JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000072

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2000-2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AIDA JOSEFINA DURÁN PIÑA, ARGELIA MAGDALENA BISCHOF FLORES, CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTÉZ, DIANEL MELÉNDEZ GALÍNDEZ, JHONNY GODOY FERNÁNDEZ, RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.458.315, 7.599.377, 13.906.214, 11.789.751, 13.041.302, 13.226.001 y 13.702.321, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Avilio Meza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.388, contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ por lesión al derecho de igualdad y a la garantía de no discriminación, y la aplicación de normas con efectos retroactivos.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 7 de junio de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2011, por la Abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de septiembre de 2011, esta Corte dejó constancia que en fecha 24 de agosto de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual Ordenó solicitar al Rector de la Universidad Yacambú, información acerca del estado en que se encontraba la situación de los accionantes, respecto al otorgamiento de las menciones correspondientes y al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado que estuviere vigente para el año 2003. Asimismo, se ordenó la notificación de los accionantes, a los fines de que informaran a esta Corte acerca del estado de su pretensión.

En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de junio de ese mismo año.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 522-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.

En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión anteriormente señalada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 31 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Xiomary Santander, mediante la cual solicitó el decaimiento de la acción y la pérdida del interés en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Abogada Xiomary Santander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.347, mediante las cuales consignó la información solicitada por esta Corte mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2007, reformado el día 10 de ese mismo mes y año, los ciudadanos Aida Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Avilio Meza González, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Universidad Yacambú, por lesión al derecho de igualdad y a la garantía de no discriminación, y la aplicación de normas con efectos retroactivos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que ingresaron “(…) a la Universidad Yacambú en Enero (sic) del (sic) Año 2003, para cursar estudios de Derecho en esa institución, [que] para el momento de [su] ingreso, se encontraba vigente el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, el cual fue dictado por el Consejo Universitario, el 07 (sic) de febrero del año 2001, sufriendo una modificación en Agosto del año 2003, en los artículos 6, 18 y 31. En dicho Reglamento, en su artículo 38, se estipulaban una serie de requisitos, para poder optar al otorgamiento de una mención honorífica que a saber eran: (…) 1- Suma Cum Laude. 19,00 o más 2- Magna Cum Laude. 18,00 o más 3- Cum Laude. 17,00 o más…” (Agregado de esta Corte).

Que, “De igual forma dicho artículo preceptuaba en su parágrafo único, que no tendrían derecho a menciones honoríficas: a- Quienes hayan sido aplazados en una o más asignaturas del plan de estudio de la carrera -programa cursada. b- Quienes registren amonestaciones en su expediente. c- Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80 %) del plan de estudio de la carrera-programa respetiva en la UNY (sic)”.

Indicaron, que dicho Reglamento “…quedó derogado el día 25 de agosto de 2005, cuando el Consejo Universitario aprobó un nuevo instrumento, en el cual además de exigir el cumplimiento de los extremos señalados, conforme a su artículo 26 se exigía lo siguiente: ‘5.- Haber obtenido en las asignaturas de trabajo de grado y pasantía profesional, como mínimo una calificación ubicada dentro del rango de la mención que le corresponde. 6.- Haber participado en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio-cultural desarrollados en la UNY (sic). 7.- Contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNY (sic). Parágrafo Único: El Consejo Universitario, oída la proposición del Decano derivada de un estudio del Consejo de facultad respectivo autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos mencionados’…”.

Indicaron, que “…de lo anterior se deriva que la aplicación del reglamento vigente para el año 2005 en sus numerales 6 y 7 y parágrafo único, se conculca el derecho a la igualdad, es discriminatorio, por cuanto superar el percentil histórico hace que solamente quien lo iguale o lo supere podrá obtener una mención, creándose de esta forma un vacío legal por la desinformación al desconocer la masa estudiantil los índices académicos que todos los estudiantes van acumulando, negándole la posibilidad a quienes se encuentran dentro de los otros rangos…”.

Que, “(…) ambos reglamentos tanto el derogado como en el actual, es el Consejo universitario quien en definitiva tiene la potestad de conceder o no dichas menciones (…) Es decir, que no existen parámetros objetivos que permitan al estudiantado reclamar el no otorgamiento de la mención cuando vea lesionado su legítimo derecho de obtener la mención honorífica, dejándolo en un Estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, violando el derecho de igualdad constitucionalmente establecido” (Resaltado y subrayado del original).

Igualmente, señalaron que el derecho a estar informado es negado de manera continua por cuanto desconocen cuál es el percentil histórico de los estudiantes de derecho de la Universidad Yacambú, y que además no saben “…qué es el percentil histórico, cómo se calcula, qué parámetros toman en cuenta para llegar a éste, y no hay una información sobre los registros de los acumulados de la masa estudiantil, es decir, estamos frente a una especie de carrera de caballos donde no sabemos quienes van adelante y a pesar del esfuerzo que todos colocamos en esa carrera, resulta imposible alcanzar algo que desconocemos”.

Por otro lado, indicaron que para el momento que comenzaron a estudiar en dicha Universidad se encontraba vigente un determinado Reglamento, y al entrar en vigencia otro Reglamento con nuevas normas, ya habían cursado más del cincuenta por ciento (50%) de la carrera, por lo que se vio lesionado su derecho de aspirar a obtener la mención honorífica correspondiente.

