JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000106
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de expropiación, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, por las Abogadas, Cheyla Jorkshire Facundez Oropeza, Berbelis del Carmen Gil Rosales y Nieves Josefina Jaimes Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 145.921, 145.849 y 145.916, sustitutas del Procurador General de la República (E) actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA respecto a los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías propiedad de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), que fueren necesarios para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2013, dictado por el cual el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual admitió la demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2014, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y en esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente encargada de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Diciembre de 2013, fue presentada por la abogada Nieves Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.916, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela la Demanda de Expropiación, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de ocupación, posesión, uso y administración, contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A en los siguientes términos:
Señalaron que mediante el Decreto Nº 7.786, de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.544, del 3 de noviembre de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías, propiedad de la Sociedad Mercantil Siderúrgica Turbio, S.A., (SIDETUR), necesarios para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”, la cual tendrá por objeto la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer pletinas, productos de alambre, mallas electrodosadas, paneles para la construcción y productos semielaborados como palanquillas.
Que, de conformidad con el artículo 1º, del Decreto Nº 7.786, antes identificado, los bienes inmuebles afectados están constituidos por: 1)Planta Antímano, ubicada en la Avenida Intercomunal de Antímano, La Yaguara, Caracas, Distrito Capital, 2) Planta Guarenas, ubicada en la Urbanización Industrial Guarenas, Avenida Maturín, manzana 3, Guarenas, estado Miranda, 3) Planta Valencia, ubicada en Valencia estado Carabobo, 4) Planta Lara, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, 5) Planta Casima, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcela 22 y 23, Puerto Ordaz, estado Bolívar, 6) Planta Barquisimeto, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, 7) Centro de Acopio de chatarra de la Planta Antímano, La Yaguara, Caracas, Distrito Capital, 8) Centro de Acopio de chatarra de la Planta Guarenas, ubicada en la Urbanización Industrial Guarenas, estado Miranda, 9) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en la Avenida Intercomunal de Cabimas, Sector Tía Juana, Ciudad Ojeda, estado Zulia, 10) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector la Y, Barrio Bolívar (al lado de la Chivera Repacar), El Vigía, estado Mérida, 11) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en el Kilometro 9, Carretera la Cañada, calle 207 (detrás de la Ferretería Bicolor), Maracaibo, estado Zulia, 12) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, calle 1-12, Zona Protectora Río Aragua. Cagua, estado Aragua, 13) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi (entrada al viejo Caserío San Antonio), Porlamar, estado Nueva Esparta, 14) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en la Zona Industrial Zimca, Parcela 2, manzana 49 (al lado de Vicson), Maturín, estado Monagas, 15) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en la Hacienda El Nogal Nº 1, Carretera Petare Santa Lucía, Santa Lucía estado Miranda, 16) Centro de Insumos Metálicos, ubicado en el Sector La Pica, Magdaleno-Maracay, Parcela 101-B, Palo Negro, estado Aragua.
Que, entre los bienes muebles se encuentran estructuras, equipos (vehículos de la planta, herramientas, equipos misceláneos, computadoras y software), inventario (consumible, repuestos, materias primas), medios de transporte, presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente y cualquier otro que fuere necesario para la obra.
Señalaron que, todos los bienes mencionados, son indispensables para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”, la cual sería ejecutada por el Ministerio del Poder Popular de Industrias, antes Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, luego que éste fuese suprimido de conformidad con el Decreto Nº 8.609, de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058.
Expusieron que, de conformidad con el artículo 8 del referido Decreto, la Procuraduría General de la República queda encargada de tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia a la República de los bienes afectados.
Manifiestaron que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dictó la Providencia Administrativa Nº 422, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal; igualmente expresaron que en esa misma fecha, la Procuraduría General de la República, publicó aviso de notificación en el Diario “Vea”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Que, en fecha 20 de diciembre de 2012, la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., (SIDETUR), compareció ante ese Órgano Asesor mediante representación a los fines de hacerse parte y acreditar su condición de propietaria.
