JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000216

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0210-12 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YROHANICK AMALOA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.116, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación.

En esa misma fecha, concluyó el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 26 de julio de 2012.

En fechas 18 de septiembre y 22 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 28 de enero, 6 de mayo y 6 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito que, en fecha 11 de mayo de 2011, fue reformulado sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “En fecha dieciocho (18) de julio del año 2005, ingrese (sic) mediante contrato (…) en el Circuito Judicial Laboral del Régimen Procesal Transitorio del Distrito Capital (…) Posteriormente, [fue] aprobada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mi ingreso con el cargo de Abogado Asistente, (…) con fecha de vigencia primero (1º) de mayo de 2008…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En fecha 30 de marzo de 2009, [fue postulada] como ‘abogado asistente titular’, siendo el mismo aprobado, tal como se evidencia de la aprobación de vacaciones de fecha 22 de septiembre de 2010 y del oficio de fecha 30-09-2009 (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 al 22 de octubre de 2009, fui nombrada por la Presidente del Circuito como Secretaría Accidental…”.

Alegó, que “El acto administrativo dictado por el ciudadano (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se me remueve y retira del cargo de secretaria (sic) adscrita al Circuito judicial (sic) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta [dado que] Todo acto administrativo debe contener las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan [por cuanto] el acto que se recurre no contiene explicación alguna relativa al por qué el cargo que ocupaba fue considerado de libre nombramiento y remoción cuando ningún (sic) norma así lo indica…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…el acto administrativo [impugnado] (…) mediante el cual se me remueve y retira del cargo de abogado asistente, por ser considera (sic) de confianza (…) está viciado de nulidad absoluta [en virtud que] el Estatuto del Personal Judicial establece en el artículo 2º, en el parágrafo único que cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozara (sic) de la estabilidad [razón por la cual] el cargo que ostentaba no está catalogado como de libre nombramiento y remoción (…) por lo que considera que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, se incurrió en el vicio de falso supuesto…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “La resolución (impugnada en este procedimiento) es nula en virtud de que se violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (…) por cuanto se debió seguir un procedimiento administrativo…”.

Expresó, que “El acto administrativo dictado por el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se me remueve y retira del cargo (…) se encuentra viciado por incompetencia del funcionario que lo dictó en virtud [que] el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso, por cuanto es la máxima autoridad del Tribunal (…) Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100 establece que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito…” (Corchetes de esta Corte).


