JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001207
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1238, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro; contra la Providencia Administrativa N° P.A. 248806 de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARTURO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.566.125, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación 23 de julio de 2009, ejercidos en fechas 14 de julio de 2009 y 20 de julio de 2009, por el Abogado Andrés José Linares Benzo, ya identificado y por el ciudadano César Arturo Albarrán, tercero interesado, asistido por el Abogado Wilmer López Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.097, contra la sentencia 6 de abril de 2009; respectivamente, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar los respectivos escritos de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos.

En fechas 22 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por los Abogados Andrés José Linares Benzo ya identificado y María Gabriela Viera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.757, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Wilmer López Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Arturo Albarrán.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a los escritos de fundamentación presentados por ambas partes, el cual venció en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer López, ya identificado, mediante la cual impugnó el instrumento poder otorgado a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Igualmente, se recibió del mismo Abogado, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano César Arturo Albarrán, presentado por el Abogado Andrés José Linares Benzo, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual estableció que la impugnación realizada por la Representación Judicial del ciudadano César Arturo Albarrán, sería decidida en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2009, abrió el lapso de 5 días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual finalizó en fecha 16 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Abogado Wilmer López, ya identificado.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitió las mismas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 08 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, una vez terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del mismo a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se remitió el expediente, el cual fue recibido ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2010.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante autos de fechas 20 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Andrés José Linares Benzo, mediante la cual consignó la comunicación que le fuera enviada por el Gerente General de la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la cual se le informó de la revocatoria del instrumento poder que le hubiera sido otorgado, a los fines de la representación en juicio de los intereses de la referida Sociedad Mercantil por parte de todos aquellos abogados que pertenecieran al escritorio jurídico Hoet Pelaez.

En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión Nro. 2011-0082, mediante la cual ordenó la notificación de ambas partes, a los fines que acreditaran o ratificaran según el caso, la Representación Judicial en autos.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual renunció al poder otorgado y consigna la correspondiente revocatoria.

En fecha 14 de marzo de 2011, dando cumplimento a la decisión Nro. 2011-0082, de fecha 2 de marzo de ese mismo año, se libraron las boletas y el oficio ordenado en dicha decisión.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte actora, Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ordenada en el fallo de fecha 2 de marzo de ese mismo año.

En fecha 29 de marzo de 2011, vista la exposición del Alguacil de este Despacho, se libró nuevamente boleta de notificación dirigido a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 117.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, haciendo constar que la misma fue debidamente cumplida.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación dirigida a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), haciendo constar que la misma fue debidamente cumplida.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Albarran, en su carácter de tercero interesado en la causa, debidamente asistido del Abogado, mediante la cual ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el prenombrado Abogado.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del tercero interesado en la presente causa, mediante la cual consignó poder que acreditaba su Representación.

En fecha 13 de julio de 2011, esta Corte dictó auto en virtud del cual, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 y transcurrido el lapso indicado en ésta, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ilda Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 90.832, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, anexando copia del poder que acreditaba su Representación.

En fechas 19 de febrero, 24 de abril, 26 de junio, 30 de julio, 1º de octubre, 4 de noviembre, 5 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2007, por los Abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2488-06, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano César Arturo Albarrán, el cual quedo plasmado en los siguientes términos:

Señalaron que, se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano César Arturo Albarrán, portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125, en el expediente Nro. 023-06-01-00977, mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud de haber sido despedido el día 2 de marzo de 2006, del cargo que venía desempeñando como “Técnico Avanzado en la Red”, en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, alegando que el despido era ilegal en virtud de encontrarse supuestamente amparado en la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a las negociaciones colectivas sindicales.

Manifestaron que, sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 9 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, procedió a dictar la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Denunciaron que la Providencia Administrativa, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se encontraba incursa en el vicio de falso supuesto y en el consecuente vicio de incompetencia, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.

