JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000945

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.922-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELINA CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.860.633, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2008, la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Abogada Irene Casanova Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.153, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 13 de julio de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009 y 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de agosto del mismo año. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000915 mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto de fecha 13 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posteridad al mismo y Repuso la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Elina Carmen Bravo, al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el oficio signado con el Nº 33-2010, de fecha 15 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó agregarlo a la actas.

En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 13 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010. Igualmente, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de abril de 2010. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana Elina Carmen Bravo, debidamente asistida por el Abogado Humberto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 01 (sic) de OCTUBRE de 1.975 (sic), ingresé a la Administración Pública del Estado (sic) Aragua, en calidad de DOCENTE DE AULA, posteriormente ascendida a SUBDIRECTORA, dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, encontrándome adscrita actualmente a la Unidad Educativa Estadal PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, ubicada en el Estado (sic) Aragua, acumulando una antigüedad de TREINTA Y DOS AÑOS, como Maestra Graduada, categoría IV, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), por el Gobernador del Estado (sic) Aragua, ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, en cual se me otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por mi persona, cuando ejercía el cargo antes indicado…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…fui informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, que en fecha 08 (sic) de OCTUBRE de 2.007, (sic) se me iba a hacer entrega en el Salón José Casanova Godoy, de la Sede de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, del decreto de jubilación antes señalado, el cual anexo marcado ‘A’, así como del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales respectivas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…aunque recibí un cheque, del cual era mi persona la beneficiaria, se me hizo firmar el respectivo decreto, la notificación del mismo, y el cálculo de prestaciones sociales que anexo y acompaño marcado ‘B’, los que justifican el monto del cheque, y se me hizo entrega de éstos, el monto del cheque era por la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.103.950.912, 20)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Como consecuencia de dicha situación, se procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de ‘por lo menos’ VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.24 484.721,03)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El fundamento Constitucional de la presente acción, tiene su base en primer lugar en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho, a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, el estatuto de la función pública y el régimen Contencioso Administrativo…”.

Que, “En segundo lugar, se establece como fundamento legal, las cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31, y 36, de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado (sic) Aragua, (…) En Tercer lugar se señala como fundamento legal, el contenido de los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente, que señalan: prescripción de la acción por prestaciones sociales, el pago que debe realizarse por concepto de antigüedad, así como de los intereses compensatorios generados por dicho concepto, el salario integral, el pago de la antigüedad conforme al régimen laboral vigente hasta el 18 de junio de 1.997 (sic), la compensación por transferencia y las condiciones para dicho pago…”.

Que, “En mérito de los hechos narrados precedentemente y del derecho invocado es que se interpone en éste acto, como en efecto se hace, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (…) por diferencia de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.24.484.721,03), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuve desde el 01 (sic) de OCTUBRE de 1.975 (sic) hasta el 28 de octubre de 2.007 (sic) con la Secretaria (sic) de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Aragua (…) Por concepto de Antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 01 (sic) de OCTUBRE de 1.975 (sic) al 18 de junio de 1.997 (sic), conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: CUATRO MILLONES UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.4.001.775,36). Por concepto de intereses de Fideicomiso acumulado, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1.997 (sic), son: TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.3.988.490, 07)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por concepto de Compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.1.104.852, 19). Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs70.252.697,80). TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN ANTERIOR: SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs79.347815,42) MENOS UN ANTICIPO DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS.150.000): SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.79.197.815.42)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolano vigente, y Por (sic) concepto de días adicionales por Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde el 19 de junio de 1.997 (sic) a1 28 de septiembre de 2.007 (sic), son: TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.163.162,65)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que por, “Intereses DEL FIDEICOMISO causados: DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.17.927.229, 42). SUB-TOTAL DEL REGIMEN VIGENTE: CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.52.090.392,07). DEDUCCIONES POR ANTICIPO DE FIDEICOMISO: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.4.290.411,71). TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.47.799.980, 36). Por concepto de intereses de mora desde 01 (sic) DE OCTUBRE DE 2.007 (sic), a 15 DE DICIEMBRE (sic) DE 2.007 (sic), son UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.437.837,45). TOTAL GENERAL A CANCELAR: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.128.435.633,23), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 08 (sic) de octubre de 2.007 (sic), por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 103.950.912,20) QUEDA POR CANCELAR POR LO MENOS, LA SUMA DE: VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.24.484.721,03)…”(Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Así mismo se demanda: que se establezca si los cálculos presentados por la Secretaria Sectorial de Educación del Estado (sic) Aragua fueron calculados con el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizada con el salario básico entonces se establezca el salario integral, se ordene recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas, el verdadero salario que debe devengar mi persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso…”.