Sostuvieron, que el 10 de julio de 2007, introdujeron ante la Universidad Yacambú, una comunicación en la que se manifestó la inquietud con relación al actual Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad Yacambú, específicamente en el Capítulo IV relativo a “Los Reconocimientos Académicos”, señalando expresamente que “…los estudiantes accionantes poseemos unos índices académicos que nos ubica dentro de los rangos establecidos para la obtención de menciones honoríficas: Ada Josefina Durán Piña, con dice (sic) académico de 18.86 ocupando el primer lugar, dentro de un universo de 127 estudiantes de Derecho, que conforman la XXX Promoción de la Universidad de Yacambú, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Carolina Alejandra Rivero Cortéz, obtiene un índice académico de 18.85, ocupando el segundo lugar, dentro del rango MAGNA CUM LAUDE; Raphaela Nebraska Guíu Pantoja, obtiene un índice académico de 18.44 ocupando el tercer lugar, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Jhonny Alexander Godoy Fernández, obtiene un índice académico de 18.81, ocupando el Cuarto lugar, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Rosiliana Troche Belisario, obtiene un índice académico de 17.91, ocupando el sexto lugar, dentro del rango: CUM LAUDE; Dianel Yndira Meléndez Galíndez, obtiene un índice académico de 17.26 ocupando el noveno lugar, dentro del rango: CUM LAUDE y Argelia Magdalena Bischof Flores, obtiene un índice académico de 17.17, ocupando el décimo lugar, dentro del rango: CUM LAUDE” (Mayúsculas del original), de la cual no obtuvieron respuesta.

Asimismo en fecha 22 de agosto de 2007, introdujeron una nueva comunicación ante el Núcleo de Araure de la Universidad Yacambú, de la cual tampoco recibieron respuesta.

Arguyeron, que el 15 de noviembre de 2007, dirigieron una comunicación ante el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Yacambú, con el objeto de manifestarle la ausencia de respuesta de cada una de las comunicaciones enviadas y solicitarle una solución a la problemática planteada, de la cual obtuvieron respuesta el 21 de noviembre de 2007, donde se les señaló “Que se aplica el Reglamento vigente”, la cual no tuvo motivación alguna y por ende dejándolos en estado de indefensión.

Respecto al fundamento de la acción de amparo constitucional hicieron especial referencia al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la igualdad, asimismo solicitaron que conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitiera la presente acción de amparo constitucional y se otorgara la mención en el acto de grado o antes del mismo.

Igualmente, señalaron como fundamento de su acción de amparo los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la educación, derecho a la educación integral, y al derecho de educar en las instituciones privadas.

De la misma manera, indicaron que dado que las instituciones educativas privadas deben tener un fin social por cuanto se convierten en servidores públicos, y por ello el estado deben estar continuamente vigilando dichas instituciones con el objeto de que cumplan el rol que les corresponde.

Así, indicaron que dado que no cuentan con otro medio para poder hacer valer sus derechos acudieron a la vía del amparo, por la omisión de la Universidad de otorgarles los méritos correspondientes a su desempeño estudiantil.

Finalmente, solicitaron que “… se nos Ampare a los fines que se nos otorguen nuestras menciones obtenidas con todo el derecho, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la de la (sic) Universidad Yacambú, vigente desde el 25 de agosto del 2005, en los numerales 6, 7 y parágrafo único del artículo 26 del capítulo IV, del mencionado reglamento. O sea aplicado el reglamento vigente para la fecha de nuestro ingreso (Enero 2003), que fue bajo las circunstancias que contratamos con la Universidad y donde regía el reglamento más favorable para el estudiantado, para cuyo momento teníamos ya el cincuenta por ciento de la carrera aprobada. En ambos caso somos merecedores de nuestras menciones, debido a que en ambos caso (sic) es discriminatorio y desigual la discrecionalidad con que la universidad lo otorga. Pero ya la Universidad otorgó dichas menciones en casos similares al nuestro (…). Por lo que solicitamos se nos ampare constitucionalmente otorgándonos nuestras menciones merecidas e igualmente sea dictada una medida cautelar anticipativa, debido a la inminencia del acto académico de entrega de títulos pautado para la fecha 13 de Diciembre del año en curso y nos sean otorgados los reconocimientos en ese mismo acto o antes, a los cuales tenemos derecho de acuerdo a los rangos obtenidos académicamente”.

II
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2007, los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortez, Dianel Meléndez Galindez, Jhonny Godoy Fernández, Rapahela Negraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, identificados en autos, ejercieron acción de amparo contra la Universidad de Yacambú, reformada en fecha 10 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, el Juzgado antes mencionado, otorgó Tutela Constitucional Anticipada, entrando a conocer del referido amparo en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidiendo el mismo en fecha 14 de noviembre de 2008, declarando Con Lugar la acción amparo propuesta.

Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente, con el objeto que se produjera la consulta y definitiva configuración de la primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente a los fines indicados en el artículo anterior, declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció del asunto declarando Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada como lo fue la competencia para conocer el presente asunto por sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2008, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha ‘CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)’, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, previamente identificados; contra la sociedad civil Universidad Yacambú.

Ahora bien, como punto previo debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada por la representación de la parte accionada.

En tal sentido se precisa que, el pronunciamiento que por medio del presente fallo se emite, se hace en cumplimiento de una normativa legal expresa, como lo es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el presente asunto se verifica la sentencia dictada en fecha ‘CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)’ por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, con la subsiguiente declinatoria realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero del mismo año y la fijación del cartel de notificación ordenada por la referida Corte en fecha 28 de octubre de 2009, de forma que, considerando que ya ha sido decidido el presente asunto, correspondiendo ahora sólo la configuración del primer grado de conocimiento, estima este Tribunal no procedente la solicitud realizada, puesto que el presente asunto una vez cumplidas todas las etapas procesales, -conformándose la primera instancia en virtud de la consulta de Ley-, no era requerido el impulso de las partes.

En virtud de ello, se desecha la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Así se decide.

