JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000483

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARMANDO DE JESÚS IZQUIERDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.648, contra el “…acto administrativo denominado ‘Auto Decisorio’ del 10 de junio de 2013, dictado por el ciudadano Paúl Alvarado Rodríguez, en su carácter de ‘Delegatario’, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.924 del 17 de mayo de 2012, del ciudadano Ramón H. Torres C., Director de la…” DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó oficiar al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2013-8869.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, el Abogado Johan Pernia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 195.284 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando la admisión de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación realizada al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de diciembre de 2013, los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Armando de Jesús Izquierdo Rodríguez, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…acto administrativo denominado ‘Auto Decisorio’ del 10 de junio de 2013, dictado por el ciudadano paúl Alvarado Rodríguez, en su carácter de ‘Delegatario’, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.924 del 17 de mayo de 2012, del ciudadano Ramón H. Torres C., Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales…”, con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que en fecha 27 de septiembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., dio inicio de oficio al procedimiento administrativo de investigación a ciento ochenta y cinco (185) personas dentro de las cuales se encuentra Armando de Jesús Izquierdo Rodríguez, en virtud del Informe del 15 de junio de 2006, realizado por el Gerente Funcional de Control Fiscal, de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, relacionado con los eventos ocurridos en esa Sociedad Mercantil desde el 2 de diciembre de 2002 hasta 31 de marzo de 2003, cuya evaluación fue solicitada por la Contraloría General de la República mediante el oficio N° 01-00-00113 del 18 de diciembre de 2002.

Que, en fecha 16 de enero de 2007, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal publicó en el periódico “El Universal” la comunicación signada con las letras y números DAF-GFI-N-2007-C095, dirigida a su representado, con el objeto de notificarlo para que compareciera en el procedimiento de investigación para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, posteriormente el 16 de febrero de 2007, su representado consignó el escrito de alegatos y pruebas en el procedimiento de investigación.
Expusieron, que en fecha 14 de julio de 2008, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., dictó el Auto de Apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y formulación de reparó, consecuencialmente el 28 de enero de 2012, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA publicó en el periódico Últimas Noticias un cartel de notificación para su representado, notificándole del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y formulación de reparo.

Arguyeron, que el 6 de marzo de 2012, su representado consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas en el procedimiento de determinación de responsabilidades, posteriormente, la audiencia oral y pública que debe llevarse a cabo en el referido procedimiento, fue realizada en múltiples partes, a lo largo de varios días, para las ciento ochenta y cinco (185) personas involucradas. Es decir, las ciento ochenta y cinco (185) personas tenían que acudir todos los días de la audiencia, y esperar su turno, una por una, correspondiéndole a su representado exponer sus alegatos.

Abundó, que en fecha 13 de junio de 2013, fue publicado en los periódicos “Diario VEA” y “Últimas Noticias”, un cartel de notificación mediante el cual se les informa a las ciento ochenta y cinco (185) personas involucradas en el proceso de determinación de responsabilidades que el Auto Decisorio se encontraba en la sede de Petróleos de Venezuela, S.A. a su disposición.
Ahora bien, a los fines de narrar los hechos que antecedieron a la actuación administrativa hoy impugnada expusieron que en 1993, su representado fue designado en Petróleos de Venezuela, S.A., como líder del proyecto interfilial de Gestión Tecnológica y, posteriormente en 1995 regresa a Intevep, S.A., donde ocupa diferentes posiciones de la alta gerencia, en 1998 es nombrado como Director de Educación, en mayo de 2001 es designado como Gerente Corporativo de Asuntos Públicos, hasta que el 22 de mayo de 2002 fue designado como Director de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., resultando este el último cargo.

Agregó, que en fecha 28 de mayo de 2002, se inicio un procedimiento de investigación de determinación de responsabilidades a todo el personal por los hechos de paralización de las actividades en todas las plantas de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, motivado a la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2002, en la que se denuncian los hechos que estaban ocurriendo en la señalada empresa para la fecha.