En ese sentido, consideraron que la Providencia impugnada estaba viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la misma, parte de hecho incierto que la empresa despidió de manera injustificada al ciudadano César Arturo Albarrán y no probó que en el presente caso no existía la inamovilidad invocada por el reclamante para fundamentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Expusieron que en el expediente administrativo, se encontraban insertas las pruebas suficientes relacionadas con el despido justificado del referido trabajador, por incurrir en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también señala que para el momento de su despido no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 ejusdem, al no existir un pliego conflictivo.
Expusieron que de la propia carta de despido justificado, del Manual de Normas y Procedimientos, para la asignación, uso adecuado y control de vehículos de la flota operativa de la empresa y de las testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto Carballo y Luís Osorio Sánchez se desprende que, el trabajador incurrió en faltas de probidad y en incumplimientos graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, al ir a laborar un día feriado sin tener autorización para ello, sin estar programada ninguna guardia de trabajo y al utilizar un vehículo propiedad de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, sin el debido permiso por parte de sus supervisores.

Manifestaron que el Inspector del Trabajo, erró en la apreciación de los hechos probados en el procedimiento administrativo, al haber desechado las pruebas antes mencionadas, que demostraban que el referido trabajador fue despedido justificadamente.

Arguyeron que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado partió del falso supuesto consistente en que para el momento del despedido el trabajador, se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, incoado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), en fecha 13 de mayo de 2005, razón por la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada por los trabajadores conforme lo dispone el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujeron que, de los documentos promovidos por el trabajador se deduce que en fecha 13 de mayo de 2005, fue interpuesto un pliego de peticiones ante la Inspectoría, no obstante, para la fecha del despido del trabajador, dicho pliego no producía la inamovilidad alegada y declarada por el Inspector del Trabajo en el acto recurrido, ya que dicha inamovilidad en todo caso se extendió hasta el día 13 de noviembre de 2005 y el despido se efectuó en fecha 2 de marzo de 2006.

Manifestaron que de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (sentencia de fecha 12 de junio de 2003, caso: Aguas de Mérida, C.A., con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero Ortiz y en sentencia de fecha de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales) para determinar el tiempo de duración de la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones o conflicto colectivo, es menester aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego se debe extender hasta un máximo de ciento ochenta días (180) días, más una posible prórroga de noventa (90) días; siendo que en el presente caso el Pliego no surte efectos jurídicos de tipo alguno, ya que transcurrió en exceso el lapso de ciento ochenta (180) días, contemplado en el referido artículo, sin producirse de manera expresa la eventual prórroga.

Expusieron que para la fecha del despido, el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generando el pliego conflictivo efectos legales luego de transcurridos los ciento ochenta (180) días, razón por la cual solicitaron que se debía declarar como inexistente la inamovilidad declarada por el Inspector del Trabajo.


Indicaron, que para el 5 de abril de 2006, fecha en que se levantó el acta relacionada con unas supuestas conversaciones o discusiones de pliego de peticiones de mayo de 2005, ya había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad laboral derivada del pliego (270 días), es decir, los ciento ochenta (180) días más los noventa (90) días de la prórroga, desde la fecha de introducción del pliego, por lo que dicho procedimiento ya había sido abandonado y perimido, no existiendo la inamovilidad alegada.

Arguyeron, que tales conversaciones no tendrían objeto alguno vigente, ya que la empresa y la representación sindical para ese momento no estaban sometidas a la Convención Colectiva (2002-2004), objeto del referido pliego en que se pretende derivar la inamovilidad solicitada, ya que a partir del 1º de septiembre de 2005 fue depositada la Convención Colectiva vigente (2005-2007) que dio por finiquitado los conflictos derivados de la anterior convención, por lo que las partes habían perdido todo interés actual por el referido pliego y sus discusiones en torno a una convención que ya no se encontraba vigente.

Expusieron, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al no aplicar debidamente la norma legal que prevé el lapso de duración de la inamovilidad derivada de un conflicto laboral, por lo que la Providencia recurrida se encontraba incursa en el referido vicio que conlleva su nulidad.

La parte actora señaló el vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, la cual deriva de la existencia del vicio de falso supuesto del acto, pues según estimaron, una vez configurado tal vicio acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello, ya que actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial.

Señalaron que, la Inspectoría del Trabajo al incurrir en el falso supuesto e incompetencia derivada, causó un perjuicio patrimonial indebido a su representada que debe ser reparado, por cuanto dicho daño se concretó en vista del pago de los salarios caídos al trabajador por la cantidad de ocho millones quinientos noventa y cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 8.594.136,00) recibido por éste (hoy día, luego de reconvención equivalente a la cantidad de ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con trece céntimos Bs.8.594,13).