Finalmente, solicitó “PRIMERO: (…) se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICUALRES contenido en la Resolución Nº 585 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ABOGADO ASISTENTE (…) notificada el 15 de diciembre de 2010, con la consecuente reimportación al cargo (…) o de resulta (sic) imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separado (sic) como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir (…) SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) que pague en forma voluntaria (…) o así sea obligada, los salarios dejados de percibir y demás conceptos (…) indicados (…) desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro (…) hasta la ejecución definitiva de la sentencia (…) TERCERO: En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias (…) SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales (…) más los intereses sobre prestaciones e indexación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto considera este Juzgador, después de analizar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 585 de fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 30 del expediente), que en el mismo sólo se le indica que el cargo ostentado por la querellante es considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas; pero sin señalarle cuales (sic) son dichas funciones, aunado al hecho que tampoco señala el acto cual es la norma jurídica que sustenta la calificación dada a la actora, de allí que tratándose de una calificación de confianza era obligación de la Administración señalar cuales (sic) eran esas funciones, para así poder determinar la naturaleza confidencial o de confianza de las mismas, a fin de que este Tribunal pudiera hacer la apreciación de la calificación, y la actora hacer la plena defensa, y al haberse omitido dicha indicación, el acto resulta inmotivado tal como ha sido alegado. En ese sentido ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que siendo los cargos de libre nombramiento y remoción una excepción, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla general es que los cargos en la Administración Pública han de presumirse de carrera con excepción a los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, contratados y los obreros (as) al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. La norma constitucional antes mencionada es clara y precisa al establecer que funcionarios o personas no tienen la condición de funcionario público de carrera, de allí que la jurisprudencia ha sido expresa y clara al determinar que los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden catalogarse en sentido amplio, sino por el contrario estos deben estar expresos y determinados, de allí que la Administración a menos que haya sido facultada por el Legislador, no puede bajo su discrecionalidad establecer cuales (sic) cargos serán de libre nombramiento y remoción y cuáles no, pues el propio Constituyente previó expresamente los que se excluyen de la carrera y dejó en manos o criterio de la Ley establecer otros que puedan ser excluidos, de manera pues que solo la Ley puede establecer de forma expresa cuales (sic) cargos o funcionarios quedarán excluidos de la carrera administrativa.
En ese orden de ideas, el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue expreso al considerar cuales (sic) cargos están excluidos de la Carrera Administrativa, pues en el artículo 20 de dicho cuerpo normativo es expreso al establecerlos y en el artículo 21 consagró otros cargos excluidos de la carrera, considerando estos últimos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el alto grado de confidencialidad en los despachos de las autoridades descritas en el (sic), así como también aquellos que ejercen principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, dejando abierto el Legislador que pudieran establecerse otros cargos de libre nombramiento y remoción, pero ratifica lo expuesto por el Constituyente, que tal establecimiento ha de provenir de la Ley, de allí que le esté vedado a la Administración en principio establecer cargos de libre nombramiento y remoción, debe dejar claro quien aquí decide, que se establece en principio, por cuanto jurisprudencialmente se ha señalado que el Legislador puede delegar esa atribución en la Administración.
Ahora bien cuando la Administración fundamenta la remoción y retiro de un funcionario, por cuanto en su criterio este realiza funciones de las previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene la obligación de expresar de forma clara y precisa cuales (sic) son las funciones que realiza ese funcionario en el propio acto de remoción, no pudiendo pretender motivar sobrevenidamente el acto en la contestación de la querella, pues tal obligación tiene dos importancias fundamentales, la motivación fáctica y al mismo tiempo garantizarle al destinatario del acto el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, poner en conocimiento del funcionario afectado por la decisión de la administración (sic) de las circunstancias o motivos considerados por estas (sic) para catalogarlo como de confianza y por consiguiente un funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que el incumplimiento de esta obligación por parte de la administración (sic) acarrea la nulidad del acto por falta de motivación, lo cual se ha materializado en el presente caso, pues tal como se mencionara anteriormente, al realizarse una revisión ocular del acto, se constata que en el mismo sólo se le indica que el cargo ostentado por la querellante es considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas; pero sin señalarle cuales (sic) son dichas funciones, aunado al hecho que tampoco señala el acto cual es la norma jurídica que sustenta la calificación dada a la actora, lo que lleva imperiosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto impugnado, y así se decide.
Asimismo denuncia la querellante que el acto recurrido esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Para decidir sobre la presente denuncia este Juzgado observa que la parte querellante alegó simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante la misma jurisprudencia ha establecido que en determinados casos pueden concurrir dichos vicios, solo que cuando haya una inmotivación exigua, es decir, no total sino parcial, mínima, como ocurre en el presente caso, pues la administración (sic) recurrida solo estableció en el acto que el cargo era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza mas no señaló porque (sic) era de confianza, ahora bien, visto que este Juzgador consideró que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación alegado por la parte actora, forzosamente debe desechar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí denunciados, y así se decide.
En tercer lugar alega la querellante que la Resolución impugnada es nula en virtud de que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93 137 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se debió seguir un procedimiento administrativo. Al efecto señala que el cargo que ocupaba no puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que es un cargo de carrera por cuanto el Estatuto del Personal Judicial establece en su artículo 2º, en el parágrafo único, que cuando el cargo de relator sea creado en forma permanente, implica la estabilidad del funcionario que lo ocupa. Al respecto señala el sustituto del Procurador General de la República que el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante no violó en modo alguno los derechos a la estabilidad laboral y debido proceso alegados, en razón de que en el presente caso se puso de manifiesto la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, y no su potestad sancionatoria, pues la querellante al momento de su remoción y retiro ejercía un cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia que no estaba amparada por el derecho a la estabilidad que alega. Asimismo señala que el Director Ejecutivo de la Magistratura no menoscabó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, contemplados en el artículo 49 de la Constitución, sino que la Administración ejerció su potestad discrecional de administración de personal legalmente conferida, la cual no requería de sustanciación de un procedimiento previo para determinar la responsabilidad disciplinaria de la querellante, toda vez que no se le imputó falta alguna susceptible de sanción. Para decidir al respecto observa este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo de la querellante consignado en autos por la representación judicial de la República, que no consta en autos constancia alguna de que el ingreso de la hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya sido por medio de concurso público, lo que hace derivar a este Juzgador que la incorporación de la misma al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, de allí que estima quien aquí decide que no hubo violación alguna del derecho a la estabilidad, y así se decide. Ahora bien, es preciso señalar que dicha estabilidad sólo generaría la obligación de la Administración de que una vez removida la funcionaria se efectuaran las respectivas gestiones reubicatorias siempre y cuando ésta con anterioridad haya ejercido dentro de la administración (sic) pública (sic) cargos de carrera, y de ser infructuosas las mismas, retirarla e incorporarla al registro de elegibles.
Por lo que se refiere a la violación del debido proceso, este Tribunal observa que la Administración Pública, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consideró que el cargo ejercido por la actora era de libre nombramiento y remoción, de allí que lo procedente era dictar el acto de remoción y retiro, para lo cual no es necesario seguir un procedimiento administrativo previo, pues a la querellante de modo alguno se le imputó la comisión de algún ilícito administrativo, en razón de ello resulta infundada la denuncia de violación del debido proceso, y así se decide.
Por último alega la actora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 585, dictada el 10 de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Abogado Asistente, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de incompetencia toda vez que si bien es cierto que el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye al mismo decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que dicha atribución sólo resulta a los fines del movimiento y administración del personal. Igualmente señala que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso, por cuanto es la máxima autoridad del Tribunal, correspondiéndole el mantenimiento, la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del mismo, así como la supervisión de sus subalternos. Asimismo arguye que, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100 establece que las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso; y la Ley del Estatuto del Personal Judicial, establece en su artículo 37 que los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o Juez respectivo, quien es el facultado para aplicar la sanción correspondiente. Por su parte la representación de la República para rebatir el alegato esgrimido por la parte actora, señala que el Director Ejecutivo de la Magistratura sí está facultado para decidir administrativamente sobre el personal del Poder Judicial. Al efecto alega que conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, para el ejercicio tales atribuciones el constituyente estableció que el máximo Tribunal en pleno crearía la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que, conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el ingreso y remoción del personal corresponden al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva.
Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó que:

