JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000184

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 92/2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLETT DALIV JIMÉNEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 13.953.903, debidamente asistida por la Abogada Isabel Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.027, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la Abogada Isabel Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de febrero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana Scarlett Daliv Jiménez Pacheco, debidamente asistida por la Abogada Isabel Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…en fecha 28/01/2008 (sic) fue contratada la ciudadana SCARLETT DALIV JIMENEZ (sic) (…), para ocupar el cargo de CAJERA I, por el periodo de prueba comprendido del 28 de enero de 2008 al 25/04/2008, (sic) que una vez vencido el lapso arriba señalado, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, o que evidencia la separación del periodo (sic) de prueba, posteriormente le fue realizado un segundo contrato para el período 28/04/2008 (sic) al 25/07/2008, (sic) el cual culminó satisfactoriamente, y en fecha 30/08/2007 (sic) fue aprobado en Junta Directiva el cargo de COBRANZA, adscrito a la Gerencia de Servicios conexos, ubicado en las instalaciones del terminal Central de Maracay, y por existir la vacante dentro de la estructura organizativa del instituto en la Gerencia de Servicios Conexos y disponibilidad presupuestaria, se NOMBRÓ en fecha 26/04/2008 (sic) para que ocupe el cargo de COBRANZA á (sic) la ciudadana SCARLETT DALIV JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La remuneración mensual para el cargo de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE EXACTOS (BS 614,79), para la fecha del contrato, sin embargo para la fecha de su irrito despido estuvo percibiendo un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (1.230 BS)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 28 de enero de 2010, mi mandante recibió una RESOLUCIÓN Nº-696 de fecha 11 de diciembre del año 2009, publicada en Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, N-12383 extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2009 emitido por JOSE (sic) GILBERTO SURGA LANOY PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en donde se APROBÓ LA SUPRESION (sic) DEL CARGO DE COBRANZA adscrito al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, debido a la liquidación ente (sic) antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en la Articulo 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desempeñado por la funcionaria JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 2 de febrero de 2010, le notificaron de la SITUACION (sic) DE DISPONIBILIDAD por el lapso de treinta (30) días hábiles contados, lapso durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y demás beneficios que le correspondan, igualmente se le informa que dentro del lapso de disponibilidad se realizaran las gestiones para su reubicación en la Administración Público Municipal, en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, situación que efectivamente se llevo a cabo a excepción de la reubicación de un puesto de trabajo que reunieran los requisitos mínimos exigidos, hasta el día de que le notificaron de la remoción y retiro del cargo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en fecha 23 de abril de 2010, se produjo ACTO ADMINISTRATIVO, donde se le notifico a mi mandante de su REMOCION (sic) Y RETIRO a partir del día 23 de abril de 2010, del cargo de ALTO NIVEL Ó (sic) CONFIANZA, que actualmente desempeñaba en el IAVITT (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley de estatutos (sic) de la función pública. La irregularidad nace en que es el mismo artículo 78 de la Ley de estatutos de Función Pública, en su último Aparte donde establece el Procedimiento que se le debe hacer a un funcionario de carrera cuando es objeto de alguna medida de reducción de personal o supresión de dirección y aunque la JUNTA LIQUIDADORA DEL IAVITT (sic), cumplió con: 1. Supresión del Cargo 2 (sic) Disponibilidad 30 días. También es bien cierto que la forma como se procedió al RETIRO DE SCARLETT JIMÉNEZ, no fue el estipulado en el artículo 78, pues al contrario no fue reincorporada el (sic) REGISTRO DE ELEGIBLE, sino que simplemente la retiraron utilizando como fundamento de derecho que era un FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, (aunque no reúne los requisitos de tal magnitud estipulados en el artículo 20 y 21 de los estatutos de la función pública), Por otro lado también esta JUNTA LIQUIDADORA, está incumpliendo el artículo 6, literal 7 (atribuciones de la JUNTA LIQUIDADORA) de la SUPRESION (sic) DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT D (sic) ESTADO ARAGUA, en donde se acuerdan los traslados, si fuere el caso, de los funcionarios y funcionarias al servicio del INSTITUTO para otro cargo dentro de la administración pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la ciudadana SCARLETT DALIV JIMÉNEZ, identificada up supra fue contratada por tiempo determinado, para que ocupara el cargo de CAJERA