JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000931

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1394-09 de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.676, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISANDRO ANTONIO CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 1.771.175, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el 10 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009 ratificada en fecha 26 de mayo del mismo año, por el Abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito de el Abogado Juan Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de octubre de 2009.
En fechas 5 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar fecha y hora para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar los informes orales.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó la hora y fecha para la celebración del acto de informes de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2010, mediante acta se declaró desierto el acto oral de informes, por la incomparecencia de las partes a la misma.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente en el presente caso.

En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de febrero de 2008, el Abogado Juan Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lisandro Antonio Chirinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, su representado venía disfrutando del beneficio de jubilación desde el día 1º de febrero de 1998.
Que, mediante Resolución Nº 42-2007 publicada en el diario “Ultima Hora” en fecha 12 de noviembre de 2007, el Alcalde del Municipio Agua Blanca resolvió suspender el pago de la jubilación a su representado, sin ninguna justificación legal, causándole graves perjuicios, en violación directa al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el Alcalde del Municipio querellado no tiene facultades para proceder a la suspensión del goce del derecho a la jubilación, puesto que éste es un derecho adquirido e irrenunciable.

Que, la Administración partió de un falso supuesto para proceder a suspender el pago por concepto de jubilación, al señalar que su representado gozaba de dos jubilaciones, lo cual afirma es falso, asimismo yerró al fundamentarse en el artículo 148 de la Carta Magna, puesto que su representado no ejercía ningún cargo remunerado de los señalados en el mencionado artículo. Con relación a este vicio también señaló que “En caso de que el Jubilado haya cumplido también los requisitos exigibles para optar a la Pensión por Vejez (sic), el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe cumplir pagándole dicha pensión independientemente de que cualquier Empresa privada o pública le tenga que pagar o le pague la Jubilación proveniente de cualquier forma”.

Que la Resolución Nº 42-2007, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa, así como vulneración del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para evitar que se le continúen violentando derechos de rango constitucional, que pudiera ocasionarle una lesión irreparable o de difícil reparación, así solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, fundamentado el primero de los requisitos el fumus boni iuris en el hecho innegable de la suspensión del pago de la pensión de jubilación y el periculum in mora, al encontrarse satisfecho con el fumus boni iuris.

Por último solicitó, que se declarase la nulidad de la Resolución Nº 42-2007 y se restituya el pago del beneficio de jubilación a su representado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Este tribunal para decidir observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando a su decir, no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.
Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este juzgador observa que al analizar el vicio de falso supuesto, se ha de señalar que se ha reiterado en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia señalando que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 (sic) de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.
Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellada arguye, que el querellante goza de una doble jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S (sic), y es por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que;
…omissis…
Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que Nadie podrá disfrutar `más de una jubilación o pensión´, evidenciándose entonces que se trata solo (sic) de una sola jubilación y una sola pensión.
Al respecto, se ha de definir lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; `EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.´
Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para acordar cada beneficio en concreto.
En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumento la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna de los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.
En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un Falso Supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constató en auto la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.
Finalmente, dada los consideraciones explanadas supra, debe esta superioridad declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constató la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma, en consecuencia se declara nula la resolución Nº 42-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad, intentada por el ciudadano LISANDRO ANTONIO CHIRINOS REYES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la resolución Nº 42-2007 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se declara nula la resolución Nº 42-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión” (Mayúscula de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2009, el Abogado Juan Rondón, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que “La resolución mediante la cual la Alcaldía del Municipio Agua Blanca le otorgó una pensión o jubilación al Ciudadano Lisandro Chirinos se fundamenta en una Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los funcionarios o empleados públicos municipales, no a los obreros que era la labor desempeñada por el querellante, por lo que la fundamentación jurídica de la pensión o jubilación es errada”.

Que, la Contraloría General de la República emitió una circular al Alcalde del Municipio Agua Blanca en la cual exhortó a derogar y consecuencialmente desaplicar cualquier normativa estadal o convención colectiva que sobre la materia de jubilaciones y pensiones haya dictado el Ejecutivo Regional.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

Alegó, la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de fundamentación a la apelación que la Administración erró al haberle otorgado al ciudadano Lisandro Chirinos la pensión de jubilación con base a la Contratación Colectiva que regía a los funcionarios y empleados de la Alcaldía, en virtud que no le era aplicable al hoy querellante por haber prestado servicios bajo la condición de obrero, argumento con el cual busca justificar ante los órganos jurisdiccionales su accionar al haber procedido a suspender dicho beneficio sin señalar cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia impugnada, en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), por cuanto en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Apoderada judicial del Municipio querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Visto el argumento en el cual fue fundamentada la apelación ante esta Alzada, es necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2011, Ponente: Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro 11-0657, la cual estableció que la Administración tiene la potestad de autotutela para revisar, subsanar y en todo caso de extinguir los actos administrativos dictados, cuando se constaten vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado, sin embargo considera la Sala que es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, y que luego de sustanciado culmine con la decisión definitiva de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el procedimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, procedimiento que es imprescindible señalar no se llevó a cabo en el caso de autos.

Por lo tanto, la Administración de considerar que existía ilegalidad en el goce del beneficio de jubilación, debió aperturar un procedimiento administrativo al hoy querellante, garantizando la participación del interesado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud del carácter de rango constitucional que caracteriza este derecho, y no proceder al dictamen de un acto administrativo a los fines de suspender el goce de este derecho al ciudadano Lisandro Chirinos, bajo el amparo de una circular emanada de la Contraloría General de la República, aunado al alegato referido a que se erró al haberle otorgado al ciudadano Lisandro Chirinos la pensión de jubilación con base a la Contratación Colectiva que regía a los funcionarios y empleados de la Alcaldía, en virtud que no le era aplicable al hoy querellante por haber prestado servicios bajo la condición de obrero, argumentos con los cuales busca justificar ante los órganos jurisdiccionales el accionar de la Administración al haber procedido a suspender dicho beneficio, razón por la cual se desestiman los alegatos expuestos por la Representación Judicial accionada ante esta Alzada.

Por otro lado, se verifica del contenido del fallo impugnado que el Tribunal A quo dictó su fallo ajustado totalmente a derecho, al declarar que la Administración se fundamentó en un falso supuesto para proceder a suspenderle al ciudadano Lisandro Chirinos el goce del beneficio de pensión de jubilación, ya que como analizó el A quo, el disfrute de la pensión de jubilación y la pensión de vejez resultan totalmente compatibles, no siendo estas excluyentes, por lo cual se puede disfrutar de ambos beneficios conjuntamente. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISANDRO ANTONIO CHIRINOS REYES, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez VicePresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000931
MEM/