Que, “Se estima la presente demanda en la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs24.484.721,03)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente (sic); especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:
Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente.
Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo (sic) 666, Literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al salario devengado al 18/06/1997 (sic), que constan en el expediente administrativo a los folios (10-11), por un tiempo de servicio efectivo de 22 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 4.001.775,25, hoy reexpresado Bs. F. (4.001,78), lo cual se verifica conforme al folio 12. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (12), fue de Bs. 914.360,46, hoy reexpresado Bs. F. (914,360). Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo por concepto de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Artículo (sic) 668 ejusdem, y visto que la demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 64.637.418,83, hoy reexpresado Bs. F. (64.637,42). Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente administrativo y que no fueron objetados en el presente procedimiento; a los folios (10-11), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 15.648.576,27, hoy reexpresado Bs. F. (15.648,577). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 19.200.703,03. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellada cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 08 (sic) de octubre de 2007. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia Prestaciones Sociales formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en el libelo de la demanda; tomando en consideración los montos o las cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los Instrumentos analizados supra; razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo (sic) 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses prevista en el Artículo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo. Así se decide. En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto (sic) de Diferencia (sic) Prestaciones (sic) Sociales (sic) generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública. Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Elina Carmen Bravo, contra la Gobernación del Estado Aragua.
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana (sic) ELINA CARMEN BRAVO, contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA, por Diferencia (sic) de Prestaciones Sociales; en consecuencia se ordena practicar Experticia Complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a través de un Experto (sic) Contable (sic) que se designará posteriormente a los fines de determinar Diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de conformidad con la motiva del presente fallo, siendo ello calculado a través de Experticia Complementaria del Fallo (sic), la cual formará parte del presente fallo. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 13 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Aragua, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de 1o establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago por los conceptos de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), intereses sobre el corte de cuenta según lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prestación de antigüedad e intereses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, así como los intereses moratorios solicitados por la ciudadana Elina Carmen Bravo, al igual que la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar el primer concepto otorgado correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal “a” y “b”, lo cual verifica esta Corte que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, relación de sueldos devengados por la ciudadana Elina Carmen Bravo, al 31 de diciembre de 1996 así como el mes de junio de 1997, tales sueldos que debieron ser tomados en cuenta por la Administración para realizar el respectivo cálculo de los mencionados conceptos, hecho que no fue así causando una evidente diferencia, razón por la cual considera esta Instancia Sentenciadora que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar procedente dicho reclamo. Así se decide.

Como siguiente punto pasa esta Corte a resolver lo relacionado a los intereses sobre el corte de cuenta según lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ello así, el citado artículo establecía que se debía cancelar lo adeudado en un plazo no mayor a cinco (5) años y de la revisión exhaustiva del expediente judicial esta Corte certifica que no existe indicio alguno que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Alzada considera que el Juzgado superior actuó ajustado a derecho al declarar procedente el mencionado reclamo. Así se decide.

Con relación a lo otorgado por prestación de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo, considera esta Alzada que debido al error de cálculo en el cual incurrió la Administración, esto es con lo relacionado a los citados salarios devengados por la parte actora, se debe determinar la diferencia en el pago del mencionado concepto otorgado, motivo por el cual estima esta Corte que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Como siguiente punto pasa esta Instancia Sentenciadora a analizar lo concerniente a los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas, ello así, tal como ha sido verificado por esta Alzada en los análisis llevados a cabo en los párrafos anteriores, al existir diferencias en los cálculos de las prestaciones sociales correspondería efectivamente el pago de los intereses moratorias sobre tales diferencias razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar tal concepto. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago por los conceptos de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), intereses sobre el corte de cuenta según lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prestación de antigüedad e intereses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo, así como los intereses moratorios hasta el efectivo pago de dicho concepto, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Abogada Irene Casanova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELINA CARMEN BRAVO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA conociendo por consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000945
MEM/