I, posteriormente fue ascendida al cargo de COBRANZA que se encontraba vacante para el momento que recibió la noticia por medio de RESOLUCIÓN Número 141, donde le asignaron ese cargo, pues y de acuerdo a sus funciones no es un cargo de ALTO NIVEL O CONFIANZA, el cual es un requisito que debe tener dicho cargo para que sea de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de parte de la JUNTA LIQUIDADORA cabe un interrogatorio ¿si mi mandante es una FUNCIONARIA DE CARRERA O DE LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN?, sin embargo cuando la JUNTA LIQUIDADORA procede al RETIRO, se fundamente (sic) en el procedimiento estipulado en el artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), (funcionarios Públicos de carrera objeto de una reducción de personal por supresión de la dirección) que le aplicaron en virtud de que para que sea un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN, debe ser un cargo de ALTO NIVEL O CONFIANZA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Efectivamente la ciudadana SCARLETT DALIV JIMENEZ (sic) superó el período de prueba, realizó ‘un buen desempeño, dentro de un lapso de tres meses de prueba, y la administración pública procedió a darle ingreso como funcionaria pública de carrera al cargo, de COBRANZA lo único que obvio la administración pública fue de realizar el concurso, mas sin embargo no fue revocado dicho nombramiento por lo que queda entendido que siguió ejerciendo su cargo de COBRANZA, que por la naturaleza del mismo no se necesitaba un personal altamente calificado para realizar tareas especificas y tampoco es un cargo por tiempo determinado, pues al contrario es un cargo disponible para un funcionario público de carrera…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “No queda entonces otra cosa que admitir que ese acto es evidentemente nulo por cuanto el fundamentado en un acto que viola de forma flagrante la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al acto del RETIRO contra el cual se está ejerciendo esta acción de nulidad, de tal forma que se observa que la base del RETIRO es la REMOCIÓN debido a que está basado en un falso supuesto DE HECHO DE DERECHO, lleva consigo una enorme carga de injusticia, de atropello a la dignidad humana, son contrarios a la ética y al desarrollo y bienestar del pueblo, y por tanto arremete el ordenamiento jurídico cuyos guardianes, evidentemente son los jueces. No es justo que una persona después de trabajar por más de dos (2) AÑOS, en una institución pública, ejerciendo un cargo en principio como CAJERA, según contrato de trabajo por tiempo determinado, en principio (periodo de prueba) y un segundo contrato por tiempo, determinado y posteriormente fue nombrada y ascendida al cargo de COBRANZA según resolución número 141 de fecha 26/07/2008 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…así que la violación del artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública es más que vidente (sic), en concordancia con el numeral 4 artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el acto de retiro que afectó a mi mandante, es absolutamente nulo, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, en consecuencia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, está VICIADA DE ILEGALIDAD, razón por la cual se solicita se declare nula…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por los hechos, circunstancias y motivos narrados y las pruebas aportadas, por lo cual, acudo ante esta autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto DEMANDO, mediante el ejercicio del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por la NULIDAD ABSOLUTA y TOTAL del ACTO ADMINISTRATIVO por violaciones de Normas Constitucionales y legales contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 089/2010, dictada en fecha 21/04/2010 (sic) para que queden nulo los actos que le siguen, que dependan de él, que se trate de aquellos actos que tengan relación del acto viciado o que puedan deducirse de este; PRIMERO: Que se incluya nuevamente a la ciudadana SCARLETT DALIV JIMÉNEZ, identificada up supra quien es una FUNCIONARIA PUBLICA (sic) DE CARRERA, según los requerimientos pueda trasladar sus funciones de conformidad con las órdenes y/o directrices que se considere necesario para la mejor ejecución de la misma (según Resolución N° 141 del 26/07/2008 (sic) PARÁGRAFRO (sic) TERCERO), en la nomina del personal activo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, quien fue retirada de forma ilegal en fecha 23 de abril de 2010, SEGUNDO: Que una vez se ordene sea incluida en la nomina (sic) del personal Activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, se ordene a la demandada a cancelar los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política intereses sobre prestaciones sociales, y beneficios de convenció colectiva de los empleados, cesta ticket y cualquier otro benefició que le correspondiera, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o sea en su acto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Del status de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que las (sic) Ley del Estatuto de la Función pública confiere.