Relataron que, mediante la Resolución DM/Nº 001/2011, de fecha 8 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería, resolvió constituir la “Comisión de Supervisión, Preservación y Resguardo para la Operación de los Bienes y demás activos objeto de expropiación propiedad de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)”, sus empresas filiales y afiliadas, afectados por la adquisición forzosa indicada mediante el Decreto Nº 7.786, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 2 de noviembre de 2010, estableciendo las funciones de la citada Comisión. Igualmente, dispuso que la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR) prestaría todas las facilidades logísticas y equipos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión de Supervisión, Preservación y Resguardo para la Operación de los Bienes y demás activos objeto de expropiación propiedad de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR).
Relataron que se realizaron una serie de inspecciones extra litem, sobre bienes afectados por la expropiación.
Que, en fecha 17 de febrero de 2012, se ratificó la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal acordada mediante la Providencia Nº 422, de fecha 2 de noviembre de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano competente del Ejecutivo Nacional a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad.
Expusieron que la ejecución de dicha medida quedó a cargo de una Junta Administradora, la cual se conformó efectivamente el 17 de febrero de 2013. Igualmente, señalaron que ese Órgano Asesor fue instruido mediante oficio Nº D: 0000450 de fecha 20 de mayo de 2012, suscrito por el Ministro del Poder Popular de Industrias para que “…acuda a la vía judicial a solicitar la expropiación del bien afectado, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”, el cual fue ratificado en fecha 12 de agosto de 2013, por el mencionado Ente Ejecutor.
Fundamentaron su demanda en los artículos 2, 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, la medida cautelar innominada expresando que de la interpretación concatenada de los artículos 2, 19 y 82 de la Constitución se concluye que el derecho a la vivienda está consagrado como un derecho humano, ergo a objeto de su materialización y goce, el Estado debe garantizar los medios para el acceso a la vivienda, así como para la construcción de las mismas.
Paralelamente, citaron el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que declara y calificaron como de utilidad pública e interés social todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, facultando al Ejecutivo Nacional a iniciar la expropiación de bienes a los sujetos sometidos a la aplicación dicha Ley.
De las disposiciones señaladas concluyeron que de ellas “… se desprenden suficientes y sólidas razones de derecho a fin de que las autoridades competentes adelanten acciones y dicten las medidas necesarias que aseguren el goce pleno de los derechos humanos, así como el acceso a los bienes y servicios, en un todo que encuentra su justificación esencialmente, en la consagración constitucional del modelo de Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y el no menos importante interés social…”
Destacaron que, el Juez Contencioso Administrativo posee las más amplias facultades para dictar las medidas cautelares que se precisen, a objeto de solventar de forma idónea las situaciones fácticas que amenacen el buen derecho invocado y a fin de garantizar las resultas del juicio, ello de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, las medidas cautelares constituyen un medio para el logro de la justicia, y en el caso que aquí ocupa, “…se persigue como un objetivo estratégico el fortalecimiento y la consolidación de la masiva construcción de viviendas para la cual es imprescindible una continua, sostenida, eficaz y eficiente producción de insumos y materiales requeridos para dicho cometido, lo cual permitirá al Estado Venezolano atender y satisfacer las necesidades que en materia habitacional tiene -innegablemente- la población afectada por los recientes fenómenos meteorológicos”.
Expusieron que, tanto el fin último perseguido con la adquisición forzosa ordenada mediante el Decreto 7.786, así como la inasistencia por ante ese Órgano Asesor de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., (SIDETUR), a pesar de haberse realizado las correspondientes notificaciones, configuran el periculum in mora, en virtud del cual se presume temor suficientemente grave que pueda causarse una lesión a los intereses que se desea proteger, capaces de vulnerar, desmejorar o hacer ilusoria la efectividad de la sentencia definitiva.
Que, de los argumentos expuestos, así como de los recaudos anexos a la demanda “…se evidencian suficientes razones de hecho y de derecho que hacen presumir la existencia de buen derecho a favor del Estado Venezolano, así como el fundado temor que el tiempo transcurrido hasta la efectiva culminación del proceso expropiatorio, cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo y transporte, lo cual limitaría e incluso impediría el desarrollo de la Obra ‘COMPLEJO SIDERURGICO BOLIVARIANO’ y por ende, de los fines y cometidos que constituyen la ‘razón de ser’ de la misma”(Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo antes expuesto, solicitaron medida cautelar innominada de Ocupación, Posesión, Uso y Administración, mediante la cual se ponga en posesión a la República de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR).