(…Omissis…)

En atención a ello, y considerando que en el caso que nos ocupa se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma supra citada, se infiere que el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, y tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal.
Por otra parte, pero en el mismo sentido debe indicarse que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, expediente N° AP42-R-2006-001824, caso: KAREN PERFECCTI contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece la posibilidad de sanción disciplinaria por parte de los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios, ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Así que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante estaba atribuida a otra autoridad –el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas–, estima quien aquí decide que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era el competente para dictar el acto administrativo recurrido, pues no pueden coexistir en dos funcionarios la misma competencia, no puede señalarse que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la competencia para la remoción y retiro de un funcionario del Poder Judicial y al mismo tiempo en otro funcionario como sería el Presidente o la Presidenta del Circuito Judicial que legalmente es quien tiene atribuida esa competencia. Si bien es cierto que el artículo 267 constitucional le da la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye a esta Dependencia la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que el ingreso y remoción del personal corresponden al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva, tal competencia es solo a los efectos de la designación del personal adscrito a las dependencias de esa Dirección, pero en lo que respecta a la remoción y al retiro, solo la tiene para los funcionarios que están adscritos en forma directa a esa Dirección, no teniendo el Director Ejecutivo de la Magistratura competencia para remover a un funcionario que preste servicio en una dependencia distinta a esa Dirección. Es este unos de los casos donde si bien es cierto se tiene la competencia para la designación de un funcionario, no se tiene para su remoción o retiro, pues es una de las excepciones al principio del paralelismo de las formas en materia de recursos humanos, pues en este caso quien designa no puede retirar por determinadas causales, tales como remoción, retiro o destitución, por cuanto si puede retirar bajo otras causales como la figura de jubilación. De manera pues que no es cierto en criterio de quien aquí decide lo manifestado por el representante de la República al manifestar en su escrito de contestación, que entre sus potestades y competencias el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad, se encuentra la de decidir administrativamente sobre el personal del Poder Judicial, tal afirmación es errada, pues el Director Ejecutivo de la Magistratura no es la máxima autoridad del Poder Judicial en materia de personal, de ser así, tendría competencia sobre todo el personal que presta servicio en el Poder Judicial, lo que sería contrario a la previsto en el artículo 269 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la descentralización administrativa y Jurisdiccional del Poder Judicial, es cierto que tanto el Estatuto de Personal del Poder Judicial como la Ley Orgánica del Poder Judicial son preconstitucionales a la Constitución de 1999, no es menos cierto que dicha Carta Magna continuó el desarrollo de lo previsto en esos cuerpo normativos al establecer los principios antes señalados, esto es, la descentralización de las actividades administrativas dentro Poder Judicial, conservando así los Presidentes de los Circuitos Judicial la competencia para la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a dichos circuitos y al mismo tiempo el poder disciplinario. Por todo lo expuesto considera quien aquí decide que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía la competencia para proceder a remover y retirar a la querellante, lo que al mismo tiempo acarrea la nulidad del acto y así se decide.
Para sustentar lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, caso: ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que expresó:

