-033 tiene Radio troncalizado, pero esa jurisdicción solo funciona punto a punto, esto quiere decir que no tienen cobertura con la Comandancia General’, Ciudadano Juez, la Unidad RP-033, señalada en dicho oficio era la tripulada por mis representados, y en toda la zona de Barbacoa, Las Peñitas y Camatagua, la trasmisión como bien lo saben en ese Cuerpo Policial y su Comandante, solo funciona de punto a punto, lo cual pude verificarse en el Departamento de Telemática de ese organismo policial. Con respecto al retiro de la Comisaría consta en las Novedades del 16-02-2003 (sic), día en que aconteció el accidente de tránsito, que solicitó permiso a su Superior SGTO. 2º MONTES EMETERIO JOSÉ, lo cual quedó allí asentado; de manera pues, que la administración policial no demostró lo establecido en este numeral y que fue atribuido a Julio José Martínez” (Mayúsculas del original).
Que, “…igualmente le son atribuidas a EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, quien conjuntamente con JULIO MARTÍNEZ REINA, es dado de Baja con carácter de expulsión en el mismo acto administrativo, siendo denunciadas como (sic) las siguientes normas: ARTÍCULO 72, Faltas Leves NUMERAL 04, Demostrar negligencia en el trabajo asignado. (…) ARTÍCULO 73, Faltas medianas. Numerales 12, 16, 29 y 31. (…) ARTÍCULO 74, Faltas graves. NUMERALES 18, 20 y 40” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Administración Policial, decide dar Baja con carácter de expulsión a JULIO JOSE (sic) MARTÍNEZ REINA y EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, fundamentándose en el artículo 75, literal ‘F’, del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua; la cual prevé que es el retiro de la institución de aquel funcionario que reincida en la comisión de faltas graves; y resulta que en el acto administrativo que se impugna de nulidad absoluta, no emerge comprobación o mención alguna de cuáles son las faltas graves, en que se basa el Organo (sic) Resolutorio para determinarlas, y luego aplicar esta norma a mis representados que prevé procedencia de retiro de la institución por la comisión de faltas graves, ya que no consta tampoco en la investigación administrativa que mis representados hayan cometido faltas graves; menos aún la reincidencia, ni que se le hayan aperturado expediente administrativos, donde se les haya calificado faltas graves y sancionado por ellas (Mayúsculas del original).
Que, “…se evidencia del propio texto del acto administrativo recurrido, que efectivamente, la Administración Policial incurrió en indebida aplicación de las normas que denuncia como infringidas por mis representados JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA y EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, errada interpretación y falso supuesto administrativo, al dar por demostrados hechos no comprobados fehacientemente, con certeza y pruebas fidedignas, que no constan de las actas del expediente administrativo; ya que de los hechos expuestos en el acto administrativo impugnado y que constituyen su parte motiva, no se evidencia la comisión, por parte de mis representados, de hechos que constituyan faltas, ni leves, ni medianas ni graves, razón por la cual la Administración Policial obró indebidamente al aplicar las normas que rigen su actividad, a hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Administración Policial dio cumplimiento, aunque deficiente, al procedimiento legalmente exigible, sin embargo, erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de una determinada potestad. Es decir, que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad absoluta; siendo que, la Teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, ha venido afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades de abuso o exceso de poder; el de ‘falso supuesto’, en el más reciente concepto de dicha teoría”.
Que, “…fueron iniciadas como consecuencia de accidente de tránsito donde fallecieron dos personas adultas y una niña resultó lesionada, y fueron solicitadas y agregadas a las actuaciones, Informe del levantamiento del accidente, y que el acto administrativo versa en su totalidad en la motiva referirse a dicho accidente; lo cual no le está dado la Administración Policial, pues incurre en violación de normas constitucionales, tales como el principio de inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2º de la Carta Magna…”.