Por lo que respecta al primer punto relacionado con el alegato expuesto por la parte querellante tocante a que ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual, a su decir, ‘no fue observado por la Administración que procedió a removerla y retirarla como a un funcionario de libre nombramiento y remoción, desconociendo con ello, los derechos inherentes a su condición de carrera adquirida con anterioridad, debido al ejercicio del cargo de Cobrador a y su ingreso a la Administración Pública municipal a través de nombramiento el cual no fue revocado’, y que aunado a ello, le señalaron que era un funcionario de Libre nombramiento o remoción.
En este sentido, este Tribunal Superior, efectivamente observa que el ingreso de la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903, hoy querellante, al Instituto hoy querellado, deviene de una relación que se inició en fecha 28 de enero de 2008 a través de un contrato y que con posterioridad continúo laborando, bajo nombramiento para ocupar el cargo de Cobranza del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, conforme se desprende de la resolución 26 de julio de 2008, la cual cursa inserta a los folios (13 al 17) del expediente.
Siendo ello así, es necesario destaca (sic) que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso’ de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.
En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas),
(…)
De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.
Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y conforme se dejó plasmado supra, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso a la administración pública fue realizado inicialmente por un contrato de fecha 28 de enero de 2008, y vencido el mismo continuo laborando.
De tal manera que, estima este Tribunal Superior, que contrariamente a lo aludido por la representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionaria de carrera, y en consecuencia no goza de la estabilidad absoluta en el cargo, y así se decide.-
No obstante a ello, debe este Tribunal Superior, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para el referido Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la querellante en la administración pública municipal es de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Y así se decide.-
Del Procedimiento legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario en virtud de la supresión del ente u organismo municipal
Por lo que respecta al segundo punto relacionado con la supuesta violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a criterio de la parte querellante la Providencia Administrativa N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010 (sic), (hoy impugnada) fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, por lo que solicitó la Nulidad de (sic) alegando que la misma está viciada de ilegalidad.
En torno al tema, es importante destacar, que el caso bajo estudio versa sobre un acto administrativo de retiro de un funcionario dictado con ocasión a la supresión de un ente u organismos municipal, en este sentido debe señalarse que en el caso de retiro de funcionarios por supresión y liquidación de un ente administrativo, no resultaría indispensable la existencia de un acto de remoción, por ende no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración de terminación de la relación funcionarial en forma injustificada, pues se trata más bien de la culminación de la referida vinculación por razones presupuestarias y administrativas, que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo, en este caso Estadal, no obstante, la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un (1) mes de disponibilidad para ser reubicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, cabe señalar además que en los casos de supresión de un ente u órgano de la Administración Pública, debe garantizarse igualmente el derecho a la estabilidad de la cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por dicha liquidación lo cual determina el procedimiento a seguir, evidenciándose en el caso bajo estudio, que si bien la recurrente no ingreso a la Administración Pública, mediante concurso público, ya que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y conforme se dejó plasmado supra, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso a la administración pública fue realizado inicialmente por un contrato de fecha 28 de enero de 2008, y vencido el mismo continuo laborando mediante un nombramiento. No obstante a ello, debe ratifica (sic) una vez más este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos. Este derecho a la estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), en virtud de lo cual dicha estabilidad sólo genera la obligación de la Administración de acordar el período de disponibilidad con el objeto de tramitar las gestiones reubicatorias del funcionario, y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias, deberá entonces proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, aún cuando es importante destacar que ha sido criterio acogido por la Corte Primera en sentencia Nº 170 de fecha 15 de febrero de 2011, Caso: Héctor Raúl Guerra Méndez contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sobre la aplicación del contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus Entes, ésta es una realidad jurídica, y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente por lo que, de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo.
