JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000526
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 899-2013 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.139, debidamente asistido por el Abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por el Abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.35, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en razón de lo cual, se concedieron cuatro (4) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de abril de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Víctor José Meléndez, debidamente asistido por el Abogado Gilbert Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que “El día 6 de Diciembre (sic) de 2010, fui notificado del acto administrativo, donde se me destituye del cargo de Inspector del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, (…) por incurrir en las faltas causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Alegó, que la violación del principio de imparcialidad, por cuanto “…la investigación e instrucción del expediente administrativo se llevó a cabo por funcionarios que eran actuantes y testigos…”.
Denunció, la violación del principio de contradicción, en virtud que “…nunca se me notificó, primeramente sobre la admisión de pruebas, donde incluso se me otorgaba un lapso de cinco (05) días hábiles, jamás se me notificó de la fecha y hora en que fueron citados los testigos promovidos para así poder ejercer el contradictorio y el control de la prueba…” (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 06 (sic) de diciembre de 2010, (…) donde se me destituye del cargo de policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado. SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales, como los ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que me corresponde desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo de Policía del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la violación al principio de imparcialidad, fundamentando su alegato en el hecho que:
i) ‘(…) el Comisario General Evaristo Marcial Aranguren Silva, fue funcionario actuante, suscribió un acta que evidentemente me perjudicaría, convirtiéndolo en un testigo influenciado que evidentemente sólo en su mente estaría la convicción de mi culpabilidad, después arbitrariamente sin estar facultado por no estar adscrito a la dependencia instructora competente y por encontrarse en una causal de inhibición (…) realizó diligencias de investigación fungiendo como ente instructor (…) pero el hecho más apartado de la justicia es que un funcionario actuante-testigo, investigador también, fue miembro del Consejo Disciplinario de la misma causa (…)’.
ii) ‘pude constatar la existencia de las causales de inhibición de los funcionarios INSPECTOR/JEFE RODOLFO RODRÍGUEZ MENDOZA y COMISARIO JEFE LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGUREN (…)’.
Al efecto se observa que el acto administrativo de destitución impugnado, por medio del cual se destituyó al hoy querellante, fue suscrito por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 26 de noviembre de 2010, actuando en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, indicando que ‘Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona (…), previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…) INSPECTOR (CPEL) VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MUJICA (…)’.
Así, se observa que cursa en autos a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), declaración realizada por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, en su condición de Comisario General (CPEL), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010, exponiendo en parte lo siguiente: ‘(…) cuando se le dio instrucción al Comisario Mendoza riera (sic) que tumbara la puerta logrando el objetivo tratando de entrar estaba otras de las puerta (sic) un escritorio y el Sub/Comisario (CPEL) Marcos Perozo, Inspector (CPEL) Víctor Meléndez y el Sub/Inspector Gary Escalona al vernos que íbamos a entrar salieron corriendo a esconderse a otro espacio de la central donde obstaculizaba la nevera (…) y entrando a donde se encontraban estos oficiales se le dio la orden que desistiera de su actitud y salieran del recinto (…)’. Considerando lo alegado y lo antes señalado, se tiene que el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
Lo anterior puede desprenderse, en similares términos, del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, se observa así que ambos dispositivos se refieren a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, entendiéndose que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.
Ahora bien, conforme fue analizado el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la referida Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al Consejo Disciplinario la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la `decisión´ pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.
Sin embargo, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen que:
(…Omissis…)
Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de `decisión administrativa´ por parte del Director del cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al Consejo Disciplinario, la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al Consejo Disciplinario, procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.
Así se observa que en el presente caso, el Consejo Disciplinario del CPEL (sic), a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, en parte indica como ‘decisión’ destituir al hoy querellante.
En tal sentido, el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala ‘Se procede (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales. (…)’.
Por su parte, en el Oficio S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante, se le notifica ‘la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/11/2010 (sic), de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL’.
De lo anterior debe concluirse para el caso de la funcionaria Marisol de Gouveia Machado que, si bien al momento de conocer el procedimiento administrativo de destitución incoado se encontraba en condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, habiendo emitido testimoniales con respecto a los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que, la decisión de destitución fue tomada por el Consejo Disciplinario del CPEL (sic), en fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón.
En tal sentido, con respecto a los ciudadanos Evaristo Marcial Aranguren, Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, quienes -a decir de la parte actora- actuaron como testigo, y a su vez, formaron parte del Consejo Disciplinario del CPEL (sic) para el momento de dictarse el acto administrativo de destitución, se observa que el primero de los funcionarios aludidos suscribió el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010 (folio 43 de la primera pieza de antecedentes administrativos), aludiendo sólo a `presuntas responsabilidades’.