Que, “…mis representados hasta la fecha de su retiro forzoso del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, estuvieron costeando todas las medicinas, y equipos ortopédicos para la niña que resultó lesionada, tal como consta en el expediente administrativo 0160-03. Asimismo, EDIXON MANUEL MARTÍNEZ pidió cambio hacia la zona de Barbacoas, para ingresar y realizar estudios en la extensión del tecnológico experimental de La Victoria, Estado (sic) Aragua y así mejorar su perfil curricular, por su parte JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA, durante el ejercicio de sus funciones en ese Cuerpo Policial obtuvo varios reconocimientos y felicitaciones siendo la última recibida el 01 de agosto del año 2003, días antes de recibir la notificación de su expulsión, (…) y constancia de permiso vacacional (…), periodo comprendido entre el 07-08-2003 (sic) hasta el 10-09-2003 (sic), correspondiéndole reintegro el 11-09-2003 (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, “…se sirva declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en fecha 12 de agosto de 2003, mediante el cual resuelve la averiguación administrativa contenida en el expediente Nº 0160-03, que cursa ante la Inspectoría General de los Servicios de ese Cuerpo Policial, dando de Baja con carácter de expulsión a los ciudadanos JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA y EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, (…) y que en consecuencia, se les restituya su condición de funcionarios policiales, reincorporándolos a JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA con el rango de cabo Segundo, y EDIXON MANUEL MARTÍNEZ con el rango de Agente, en los cargos que venían desempeñando u otro de igual condición, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene a la Administración Policial, el pago de los sueldos, salarios, primas, bonos vacacionales, aumentos salariales, pagos especiales decretados por el Presidente de la República y que les corresponda, así como los decretados por el Gobernador del Estado (sic) Aragua; para los funcionarios de ese Cuerpo Policial, en fin todos aquellos beneficios económicos y de condición laboral que han dejado de percibir durante el curso de este procedimiento y desde su retiro del organismo policial, que les corresponda, los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que fueron desincorporados de la Institución, hasta su definitiva y total reincorporación, y que al efecto, se proceda mediante la realización de una experticia complementaria del fallo”.
Que, “De conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo38 (sic) del Código de Procedimiento Civil, estimo el presente Recurso en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), en concordancia con últimas jurisprudencias que determinan la procedencia de dicha estimación”.
Por último solicitó, “Conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Estatuto de (sic) Función Pública, solicito medida cautelar de reincorporación a favor de mis representados, en virtud de haberse infringido normas constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 2º e in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ingresen al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, pues fueron ilegalmente dados de Baja con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio José Martínez Reina y Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Manuel Martínez, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal para a dictar sentencia en el presente procedimiento y para ello observa:
La parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se les da de baja con carácter de expulsión en la alegada existencia de tres defectos que viciarían de invalidez absoluta [a] aquel, y que serán analizados individualmente a (sic) seguido:
El primero de los defectos alegados por la parte querellante trata de la presunta existencia de irregularidades en la notificación por medio de la cual se les participó a ambos ciudadanos de la decisión administrativa que sobre su esfera jurídica recayó, irregularidades estas que se configurarían por no haberse contenido en la respectiva notificación el texto íntegro del acto administrativo, y por no haberse señalado los recursos a interponerse ni los términos o plazo dentro de los cuales los mismos habrían de ser ejercidos.
Respecto a este defecto debe señalar este Juzgador que la notificación del acto administrativo tiene como propósito la participación al sujeto afectado por el acto notificado de la existencia de este último, todo a objeto de que el particular tenga la posibilidad cierta de ejercer su defensa en el caso de considerar afectada negativamente su esfera jurídica, de allí que se reconozca, tanto jurisprudencial como doctrinalmente, que la notificación funge como una garantía al derecho constitucional a la defensa.
Es por este motivo que también se ha reconocido pacíficamente que sólo en los casos en los que el particular, no haya podido defenderse de los efectos nocivos del acto irregularmente notificado, deberá evitarse darle cabida en el mundo jurídico al acto, todo en garantía del arriba señalado derecho constitucional.
En el caso de autos, la parte querellante planteó por ante esta sede judicial la impugnación del acto administrativo, y además conoció el contenido del acto que impugnó y que alegó no se contuvo en la notificación, lo que supondrá una lógica e incuestionable convalidación de cualquier defecto atenido a la notificación, ya que el particular afectado por la medida administrativa si tuvo oportunidad cierta de defenderse de los efectos del mismo, por lo que este Juzgador desecha la denuncia formulada en este sentido en razón de haberse convalidado cualquier eventual vicio o defecto con la interposición de la presente querella funcionarial. Así se decide.
El segundo de los defectos que alega la parte querellante como incidentes en la validez del acto administrativo impugnado trata de la omisión, por parte de la Administración Sancionadora, de la comprobación procedimental de las faltas imputadas a los ciudadanos JULIO JOSÉ MARTINEZ (sic) y EDIXSON (sic) MANUEL MARTINEZ (sic).
Para el caso de la sanción impuesta al ciudadano JULIO JOSÉ MARTINEZ (sic) REINA la administración querellada manifestó que se comprobó la comisión de nueve faltas administrativas contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado (sic) Aragua, específicamente en el en el numeral 4 del artículo 72; numerales 7, 12, 29, 31 y 35 del artículo 73; y en los numerales 3, 18 y 20 del artículo 74; faltas estas que se consideraron agravadas de conformidad con lo establecido en los literales B, C, H, e I del artículo 71.