Que, en fecha 18 de enero de 2003, fue publicado un aviso en el diario Últimas Noticias, en la sección publicidad, página 16, donde Petróleos de Venezuela, S.A. notificó, entre otros, a su mandante que dicha empresa había decidido prescindir de los servicios de éste, no obstante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo dicho despido fue injustificado por cuanto además de que indica que su mandante desempeñaba un cargo distinto al que realmente tenía asignado, señaló que su representado, incurrió en lo señalado en el literal “a” del artículo 102 de la derogada Ley in comento.

Que, el hecho que puede identificarse en la redacción de la notificación consiste en la supuesta participación en una paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa con fines exclusivamente de naturaleza política, esta participación es de acuerdo a PDVSA, un hecho notorio, lo cual negamos totalmente, ya que no es un hecho notorio que su representado haya participado en la paralización ilegal, toda vez que no existe prueba alguna, ni indicios de que este haya participado de alguna forma en la supuesta paralización de actividades económicas de la empresa a que se refiere el comunicado de fecha 16 de enero de 2003.

Arguyeron, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de dicha ley, prescribirán a los cinco (5) años, y señala expresamente que comenzará a transcurrir dicho lapso desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que genere la supuesta responsabilidad administrativa, así como también establece los supuestos en que la misma se interrumpe específicamente, sus artículos 114 y 115 eiusdem, por ello al haber operado en el presente caso la prescripción el acto administrativo impugnado es inválido al haber infringido una norma legal.

Apuntaron, que los hechos investigados ocurrieron desde diciembre de 2002, hasta marzo de 2003, y el 16 de enero de 2007, su representado fue notificado del procedimiento de investigación de responsabilidades iniciado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, posteriormente el 14 de julio de 2008, la señalada Dirección dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y formulación de reparo, en el expediente N° DR-002-2008. Sin embargo, es el 28 de enero de 2012, cuando fue publicado en el periódico Últimas Noticias un cartel de notificación del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, es decir que entre la notificación de su representado del procedimiento de investigación y la notificación del procedimiento de determinación de responsabilidades transcurrieron más de cinco (5) años.

Denunciaron, que el “Acto Decisorio” de fecha10 de junio de 2013, objeto de impugnación se encuentra viciado de incompetencia del funcionario que llevó el procedimiento y dictó el acto, pues “…el mismo se basó en el procedimiento administrativo que se inició mediante el ‘Auto de Apertura’ del 14 de julio de 2008, dictado por el ciudadano Raúl Soto, (…) designado por PDVSA, a través del Comité de Recursos Humanos en su reunión N° 2006-08 del 29 de mayo de 2006. Por otra parte, el ‘Auto Decisorio’ impugnado fue dictado por el ciudadano Paúl Alvarado Rodríguez, (…) en su carácter de ‘Delegatario’ de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.924 del 17 de mayo de 2012, el ciudadano Ramón H. Torres O., (…) en su carácter de Director de Auditoría Fiscal de PDVSA y sus Filiales de acuerdo a la Resolución N° 2006-24 del 17 de septiembre de 2008”.

Fundamentaron, su denuncia en la disposición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 9, numerales 1 al 11 en los que se indica que los funcionarios que sean designados para desempeñar cargos cómo el de titulares de órganos de control fiscal y de unidades de auditoría internas de las sociedades donde el Estado Venezolano tiene participación en su capital social debe ser de acuerdo a los resultados del concurso público establecido en el artículo 27, en concordancia con los artículos 30, 31 y 32 eiusdem.

Que, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 46 establece que todos los titulares de los órganos de control fiscal deben ser designados mediante un concurso público. Asimismo, el artículo 136 de la Ley de Administración del Sistema Financiero del Sector Público, establece que los órganos de auditoría interna deben ser seleccionados mediante concurso público.

Apuntaron, que en el presente caso, los ciudadanos Raúl Soto y Ramón H, Torres C., no fueron designados como Directores de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, por la máxima autoridad de dicho ente público, en este caso la Junta Directiva, sino que fueron nombrados por un Comité de Recursos Humanos; así como tampoco fueron seleccionados como resultado de un concurso público.