Solicitaron, que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el referido acto; que se ordenara al trabajador la devolución o el reintegro de la cantidad cancelada indebidamente por su representada por concepto de los supuestos salarios caídos, así como su indexación hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo para actualizar el monto de dicha suma.

Subsidiariamente señalaron, que en el supuesto de que el trabajador para el momento en que se ejecutara la correspondiente decisión, no cumpliera con lo ordenado y no reintegrara total o parcialmente la referida cantidad, solicitaron que con fundamento en la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, derivada de las actuaciones previstas en el artículo 140 de la Constitución, que condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella y declarado nulo, al pago de la cantidad antes mencionadas debidamente indexadas, no reintegrado o devuelto a su representada por parte del ciudadano antes mencionado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia de fondo en los siguientes términos:

“Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente fue introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 13 de mayo de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), afiliados a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para ser discutido con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (folios 234 al 247 del presente expediente), no obstante corre a los folios 100 al 192 del presente expediente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL, 2005-2007, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 01-09-2005 (sic).
Por otra parte se puede evidenciar a los folios 216 y 217 del presente expediente, oficio N° 2006-1033, de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (E), dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual señala:
a.- Que reposa en sus archivos expediente signado con el N° 082-2005-0400055, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL.
b.- Que se otorgó la homologación de la Convención Colectiva el 01-09-2005 (sic).
c.- Que la homologación se impartió signada con el N° 2005-0827, el 01-09-2005 (sic).
d.- Que no existe Pliego de Petición de cumplimiento alguno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al período 2005-2007.
e.- Que la Convención Colectiva de Trabajo, contiene la cláusula N° 83 relacionada con la duración y efectos de la Convención Colectiva.

En el caso de autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida (folios 560 al 570 del presente expediente) decidió conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, partiendo de la base que el trabajador gozaba de inamovilidad, por estar en discusión un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, al respecto establece el mencionado artículo lo siguiente:

(…Omissis…)

A tal efecto el artículo 520 establece:

(…Omissis…)

Se desprende de los artículos trascritos, en primer lugar que la inamovilidad deviene de encontrarse la empresa y los trabajadores en discusión de un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2005, en virtud de ello otorga la Ley a los trabajadores inamovilidad similar a la otorgada a los trabajadores amparados por fuero sindical y en segundo lugar, aún cuando la propia Ley les atribuye a los trabajadores inamovilidad, por encontrarse en una discusión de un Pliego Conflictivo de Peticiones, a su vez le establece a esa inamovilidad un límite de tiempo de 180 días, prorrogables a consideración del Inspector del Trabajo hasta por 90 días más.

Por lo que tomando en cuenta la fecha de introducción del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 13 de mayo de 2005, el trabajador tenía, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho pliego hasta por 180 días, de manera que gozaba de inamovilidad desde el 13-05-2005 (sic) hasta aproximadamente el 08-11-2005 (sic). En cuanto a la prórroga establecida en la Ley de hasta 90 días, en caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector del Trabajo, ésta hubiese sido hasta aproximadamente el 13 de febrero de 2006, que como se puede determinar de autos no fue así, pues no consta dicha prórroga, habiendo transcurrido y agotado el plazo máximo establecido por Ley para otorgar al trabajador la referida inamovilidad.

Ahora bien, siendo que el trabajador fue despedido en fecha 02 (sic) de marzo de 2006, para la fecha era imposible por razones temporales que gozara de inamovilidad laboral, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces, asimismo ya había sido suscrita una Convención Colectiva (2005-2007), presentada ante el órgano competente y homologada por el mismo en fecha 01 (sic) de septiembre de 2005, como fue anteriormente mencionado, quedando sin efecto alguno el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo al que hace referencia el trabajador, en consecuencia, no existía Conflicto Colectivo que avalara inamovilidad alguna, siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada en base a la inamovilidad antes señalada y en ausencia de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.

