JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000134

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Edgar Darío Núñez Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA JULIETT VIÑAS VIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.289.109 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 2 marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictarse la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto in commento y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.316, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisa Juliett Viñas Viñas, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Elisa Juliett Viñas Viñas, mediante la cual desistió de la medida cautelar solicitada y solicitó “…admita el recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión ut supra.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1º de marzo de 2011, el Abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisa Juliett Viñas Viñas, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “Mi representada (…) ingresó a cursar estudios de postgrado en la especialización de ginecología y obstetricia, especialización que dicta la Universidad de Carabobo en el Hospital Universitario Ángel Larralde, dependiente dicho hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Dado el puesto alcanzado en el concurso para ingresar al postgrado, nuestra patrocinada obtuvo una beca para el financiamiento de su curso de postgrado, otorgado dicho financiamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, financiamiento que se regiría en los términos previstos por el contrato que suscribió que fuera rescindido mediante el acto recurrido por esta demanda…”.

Señaló, que “Es menester hacerle saber (…) que a la presente fecha nuestra mandante no ha concluido el aspecto académico de su formación como médico especialista, que se desarrolla en el Hospital Universitario Ángel Larralde, como antes se dijo (…). En el avance de su formación como especialista, nuestra mandante debía cubrir guardias y llevar consultas de la especialidad en que se forma en el Hospital Universitario Ángel Larralde, pues ello forma parte de su formación como especialista, constituyendo estas actividades el aspecto asistencial de su postgrado y unido a lo anterior, a ello la obliga el convenio que suscribió para el financiamiento de su especialidad…” (Negrillas de la cita).

Relató, que “En fecha 20 de diciembre de 2010, aproximadamente quince días antes de concluir el segundo año del aspecto asistencial y académico de su formación como especialista para iniciar en el corriente año 2011 el tercer y último año de formación como médico especialista (…) a nuestra patrocinada se le notifica que el contrato de financiamiento suscrito entre ella y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) ha sido (…) rescindido (…). Es de hacer notar que, como consecuencia de tal rescisión (…) a nuestra representada se le ha negado el acceso al Hospital Universitario Ángel Larralde, impidiéndole continuar y el aspecto asistencial y académico de su formación como médico especialista, pues allí se llevan a cabo estas actividades incluso el acceso a los datos que sobre ella reposan en los archivos del mencionado ente hospitalario…”.

Concretó, que “El acto contentivo de la voluntad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto de la presente demanda está suscrito por el (…) Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fechado el 17 de diciembre de 2010, recibido por nuestra mandante el día 20 de diciembre de 2010 (…). En la referida comunicación se le hace saber a nuestra representada que el suscriptor del acto había decidido rescindirle el contrato de financiamiento a nuestra patrocinada…”.

Argumentó, que “…el acto administrativo confutado (…) se encuentra viciado de nulidad, por (…) violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa (…) pues nunca se le dieron a conocer las razones por las cuales se le iniciaba el procedimiento administrativo sancionatorio (…), toda vez que el funcionario que suscribe el acto que pone fin al procedimiento administrativo había opinado con anterioridad, sobre el mismo punto, declarando incluso que la dirección a su cargo era incompetente para emitir el pronunciamiento que, a pesar de ello emitió y luego suscribe el acto administrativo confutado…” (Negrillas de la cita).

Destacó, que “…de acuerdo a lo establecido por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social, el órgano competente para contratar y por supuesto, rescindir los contratos que afecten al personal que preste servicios por cualquier razón al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el presidente del ente y no otro órgano distinto al mismo…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “El administrativo atacado resulta nulo por ser inmotivado…” pues -a su criterio- “La fundamentación del acto confutado es más que exigua casi existente y no nos permite conocer las razones que haya tenido el órgano para rescindir el contrato de financiamiento que había suscrito con nuestra patrocinada (…). En el acto confutado se expresa que nuestra representada habría incumplido las obligaciones que le impone el contrato de financiamiento y ello sería violatorio de las obligaciones que le impone el contrato de financiamiento y ello sería violatorio de la cláusula décima cuarta, numeral 1 y lo hace en los siguientes términos: ‘…desconoció e incumplió las normas de trabajo, situación que evidencia en la realización de la historia clínica correspondiente al ingreso y evoluciones sucesivas en virtud que solo aparecen firmada por los médicos residentes del primer y segundo nivel del postgrado no estando avaladas por los médicos especialistas responsables de la guardia…’…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, destacó que “No se expresa en el acto confutado como se llegó a la conclusión, se deja establecido en el acto administrativo atacado como es que nuestra representada, al elaborar la historia clínica incumplió y desconoció las normas de trabajo, pues ciertamente una de sus obligaciones como médico residente es la de elaborar las historias clínicas y no se puede castigar por haberlo hecho. No se expone tampoco en el acto (…) el razonamiento que lleva a concluir como es que por no estar firmada (avalada) la historia clínica por los médicos especialistas, responsables de la guardia, nuestra representada desconoce e incumple sus obligaciones, permitir tal desatino equivale a admitir que una persona puede ser castigada por la omision de un tercero…” (Negrillas de la cita).