Del mismo modo, la administración querellada manifestó, para el caso del ciudadano EDIXSON (sic) MANUEL MARTINEZ (sic), que se comprobó al comisión de siete faltas administrativas contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado (sic) Aragua, específicamente en el numeral 4 del artículo72, numerales 12, 16, 29, y 31 del artículo 73; y en los numerales 18, 20 y 40 del artículo 74.
Ahora bien, un análisis del acto administrativo impugnado permite verificar que el mismo, si bien solo señala expresamente los Artículos y ordinales sin indicar o especificar que faltas se le imputan, sin embargo del acto mismo se desprende elementos acerca de cuales (sic) son las faltas que se le imputan a cada uno de ellos, por lo tanto en modo alguno la referida omisión causó indefensión de los funcionarios investigados, y así se declara.
Ahora bien revisadas las presentes actuaciones administrativas y el acto administrativo recurrido se desprende fehacientemente la responsabilidad del Ciudadano: JULIO JOSE (sic) MARTINEZ (sic) REINA, pues es un hecho incontrovertido que se encontraba dentro de la unidad policial involucrada en el accidente de transito (sic) y de las declaraciones de los testigos Ciudadanos; ANDRES (sic) ORLANDO HERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic) y MIGUEL ANGEL SOTO se desprende que si bien no presenciaron el hecho del accidente si presenciaron el estado de ebriedad, además que la prueba toxicológica si bien resulta la mas (sic) idónea para demostrar el estado de ingerencia alcohólica no es menos cierto que existen otros medios como las testimoniales para observar tal ingesta específicamente, la declaración del primero cuando señala en su declaración que riela al folio 82 del Expediente administrativo, que encontraron al Cabo Segundo Julio José Martínez, escondido en unos matorrales en estado etílico, así como también de la declaración del segundo de los nombrados la cual cursa al folio 77, su vuelto del Expediente administrativo, cuando señala que le preguntaron a un Cabo Segundo que se encontraba borracho, pruebas estas en las cuales se desprenden fehacientemente que el funcionario arriba mencionado cometió la falta grave prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Aragua, Artículo 74, Ordinal 3, esto es: Ingerir licor en estado de servicio, la cual se (sic) sancionada en el Artículo 75, Literal `F´ con expulsión que indica textualmente: `…EXPULSIÓN: Es el retiro de la institución de aquel funcionario que reincida en la comisión de faltas graves…´, reincidencia esta que se demuestra con el Record de sus Sanciones traídas a los autos en el lapso probatorio y que riela al folio 151 del Expediente principal del cual se desprende que el Ciudadano Julio José Martínez Reina, que el 12-04-1999 (sic), fue sancionado por ingerir licor en estado de servicio con sanción severa, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso intentado contra el acto administrativo respecto a este funcionario, y así se decide.
En relación al Ciudadano EDIXON MANUEL MARTINEZ (sic), si bien se encuentra comprobada la falta grave prevista en el Artículo74, Ordinal 3 del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Aragua, supra mencionada, sin embargo de acuerdo con el artículo 75 Literal `F´ del mismo Reglamento que señala: `…EXPULSIÓN: Es el retiro de la institución de aquel funcionario que reincida en la comisión de faltas graves…´, lo que significa en puridad del derecho que al referido funcionario para sancionarlo con la expulsión previamente debió haber cometido una falta grave y de su Record de Sanciones la cual cursa al folio 155 del Expediente principal, no se desprende que haya sido sancionado anteriormente por alguna falta grave, por lo que el acto administrativo recurrido el cual decidió su expulsión se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por violentar el principio de la legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que una sola falta grave cometida por el funcionario no se tipifica o se adecua al dispositivo previsto en el Artículo 75 Literal `F´ del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública (sic) del Estado Aragua, lo que significa que con respecto a este funcionario el Recurso interpuesto resulta procedente, y así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano: JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA, mediante Apoderada Judicial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 12 de agosto del año 2003, dictado en el Expediente Administrativo Nº. 0106-03, emanado del COMISARIO GENERAL (PA) ANGEL (sic) MERCADO, en su condición de COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados anteriormente. En consecuencia, se mantiene en Vigencia el Acto Administrativo supra mencionado con relación a este Ciudadano.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano: EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, mediante Apoderada Judicial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 12 de agosto del año 2003, dictado en el Expediente Administrativo Nº. 0106-03, emanado del COMISARIO GENERAL (PA) ANGEL (sic) MERCADO, en su condición de COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados anteriormente, y consecuencialmente se declara Nulo el Acto con relación al referido Ciudadano, ordenándose su reincorporación al cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su expulsión hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado e dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2007, la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio José Martínez Reina, parte actora, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, “…carencia de una prueba científica, necesaria para determinar que mi representado JULIO JOSÉ MARTÍNEZ REINA el día de los hechos investigados por la oficina correspondiente que concluyó en su expulsión (…), según había ingerido licor, situación que es valorado por el Juez de la Causa al señalar que le daba valoración a los testimonios de funcionarios…” (Mayúscula de la cita).