(…Omissis…)

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya referida de fecha 22 de octubre de 2007, caso: KAREN PERFECCTI Vs. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dejó claro que:

(…Omissis…)

Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo recurrido, y así se decide.
En vista de la procedencia de dos de los vicios denunciados por la querellante (Inmotivación e Incompetencia), este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 585 dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se removió y retiró a la actora del organismo querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Abogado Asistente que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (15 de diciembre de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…Omissis…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte la parte actora en la presente causa, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio de la querellante relativo a que se le reconozca el lapso que estuvo separada de su cargo como tiempo efectivo de servicio, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

(…Omissis…)

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al organismo querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad de la actora, y así se decide.
Con respecto al pedimento referido a la ‘(c)ancelación de los demás beneficios laborales que (l)e correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Abogado Asistente, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 y el cual no (l)e entregaron en virtud de haber(la) retirado y removido (sic) del cargo en fecha 15.12.2010…’, este Órgano Jurisdiccional niega el pago de tales conceptos, toda vez que para la cancelación de los mismos se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En lo que atañe al petitum relativo a que le sean cancelados ‘…los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional a dicha categoría de funcionarios al Poder Judicial’, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgador forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
En lo atinente a la pretensión subsidiaria solicitada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre la misma, en virtud de la procedencia de la pretensión principal, referente a la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2012, el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “La sentencia apelada está viciada de suposición falsa al fundamentar su postura en hechos inexactos (…) al establecer la supuesta inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 585 dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, [por cuanto] del fallo apelado se evidencia que el A quo reconoció que el acto recurrido expresa los fundamentos de hecho y de derecho que lo fundamenta, es decir, que el cargo de Abogado Asistente, desempeñado por la prenombrada ciudadana, está catalogado como de libre nombramiento y remoción por las funciones de confianza que tiene asignadas, y que el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad discrecional para dictar actos administrativos tales como la impugnada (sic) por la recurrente…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…mi representada alegó en el escrito de contestación a la querella interpuesta, que mediante sentencia Nº 2008-631 dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: María Alejandra Macsotay contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se estableció el criterio jurisprudencial en virtud del cual el cargo de Abogado Asociado, debe ser considerado como libre nombramiento y remoción…”.

Alegó, que “…el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, pues el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) le confiere al referido funcionario la potestad para dictar el acto administrativo recurrido…”.

Finalmente, solicitó se declare “…1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…) 2. REVOQUE el fallo apelado y se declare en la definitiva SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2012, la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Precisó, que “La representación de la DEM (sic) alega el vicio de suposición falsa porque, a su decir, es falso que el acto administrativo impugnado adolezca de inmotivación (…) Al respecto debe señalar que, en la querella y su reforma se denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por insuficiente motivación, por cuanto no contienen en su texto explicación alguna del por qué fue considerado de libre nombramiento y remoción el cargo que ocupaba la querellante, ni fueron señaladas las funciones encomendadas a la funcionaria…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que “…las tareas de revisión y redacción de sentencias no deben ser catalogadas per se como actividades propias de cargos de libre nombramiento y remoción, al respecto recordamos lo señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 2 de abril de 2008 (caso de la abogada María Alejandra Macsotay) donde se afirmó que ‘parte de un falso supuesto’ cual es el hecho que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario…”.