Por otra parte, conociendo sobre el fondo del asunto, se observa que la parte accionante alega la lesión al derecho a la igualdad, violación a la garantía a la no discriminación y la aplicación de normas con efectos retroactivos.

De forma que, considera este Juzgado oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la irretroactividad de Ley, tomando en cuenta que el Reglamento de Evaluación de las Universidades forma parte de actos de carácter normativo dictados con ocasión a la autonomía de la cual gozan.

Es preciso señalar que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Bajo esta línea argumentativa trazada, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2002, Expediente Nº 00-1785, precisó al respecto lo siguiente.

(…Omissis…)

La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la ‘…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…’ (…) ‘…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad…’ (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como son la justicia y el bien común.

Así pues, se tiene que la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01818, de fecha 6 de julio del año 2000, Expediente Nº 16396 se pronunció de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, entre otros fundamentos, los accionantes alegaron que para el momento que comenzaron a estudiar en la accionada Universidad se encontraba vigente el Reglamento del año 2003, no obstante, después de haber cursado más del cincuenta por ciento (50%) de la carrera, se les pretende aplicar otro Reglamento con nuevas normas y requisitos, el cual entró en vigencia en el año 2005, lesionándoseles el derecho de aspirar a obtener la mención honorífica correspondiente, en virtud de los requisitos adicionales que se les exige.

En tal sentido pasa este Juzgado a analizar lo señalado con respecto a los siguientes ciudadanos:

- ADA JOSEFINA DURÁN PIÑA, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 18,86 puntos y ocupa el primer (01) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 55 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007 (folio 56 y ss.).

- ARGELIA MAGDALENA BISCHOF FLORES, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 17,17 puntos y ocupa el décimo (10) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 75 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 76 y ss.)

- CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTÉZ, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 18,85 puntos y ocupa el segundo (02) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 59 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 60 y ss.)

- DIANEL MELÉNDEZ GALÍNDEZ, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 17,26 puntos y ocupa el noveno (09) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 74 de la primera pieza del expediente judicial).

- JHONNY GODOY FERNÁNDEZ, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 18,18 puntos y ocupa el cuarto (04) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera-Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 68 de la primera pieza del expediente judicial).

- RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 18,44 puntos y ocupa el tercer (03) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera-Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 63 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 64 y ss.)

- ROSILIANA TROCHE BELISARIO, ‘(…) alcanzó un Índice Académico de 17,91 puntos y ocupa el sexto (06) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera-Programa: Abogado (…)’ egresando en la XXX Promoción (folio 70 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 71 y ss.)

Bajo tal análisis se verifica que los accionantes iniciaron su relación académica con la sociedad civil Universidad Yacambú bajo la vigencia del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado vigente para el año 2003 (Folio 22 y ss. de la segunda pieza del asunto), conforme al cual los reconocimientos académicos se regían por su artículo 38, el cual dispone lo siguiente:

‘El Consejo Universitario oída la proposición del Decano de la Facultad respectiva y previo estudio del Consejo de Facultad, autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:
1º Suma Cum Laude 19 puntos o más
2º magna cum Laude 18 puntos o más
3º Cum Laude 17 puntos o más
PARÁGRAFO PRIMERO:
No tendrán derecho a menciones honoríficas:
a) Quienes hayan sido aplazados en una o más asignatura (sic) del plan de estudio de la Carrera – Programa cursada.
b) Quienes registren amonestaciones en su expediente.
c) Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80 %) del Plan de Estudio de la Carrera – Programa respectiva, en la UNY.’

En este orden de ideas, al verificar que la relación académica de los accionantes nació bajo la vigencia e imperio del referido artículo, originándose con ello expectativas ciertas bajo un basamento jurídico determinado, en protección del principio de irretroactividad de la ley y consecuente garantía de seguridad jurídica, considera este Juzgado que era éste y no otro aprobado con posterioridad, el aplicable en el caso en particular a los querellantes de autos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte accionante aludió que el acto de entrega de títulos ocurriría en fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 4 de la pieza 1), siendo que para la presente fecha ya fue celebrado el referido acto. Sin embargo, tampoco puede dejar de observar este Tribunal que lo pretendido por los accionantes constituye un reconocimiento al estudiante que haya obtenido un alto índice académico durante la carrera cursada, independiente del título de grado obtenido, por lo que no resultaría ajustado a derecho que si bien los hoy accionantes hayan cumplido con los requisitos correspondientes para la obtención de dicha mención se vean afectados en la obtención de tal reconocimiento por haber ocurrido el acto de grado, cuando se reitera constituye un mérito adicional por sus logros estudiantiles.

Así, visto que no cursa en autos, entre otros elementos, los expedientes personales que posee cada uno de los accionantes para constatar el real cumplimiento de los requisitos establecidos en el aludido Reglamento, este Juzgado estima procedente ordenar a la sociedad civil Universidad Yacambú, verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado vigente para el año 2003 por parte de los estudiante, y de constatarse el cumplimiento de dichos requisitos, tramite el otorgamiento de las respectivas menciones a los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario con base al mencionado Reglamento. Así se decide.

En virtud de ello, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, identificados supra, asistidos por el abogado Oscar Avilio Meza González, ya identificado; contra la sociedad civil Universidad Yacambú. Así se decide.

En consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha ‘CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)’, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha ‘CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)’, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ADA JOSEFINA DURÁN PIÑA, ARGELIA MAGDALENA BISCHOF FLORES, CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTÉZ, DIANEL MELÉNDEZ GALÍNDEZ, JHONNY GODOY FERNÁNDEZ, RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, (…) asistidos por el abogado Oscar Avilio Meza González, (…); contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA a la sociedad civil Universidad Yacambú, verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado vigente para el año 2003 por parte de los hoy accionantes, y de constatarse el cumplimiento de dichos requisitos, tramite el otorgamiento de las respectivas menciones a los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, con base al mencionado Reglamento” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, así como de la disposición legal ut supra transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa:

Como punto previo, debe esta Corte revisar lo concerniente a la solicitud de decaimiento de la acción y pérdida del interés en la presente causa, realizada por la parte presuntamente agraviante en fecha 22 de enero de 2014.

