JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001202

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2213-10, de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ WILMER GIL CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.167, asistido por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.745 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 19 de octubre de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010 por la Abogada María Bracho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se le concedió diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como ocho días (8) continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de dos mil diez (2010) y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de mayo y 27 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.259 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 5 de mayo de 2008, el ciudadano José Wilmer Gil Cortéz, asistido por el Abogado Luis Fernando Prieto Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 9 de agosto de 2010, la parte recurrida apeló de la aludida sentencia y el 19 de octubre de 2010, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2010, transcurriendo así, más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.


Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2010, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

No obstante, de la revisión de las actas, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 9 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte apelante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la Apelación, por lo cual debe tenerse dicho escrito válido. Así se establece.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 25 de enero de 2011, salvo el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 9 de febrero de 2011, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a la parte recurrida para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a la parte a derecho. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 25 de enero de 2011, salvo el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 9 de febrero de 2011, fecha en la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a la parte recurrida para que se dé inicio al lapso de contestación a la Apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese, y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes a las notificaciones de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA,
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.,


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001202
MEM/