JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001184

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0796-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.290, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana Abogada Tabatta Borden, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de octubre de 2013, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2013, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó decisión Nº 2013-205, mediante el cual se ordenó notificar a las partes con la finalidad de la consignación en autos de documentación que comprobara la fecha efectiva de la presentación de la declaración jurada de patrimonio ante el organismo recurrido.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se libraron las notificaciones pertinentes.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 17 de diciembre del mismo año.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana Carmen Rosa Tenias, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “laboré para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde 01 (sic) de febrero de 2004, pasando a la condición de pensionada mediante Resolución DM/SGE Nro. 264 de fecha 14 de Octubre (sic) de 2011, recibida el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual fui pensionada por Invalidez por el citado Organismo”.

Que, “…a partir de esta fecha 17-10-2011 (sic), debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 29 de Octubre (sic) de 2012, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vinculo (sic) funcionarial…”

Que, “…la querellante culminó su relación laboral el 17 de Octubre (sic) de 2011, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 17 de Octubre (sic) del 2011 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 29 de Octubre (sic) del 2012, (fecha efectiva en que recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin y así solicitamos…”

Indicó, que “Solicitamos se practique una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal”

Agregó, que “…conforme a cálculos realizados desde el 17 de Octubre (sic) de 2011 hasta el 29 de Octubre (sic) de 2012, la suma correspondiente a intereses moratorios y diferencia de prestaciones sociales por nuevo régimen ascienden a la suma global aproximada de BsF. 5.357,33…”.

Por último solicitó “PRIMERO: Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 17 de Octubre (sic) del 2011 (Fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 29 de Octubre (sic) del 2012 (fecha efectiva en que se recibió el pago), y la diferencia de prestaciones sociales , a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo. SEGUNDO: Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).








-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“La actora señala que el objeto de presente querella es solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el pago de cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.357,33) aproximadamente, por concepto de intereses moratorios y diferencia de prestaciones sociales.
Como fundamento de su solicitud señala que ingresó a prestar servicios en el Ministerio querellado desde el 01/02/2004 (sic), pasando a la condición de pensionada mediante Resolución DM/SGE Nro. 264 de fecha 14 de octubre de 2011, la cual fuera notificada en fecha 17/10/2011 (sic); razón por la cual a partir del 17/10/2011 (sic) el órgano querellado debió pagarle sus prestaciones sociales, pago que se hizo efectivo en fecha 29/10/2012 (sic), sin que se le pagara monto alguno por concepto de interés moratorio en virtud del retardo por parte de la Administración.
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se le paguen los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio querellado, desde el 17/10/2011 (sic) (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29/10/12 (sic) (fecha efectiva del pago), así como también solicita la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a cuyo efecto solicita que los intereses moratorios sean cancelados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en la solicitud de la actora sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, no evidenciándose del escrito libelar el método o modo de cálculo que permita conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados. De igual modo indica que los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo que no conlleva a determinar la certeza que de (sic) se trata de un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora.
Aunado a lo anterior, señala la representación judicial de la parte querellada que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues dicho documento es indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor. De igual modo, arguye que a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta al Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar en la oportunidad en que la recurrente presenta la declaración jurada de patrimonio y en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios durante los años 2011 y 2012, y así solicita sea declarado.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la querellante solicita al principio y al final del escrito libelar de la querella el pago por diferencia de prestaciones sociales, observando que dicha pretensión pecuniaria carece de los elementos que le permitan a este juzgador tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación de la querellante precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno que demuestre que el cálculo realizado por la Administración querellada en cuanto al momento que le corresponde por concepto de prestaciones sociales esté errado, por consiguiente se desestima este pedimento y, así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de intereses de mora, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, más aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio parte de su vida al Estado, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública, de allí que habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedado demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En ese orden de ideas, referido a lo manifestado por la representación judicial del Ente querellado, sobre que éste no estaría obligado al pago de los intereses de mora reclamados, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Corrupción expresa que, el hecho de no haberse presentado la declaración jurada de patrimonio, una vez cesada la condición de funcionario público, lleva consigo la pérdida de ese derecho, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establecen:
(…Omissis…)
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, no deviene de modo alguno que para ejercer una acción judicial por cobro de prestaciones sociales o sus relacionados, es decir, intereses sobre éstas, diferencias o pago de intereses de mora por el retardo en su cancelación, es requisito indispensable la presentación de la declaración jurada de patrimonio, esto es, no es una formalidad esencial que ha de reunir el accionante para poder poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, ni mucho menos para el nacimiento de este derecho, de interpretarse de esa forma llevaría consigo el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de acción.
Las normas antes transcritas de forma expresa establecen, que el funcionario público encargado de la cancelación de las prestaciones sociales a una persona natural, que por cualquier causa haya sido retirado del servicio activo, debe exigirle al ex-funcionario la constancia de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y los funcionarios públicos que cesen en sus funciones, no podrán retirar el pago de los montos que le corresponden por prestaciones sin antes haber consignado la declaración jurada de patrimonio, de manera pues que dichas normas sólo se refieren al retiro del pago de los montos, mas no a la procedencia de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Estos intereses tal como lo prevé la propia Constitución, gozan de los mismos privilegios que las prestaciones sociales de allí que son de exigibilidad inmediata. Interpretar que la no presentación de la declaración jurada de patrimonio limita su existencia o exigibilidad, se reitera sería una formalidad exacerbada no esencial para su procedencia, se insiste que la única obligación del reclamante es la consignación de la referida declaración jurada de patrimonio, sólo al momento de proceder a retirar el pago que por derecho le corresponde. No tendría derecho al pago de los interese de mora sobre las prestaciones sociales, si la causa de su generación fuere imputable al ex funcionario, es decir, que habiendo la Administración realizado el cálculo y puesto a disposición del ex funcionario el correspondiente pago, éste no lo haya retirado producto de no haber presentado la declaración jurada, por consiguiente no habiendo demostrado esta circunstancia la Administración, es decir, no haberse puesto a disposición de la hoy querellante al momento de su retiro el pago de las prestaciones sociales; con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal desecha los argumentos de la representación judicial del Ente querellado en relación a este punto, y así se decide.
En tal razón este Juzgado observa que la querellante indica la fecha en la que fue pensionada por invalidez el 17/10/2011 (sic), y como fecha del pago de prestaciones sociales señala 29/10/2012 (sic), lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue pensionada por invalidez mediante Resolución Nº 264 (riela en copia simple al folio 09 (sic) del expediente judicial) de fecha 14/10/2011 (sic) siendo la pensión efectiva desde el 17/10/2009 (sic), y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha 29/10/2012 (sic), tal como lo afirma la parte querellante, lo que no contradice en ningún momento la parte querellada, por lo cual reclama un monto que solicita sea calculado por un experto contable.
Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que la querellante tiene derecho a que le sean pagados tales intereses, y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte querellante solicitó mediante su escrito de pruebas la práctica de una experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue designado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013 y en virtud de que la misma fue consignada en fecha 26 de junio de 2013, sin que ninguna de las partes hiciera observaciones pertinentes, es por lo que este Tribunal ordena el pago de cuatro mil ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.083,17), por conceptos de interés de mora sobre las prestaciones sociales, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA TENIAS, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).
SEGUNDO: Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por las motivaciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2012, fecha en que se hizo efectivo el pago, siendo la suma de cuatro mil ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.083,17), en razón de la experticia contable realizada. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2013, la Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, “… que el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que motivo (sic) su decisión basado que la ciudadana CARMEN ROSA TENIAS, egresó efectivamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 14 de octubre de 2011, por habérsele otorgado la pensión de invalidez, oportunidad en la cual era exigible el pago de los intereses moratorios, y no fue hasta el 29 de octubre de 2012, cuando se materializó el pago de las prestaciones sociales, quedando con ello evidenciado según criterio de dicho Juzgado, una demora en el cumplimiento de la obligación de pagar dicho concepto por parte del ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia ejerció erróneamente las actas procesales del expediente administrativo, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, “… que consta en el expediente administrativo de la ciudadana Carmen Rosa Tenias, a los fines que el Juez de primera instancia valorara cada una de las actas que lo integran, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el referido expediente, se desprende que la actora [no] consignó la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicara infra, resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor…” (Corchetes de la Corte).