Manifestó, que “La representación judicial de la DEM (sic) se limitó en señalar que el cargo que ocupaba la querellante al momento de su remoción y retiro es de libre nombramiento y remoción. Para probar esta simple aseveración, la representación judicial del ente demandado, consignó extemporáneamente el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, el cual señala que el cargo de Secretaria es de libre nombramiento y remoción. Dicho documento no puede ser tomando (sic) en cuenta a los efectos del presente proceso por su extemporaneidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).


Argumentó, que “…la representación de la DEM (sic) alegó la supuesta existencia del vicio falso supuesto de derecho, afirmado que es falso lo señalado por el Juez A quo en el sentido de considerar al Director Ejecutivo de la Magistratura carente de la competencia necesaria para dictar el acto impugnado, (…) Sobre este alegato, [precisó que] El criterio explanado por el Juez A quo es compartido por los demás Jueces Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “…el Juzgado se refirió a la distinción entre el personal judicial y personal administrativo adscrito a la DEM (sic), señalando que el personal judicial dependen [en] principio del juez o presidente del circuito (…) mientras que la segunda categoría de funcionarios depende del mencionado organismo [y que] la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales recae en el Juez o presidente del circuito…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Representación Judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación precisó, que “La sentencia apelada está viciada de suposición falsa al fundamentar su postura en hechos inexactos (…) al establecer la supuesta inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 585 dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, [por cuanto] del fallo apelado se evidencia que el A quo reconoció que el acto recurrido expresa los fundamentos de hecho y de derecho que lo fundamenta, es decir, que el cargo de Abogado Asistente, desempeñado por la prenombrada ciudadana, está catalogado como de libre nombramiento y remoción por las funciones de confianza que tiene asignadas, y que el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad discrecional para dictar actos administrativos tales como la impugnada (sic) por la recurrente…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Por su parte, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación expresó, que “La representación de la DEM (sic) alega el vicio de suposición falsa porque, a su decir, es falso que el acto administrativo impugnado adolezca de inmotivación (…) Al respecto debe señalar que, en la querella y su reforma se denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por insuficiente motivación, por cuanto no contienen en su texto explicación alguna del por qué fue considerado de libre nombramiento y remoción el cargo que ocupaba la querellante, ni fueron señaladas las funciones encomendadas a la funcionaria…” (Mayúsculas del original).

En relación con el vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido, es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Aprecia esta Instancia, que el Juzgado A quo, en su decisión señaló “…cuando la Administración fundamenta la remoción y retiro de un funcionario, por cuanto en su criterio este (sic) realiza funciones de las previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene la obligación de expresar de forma clara y precisa cuales (sic) son las funciones que realiza ese funcionario en el propio acto de remoción, no pudiendo pretender motivar sobrevenidamente el acto en la contestación de la querella, pues tal obligación tiene dos importancias fundamentales, la motivación fáctica y al mismo tiempo garantizarle al destinatario del acto el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, poner en conocimiento del funcionario afectado por la decisión de la administración (sic) de las circunstancias o motivos considerados por estas para catalogarlo como de confianza y por consiguiente un funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que el incumplimiento de esta obligación por parte de la administración (sic) acarrea la nulidad del acto por falta de motivación, lo cual se ha materializado en el presente caso…”.

Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo por considerar que el mismo se encontraba inmotivado.

Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (Sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia).

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto impugnado, riela del folio nueve (9) al diez (10) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) (sic) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2010.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana YROHANICK AMALOA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.176, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a remover y retirar a la ciudadana Yrohanick Amaloa Aranguren, en virtud de considerar que el cargo de Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es de confianza en virtud de las funciones que ejercía; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, a saber, los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; las razones y los hechos apreciados, para tomar dicha decisión, que el cargo de Abogado Asistente, es un cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción; razón por la cual considera que el Tribunal A quo erró a declarar nulo el acto impugnado. Así se decide.

Asimismo, esta Corte verifica de la sentencia dictada, que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto impugnado por cuanto consideró que el funcionario quién dictó el acto no tenía la facultad para remover y retirar a la querellante, en ese sentido, se observa:

La Representación Judicial de la parte apelante, alegó, que “…el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, pues el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) le confiere al referido funcionario la potestad para dictar el acto administrativo recurrido…”.