Dicha solicitud, fue realizada atendiendo a que, a juicio de la Representación Judicial de la Universidad, la parte actora no ha realizado actuaciones en el expediente, lo que denota su falta de interés.

Adicionalmente, consignó el oficio emitido por el Rector de la Universidad de Yacambú, atendiendo al requerimiento realizado por esta Corte, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2013, en el cual, señalan a esta Alzada, que las menciones requeridas por los accionantes, fueron otorgadas “…dándole carácter provisional a las mismas hasta tanto hubiera pronunciamiento definitivo con carácter de cosa juzgada en el presente asunto”.

Ante la solicitud efectuada y los argumentos en que ésta se sustenta se observa que, es posible que un procedimiento de amparo constitucional autónomo se dé por terminado por falta de impulso en su trámite, pues así lo ha dejado clara la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la decisión nro. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Del criterio parcialmente transcrito se evidencia que, ciertamente la inactividad del presunto agraviado en el proceso de amparo produce consecuencias en el proceso, que devienen en la terminación del juicio; no obstante, dicha situación se circunscribe a momentos específicos a saber, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, más no luego de que fuese dictado el fallo en primera instancia, como ocurre en el presente asunto.

De otra parte, en el oficio consignado por la Representación Judicial de la parte accionada, mediante el cual se daba cuenta de la situación actual de los accionantes, se desprende que efectivamente le fue concedida la mención, pero con un carácter de provisionalidad, en atención a la medida acordada en primera instancia.

Igualmente, del referido oficio se desprende que la provisionalidad de las menciones otorgadas se sujeta a lo que se decida en el fallo que cause cosa juzgada, lo cual ocurrirá con la decisión que se dicte en segunda instancia, pues será esta la que genere cosa juzgada formal en el asunto bajo análisis.

Partiendo de las consideraciones expuestas, considera esta Corte que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que proceda la solicitud de decaimiento de la acción y pérdida del interés en el asunto bajo análisis y por tanto se hace improcedente la solicitud de la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo quedó plasmada en los siguientes términos:

Los ciudadanos Aida Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Avilio Meza González, ejercieron acción de amparo contra la Universidad Yacambú, por lesión al derecho de igualdad y a la garantía de no discriminación, y la aplicación de normas con efectos retroactivos.

Con tal propósito, alegaron que poseen “…unos índices académicos que nos ubica dentro de los rangos establecidos para la obtención de menciones honoríficas: Ada Josefina Durán Piña, con dice (sic) académico de 18.86 ocupando el primer lugar, dentro de un universo de 127 estudiantes de Derecho, que conforman la XXX Promoción de la Universidad de Yacambú, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Carolina Alejandra Rivero Cortéz, obtiene un índice académico de 18.85, ocupando el segundo lugar, dentro del rango MAGNA CUM LAUDE; Raphaela Nebraska Guíu Pantoja, obtiene un índice académico de 18.84 ocupando el tercer lugar, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Jhonny Alexander Godoy Fernández, obtiene un índice académico de 18.81, ocupando el Cuarto lugar, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Rosiliana Troche Belisario, obtiene un índice académico de 17.91, ocupando el sexto lugar, dentro del rango: CUM LAUDE; Dianel Yndira Meléndez Galíndez, obtiene un índice académico de 17.26 ocupando el noveno lugar, dentro del rango: CUM LAUDE y Argelia Magdalena Bischof Flores, obtiene un índice académico de 17.17, ocupando el décimo lugar, dentro del rango: CUM LAUDE” (Mayúsculas del original)

Que, cuando ingresaron a cursar sus estudios se encontraba vigente el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado dictado en Agosto de 2003, el cual fue modificado en 2005, el cual además de exigir los extremos indicados en el Reglamento dictado en Agosto de 2003, para obtener menciones académicas, incluyó requisitos adicionales, consistentes en: “‘5.- Haber obtenido en las asignaturas de trabajo de grado y pasantía profesional, como mínimo una calificación ubicada dentro del rango de la mención que le corresponde. 6.- Haber participado en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio-cultural desarrollados en la UNY (sic). 7.- Contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNY (sic). Parágrafo Único: El Consejo Universitario, oída la proposición del Decano derivada de un estudio del Consejo de facultad respectivo autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos mencionados’…”.

De modo que, basan la existencia de la presunta lesión constitucional infringida en la aplicación del nuevo Reglamento por presunta transgresión al derecho de igualdad y a la garantía de no discriminación, y la aplicación de normas con efectos retroactivos, igualmente expresaron que se infringe constantemente el derecho a la información, pues no hay manera de conocer el percentil histórico exigido.

En tal sentido, el A quo señaló que “al verificar que la relación académica de los accionantes nació bajo la vigencia e imperio del referido artículo [perteneciente al Reglamento de Agosto de 2003], originándose con ello expectativas ciertas bajo un basamento jurídico determinado, en protección del principio de irretroactividad de la ley y consecuente garantía de seguridad jurídica, considera este Juzgado que era éste y no otro aprobado con posterioridad, el aplicable en el caso en particular...”.

Así las cosas, corresponde revisarlo concerniente al principio de irretroactividad de la Ley, el cual se consagra en el artículo 24 de la Constitución, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En atención a la anterior denuncia, esta Corte debe advertir en primer término que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido en numerosas oportunidades la posibilidad de analizar la infracción al principio de irretroactividad de la ley con ocasión a la interposición de una acción de amparo cautelar (Vid., sentencias N° 1.061 de fecha 16 de abril de 2006, N° 1.686 de fecha 17 de octubre de 2007, entre otras).