La parte actora solicita la nulidad absoluta del acto de conformidad con el ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue realizado de manera genérica e indeterminada.
Pese a la anterior consideración, por tratarse de la invocación de un vicio de nulidad absoluta, pasa este Tribunal a verificar el vicio denunciado, configurándose dicho vicio: ‘Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
Para verificar dichos vicios este Tribunal debe observar primeramente que la parte actora no denuncia ni se observa incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que es la autoridad competente quien dicta la Providencia Administrativa, no siendo verificada la incompetencia manifiesta. En lo que se refiere a la segunda parte del ordinal cuarto del artículo 19 ejusdem, si bien es cierto no fue remitido el expediente administrativo, de acuerdo a los propios documentos consignados por la actora se evidencia que incluso se narra el iter procedimental que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando que existió procedimiento administrativo lo cual descarta la ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere la norma, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la actora. Así se decide.

La parte actora señala que la Administración Pública al dictar la Providencia Administrativa impugnada causó un perjuicio patrimonial indebido a la empresa el cual debe ser reparado, por cuanto dicho daño se concretó en vista del pago de los salarios caídos al trabajador por la cantidad de Bs. 8.594.136,00 recibido por éste, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el referido acto; se ordene al trabajador la devolución o el reintegro de la cantidad de Bs. 8.594.136,00, así como su indexación hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo para actualizar el monto de dicha suma.
A tal efecto este Tribunal observa que la C.A.N.T.V. cumpliendo la orden del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, procedió a reincorporar al trabajador, cancelándole los respectivos salarios dejados de percibir.
En este estado resulta pertinente señalar que entre otras potestades, la Ley reconoce a la Administración la potestad de ejecución, que implica que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios. En este sentido, la ejecutividad, se refiere a la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, un acto administrativo ejecutivo debe lograr producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado, de manera que la ejecutividad del acto administrativo implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
Distinto es el concepto de ejecutoriedad, que se fundamenta en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que supone que todo acto se presume válido hasta tanto sea declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Así, con fundamento en lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno, ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aún en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento y que tiene por contrapartida, la obligación del administrado de dar cumplimiento al acto administrativo, mientras el mismo no sea declarado nulo o se acuerde de manera expresa su suspensión.
Siendo ello así, mal podría exigirse el resarcimiento por cuanto el trabajador se vio beneficiado por un proveimiento administrativo cuya nulidad no debe soportar en su esfera patrimonial, razón por la cual debe rechazarse la pretensión de resarcimiento solicitada y su indexación. Así se decide.


En mérito a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano César Arturo Albarrán, portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125. Así se decide.

(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, representada por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, ANABELLA RIVAS GOZAINE y ALEJANDRO GALLOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259, 98.588 y 107.588, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano César Arturo Albarrán, portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125.
En consecuencia:
1.- SE DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano César Arturo Albarrán, portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125.
2.- SE NIEGA la devolución o el reintegro de la cantidad de Bs. 8.594.136,00, así como su indexación, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento en cuanto a la Apelación incoada, no obstante previo a la revisión y estudio de los argumentos expuestos en segunda instancia, es necesario observar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, en el que señalo lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”


Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, entre los que se encuentra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, independientemente de la fecha en que hubieren sido interpuestos, haciendo énfasis en la necesidad de atender a la naturaleza del asunto, al contenido de lo debatido, para determinar el Juez competente, teniendo en cuenta únicamente que, en aquellos casos en que la competencia ya hubiere sido asumida o regulada, el Tribunal declarado competente seguiría conociendo del asunto en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (Vid. Fallo de esta Corte de fecha 26 de abril de 2012, caso: Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A), y tomando en consideración que el Juzgado A quo no declaró su competencia para resolver la causa a pesar de haber dictado sentencia de fondo, observa esta Corte que no es posible aplicar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las razones indicadas, esta Corte, declara su INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto, DECLINA la Competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia apelada y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como la notificación del presente fallo a las partes intervinientes y al Juzgado A quo. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la Providencia Administrativa Nro. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano César Arturo Albarrán, portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125.

2. ANULA el fallo apelado.

3- DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

4.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente


EFREN NAVARRO



La Juez Vicepresidente



MARÍA EUGENIA MATA.
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-001207/MEM/