Que, el procedimiento administrativo que dio origen al presente caso se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo fue sustanciado por un funcionario incompetente, por no haberse cumplido los requisitos legales para atribuirle la competencia y por otra parte, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad debido a que fue dictado por un funcionario que actuó como delegatario de otro funcionario que es incompetente, por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales para atribuirle la competencia.

Esgrimieron, que el acto impugnado contravino el derecho al debido procedimiento y a la defensa por cuanto violó normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la duración del procedimiento administrativo (artículos 60 y 61) específicamente, el procedimiento administrativo inició el 14 de julio de 2008, por lo que a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de cuatro (4) meses previsto en los aludidos artículos, en ese sentido la sustanciación y decisión del procedimiento ha debido concluir el 14 de noviembre de 2008, y en caso de prórroga, la cual no fue acordada bajo las formalidades de ley, el 14 de enero de 2009, observándose del expediente que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal tardó cuatro (4) años y once (11) meses para dictar el Auto Decisorio impugnado que dio fin al procedimiento administrativo.

Insistieron, en la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo en la fase de la audiencia oral y pública, en forma totalmente irregular la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA realizó un único procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y formulación de reparo para ciento ochenta y cinco (185) personas, procedimiento administrativo que fue sustanciado en un único expediente administrativo. Ello acarrea como consecuencia que no pudo haber una real determinación de las responsabilidades de cada individuo.

Expusieron, que el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que en dicho procedimiento de determinación de responsabilidades deberá realizarse un acto oral y público, para que los interesados expongan los argumentos que consideren, dicho artículo hace referencia a un único acto oral y público, lo cual nos debe llevar a concluir que si bien el artículo indica que pueden haber varios interesados, cuando el número de los mismos es tal que no puedan exponer sus argumentos en un único acto administrativo, deben realizarse procedimientos administrativos separados, ello no ocurrió en el presente caso.

Que, se realizaron múltiples audiencias en virtud de que eran ciento ochenta y cinco (185) personas afectadas, más no se realizó una audiencia para cada uno de ellos, sino que todos tenían que estar presentes en todas las audiencias hasta que le tocara el turno de exponer sus alegatos. Dicha actuación no persigue garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representado, sino más bien pareciera que la intención era el desgaste para obtener la incomparecencia de los interesados a las audiencias.

Aseveraron, la contravención del derecho a la defensa y al debido procedimiento en la notificación del acto en virtud que el 13 de junio de 2013, fue publicado en los Diarios Vea y Últimas Noticias, un cartel de notificación en el que se indica que en la sede de la Dirección Ejecutiva de Auditoría de Petróleos de Venezuela, S.A., le entregarían a los interesados el texto íntegro del acto administrativo decisorio que puso fin al procedimiento de determinación de responsabilidades, el cual nunca le fue entregado, lo que se traduce en la ineficacia.

Indicó, que no se agotó la notificación personal en el domicilio de su representado como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no debía notificársele mediante un cartel publicado en prensa hasta que se hubiera agotado la notificación personal. En el expediente administrativo consta no sólo la dirección de domicilio de su representado, sino también la dirección de domicilio de los abogados que lo representan, por lo que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA tenía los elementos necesarios para practicar la notificación personal del recurrente por cuanto el acto administrativo impugnado le afecta sus derechos e intereses.

Denunció, el vicio de falso supuesto en virtud que “Contrario a lo que señala el acto que da inicio al presente procedimiento, claramente se evidencia del texto del comunicado en referencia, que en ningún momento se convoca o llama a los trabajadores a realizar la paralización de la industria, ni se les incita a realizar actividades que ocasionen daño alguno a la empresa, más bien se advierte y se rechazan medidas arbitrarias e ilegales que si pusieron en riesgo a PDVSA y ocasionaron daños a la misma (…) es completamente falso lo indicado en el acto administrativo impugnado de que ‘los hechos objeto del presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades están exentos de ser probados’. A los efectos, de poder determinar la responsabilidad de una persona debe demostrarse los hechos consistentes en la existencia de una actuación o conducta por parte de la persona que haya generado un daño” (Negrillas del original).