Ello así, el artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Del artículo transcrito supra se evidencia claramente que no se requiere de manera indubitable la existencia de un acto de remoción para que se dé inicio a las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad, y que vencida la disponibilidad si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, si se notificará por escrito al funcionario de la decisión de la Administración de retirarlo del organismo.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos cursa del folio 63 al 66 del expediente Gaceta Municipal Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Aragua Nº 12016, de fecha 22 de septiembre de 2009, contentivas de las ordenanzas de supresión del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, de la cual se extrae que fue designada una Junta Liquidadora con el objeto de realizar las gestiones tendientes a dirigir el proceso de supresión y liquidación del Instituto hasta su total liquidación, asimismo se observa que dicha Junta Liquidadora en base a las atribuciones que le fueran conferida, procedió a dictar la Resolución Nro. 089/2010 de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual decidió la remoción y retiro de la ciudadana Scarlett Daliv Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 13.953.903, del cargo de Cobranza que venía ocupando dentro del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, y de haber trascurrido el lapso de disponibilidad referido a las gestiones de reubicación del personal en la administración pública Municipal, ello a los fines de realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, y en concordancia con el criterio acogido por la Corte Primera en sentencia Nº 170 de fecha 15 de febrero de 2011, Caso: Héctor Raúl Guerra Méndez contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sobre la aplicación del contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide considera que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua actuó ajustada a derecho, al proceder a remover a la ciudadana: JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 del cargo de Cobranza que ocupaba, en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. Así se decide.
Sobre el incumplimiento en lo relativo a su reubicación e incorporado al registro de elegibles.
Por lo que respecto al tercer y último punto denunciado relativo al supuesto incumplimiento de la Junta liquidadora del Instituto Autónomo de Trasporte y Transito vialidad del Municipio Girardot, en relativo a la reubicación de la querellante e incorporación al registro de elegibles, este Tribunal Superior, debe señalar que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio la funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicha funcionaria, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de ostentado por la funcionaria, antes de verse afectada por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por dicha Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, o los que desempeñen un cargo de carrera que gocen de estabilidad transitoria por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública municipal, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, se infiere, que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse ‘(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)’.
De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera, razón por la cual esta Juzgadora, debe declarar NULO EL RETIRO de la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953 contenido de la precitada Providencia Administrativa y en consecuencia de ello, le es forzoso a este Tribunal Superior DECLARAR PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contenido la Providencia Administrativa N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010 (sic), por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad únicamente en lo que se refiere al retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELIZABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: CRUZ J. ESQUERITT VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
(…)
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, o en defecto de esta el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna Así se declara.
Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 101.027, contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 101.027, contra la Providencia Administrativa N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, (sic) por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia resuelve:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010 (sic) por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: DECLARAR PROCEDENTE LA REMOCIÓN de la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 del cargo de COBRANZA, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contenida en la precitada Providencia Administrativa N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010 (sic)
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del retiro de la ciudadana JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 contenido de la precitada Providencia Administrativa N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010 (sic), por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tal como quedó explanado en la motiva del presente fallo.
CUARTO Ordenar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA o en su defecto al Municipio Girardot del Estado Aragua, la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que ese organismo proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias JIMÉNEZ PACHECO SCARLETT DALIV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
QUINTO Ordenar notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 7 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la Abogada Isabel Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SCARLETT DALIV JIMÉNEZ PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la misma, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000184
MEM/