Denunció, el vicio de inmotivación por parte del Tribunal de la causa debido a una falta de estudio exhaustivo del expediente, que conllevó a un falso supuesto, al haberse fundamentado en hechos inexistentes, dejando de valorar pruebas del expediente administrativo, donde constan distintos reconocimientos y felicitaciones.
Con base a ello solicitó sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y se declare con lugar el recurso interpuesto por su representado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2004 contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2004, por la Abogada Francis Cabrera, Apoderada Judicial del ciudadano Julio Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2014, por la Apoderada Judicial del ciudadano Julio Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay en fecha 16 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado actor y al efecto observa:
Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de febrero de 2009, la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio Martínez, parte actora, consignó la diligencia mediante el cual informó a esta Alzada del fallecimiento del ciudadano Julio Martínez, parte apelante, señalando, que según Acta Nº 698 de los Libros de Defunciones llevadas por el Registro de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en original y riela al folio 281 del presente expediente.
En ocasión a lo anterior, esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó la notificación de los herederos reconocidos y librar edicto correspondiente, a los efectos de convocar a todos los interesados en demostrar su condición de sucesores del de cujus Julio José Martínez Reina, el cual fue librado en la misma fecha, verificándose que la publicación en prensa que debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 231 del Código e Procedimiento Civil, no se cumplió.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la lectura de la norma transcrita, se entiende con meridiana claridad que una vez que haya constancia en el expediente de la muerte de una de las partes en juicio, la causa debe suspenderse por imperio de la ley, hasta tanto se cite a los herederos de la parte fallecida.
Así, el artículo 231 del mencionado texto legal, establece la forma de la citación de los herederos de la parte fallecida, de la forma siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se demuestren que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En este sentido, resulta fundamental para esta Corte, citar el criterio establecido por el Máximo Tribunal desarrollado en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, en Sala de Casación Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos... o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesaria …”.
En refuerzo de lo anterior, la mencionada Sala en fecha 16 de diciembre de 1997, expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades que deben cumplirse, en caso de fallecimiento de alguna de las partes, aclarando lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
En efecto, es menester destacar que las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no lo es menos, que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
En este mismo orden, la ya mencionada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0302 del 25 de junio de 2002, dijo lo siguiente: “…la norma [artículo 231 del Código de Procedimiento Civil] preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario” (Corchetes de esta Corte).
Los anteriores criterios fueron considerados doctrina por la misma Sala, en sentencia Nº RC-00405, del 8 de agosto de 2003, en la cual dejó sentado:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores (…)
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante lo anterior, como la presente querella se encontraba en estado de dictar sentencia para el momento en que se le informa a esta Corte sobre el fallecimiento del actor apelante, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, referir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia en un juicio sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de sentencia definitiva (caso: Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público´.
(...omissis...)
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados ...”.
De las jurisprudencias precedentemente transcritas, resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa; criterio este que se ha mantenido incólume e inalterable hasta la presente fecha y que, este Órgano Jurisdiccional acoge plenamente.
De acuerdo con la anterior exégesis, se hace importante clarificar que, una vez que se puso en conocimiento sobre la situación jurídica del fallecimiento de la parte, a través de su demostración con el acta de defunción consignada en los autos del expediente de marras, obraba ipso iure la suspensión de la causa, la cual no puede continuar sin brindarle a los continuadores de los intereses controvertidos, la posibilidad de hacerse parte en el proceso.
Por lo antes dicho, considera esta Corte que lo procedente en este caso, por imperio de la ley, es la suspensión de la causa a los fines de que se proceda a la citación de los herederos desconocidos de aquél, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpliera con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, se debe suspender la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber de garantizar su derecho a la defensa.
Ello así, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar en cualquier estado de la causa al observar circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte acuerda nuevamente la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto se efectúe la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus Julio José Martínez Reina, parte querellante fallecida en el curso del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta pertinente en virtud de las múltiples solicitudes efectuada por la Abogada Francis Cabrera, en su carácter de Apoderada Judicial del de cujus Julio Martínez, parte actora apelante, referidas a la remisión del presente expediente al Tribunal A quo, a los fines de ejecutar el fallo en lo referido al ciudadano Edixon Martínez, en virtud que en primera instancia le fue declarado con lugar el recurso interpuesto, esta Corte declara que tal solicitud resulta improcedente hasta tanto se regularice la presente causa por las razones expuestas ut supra.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del de cujus Julio José Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SUSPENDE la causa, mientras se ordena la citación, a través de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos del querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2004-001812
MEM/
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