Es necesario precisar que, el principio de irretroactividad de la ley, se deriva como consecuencia de otro principio, esto es, el principio “tempus regis actum”, ampliamente definido por la jurisprudencia y la doctrina, el mismo atiende a la vigencia temporal de las normas, en el entendido que estas se aplican, en principio, a los hechos y actos que tengan lugar mientras se encuentre vigente.

Paralelamente, en relación a este asunto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 1807 de fecha 3 de julio de 2003, (caso: José Luis Sapiain Rodriguez), lo siguiente:

“…Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.”

Del fragmento parcialmente trascrito y del contenido de la norma constitucional se desprende que, las normas tienen un ámbito temporal de vigencia, partiendo del principio tempus regis actus, conforme al cual, la ley vigente para determinado momento será la aplicable a los hechos o actos acaecidos en ese lapso en concreto.

Dicha temporalidad en la aplicación de las leyes, presenta dos vertientes -advertidas en la jurisprudencia transcrita- que son la retroactividad y la ultractividad de la ley. La primera de ellas implica “…la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado…” (vid., entre otras, sentencias Nos. 0276 y 0551 del 23 de marzo de 2004 y 30 de abril de 2008, respectivamente). Dicho principio tiene su excepción cuando la aplicación retroactiva sea beneficiosa al particular.

La ultractividad por su parte consiste en la aplicación de una norma que ya ha sido derogada, con efectos futuros, asunto que en algunos casos se ha tomado como válido, entendiéndola como una aplicación residual que consiste “(…), por tanto en el fenómeno de que una ley derogada regule válidamente todavía algunas situaciones (…) el conflicto que ineludiblemente –salvo casos en verdad raros- surge en toda sucesión temporal de leyes que regulan una misma materia sólo puede resolverse, en ausencia de específicas disposiciones transitorias, mediante el recurso a una de estas dos reglas: la retroactividad de la ley derogatoria o la ultraactividad de la ley derogada. Ambas reglas son de signo inverso y se excluyen mutuamente, de manera que o hay retroactividad o hay ultraactividad. Es más: el espacio normativo que no es cubierto por una viene necesariamente ocupado por la otra. Esto quiere decir que, si la ley derogatoria carece pura y simplemente de efectos retroactivos, la única norma de conflicto será la ultraactividad de la ley derogada, la cual continuará regulando todas las situaciones –y sus efectos- nacidas bajo su vigencia.” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis M. “La Derogación de las Leyes”. Edit. Civitas. España (1990); p.221).

En concreto, el tema de la aplicación temporal de la Ley comporta como pilar central el principio “Tempus regis actum”, es decir que, lo determinante será la ley vigente para el momento en que se produce o se consolida el hecho objeto de regulación, pero acepta con carácter excepcional dos situaciones, la retroactividad y la ultractividad, la primera tiene cabida cuando genere beneficio al reo y la segunda, cuando la ley nueva, no prevé reglas de carácter transitorio que han de aplicarse a los actos y hechos nacidos bajo el imperio de la ley derogada -y en especial a los efectos de éstos- supuesto bajo el cual sectores de la doctrina han aceptado la vigencia ultractiva o residual de la ley derogada, únicamente para regular lo señalado (esta última tesis ha sido acogida por la jurisprudencia nacional Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1807 de fecha 3 de julio de 2003 y 796 del 2 de mayo de 2007)

Así, se entiende que la aplicación de la ley con efectos dirigidos a situaciones nacidas antes de su entrada en vigencia (retroactividad) o la aplicación de la ley derogada a hechos o actos ocurridos luego de esa derogación (ultractividad), fuera de los supuestos excepcionales indicados, se entiende como transgresión del principio “Tempus regis actum” que es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad) y se constituiría como franca violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, es necesario para esta Corte efectuar un análisis de las pruebas que constan en autos, así:

• Riela del folio once (11) al folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente, el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú en fecha 25 de agosto de 2005.

• Riela del folio veintiséis (26) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente expediente, el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú en fecha 15 de octubre de 2003.

• Riela a los folio cincuenta y cinco (55) y de los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción y Constancia de calificaciones certificadas, respectivamente, correspondientes a la ciudadana Ada Josefina Durán Piña.

• Riela a los folio cincuenta y ocho (58) y de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción y Constancia de calificaciones certificadas, respectivamente, correspondientes a la ciudadana Carolina Alejandra Rivero Cortéz.

• Riela a los folio sesenta y uno (61) y de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción y Constancia de calificaciones certificadas, respectivamente, correspondientes a la ciudadana Raphaela Nebraska Guiu Pantoja.

• Riela a los folio sesenta y seis (66) y de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción y Constancia de calificaciones certificadas, respectivamente, correspondientes al ciudadano Johnny Alexander Godoy Fernández.

• Riela a los folio sesenta y ocho (68) y de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción y Constancia de calificaciones certificadas, respectivamente, correspondientes a la ciudadana Rosiliana Troche Belisario.

• Riela a los folio setenta y dos (72), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción, correspondiente a la ciudadana Dianel Yndira Meléndez Galindez.


• Riela a los folio setenta y tres (73) y de los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), de la primera pieza del presente expediente, Constancia de posición en la promoción y Constancia de calificaciones certificadas, respectivamente, correspondientes a la ciudadana Argelia Magdalena Bischof Flores.