Así, la parte recurrente argumentó, que “…la representación de la DEM (sic) alegó la supuesta existencia del vicio falso supuesto de derecho, afirmado que es falso lo señalado por el Juez A quo en el sentido de considerar al Director Ejecutivo de la Magistratura carente de la competencia necesaria para dictar el acto impugnado, (…) Sobre este alegato, [precisó que] El criterio explanado por el Juez A quo es compartido por los demás Jueces Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En ese sentido, se observa que el Tribunal A quo declaró “…que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante estaba atribuida a otra autoridad –el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas–, estima quien aquí decide que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era el competente para dictar el acto administrativo recurrido, pues no pueden coexistir en dos funcionarios la misma competencia, no puede señalarse que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la competencia para la remoción y retiro de un funcionario del Poder Judicial y al mismo tiempo en otro funcionario como sería el Presidente o la Presidenta del Circuito Judicial que legalmente es quien tiene atribuida esa competencia…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1.812, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Francisco Ramos Marín interpretación artículo 267 del texto fundamental), en la cual se precisó lo siguiente:

“…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

(…Omissis…)

Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
‘Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial…’.

(…Omissis…)

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:
1. Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Fue creada por un acto normativo.
3. La competencia que ejerce tiene carácter permanente
4. Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este capítulo.
6. Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recursos jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo.

(…Omissis…)

Debe entenderse que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, que como tal debe ostentar autonomía suficiente para cumplir a cabalidad sus funciones pero siguiendo los lineamientos, directrices y políticas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, toda vez que como ha quedado interpretado es un órgano que depende jerárquicamente de éste. Dicha autonomía le permite cumplir su actividad administrativa sin la intervención a priori de su Sala Plena, conforme las atribuciones que le han sido conferidas. Y, se manifiesta en la potestad normativa que ostenta contenidas en los artículos: (art. 15.4 LOTSJ); autonomía presupuestaria (art. 15.2 LOTSJ); autonomía administrativa (15. 9.10.11.12.14 LOTSJ).
Cabe destacar, que lo anterior, lleva a considerar que esa misma autonomía en el adelanto de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluye la responsabilidad del órgano de control (Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en lo referente al cumplimiento y modo de ejecución de esas actividades administrativas. En consecuencia, será el Director Ejecutivo de la Magistratura, el responsable civil, penal y administrativamente por la actividad administrativa que cumple dicho órgano, por cuanto es la máxima autoridad conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone:

‘Artículo 15: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.’…” (Subrayado de esta Corte y negrillas del original).


En ese sentido, se desprende que la Sala Constitucional dejó sentado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que al ejercer funciones atribuidas por el Máximo Tribunal, con competencia de carácter permanente, en consecuencia tiene la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercer la actividad administrativa, de manera que la potestad de administración del Poder Judicial le corresponde por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.

De igual forma, se desprende que la referida Sala consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional tanto del manejo operativo del organismo, como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boliviana de Venezuela.

En ese sentido, se debe precisar que, en el caso de autos, se desprende que mediante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, aprobó el ingreso de la ciudadana Yrohanick Aranguren al cargo de Abogado Asistente, con vigencia a partir de 1º de mayo de 2008 (Ver. Folio 28 del expediente administrativo).

En ese orden de ideas, se debe precisar que siendo el Director Ejecutivo de la Magistratura, la autoridad que aprobó el ingreso de la querellante al Poder Judicial, considera esta Alzada que el mismo goza de la potestad para removerla y retirarla.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que, en el caso de autos, se puede constatar que el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, en ejercicio de las anteriores atribuciones decidió la remoción y retiro de la querellante.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, se observa que en su escrito de querella la parte actora precisó, que “…el acto administrativo [impugnado] (…) mediante el cual se me remueve y retira del cargo de abogado asistente, por ser considera de confianza (…) está viciado de nulidad absoluta [en virtud que] el Estatuto del Personal Judicial establece en el artículo 2º, en el parágrafo único que cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozara de la estabilidad [razón por la cual] el cargo que ostentaba no está catalogado como de libre nombramiento y remoción (…) por lo que considera que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, se incurrió en el vicio de falso supuesto…” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, se observa que cursa del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, “Perfil del Cargo de Abogado Asistente”, el cual fue consignado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 15 de diciembre de 2011.

