JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000893
En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1795-2010 de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Deborah Biasutto Nocente, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.272, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A.” inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo en Nº 2314, folio 183 vto. al 186, tomo XIV, de fecha 26 de octubre de 1982, debidamente asistida por el Abogado Edgardo Arguellos Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.804, contra la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano River Pérez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.371.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por el Abogado Rodolfo Delfs, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.914, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2010…”. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Deborah Biasutto, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Pedro Biasutto Sucesores, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado Edgardo Arguellos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano River Pérez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.371, en los siguientes términos:
Manifestó que, “El 10 de octubre de 2008, LA SOCIEDAD MERCANTIL `PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A. (HOTEL PORTUGESA)´ celebra CONTRATO DE SERVICIO DE TAXI (para transporte del personal en el horario nocturno), específicamente a las 10:30 pm y a las 12:00 pm; con el ciudadano RIVER PÉREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.371 y con domicilio en la ciudad de Guanare; dicha contratación se hizo de manera verbal y flexible en cuanto a la obligación de taxista, ya que si se le presentaba cualquier viaje expreso que le generara mayores dividendos omitía prestar el servicio ese día y se descontaba por lógica el día de la inasistencia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…esto obligaba a la empresa a encontrarle al personal del turno nocturno un taxi distinto para su transporte (…) este contrato de servicio de transporte con el ciudadano antes mencionado se mantuvo hasta el 4 de julio de 2009, en virtud de que el ciudadano había dejado de prestar el servicio en un número considerable de ocasiones, es decir (casi nunca lo prestaba), comparado con el mismo servicio que nos prestaba el taxi o servicio de transporte del turno de la mañana de 7:00 am a 7.00 pm y el servicio de transporte que nos prestan en la tarde (otro ciudadano) desde las 12:00 am hasta las 12:00 pm…”.
Señaló que, “Para la fecha 4 de julio de 2009 se le participó al prestador de servicios que aunque fuese flexible la relación comercial que manteníamos no era beneficioso para nuestro personal del turno nocturno la incertidumbre de que si asistiría o no en las noches y nos vimos en la necesidad de resolver dicho contrato…”.
Expresó que, “…en fecha 28 de julio de 2009, fue notificada la Sociedad Mercantil Pedro Biasutto Sucesores, C.A. (…) para acudir al segundo día hábil siguiente en un horario de las 10:00 am para dar contestación al reclamo que hiciere por ante esta autoridad administrativa el ciudadano River Pérez plenamente identificado; dicho acto de contestación al reclamo planteado fue realizado el 3 de octubre de 2009 fecha fijada por el órgano administrativo para que tuviese lugar dicha contestación oportunidad donde manifesté todo lo antes narrado y reservándome el lapso legal para demostrar los fundamentos de mis dichos: que el ciudadano no era trabajador de la empresa…”.
Que, “En consideración, a los siguientes hechos aquí narrados, en fecha 3 de octubre de 2009 día de comparecencia a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guanare, en el lapso de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano River Pérez antes identificado manifesté al funcionario interrogante que dicho ciudadano no era trabajador de la empresa, por consiguiente no existía relación laboral con el mismo ya que sus servicios era (sic) estrictamente mercantil mal podría reconocerse la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional así como un despido traslado o desmejora del mismo y acompañé en la misma oportunidad los recibos de pago por el servicio de transporte prestado para demostrar la veracidad de mis alegatos y establecerle al funcionario actuante la improcedencia de dicha solicitud, ya que si podría existir una eventual reclamo por violación al contrato de servicio de transporte el mismo se conociese por ante el órgano mercantil competente, bien fuese una resolución o cumplimiento de contrato…”.
Adujo, que “Con el fin de garantizar el resultado de la acción de nulidad, solicito de su imperio se decrete amparo cautelar, que suspenda temporalmente los efectos de la medida gravosa acordada en: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00032-2010, de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA…”.
Que, “Fundamento dicha medida de conformidad a la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) y con la imperiosa necesidad de solicitar la protección de los derechos subjetivos de mi representada a través de tan majestuosa figura como lo es el amparo cautelar, se deben examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar para ser adaptado a esta institución constitucional con fundamento a la especialidad de los derechos presuntamente violados se nos obliga a demostrar los extremos del fumus boni iuris, con pruebas que lo verifique, visto que el segundo requisito periculum in mora se determinará por la verificación del primer requisito con circunstancia expresa de existir presunción grave en violación de un derecho constitucional, el cual deberá ser restituido de forma inmediata, por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que lo alega deberá preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, tal es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00032-2010, de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA es contraria a derecho violando principios y garantías constitucionales, (…) conforme al posible demoramiento en la resolución de la presente acción, constituiría y produciría un peligroso menoscabo al patrimonio de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que se declare Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como también, el amparo cautelar solicitado.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de la Ciudad de Guanare.
En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la naturaleza de la presunta relación laboral señalada por la Inspectoría así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)’ (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)´.
Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010 por el Abogado Rodolfo Delfs, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2010 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el presente recurso, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por la Sociedad Mercantil Pedro Biasutto Sucesores, C.A contra la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de la manera siguiente:
“III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana DEBORAH BIASUTTO NOCENTE, asistida por el abogado Edgardo Arguellos Gamez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil `Pedro Biasutto Sucesores C.A. (Hotel Portuguesa)´, todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00032-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, expediente administrativo Nº 029-2009-01-00333, de fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, en el caso sub examine a pesar de que previamente, el Juzgado A quo admitió el recurso de nulidad interpuesto y emitió pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado; posteriormente, dictó sentencia en la causa principal, en la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, que en fecha 27 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la causa principal en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resulta forzoso para esta Alzada declarar su Incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, a quien se ordena esta Corte remitir el presente expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rodolfo Delfs, en fecha 28 de junio de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil, PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano River Pérez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.371.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000893
MEM/
|