De las documentales descritas se desprende lo siguiente, las recurrentes ingresaron a cursar sus estudios bajo la vigencia del Reglamento del 2003 y para la fecha que fue dictado el Reglamento que señalan como violatorio de sus derechos, esto es 25 de agosto de 2005, los hoy accionantes contaban con 5 períodos cursados y aprobados, de los 10 que debían cursar para obtener el título de Abogado.

Los referidos períodos pueden desglosarse de la siguiente manera: de enero a mayo de 2003, el primero; de agosto a diciembre de 2003, el segundo; de enero a mayo de 2004, el tercero; de agosto a diciembre de 2004, el cuarto; de enero a mayo de 2005, el quinto; restando por cursar los períodos que iban de agosto a diciembre de 2005, de enero a mayo de 2006, de agosto a diciembre de 2006, de enero a abril de 2007 y de mayo hasta agosto de 2007; dicha circunstancia se evidencia de la constancia de calificaciones certificadas insertas en autos, situación está que abarcaba a todos los accionantes.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte efectuar un análisis comparativo de los artículos correspondientes a las menciones honoríficas, tanto en el Reglamento de 2003, como en el de 2005, así:

El artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú en fecha 15 de octubre de 2003, dispone que:

“El Consejo Universitario oída la proposición del Decano de la Facultad respectiva y previo estudio del Consejo de Facultad, autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:
1º Suma Cum Laude 19 puntos o más
2º Magna Cum Laude 18 puntos o más
3º Cum Laude 17 puntos o más

PARÁGRAFO PRIMERO
No tendrán derecho a menciones honoríficas:
a) Quienes hayan sido aplazados en una o más asignaturas del plan de estudio de la carrera -programa cursada.
b) Quienes registren amonestaciones en su expediente.
c) Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80 %) del plan de estudio de la carrera-programa respetiva en la UNY (sic)” (Mayúsculas y resaltado de origen).

Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil de Pregrado dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú en fecha 25 de agosto de 2005, dispone que:

“Para optar por una mención honorífica, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber obtenido un índice académico que oscile entre los siguientes rangos:
RANGO [Ptos] DISTINCIÓN
19.00 a 20.00 Suma Cum Laude
18.00 a 18.99 Magna Cum Laude
17.00 a 17.99 Cum Laude

2. No haber reprobado ninguna asignatura del plan de estudio de la carrera-programa por la cual opta a la mención.
3. No tener registros de amonestaciones en su expediente.
4. Haber cursado al menos el ochenta por cuento del plan de estudio de la carrera-programa respectiva, en la UNY (sic).
5. Haber obtenido en las asignaturas de trabajo de grado y pasantía profesional, como mínimo una calificación ubicada dentro del rango de la mención que le corresponde.
6. Haber participado en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio-cultural desarrollados en la UNY (sic).
7. Contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNY (sic).
PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Universitario,
oída la proposición del Decano derivada de un estudio del Consejo de Facultad respectivo autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos mencionados” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).

De los artículos transcritos se desprende que, ambos instrumentos regularon lo concerniente a los requisitos necesarios para la obtención de una mención honorifica, conservando en ambos casos, el mismo requerimiento en cuanto al promedio de notas, incorporándose en el Reglamento de 2005 nuevos requisitos.

Igualmente se observa en las disposiciones finales del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, dictado en Agosto de 2005, que el mismo entró en vigencia a partir del 25 de ese mes y año, es decir, no contemplo vacatio legis alguna, que pudiera justificar la ultractividad del Reglamento anterior, es decir, el dictado en el 2003.

De igual modo, el Reglamento dictado en Agosto de 2005, tampoco dejó de regular aspectos en cuanto a las menciones honorificas, que hicieran necesario la aplicación ultractiva del Reglamento derogado, para llenar el vació de la norma.

En atención a lo indicado, el Reglamento que se consideró lesivo entró en vigencia y se hizo plenamente aplicable a los accionantes en agosto de 2005, momento para el cual restaba la mitad de la carrera por cursar.

Bajo esta premisa, debe esta Corte recordar, que el hecho cierto que abre camino al estudio del otorgamiento o no de una mención honorifica, no es otro que la culminación de la carga académica y el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se genere la condición de “graduando” momento en el cual tendrá sentido analizar, si conforme a las normas reglamentarias aplicables era posible el otorgamiento de una mención honorifica.

Precisado lo anterior, es claro que el hecho generador de la aplicación de la norma referida a las menciones honorificas, ocurrió bajo la vigencia del Reglamento del año 2005, momento para el cual se concretó en los recurrentes la condición de graduandos, que hacía posible analizar si calificaban o no para el otorgamiento de una mención honorifica.

De este modo, la irretroactividad denunciada no es tal, simplemente la Universidad aplicó a los accionantes la norma referida a las menciones honorificas, vigente al tiempo en que produjo el supuesto de hecho necesario para la concreción de la misma.

Lo anterior se afirma dado que, para el momento en que cesó la vigencia del Reglamento del 2003, los presuntamente agraviados, más allá de la excelencia académica que hubieren demostrado, sólo habían cursado la mitad de su carrera, restándole por tanto, cumplir con la mitad de la carga académica y demás requisitos necesarios para encontrarse en la condición de graduandos.

Ello así disiente esta Corte en cuanto al criterio esbozado por el A quo, mediante el cual concluyó en el presente caso que “al verificar que la relación académica de los accionantes nació bajo la vigencia e imperio del referido artículo [perteneciente al Reglamento de Agosto de 2003], originándose con ello expectativas ciertas bajo un basamento jurídico determinado, en protección del principio de irretroactividad de la ley y consecuente garantía de seguridad jurídica, considera este Juzgado que era éste y no otro aprobado con posterioridad, el aplicable en el caso en particular...”, pues como se explicó, en el caso bajo análisis no se trató de la aplicación retroactiva de una norma, sencillamente el supuesto de hecho que hacía posible el estudio de la norma que regulaba el otorgamiento de las menciones académicas, se produjo en plena vigencia del Reglamento dictado en Agosto de 2005.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación y REVOCA el fallo recurrido.