Asimismo se observa que el este ciudadano en fecha 21 de mayo de 2010, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, rindió declaraciones sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010, aduciendo en parte que (folios 419 y 420):
‘(…) entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes: (…) SUB COMISARIO ADELIS JOSÉ TERÁN JIMÉNEZ (…). El SUB COMISARIO MARCOS PEROZO, el INSPECTOR VÍCTOR MELÉNDEZ y el SUB INSPECTOR GARY ESCALONA fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente (…) los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO WILLIAM MÉNDEZ UNDA hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía (…) EL comisario jefe José DAVID ASCANIO pintando las paredes con graffiti escribiendo la palabra intervención (…) y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones’. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, quien o quienes lideraban estas acciones llevadas a cabo para la fecha (…) ‘Todos los oficiales con rango nombrado’ (…)’.
Igualmente se evidencia en autos el auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 1330 y 1331 de la quinta pieza del expediente administrativo), que la Administración Pública, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas reprodujo “el valor probatorio de Hoja de Entrevista rendida por el Funcionario Policial Comisario General (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva (…)’. Lo mismo puede desprenderse del ciudadano Luis Alberto Aranguren (folio 140), quien instruye el expediente administrativo.
Así, se reitera que el Consejo Disciplinario del CPEL (sic), conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, decidió la destitución que dio origen al presente recurso a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010.
Por lo que, corresponde agregar que la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en los artículos 36 y 33, respectivamente, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Ciertamente se observa que los aludidos funcionarios participaron en la sustanciación del procedimiento administrativo, y así su declaración fue promovida como prueba por la Administración en el mismo procedimiento, exponiendo en dicha testimonial las actuaciones adjudicadas al hoy querellante y por las cuales se procedió a la destitución, lo que en principio induce a una posible inhibición.
Ahora bien, debe señalarse que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo debe plantearse la incidencia en el mismo procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de destitución, estando ya en conocimiento de quienes conformaban el Consejo Disciplinario, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01236 de fecha 8 de octubre de 2002, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
En ese sentido se observa que cursa en autos escrito presentado ante el Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por los funcionarios allí señalados, presentando entre otros argumentos, la solicitud de inhibición para conocer el asunto (folios 158 al 166 del expediente principal), sin que se desprenda del acto emanado del Consejo Disciplinario pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud.
No obstante a ello, cabe igualmente observar que la ‘hoja de entrevista” contentiva de las declaraciones de estos funcionarios no constituye el único medio de prueba con base al cual la Administración dictó la decisión de destitución, pues ello obedece a todo el cúmulo de declaraciones soportadas en el expediente administrativo y demás elementos probatorios, las cuales serán analizadas en esta Sede Jurisdiccional, no resultando per se la prueba determinante al existir toda una comunidad probatoria que fundamenta la decisión.
Aunado a ello, no deja de observarse además que, la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el Consejo Disciplinario, esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión dictada o prueba alguna que efectivamente demuestre que la decisión fue tomada bajo coerción, ello ante lo expuesto por la ciudadana María Coromoto Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, en su condición de miembro del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien en parte expuso que ‘[Firmó], en primer lugar, por la presión que [le] ejercieron los Comisarios Evaristo Aranguren y Luis Eduardo Reyes Páez, que alegaban que [debían] firmar porque los lapsos se estaban venciendo (…) y por último porque el Consejo Disciplinario es algo nuevo para [ella] y al comienzo [tuvieron] muchas dudas y como los Comisarios Evaristo Aranguren y Luis Eduardo Reyes Páez, son abogados, [pensó] que ellos tenían más experiencia que [ella], y por tal motivo [firmó]”, y el escrito presentado por la aludida ciudadana dirigido al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía Nacional (folios 194 al 197), afirmación esta que se traduce, a consideración de este Juzgado, en un análisis del debido ejercicio de las funciones desempeñadas por la mencionada ciudadana y la capacidad para ejercerlas, objeto este que no corresponde revisar en esta oportunidad.
En todo caso concierne señalar la Sentencia Nº 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo que de seguida se transcribe:
(…Omissis…)
Ello así, si bien la aludida decisión, suscrita por los ciudadanos Evaristo Marcial Aranguren Silva, Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, para el cual -el primero- fue solicitada la inhibición no decidida en el acto mencionado, se entiende que ésta no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios señalados por la Administración, por lo que con base a lo anterior considera este Juzgado que la alegada violación al principio de imparcialidad, conforme fue planteado en este supuesto y en los términos que debe conocerse, no resulta procedente. Así se decide.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2010, y la Sesión Nº 24-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, alegó la parte actora que se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘ya que tanto la investigación e instrucción del expediente administrativo se llevó a cabo por funcionarios que eran actuantes y testigos (…)’.