Destacó, que “En verdad es absolutamente inmotivado el acto administrativo cuando se refiere a la violación de la cláusula octava, numeral 1 del contrato de financiamiento rescindido, puesto que ni siquiera expresa el hecho que pueda subsumirse en la pretendida violación del contrato, omite expresar los avances de la ciencia médica que desconoce nuestra patrocinada y si así fuera, ni expresa como es que llegó a dicha conclusión, que elementos fácticos le han servido para entender que nuestra representada carece de conocimientos o no está informada sobre los avances de la ciencia médica…” (Negrillas de la cita).

Argumentó, que “La situación antes anotada hace nulo el acto administrativo confutado al ser inmotivado y así pedimos sea declarado, todo ellos con los fundamento a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 20, en consecuencia con los previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso la inmotivación del acto administrativo…”.

Respecto del amparo cautelar solicitado expresó, que “…planteamos la tutela constitucional anticipada a fines que se suspendan los efectos del acto administrativo permitiéndosele a nuestra patrocinada asistir a las actividades académicas y asistenciales correspondientes a la especialidad por ella cursada y que imparten en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad del acto administrativo…” (Negrillas de la cita).

Alegó, a favor de su representado la violación del “…derecho al estudio y al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) pues eventualmente se vería en la necesidad de esperar dos períodos lectivos (dos años), para solicitar reincorporación al postgrado, ya que la verdadera consecuencia de la rescisión del contrato de financiamiento es que cesa la obligación del Instituto (…) a financiarle los estudios y a nuestra representada la obligación de prestar servicios exclusivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…se sirva tramitar y decidir con urgencia del caso el amparo cautelar solicitado (…) y se suspendan los efectos del acto administrativo permitiéndosele a nuestra patrocinada asistir a las actividades académicas y asistenciales correspondientes a la especialidad por ella cursada y que imparten en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde hasta tanto se decida el presente recurso…”, así como también “…se sirva de admitir el presente recurso de nulidad (…) tramitarlo conforme a derecho y declare con lugar la pretensión de nulidad planteada y se declare absolutamente nulo el acto identificado así DGRHYAP-DAL-10 Nº 003356, emanado del (…), Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales restituyendo a nuestra patrocinada en sus derechos a objeto que culmine el aspecto asistencial de su formación como médico especialista en ginecología y obstetricia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisa Juliett Viñas Viñas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.) y a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo N° DGRHYAP-DAL-10 Nº 003356, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S ), a través del cual le fue rescindido el contrato de financiamiento del curso de postgrado que realizaba en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Municipio Valencia del estado Carabobo, otorgado por dicha entidad a la recurrente.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2010-997, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de julio de 2010, (caso: Juan Carlos Narváez, Vs. Ministerio de Finanzas Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se define la naturaleza jurídica del contrato-beca y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“Es de primordial importancia para esta Corte determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo con la Administración, del cual deriva un vinculo (sic) que pueda ser calificado como de empleo público, por la naturaleza de los servicios prestados por el querellante, o si por el contrario estamos en presencia de un simple beneficio de beca suscrito con un ente de la Administración Pública Nacional.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto que se plantea, identifica esta Alzada, que aun cuando el contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante, se realizó bajo la denominación de ‘Contrato – Beca’, sin embargo del mismo se desprende que su efectivo cumplimiento por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, implica sin duda alguna la realización indiscutibles de actividades de servicio público, efectivamente de trabajo hospitalario medico (sic) - asistencial, lo cual se refleja en un servicio cierto del cual se beneficia concretamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convirtiéndose efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano querellante, en un patrono o empleador.
En el mismo orden de ideas aprecia esta instancia Judicial que es evidente, que se trata de una actividad normal y propia de un cargo de médico residente, que, de no desarrollarse profesionalmente por el médico en la figura del ‘Contrato-Beca’, tendría que realizarse por personal propio o ajeno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con lo cual se configura una Prestación personal y directa de un servicio, el cual fue llevado a cabo por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez, y así se declara.
(…Omissis…)
En el mismo orden y dirección, la subordinación es una condición definidora de la subsistencia efectiva de una posible relación de empleo público, y usualmente es vista como nota esencial de la misma. La dependencia es conceptualizada como una situación jurídica en la cual una persona acepta, internaliza y obedece las condiciones, mandatos e instrucciones impuestas por otra, y que en definitiva lo coloca en una posición de subordinación y obediencia. La dependencia no resulta una situación verificable ab initio de la relación laboral, sino en el iter o ejecución de la misma. Así Alfonzo-Guzmán ha señalado que la dependencia ‘(…) es el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida’. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106)
(…Omissis…)
Dentro de este marco, observa esta Corte, la naturaleza de las obligaciones que se desprenden del contrato in comento, y a las cuales estaba sujeto el ciudadano querellante supra identificado, en la prestación de sus servicios personales, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales van en consonancia con las obligaciones propias de una relación de empleo público, al establecerse como manifestación inequívoca de la voluntad de las partes al momento de suscribir el mismo, el carácter de dedicación exclusiva en la prestación del servicio por parte del querellante, apegado a un estricto cumplimiento de los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el empleador, así como la obligación expresa que imposibilitaba al querellante de no desempeñar ningún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no dentro del ámbito de la administración pública, lo cual se traduce a criterio de esta Corte, en obligaciones que de alguna forma coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, y que evidencian claramente que el ciudadano querellante estaba sujeto a la Subordinación del cuerpo Médico del Servicio al cual estaba adscrito, y así se declara.