Adicionalmente expresaron que acudieron a la vía judicial a objeto de solicitar la expropiación total de los bienes afectados mediante el Decreto Nro. 7.786, de fecha 2 de diciembre de 2010, en primer lugar atendiendo a la Instrucción del Ministerio del Poder Popular de Industrias, a que acuda a la vía judicial a solicitar la expropiación del bien afectado.
Indicaron además, que la República es la legitimada activa para iniciar el procedimiento expropiatorio conforme al artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en ese orden, el antes Ministerio del Poder Popular para la las Industrias Básicas y Minería procedió a dar inicio al trámite de adquisición de los bienes antes mencionados, por vía del arreglo amigable, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Expusieron que, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, se publicó el respectivo aviso en prensa, realizando a su vez numerosas inspecciones judiciales extra litem, lo que evidencia el interés legítimo, indubitable y suficiente del ente expropiante respecto del inicio del procedimiento y su consecuente sustanciación, en un todo dirigido a culminar con la efectiva adquisición de los bienes afectados, luego de mediar el pago oportuno de justa indemnización. Indicaron además, que las actuaciones atinentes al referido procedimiento cumplieron los principios fundamentales que regulan, informan y rigen la actividad de la Administración Pública.
Señalaron, que la actuación de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), legitimada pasiva en el procedimiento expropiatorio ha sido distinta, pues si bien compareció ante ese Órgano Asesor el 20 de diciembre de 2012, mediante sus representantes, con el objeto de hacerse parte y acreditar su condición de propietaria, no es menos cierto que “…su no actuación o evidente inactividad, constituye una ostensible, clara e inequívoca falta de interés en el procedimiento incoado”(Subrayado del original).
Reiteraron que, se inició el procedimiento de adquisición forzosa de autos, encontrando su legitimidad en una causa precisa que es la ejecución de la Obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”, la cual vinculan al interés público, representado en garantizar el derecho constitucional a la vivienda. Que mediante la ejecución de la obra mencionada “…se persigue el objetivo estratégico de fortalecer y consolidar la construcción de viviendas dignas, cómodas y seguras para la cual es imprescindible una continua, eficaz y eficiente producción de insumos y materiales requeridos para dicho cometido, lo cual permitirá al Estado Venezolano satisfacer las necesidades habitacionales que tiene la población…”.
Manifestaron que, el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece la potestad discrecional del ente expropiante de acudir a la vía judicial, calificando dicha potestad como manifestación de la autonomía administrativa.
En virtud de todas las consideraciones expuestas solicitan a esta Corte la Expropiación Total de los bienes identificados a lo largo de su escrito a los fines que sean transferidos al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido solicitan se declare Con Lugar su solicitud de expropiación y se acuerde la Media Cautelar Innominada solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la causa y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
La referida Ley, establece en artículo 24, numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la primera instancia para conocer de los juicios de expropiación que sean intentados por la República, ello en plena concatenación con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de expropiación interpuesta, pasa de seguidas a estudiar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al efecto observa lo siguiente:
La expropiación es una institución de Derecho Público, en virtud de la cual la Administración con fines de utilidad pública e interés social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento determinado en las Leyes y mediante el pago de una justa indemnización.
Dicha institución, tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado-, le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo precedentemente expuesto.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “…proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, se debe hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.
Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los Órganos Legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de Órganos Ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo, por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión o traslación de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados en el referido proceso amistoso por ante la Administración, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, como el que se sigue en el presente asunto (Vid. sentencia N° 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar).
En efecto, el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También, indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos y asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien o bienes objeto de dicha adquisición forzosa, destinados a fines meramente públicos, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia española, mediante sentencia del Tribunal Constitucional Nº 152 de fecha 17 de julio de 2003, la cual sentó que:
“…la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho [derecho a la propiedad privada] como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto de dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir'. Más específicamente hemos afirmado que, 'por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae…” (Corchetes de esta Corte) (Vid. GONZÁLEZ RIVAS, Juan José: La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional (1980-2005), Thomson Civitas, España 2005, pág. 577).