En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
(…Omissis…)
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
No obstante a ello la parte actora a los efectos del aludido artículo, sólo reitera lo referente a la inhibición de los funcionarios ya analizados, por lo que se ratifica el análisis expuesto supra y se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte actora alegó la violación al principio de contradicción.
(…Omissis…)
En tal sentido se evidencia en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, decidió con los elementos probatorios presentados señalando que ‘se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial’.
Respecto al argumento referido a que no se le permitió al recurrente estar presente en las declaraciones en que se basó el acto recurrido ni se le notificó la admisión de las pruebas corresponde señalar que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…Omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara `(…) siendo [que] aproximadamente (…) entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo (…)´, generando actuaciones que -a decir de la Administración- concebían presuntas responsabilidades (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). En torno a ello puede desprenderse de autos que, se dio inicio a la `Averiguación Preliminar Administrativa´ (folio 15 de la misma pieza), recogiéndose declaraciones de diversos funcionarios (folios 17 al 38), así como copia del libro de novedades diarias.
En virtud de ello, se observan los siguientes elementos:
(…Omissis…)
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible. Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento, siendo que conforme el procedimiento estipulado en Ley no se requiere la notificación de cada una de las actuaciones que realice la Administración durante el procedimiento encontrándose este debidamente notificado de la apertura del mismo; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.
Ahora bien, no obstante que la parte actora no expuso argumento específico contra las causales de destitución invocadas por la Administración, cabe observar en todo caso que se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía “la toma de la Central de Comunicaciones portando su arma de reglamento (…) y posteriormente apoyan a un grupo de funcionarios en la carrera 28 con calle 30 donde estaba obstaculizada la vía (…)” que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:
(…Omissis…)
A su vez, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones’, y califica la actuación del querellante ‘en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)’, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.
(…Omissis…)
Ahora bien, reiterando que la carga probatoria en un procedimiento administrativo disciplinario como el tramitado en el caso de marras, recae en la Administración Pública, pasa esta Sentenciadora a revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en sede administrativa. A tal efecto se observa al folio mil seiscientos setenta y uno (1671) del expediente formado, que los elementos promovidos por la Administración en parte fueron los siguientes:
(…Omissis…)
Ahora bien, de los elementos probatorios aludidos, lo cual se reitera en cuanto a los hechos en las demás documentales promovidas por la Administración del ítem Décimo Tercero al Cuadragésimo Primero, y en particular de los funcionarios que se encontraban en la Unidad de Tecnología, Informática y Telecomunicaciones (U.T.I.T.), llamada Central de Comunicaciones), cuyas declaraciones resultaron unívocas en la exposición de los hechos, debidamente revisadas por este Juzgado; se desprende con certeza que el hoy querellante, ciudadano Víctor José Meléndez Mujica, ingresó a la mencionada Unidad del Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara señalando la `toma´ de la misma, siendo que además que el ingreso a dicha Unidad se encontraba restringido, permitiéndose sólo el acceso para el Jefe de los Servicios, Jefe de Recorrida y del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, conforme señalaron de manera uniforme las mismas declaraciones, por lo que se desprende efectivamente una actuación por parte del querellante que no resulta cónsona con el desempeño policial anteriormente analizado, y que en definitiva constituye una falta de obediencia e insubordinación prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme fue aplicada por la Administración Pública.
En virtud de ello, al constatarse la existencia de la causal de destitución invocada por la Administración, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.139, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, notificado en fecha 06 (sic) de diciembre de 2010, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en lo que respecta la destitución del ciudadano Víctor José Meléndez Mujica…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto debe precisar que es criterio de esta Corte que la reposición de la causa sólo es procedente cuando haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que en fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente,
en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el Tribunal A quo en fecha 31 de enero de 2013, dictó auto mediante el cual acordó practicar la notificación de las partes, a los fines de informarles que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución se tramitara el recurso de apelación interpuesto. (Vid. Folio 2 segunda pieza del expediente judicial).
Asimismo, se observa que el ciudadano alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en fecha 21 de marzo de 2013, (Vid. Folio 7 segunda pieza del expediente judicial).
De igual forma, se deprende que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 ordenó la remisión de la presente causa, (Vid. Folio 9 segunda pieza del expediente judicial).
En consecuencia, esta Corte considera que ambas partes se encontraban a derecho al momento en que se dio inicio a la relación de la causa. Así se decide.
Ahora bien, es necesario resaltar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas del original).
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de la cusa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 16 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de abril de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Abogado Jean Carlos Lovera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000526
MEM/
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