JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001369
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1451 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHNNY ALBERTO BIELOSTOTZKY, titular de la cédula de identidad N° 10.871.546, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por el Abogado Sergio Denis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.608, actuando con el carácter de Apoderado de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Sergio Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, se fijó para el día 17 de diciembre de 2007, la oportunidad para celebrar la audiencia de informes.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales para el día 31 de marzo de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez constara la notificación de las partes y transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 92 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte evidenció que no constaba la notificación de la parte querellada -pues por error involuntario se ordenó notificar a la Asamblea Nacional-, por lo cual ordenó la notificación dirigida de la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituyó poder en el Abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.562.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y estando la causa en estado de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, se difirió dicha oportunidad.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 21 de julio de 2009, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 21 de julio de 2009, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Informes Orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 3 de noviembre y 28 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Sergio Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 20 de junio, 10 de julio de 2012 y 17 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte dictó sentencia sobre el fondo de la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia, Confirmó el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marialyz Ortegano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo del presente fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por la parte querellada.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Denis Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.902, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del accionada, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria requerida.
En fecha 28 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida la junta directiva de esta corte, quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera; EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez;
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellada, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Marialyz Ortegano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Corte, en fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellada y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“…Solicito a esta digna Corte aclare que conceptos deben incluirse dentro del denominado `salario integral´ a los fines del pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de que el mismo está conformado por conceptos para su causación requieren la prestación efectiva del servicio, tal es el caso de la ayuda de guardería en la cláusula catorce de la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1994 vigente para la época – ahora Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 cláusula 42, se anexa (…) consulta de recibo de pago del querellante correspondiente al año 2006 hasta la fecha de la remoción.
(…) Visto que el Juzgado A quo no ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponda al querellante por concepto de `…sueldos dejados de percibir y las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo´, solicito muy respetuosamente, aclare si procede o no la misma…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la Apoderada Judicial de la parte querellada en fechas 5 de noviembre de 2013 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere fenecido el mismo.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 26 de septiembre de 2013.
Asimismo, se constata que mediante acta de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia de la realización del acto de informes orales con la comparecencia de las partes (vid. folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente). Por último, se constata que mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa (vid. folio ciento cincuenta (150) del expediente).
Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso establecido para dictar sentencia es de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que fueron “…presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento…”.
Así, puede evidenciarse que en el caso de autos, la sentencia frente a la cual fue solicitada la presente aclaratoria no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo anteriormente mencionado, en consecuencia, era necesario proceder conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, practicar la notificación de las partes del contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 26 de septiembre de 2013.
En este sentido, se observa que por cuanto la decisión dictada por esta Corte ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado (Ver entre otras, sentencia de esta Corte dictada en fecha 12 de abril de 2007, caso: Pola Elena Montero).
Así, observa esta Corte que en fecha 15 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Marialyz Ortegano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presento escrito solicitando aclaratoria de la sentencia.
Asimismo, el 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación al ciudadano Procurador General de la República la cual fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2013.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada por la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellada presentó la solicitud de aclaratoria ya que a su entender, no tiene claro que conceptos debe incluir dentro del “salario integral”, adicional manifiesta que en virtud que el Juzgado A quo no ordenó la realización de una experticia complementaria, solicita se aclare si la misma es procedente.
Siendo ello así, de la revisión de la sentencia identificada bajo el N° 2013-1699 de fecha 26 de septiembre de 2013, se evidencia que esta Corte, efectivamente declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sergio Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, y en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Johnny Bielostotzky contra el Consejo Nacional Electoral.
Ello así, debe apuntarse que ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, debido a que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ante tales circunstancias, estima necesario esta Corte hacer dos precisiones, a saber:
1) De un análisis de la sentencia revisada y confirmada por esta Corte, es claro que el concepto acordado por el Juzgado A quo es el… “el pago de los sueldos dejados de percibir y las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, las cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado en el tiempo”, es decir, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo.
En relación a ello, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máxima instancia que conoce de la materia de la función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración”, y que la misma debe “consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio”, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
2) Asimismo, solicitó que “Visto que el Juzgado A quo no ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponda al querellante por concepto de `…sueldos dejados de percibir y las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo´, solicito muy respetuosamente, aclare si procede o no la misma…”.
Al revisar dicho alegato, este Corte observa que, efectivamente, tanto la sentencia proferida por el A quo como la sentencia dictada por esta Alzada ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación al referido organismo…”.
Siendo ello así y al no haber sido estimado en la sentencia definitiva, se deba hacer referencia al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma citada se colige la posibilidad de ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los “salarios dejados de percibir con sus respectivas variaciones” que fueren ordenados en la sentencia.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que conforme a las consideraciones antes realizadas, el pago de los sueldos dejados de percibir, deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Procedente la aclaratoria solicitada por la Abogada Marialyz Ortegano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2013. Así se decide.
Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por esta Corte, en fecha 26 de septiembre de 2013, Nº 2013-1699. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013.
2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, formulada por la Abogada Marialyz Ortegano, actuando con el carácter de Apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
3. ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir por el querellante.
4. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la decisión N° 2013-1699, dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vice Presidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001369
MEM
|