De lo anterior, se aprecia que el derecho a la propiedad privada tiene su punto de flexibilidad para con los fines que establezca el Estado, para así desarrollarlos con base a las características esenciales de los valores e intereses de la colectividad, es decir, cuya finalidad o utilidad pública y social que cada categoría de bienes objeto de dominio, esté llamada a cumplir con tales cometidos concatenado con la mencionada utilidad que sea decretada para ello.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración”, por lo que respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte solicitante de la expropiación, alegó que “…el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…) inició el procedimiento de adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías, propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., necesarios para la ejecución de la Obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, empleando el procedimiento expropiatorio, cuya naturaleza intrínseca es la de constituir un instrumento -no un fin- que se debe a una causa de utilidad pública o interés social”(Negrillas y mayúsculas de origen).
Que, en el caso objeto de estudio “…el interés público viene representado por garantizar el derecho constitucional a la vivienda [pues] mediante la ejecución de la Obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, se persigue el objetivo estratégico de fortalecer y consolidad la construcción de viviendas dignas, cómodas y seguras para la cual es imprescindible una continua, eficaz y eficiente producción de insumos y materiales requeridos para dicho cometido, lo cual permitirá al Estado Venezolano satisfacer las necesidades habitacionales que tiene la población…””(Negrillas y mayúsculas de origen).
En virtud de ello, dicha Representación Judicial solicitó que se decretara “…medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración…”, respecto a “…los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías…”, presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, afectados e identificados en el artículo 1º del Decreto Nº 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010.
Visto el pedimento planteado por la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima relevante aludir a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1095, de fecha 17 de junio de 2009 (caso: República Bolivariana de Venezuela contra el Complejo Industrial Sideroca Proacero), en la que se pronunció respecto al procedimiento de ocupación previa y la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el curso del procedimiento de expropiación en vía judicial, en los términos siguientes:
“…la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.
En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar.
Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.
Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000 (sic), Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.
En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad es anticipar –temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.
Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó 'Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)’.
Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien (sic) obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello…”.
En tal sentido, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula de manera expresa las mencionadas medidas cautelares innominadas, en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verificaba en “…el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad anticipar -temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia”.
Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por la República, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la República referente a la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración sobre los bienes presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.
Ello así, se observa que el fundamento jurídico en que basa tal petición cautelar, consiste en las amplias potestades cautelares que posee el Juez Contencioso Administrativo para otorgar medidas cautelares indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como en los requisitos necesarios para su otorgamiento, previstos en el artículo 104 eiusdem dicho artículo señala lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Igualmente, el demandante fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, tenemos que de las normas transcritas, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de las resultas del juicio concretadas en la sentencia definitiva (periculum in mora), iii) Que se acompañe prueba de lo anterior; y iv) Que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos en juego.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Servicios de Comedores Orlando, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).
Así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del referido requisito.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no sólo se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio, por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso, de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-048, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Edgar Reyes vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)
Por último, de conformidad con lo que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés general o colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público que puedan afectarse con la medida solicitada, dado que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo expuesto, aprecia esta Corte que el presente proceso fue incoado por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
De acuerdo con la disposición transcrita, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos previstos ordinariamente para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, sino que el otorgamiento de la misma procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
En atención a lo anterior y sobre el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
Riela al folio 20 del presente cuaderno separado, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.544 de fecha 13 de noviembre de 2002, en la cual se publicó el Decreto Nº 7.786, emanado de la Presidencia de la República, mediante la cual se ordenó la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”.
Conforme se indica en los considerando del referido Decreto, dicha adquisición forzosa, esboza como fundamento “el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la Nación venezolana, basados en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 eiusdem y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, artículo 6 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
Vale recordar que el artículo 6 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, declara como de utilidad pública y por tanto de interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Igualmente el mencionado Decreto, señaló que el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que conforman los activos de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), eran necesarios y de evidente utilidad social y nacional, para el desarrollo de la cadena productiva del Sector Siderúrgico Nacional, así como, para el desarrollo del Sector Construcción y Metalmecánico, ya que los mismos, están dedicados a la fabricación de productos de acero (cabillas, vigas, barras, mallas y otros) requeridos para la industria de la construcción, lo cual exige la urgente adquisión forzosa y transferencia de propiedad de dichos bienes.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Judicial que riela a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente cuaderno separado, los carteles que fueron ordenados a publicar por la Procuraduría General de la República, en los Diarios “VEA”, notificando a “…propietarios, poseedores y en general, a todas aquellas personas que tenga algún derecho o interés sobre los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías cuya presunta propiedad se le atribuye a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR)…” que en el Decreto N° 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.544 de fecha 3 de noviembre de 2010, ordenó la expropiación forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles, bienhechurías de la referida empresa y de sus filiales y afiliadas, requeridas para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano” todo ello en pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes en el proceso expropiatorio judicial promuevan y evacúen para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra Complejo Siderúrgico Bolivariano, para concretar la construcción de viviendas por parte del Ejecutivo Nacional. Así se declara.
Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos (2) requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada; y visto que es evidente el cumplimiento del requisito de la apariencia del buen derecho demandado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de “…ocupación, posesión uso y administración…” de bienes solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar cuáles son los bienes afectados de adquisición forzosa por parte de la República mediante el Decreto N° 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.544 de fecha 3 del mismo mes y año, y en tal sentido, tenemos que el referido Decreto ordenó la adquisición forzosa de:
“…todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR) , sus empresas filiales y afiliadas que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERURGICO BOLIVARIANO’ (…) Los bienes objetos de adquisición forzosa a los que se refiere el encabezado del presente artículo, son los siguiente:
-Dos (02) Acerías de Palanquillas; Planta Casima (ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar) y Planta Barquisimeto (ubicada en Barquisimeto, Estado Lara); Cuatro (4) trenes de laminación de Palanquillas que producen cabillas, barras, vigas, ángulos y pletinas (Planta Lara ubicado en Barquisimeto, Estado Lara; Planta Antímano ubicada en la Urbanización La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital; y Planta Guarenas, ubicada en el Estado Miranda); Una (1) Planta de Mallas electrodosadas, alambres y sistemas constructivos sidepanel (Planta Valencia, ubicada en Valencia, Estado Carabobo) y Quince (15) centros de recolección y procesamiento de chatarra ferrosa”
En consecuencia, se ORDENA comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que correspondan de atendiendo a la ubicación geográfica de los bienes objeto de la medida, previa distribución de Ley, para la ejecución de la medida relativa a la ocupación, posesión, uso y administración decretada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de que presten el apoyo institucional para resguardar la seguridad en el procedimiento de ejecución de la medida decretada en el presente proceso de expropiación.
Asimismo, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, en consecuencia, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello, en el presente cuaderno separado, a los fines de que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
Ahora bien, al margen de lo decidió en relación a la medida cautelar innominada, esta Corte, como Alzada natural de su Juzgado de Sustanciación, debe hacer las siguientes precisiones:
El artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señala que, la autoridad judicial competente, solicitará a la Oficina de Registro respectiva, cuando no se hubieren acompañado a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar.
Revisado el escrito presentado para solicitar la expropiación en el caso de autos, así como del contenido del Decreto que ordena la adquisición forzosa, queda suficientemente claro que el objeto de dicha adquisición forzosa serán todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías necesarios para la ejecución de la obra Complejo Siderúrgico Bolivariano, señalados -de manera amplia- en el artículo 1º del referido Decreto.
No obstante, no indicó los datos de Registro de los inmuebles citados, por lo cual, el Juzgado de Sustanciación ha debido dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en razón de ello, esta Corte, actuando como Alzada de dicho Juzgado ORDENA oficiar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a solicitar a las Oficinas de Registro correspondientes (conforme a la información que emanada del Decreto expropiatorio y demás información específica que sobre estos proporcione la Procuraduría General de República), los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, elementos fundamentales para la tramitación del juicio.
Finalmente, este Órgano Judicial ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-W-2013-000005.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes, por las Abogadas, Cheyla Jorkshire Facundez Oropeza, Berbelis del Carmen Gil Rosales y Nieves Josefina Jaimes Rojas, sustitutas del Procurador General de la República (E) actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA respecto a los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), que fueren necesarios para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”.
2. PROCEDENTE medida cautelar innominada solicitada.
3. Otorga a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto dure la tramitación del juicio de expropiación a que se contrae el presente fallo, la OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados por el Decreto N° Decreto N° 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.544 de fecha 3 del mismo mes y año.
4. ORDENA comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que correspondan de atendiendo a la ubicación geográfica de los bienes objeto de la medida, previa distribución de Ley, la ejecución de la medida relativa a la posesión y uso ordenada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. OFICIAR al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que proceda a solicitar a las Oficinas de Registro correspondientes, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2013-000106
MEM/
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