En ese sentido, resulta necesario precisar que el documento administrativo, puede definirse como aquel que realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, denota actuaciones que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos y, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En ese sentido, esta Corte considera que si bien es cierto que el referido instrumento fue consignado una vez concluido el lapso de promoción de pruebas, resulta menester revisar dicho documento, ello a los fines de determinar si del mismo se puede desvirtuar la pretensión del querellante, o por el contrario verificar si la solicitud del querellante se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales.

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la naturaleza del cargo de Abogado Asistente Grado 11, para lo cual observa:

Cursa del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente judicial, perfil del cargo de Abogado Asistente (Grado 11), consignado por la recurrida, el cual describe la denominación del cargo, su grado, la caracterización del cargo, el propósito del mismo, labores específicas, así requisitos mínimos para desempeñarlo, requerimientos especiales, en las que destaca “Madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad”, así como los propósitos, conocimientos, habilidades y destrezas que requiere el profesional que lo desempeñará; de manera específica prevé, que i) Garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica, corresponde, tales como la revisión redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudenciales, Doctrinas, Autos, Proyectos de Sentencias, etc.); ii) Estudiar, redactar y discutir toda clase de documentos legales; iii) asistir a las audiencias en los juicios orales; en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionariales.

En ese orden ideas, esta Corte considera oportuno resalta el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: Alejandra Macsotay vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual estableció que:

“En este sentido, la Corte ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2007-770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: Nerio José Ramírez Rivero; en el mismo sentido, sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, supra citada).
En atención a las consideraciones explanadas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, advierte la Corte, que en la especialísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asociado II que presta servicio en los Despachos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica, no lo hace de manera exclusiva al Abogado Mayor, sino que lo hace, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, directamente al Juez ponente de la causa que se les asignó, pues en definitiva es éste alto funcionario y los demás jueces de la Corte en Plenaria quienes deberán aprobar, o emitir las observaciones para su corrección sobre los proyectos de sentencia que elabore el Abogado Asociado II, por tanto, como lo señaló la representación judicial de la República, para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asociado II debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto, y previamente a que se discuta en la Plenaria; lo que implica que, incluso antes que los demás Jueces de la Corte, conoce la posición del Ponente del caso, el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo conoce de las observaciones y posiciones de los Jueces de la Corte surgidas en la Plenaria así como de las correcciones realizadas a los proyectos y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.
Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara…”.

De la sentencia parcialmente, transcrita se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que el cargo de Abogado Asociado II, adscritos a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la funciones que desempeñan se constituyen como un cargo de libre nombramiento y remoción, criterio el cual, comparte este Órgano Jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte debe resaltar que una vez analizadas las características del cargo de Abogado Asistente (Grado 11), al igual que el cargo de Abogado Asociado II, se requiere por parte de quien lo desempeña, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados.

De igual forma, es necesario precisar que las funciones de los Abogados, aunque sean ejercidas en un Tribunal unipersonal, colegiado o en un circuito judicial, como en el caso de autos, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeño confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versan sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.

En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Yrohanick Aranguren, como Abogada Asistente (Grado 11) adscrita al Circuito Judicial Laboral del Régimen Procesal Transitorio del Distrito Capital y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, esta Alzada debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora relativo al falso supuesto. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato de la querellante, relativo a su condición de funcionaria de carrera y a la vulneración del derecho a la estabilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera judicial, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Yrohanick Araguren, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al Órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera.

En consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, aunado al hecho que se desprende tanto del escrito recursivo, así como de las actas procesales que la querellante ingresó al Poder Judicial mediante contrato de trabajo. Así se decide.

Es ese mismo sentido, esta Corte en relación con el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, da por reproducido los análisis expuestos para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante solicitó
“…DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales (…) más los intereses sobre prestaciones e indexación…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que a la recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito de contestación a la querella interpuesta (Ver folio 79 del presente expediente judicial); en consecuencia, esta Corte ordena el pago de la prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.

Asimismo, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que a lA recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue notificada la ciudadana Yrohanick Araguren del acto de remoción y retiro, hasta la fecha efectiva de su cancelación. Así se decide.

En ese orden de ideas, se ordena que dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la solicitud efectuada por la parte querellante relativa a la indexación de los montos adeudados, este Tribunal reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar la solicitud de indexación formulada por la representación de la parte querellante, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
por el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YROHANICK AMALOA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2012-000216
MEM/