Que, “Es evidente, de todo lo expuesto anteriormente, que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA en el acto administrativo impugnado no analizó todos los hechos planteados en el procedimiento administrativo, ni valoró las pruebas aportadas en dicho procedimiento, lo que ocasionó que erróneamente se tornaran como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente. Por tanto se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA al dictar el acto impugnado” (Negrillas del original).

Apuntaron, que “…al ser el acto administrativo de imposible e ilegal ejecución por ser su objeto imposible e ilícito, solicito que de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 de la LOPA (sic), se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada” (Negrillas del original).

Arguyeron, que existe una grave desviación de poder en el acto administrativo impugnado, que viola la finalidad del mismo, y de acuerdo al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber violado los artículos 12 eiusdem y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, que se “…decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del ‘Auto Decisorio’ del 10 de junio de 2013, dictado por el ciudadano Paúl Alvarado Rodríguez, en su carácter de ‘Delegatario’, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.924 del 17 de mayo de 2012, del ciudadano Ramón H. Torres C, en su carácter de Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución del referido ‘Auto Decisorio’…” (Negrillas del original).

Fundamentaron, la existencia del buen derecho en virtud que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., al dictar el “Auto Decisorio” impugnado incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de su representado, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar el acto administrativo impugnado objeto, del presente recurso declaró la supuesta responsabilidad administrativa y civil de su representado, y le ordenó pagar una multa y una determinada cantidad por reparación de daños al patrimonio de la demandada, en plena violación del derecho a la defensa.

Agregaron, que “…la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA no cumplió con las normas sobre notificación del acto administrativo; incurrió en prácticas que no garantizaron el derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo específicamente en el acto oral y público; no respetó las normas sobre la duración de los procedimientos administrativos; no analizó todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento y además no valoró todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; todo lo cual generó una violación al derecho a debido procedimiento y a la defensa de mi representado; y aunado a ello se violó el derecho a la propiedad (…) al imponer una multa y una cantidad para reparar daños que tienen carácter confiscatorio sobre el patrimonio de mi representado. Todo ello, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA”.

En relación al periculum in mora, expusieron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si su representado pagara las cantidades impuestas por el acto administrativo impugnado perdería la totalidad de su patrimonio, lo cual sería de imposible recuperación, asimismo, a pesar que la sentencia definitiva declare con lugar los daños económicos que se le ocasionen a mi mandante no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos es por lo que, en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a mi representado por el acto administrativo impugnado.

Alegaron, con respecto al periculum in damni, o peligro inminente de daño en el presente caso lo representa la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para su representado, el cual es un daño de naturaleza económica, pues confiscaría la totalidad del patrimonio para pagar unos daños que no fueron generados por su persona, y siendo el caso que no es responsable de forma alguna ni administrativa ni civilmente, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Que, en cuanto a la prueba de este elemento, mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a su representado, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable, por lo que la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro que se le ocasione un daño a mi representada, es el propio acto administrativo impugnado, por ordenar el pago de una multa violando los derechos de su mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Solicitaron, de manea subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado exponiendo al respecto que el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde plenamente está demostrado que su representado es uno de los ciento ochenta y cinco (185) destinatarios del acta, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.

Destacaron, con relación al periculum in mora que también se verifica pues el “Auto Decisorio” contiene una orden ilegalmente dictada dirigida a su representado, lo que implica que si asume el contenido de dicho acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego se llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería imposible para poder reparar el daño causado mediante el fallo definitivo.

Por último, solicitaron que el presente recurso sea admitido, sea acordado el amparo cautelar y supletoriamente la medida cautelar de suspensión de efectos y Con Lugar la presente demanda de nulidad.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir que los actos administrativos emanados de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).

En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de auditoría interna de las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la participación en su capital social es de patrimonio público, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.