Precisado lo anterior, se hace necesario examinar el amparo interpuesto y a tal efecto observa:

En cuanto a la aplicación retroactiva del Reglamento dictado en Agosto de 2005, se dan por reproducidos los argumentos expuestos previamente en este mismo fallo sobre ese particular, con los cuales se concluyó que no tiene cabida el reclamo de los presuntos agraviados referido a ese aspecto. Así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario revisar, si los requisitos incorporados en el nuevo Reglamento se hacían de imposible cumplimiento para los estudiantes, pues ello, podría afectar los derechos de los presuntamente agraviados, en modo tal que, hicieran el asunto más complejo que simplemente determinar la norma vigente para el momento en que se consolido el hecho generador de la controversia y supondrían una ponderación analítica por parte de los órganos jurisdiccionales que tomara en cuenta esa circunstancia.

Nótese que, en el caso del primer requisito adicional, contenido en el numeral 5 del artículo 26 del Reglamento del año 2005, exigía haber obtenido una determinada calificación en el Trabajo de Grado y Pasantía Profesional, lo cual era perfectamente susceptible de ser satisfecho llegado el momento en que los accionantes se encontraran en curso de las asignaturas referidas, lo cual, según la constancia de estudios inserto en autos, ocurrió mucho después de la entrada en vigencia del Reglamento, cuya aplicación aluden como lesiva.

Igual circunstancia se produce con lo referente a la participación en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio cultural desarrollados en la universidad, pues, luego de agosto de 2005, contaban con la mitad de su carrera, aproximadamente 5 semestres para dar cumplimiento al mismo. Tampoco señalan o demuestran en autos que, la presunta agraviada no hubiere llevado a cabo ninguna actividad de ese carácter y con ello cercenar su posibilidad de cumplir con el referido requisito, contexto en el cual, la exigencia del mismo pudiera calificarse como lesiva de derechos.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 7, referido a “Contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNY (sic)”, vale indicar que el Reglamento no proporciona mayores datos en cuanto a ese particular; el cual es vehementemente denunciado como lesivo, por no conocer los recurrentes los criterios con los que el mismo sería determinado.

No obstante, se aprecia al folio 4 de la segunda pieza del expediente, acta de la Audiencia correspondiente al trámite del amparo en primera instancia, que la Representación Judicial de la Universidad, a través de la prueba testimonial promovida, dejo saber lo siguiente: al preguntársele qué es el percentil respondió: “…el percentil historias (sic) es un término estadístico, que permite en el caso (sic) nuestros de la UNY (sic) ubicar a aquellos estudiantes que tengan los índices con opción de las menciones de acuerdo a la historia de los índices para menciones…”. En cuanto a cuál es el percentil que registra la Universidad, respondió “…este percentil va variando de acuerdo a la cantidad de estudiantes y al lapso académico, en este momento no tengo el percentil”.

En ese orden, se le preguntó como hace el estudiantado para acceder a la información relacionada al percentil, ante lo cual respondió “…el estudiante puede acudir al consejo universitario o a la oficina de estadísticas…”. En relación a lo manifestado por la testigo, no hubo oposición ni objeción alguna por la contraparte en cuanto a lo expresado por esta.

Visto lo anterior, se observa que según la Real Academia Española, “percentil” es definido como un valor que divide un conjunto ordenado de datos estadísticos de forma que un porcentaje de tales datos sea inferior a dicho valor. Así, un individuo en el percentil 80 está por encima del 80% del grupo a que pertenece (http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=percentil), de manera que se refiere a una medida de posición empleada en estadística que ayuda a describir y clasificar una población.

En ese contexto, al tratarse de un valor estadístico, es comprensible que este resulta de una serie de datos, en nuestro caso, al tratarse del percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la Universidad, es claro que los datos que alimentan ese valor estadístico corresponden a una variable que se modificará en el tiempo, partiendo de las menciones honorificas que la universidad otorgue, lo cual hace que en cada promoción de graduandos sea necesario revisar el percentil determinado hasta entonces, el cual a su vez es posible de sufrir modificaciones conforme a las menciones que ese año se otorguen.

De manera que, el cumplimiento de ese requisito tampoco es de imposible cumplimiento, sólo que vendrá determinado por el valor que calculado para el momento en que alcancen la condición de graduandos, correspondiendo a la Universidad determinar y actualizar año a año el referido percentil y verificar si el estudiante candidato a la mención en cuestión lo iguala o lo supera y según lo manifestado en la Audiencia –sin que fuera rebatido por los recurrentes- el estudiante puede solicitar la información correspondiente a éste en la Universidad.

En este punto vale la pena aclarar que, no es objeto de la acción de amparo, entrar a estudiar ni prejuzgar sobre la legalidad de la norma reglamentaria en sí, pues ello corresponde al estudio de la acción que a tal fin se hubiere interpuesto, de manera tal, que únicamente corresponde revisar si su aplicación es capaz de lesionar los derechos constitucionales invocados por los accionantes.

Dicho esto, en el contexto explicado, no resulta suficiente lo acreditado en autos para aseverar que, la aplicación del percentil resultara de imposible cumplimiento de parte de los accionantes, de modo tal que hiciera necesario aplicar el Reglamento derogado.