(…Omissis…)
Transcrito lo anterior observa palmariamente esta Alzada, que el contrato fue redactado en los términos propios de una relación laboral que deriva en un vinculo (sic) jurídico de empleo público, todo ello en virtud, que se verifica que las partes al momento de suscribir el mismo, definieron y acordaron como contraprestación al servicio público prestado por el ciudadano querellante al Hospital José Gregorio Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de un salario el cual es definido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artículo 133 como ‘(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’, siendo dicho concepto asimilado de igual forma por la legislación estatutaria como elemento propio de una relación de empleo público.

(…Omissis…)
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de ‘Contrato – Beca’, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, el mismo no puede sujetarse al régimen propio de una beca o beneficio al querellante, y así se declara”.

Del mismo modo, conviene a este Órgano Jurisdiccional reseñar que -en un caso análogo al de autos- mediante sentencia Nº 2012-0312 de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Flor Vanessa Alcántara Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), se señaló lo siguiente:
“A los fines de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte recurrente el 7 de diciembre de 2011, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió ‘…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…’ del referido Instituto y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Ahora bien, con relación a los ‘Contratos Beca’, mediante decisión Nº 01362 de fecha 25 de mayo de 2006, esta Sala señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, efectuado el análisis del contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ‘el residente’, pudo la Sala constatar que en efecto se trata de un contrato-beca, cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, tales como el cumplimiento de un número de horas de trabajo asistencial, docencia formativa, docencia informativa, así como actividades académicas, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera. A estas actividades corresponde una contraprestación por parte del instituto, consistente en el pago de una asignación básica o salario mensual, establecido en la cláusula primera, la organización y cumplimiento de los programas de docencia que rigen las residencias de Post-Grado, dispuesto en la cláusula décima primera, así como pagos por horas extraordinarias, días feriados y otros beneficios que tendrá derecho a disfrutar la otra parte contratante.
Conforme a lo anteriormente expuesto, dicho contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio. (…).
De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: ‘Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa’.
Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al principio de la perpetuatio fori, (…).
(…omissis…)
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
(…omissis…)
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital’.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos en casos de relaciones de empleo público originadas en los mencionados Contratos Becas, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Flor Vanessa Alcántara contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió ‘…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…’ del referido Instituto, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital y así se decide.

Determinado lo anterior, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, se confirma la sentencia N° 2011-1348 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…” (Negrillas del original).

Ahora bien, visto que el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló ut supra, a una reclamación efectuada por el Abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisa Juliett Viñas Viñas, en el cumplimiento de un contrato beca suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en los términos redactados se corresponde con una relación de trabajo con dicho organismo, de allí que, esta Corte estime que se está ante una situación similar a las planteadas en las sentencias antes transcritas y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución y así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado in commento en funciones de distribuidor y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Edgar Darío Núñez Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA JULIETT VIÑAS VIÑAS, contra el acto administrativo N° DGRHYAP-DAL-10 Nº 003356, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a través del cual rescindió el contrato beca del curso de postgrado que realizaba la ciudadana in commento en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Municipio Valencia del estado Carabobo.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución.

3- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado in commento en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente


EFREN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente



MARÍA EUGENIA MATA.
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2011-000134
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,