Se observa, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), empresa del Estado; este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se Admite la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el “…acto administrativo denominado ‘Auto Decisorio’ del 10 de junio de 2013, dictado por el ciudadano Paúl Alvarado Rodríguez, en su carácter de ‘Delegatario’, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.924 del 17 de mayo de 2012, del ciudadano Ramón H. Torres C., Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales…”, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, admitido como fue provisionalmente el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídicos constitucionales, el Juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino de todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 estableció lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Barsa Planeta de Venezuela, C.A.), expuso lo siguiente:

“…la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.

Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Así las cosas, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar la existencia de la amenaza de violación de los derechos de rango constitucional alegado como infringido para lo cual se debe consignar algún medio de prueba que haga constatar la verificación de tal requisito que a su vez haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo.

A tales efectos, del escrito de demanda de nulidad se observa que la parte actora alegó como infringidos los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, por lo que se pasa de seguidas a verificar prima facie la denuncia de la violación de los mismos, para lo cual se observa:

(i) De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido procedimiento

Manifestaron, los Apoderados Judiciales del actor la vulneración de estos derechos en virtud que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., al dictar el “Auto Decisorio” impugnado incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de su representado incumpliendo “…las normas sobre notificación del acto administrativo; incurrió en prácticas que no garantizaron el derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo específicamente en el acto oral y público; no respetó las normas sobre la duración de los procedimientos administrativos; no analizó todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento y además no valoró todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; todo lo cual generó una violación al derecho a debido procedimiento y a la defensa de mi representado; y aunado a ello se violó el derecho a la propiedad (…) al imponer una multa y una cantidad para reparar daños que tienen carácter confiscatorio sobre el patrimonio de mi representado. Todo ello, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA”.

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente se observa que el acto administrativo objeto de impugnación inició la averiguación administrativa sobre la base de los mismos hechos para todos los investigados exponiendo lo siguiente:

“Se dio inicio al presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades previsto en el Titulo III ‘De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones’, Capitulo (sic) IV ‘del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades’ y formulación de Reparo, contenido en el Expediente N° DR-002-2008, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), por Auto de Apertura de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, Sr. Raúl Soto, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.274.980, designado por la máxima autoridad de Petróleos de Venezuela, S.A., a través del Comité de Recursos Humanos en su reunión N° 2006-08 de fecha 29 de mayo de 2006, una vez visto y analizado el contenido del Expediente Administrativo N° IN-00001-2006, correspondiente al ejercicio de la Potestad Investigativa, practicada por este Órgano de Control Fiscal, con fundamento en el informe de fecha 15/06/2006 (sic), relacionado con los sucesos denominados: ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, Diciembre 2002-Marzo 2003’.

.-DE LOS HALLAZGOS DE AUDITORÍA y DE LA POTESTAD INVESTIGATIVA
En el Informe de Resultados del proceso investigativo identificado con el IN-000012006 emanado de la Gerencia de Investigaciones de este Órgano de Control Fiscal, cursante a los folios doce mil seiscientos noventa y nueve al catorce mil quinientos treinta y dos (12.699 al 14.532) respectivamente del expediente administrativo, se describen detalladamente los hallazgos detectados, los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión.
En tal sentido, y sobre la base de los hallazgos evidenciados, se dió inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, toda vez que de los mismos se derivaron presuntas irregularidades administrativas.

.-DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES
Análisis de Hechos y Supuestos Generadores de Responsabilidad:
Una vez expuesto lo anterior, quien suscribe tiene a bien referirse al Informe Definitivo de fecha 15 de junio de 2006 y al Informe de Resultados de fecha 25 de junio de 2008, iniciadas por la Gerencia de Control Fiscal y la Gerencia de Investigaciones de esta Dirección de Auditoría Fiscal, respectivamente, en las cuales se detectaron presuntas irregularidades administrativas, vinculadas a los sucesos ocurridos entre el 2 de Diciembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, en el denominado Paro Petrolero, lo cual constituyo (sic) un sabotaje general a la Industria Petrolera nacional que genero una crisis en las actividades del sector petrolero nacional e Internacional…”.