Vale también indicar que, de los documentos insertos en autos, se aprecia que los recurrentes acudieron a la universidad a cuestionar la aplicación del Reglamento de 2005, más nunca solicitaron formalmente –al menos según se desprende de autos- la información concreta referida, pues en las comunicaciones dirigidas a la universidad, se cuestionó la aplicación del Reglamento dictado en agosto de 2005, más no solicitaron que se les informara su percentil y su ubicación respecto del valor estadístico calculado por la Universidad para ese año, información que, según se expresó en la Audiencia, podía ser proporcionada por la Universidad previa solicitud, afirmación esta que no fue objetada por la parte accionante en la Audiencia, por tanto también carece de fundamento lo relacionado a la lesión al derecho de información al que hicieran mención en su escrito de amparo.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el conocimiento o no del referido percentil, tampoco modificará el hecho de si califican o no para la obtención de la mención, pues se insiste, al tratarse de una referencia estadística, ésta viene predeterminada por el promedio de las menciones anteriores, asunto que difícilmente podría modificarse para el momento en que los accionantes entraran en condición de graduando.

En cuanto al derecho de igualdad, debe precisarse que el mismo se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señaló lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Respecto de este, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra” (Vid. Sentencia del 17 de febrero de 2006, caso: José Gómez Cordero )
.
De conformidad con lo indicado, se extrae que la transgresión del derecho constitucional de la igualdad no es abstracto, es decir, no se produce sino en relación de una situación jurídica frente a otras, que se circunscriben en términos similares, de allí, que se hable de igualdad como diferenciación, es decir, igualdad en situaciones jurídicas iguales entre sí.

En ese contexto, vistos los términos en que fue plasmado el presente amparo, no identifican los recurrentes, cuál es la relación respecto de la cual se les ha dado un trato diferente o discriminatorio, pues no señalan y tampoco consta en autos que existan otros casos similares al suyo.

Lo anterior se indica dado que, si bien consignaron un fallo referido a un caso relacionado con la aplicación de distintos reglamentos en la Universidad hoy presuntamente agraviante, dicho asunto se verificó en condiciones distintas, es decir, la situación académica del accionante de aquel caso, no puede identificarse con la de los presuntos agraviados en autos. Tampoco demostraron que en su promoción de grado, existieran sujetos en iguales situaciones al suyo, en los cuáles la presunta agraviante hubiere proporcionado un trato diferente.
Igualmente, la sola existencia de regímenes reglamentarios diferentes en otras casas de estudio, a los que alude en su demanda así como la comparación de la norma con la regulación aplicable a las Universidades Nacionales, van a cuestionar la legalidad de la norma inserta en el Reglamento de 2005, cuyo análisis está vedado en sede constitucional, por existir un recurso ordinario para ello.

En razón de lo expuesto tampoco encuentra asidero la denuncia relativa a la transgresión del derecho de igualdad y supuesta discriminación manifestada por los recurrentes.

Igualmente adujeron la violación al derecho constitucional de educación, señalando que “En los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la educación es un servicio público, en igualdad de condiciones y oportunidades, entendemos que por analogía , las disposiciones de una universidad privada que presta un servicio público como es la Universidad de Yacambú, no puede aplicar normativas, disposiciones y reglamentos internos que desmejoren las políticas aplicadas por las universidades públicas”.

Visto el argumento de los recurrentes, se observa que la forma como este fue planteado, no logra relacionar, como los hechos narrados lesionan el derecho a la educación de los recurrentes, más cuando vinculan su denuncia al derecho de igualdad antes analizado, atacando la norma inserta en el Reglamento del año 2005, que como se dijo, no es el objeto del amparo constitucional.

Lo anterior se afirma dado que, siendo el amparo constitucional una acción de carácter restablecedor, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación o la legalidad de un acto administrativo, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales, por ello no es posible conocer de algunos de los argumentos plasmados por los accionantes en su escrito, en concreto los vinculados al derecho de igualdad y de educación antes revisados.

Finalmente, señalan la transgresión al artículo 60 de la Constitución expresando que “…en este caso, se evidencia que nosotros obtuvimos el derecho a unos honores y a una buena reputación como estudiantes, mal podía la universidad negarnos los honores establecidos a los buenos estudiantes, la cual va incidir al momento de ejercer la profesión o concursar para un postgrado”.

En ese contexto, se aprecia que la norma cuya transgresión denuncia establece:
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Visto el contenido de la norma, en contraste con lo expuesto por los recurrentes y atendiendo a las circunstancias de autos, no encuentra esta Corte que con la negativa de emisión de una mención honorifica, se lesione el derecho invocado, toda vez que el veredicto de la Universidad no prejuzga sobre el honor, la vida privada, la intimidad, la imagen, confidencialidad y reputación de los accionantes.

Ello se afirma por cuanto, el no otorgamiento de las distinciones académicas solicitadas, no desconoce que los accionantes hubieren sido estudiantes de alto rendimiento, lo cual se comprueba con la simple apreciación de sus calificaciones, solo expresa que, bajo la óptica de la norma Reglamentaria aplicable, no calificaban para el otorgamiento de la mención solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, no se constató la violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional inserta en autos. Así se decide.

Por último como consecuencia de lo antes indicado, esta Corte deja sin efecto la Tutela Constitucional Anticipada otorgada en fecha 10 de diciembre de 2007. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AIDA JOSEFINA DURÁN PIÑA, ARGELIA MAGDALENA BISCHOF FLORES, CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTÉZ, DIANEL MELÉNDEZ GALÍNDEZ, JHONNY GODOY FERNÁNDEZ, RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, debidamente asistidos por el Abogado Oscar Avilio Meza González, contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ por lesión al derecho de igualdad y a la garantía de no discriminación, y la aplicación de normas con efectos retroactivos.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2011.

4. SIN LUGAR, el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia:

4.1 Deja sin efecto la Tutela Constitucional Anticipada otorgada en fecha 10 de diciembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2011-000072
MEM/