Aseveró, que “…a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente…”.

Por último, solicitó “1.-Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2.-QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se realizan las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la República señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que mal podría condenarse a la República al pago de intereses de mora en el caso bajo estudio, en virtud que los mismos deben computarse a partir desde la fecha en que sea consignada ante el organismo la declaración jurada de patrimonio, alega al efecto que el Tribunal A quo, incurrió en una suposición falsa.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita tenemos que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el vínculo laboral. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberán dárseles el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)” (Resaltado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano o ente donde cesó de prestar servicio el funcionario, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración en el organismo para el cual prestó sus servicios, criterio éste que ha sido mantenido en diversos fallos dictados por esta Corte en fechas 23 de noviembre de 2010, 1º de junio de 2011 y 25 de noviembre de 2013, recaídos en los expedientes Nº AP42-R-2009-001051, AP42-R-2009-001050 y AP42-R-2012-306, respectivamente.

En virtud de lo anterior esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-205 en fecha 18 de noviembre de 2013, a través del cual solicitó a las partes la consignación en autos de documentación de la cual se constatara la fecha de consignación ante el órgano recurrido la Declaración Jurada de Patrimonio respectiva, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, lapso que ya feneció, sin haber sido consignada ante esta Corte la documentación requerida.

Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio doce (12) del presente expediente judicial, copia simple del certificado que da constancia de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 18 de octubre de 2011, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, sin embargo, de la misma no se desprende sello alguno de recibido ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual permita a esta Alzada verificar que el tramite ordenado en la Ley Contra la Corrupción se cumpliera cabalmente, situación esta que se configura en detrimento de la acción judicial incoada por la actora. Por lo que a criterio de éste órgano jurisdiccional el Tribunal A quo erró al acordar el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de julio de 2013, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana CARMEN TENIAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. En consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el fallo identificado ut supra, y declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA TENIAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo al concepto de intereses moratorios.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001184
MEM/