Concretamente, el ut supra citado documento expuso con respecto al investigado Armando Izquierdo, que el mismo:

“…se desempeñó en el cargo de Director de PEQUIVEN, para el período de los hechos que serán señalados infra, correspondiéndole las siguientes responsabilidades, de acuerdo a lo establecido en el manual descriptivo de cargo de la Empresa, el cual señala fundamentalmente las siguientes funciones:

(…omissis…)

Ahora bien, del Informe de Resultados emitido por la Gerencia de Investigaciones extrae la vinculación del ciudadano Izquierdo Armando con los sucesos la Industria Petrolera entre los días dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), siendo que en el ejercicio de su cargo el mencionado ciudadano presuntamente asumió conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y contínua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales debió atender en todo momento con el cuidado del ‘mejor padre de familia’, en razón de su experiencia técnica y preparación académica.
Asimismo se presume que las conductas asumidas durante los sucesos analizados, resultaron contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales, más aun cuando en rueda de prensa nacional transmitida por el canal Globovisión en fecha 18 de Diciembre de 2002, en conjunto con Directores y Gerentes hace un llamado de respaldo a la paralización de las actividades petroleras y a desconocer las autoridades recién nombradas, bajo la excusa de ‘preservar la seguridad’.
Los elementos probatorios que demuestran la comisión del hecho susceptible de comprometer la responsabilidad administrativa, y la participación del ciudadano Izquierdo Armando en el mismo, se destacan de manera esencial los siguientes:
• Hecho público, notorio y comunicacional contenido en la noticia publicada, en fecha 18 de diciembre de 2002, en el medio de comunicación impreso El Nacional, la cual• corre inserta en el Folio 52 del Anexo No. 2 del expediente de investigación
• Hecho público, notorio y comunicacional contenido en el material audiovisual identificado como video No. 067, de fecha 17 de diciembre de 2002, del expediente de investigación.
• Notificación de Despido de fecha 18 de enero de 2003, publicada en el medio de comunicación impreso Últimas Noticias, fundada en los literales a), f), i) y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos.
Razones para Presumir Comprometida su Responsabilidad:
En virtud de los elementos de convicción señalados en el particular anterior, los cuales no pudieron ser desvirtuados durante el procedimiento de investigación tramitado, esta Dirección considera lo siguiente:
• La conducta asumida por el ciudadano Armando Izquierdo, presuntamente resulta subsumible en el supuesto previsto en el numeral 29 del artículo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la omisión de los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo 10 de las Normas Generales de Control Interno emitidas por la Contraloría General de la República, dirigidos a los niveles Directivos, Gerenciales, los niveles Supervisorios de los organismos o entidades, debiendo: a) Vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tienen a su cargo; y b) Ser diligentes en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y/o eficacia
• La conducta asumida por el ciudadano Armando izquierdo, presuntamente resulta subsumible en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que respecta a la omisión en la protección y salvaguarda de los bienes y derechos que conforman el patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales, siendo en consecuencia idónea para generar, conjuntamente con la conducta de los sujetos involucrados, la afectación patrimonial determinada y cuantificada por este Órgano de Control.
A los fines de una mejor comprobación del supuesto generador de responsabilidad administrativa citado ut supra, quien suscribe observa, que del dispositivo legal se infiere la obligación de todo trabajador al servicio del Estado Venezolano de actuar apegado al conjunto de atribuciones que le son asignadas y delimitadas por el derecho, dentro de la esfera de su ámbito de su competencia, pues tiene por objeto evitar la actuación en detrimento del Estado, ejerciendo una conducta de descuido o negligente frente a los intereses de los organismos de los cuales forma parte. En este sentido, cabe destacar que una conducta es negligente cuando se actúa con desidia, descuido, abandono o falta de previsión, sin que ello implique la necesidad de demostrar la intención de dañar, ni tampoco la existencia previa de una norma que taxativamente establezca la manera de ser cuidadoso. Es así, quien debiendo prever el resultado perjudicial no lo prevé, o previniéndolo, no toma medidas oportunas para evitarlo, actúa con negligencia.
Es oportuno resaltar que a los fines de lograr que los órganos, entes públicos y empresas del Estado con forma de derecho privado, tal como lo constituye Petróleos de Venezuela, S.A., puedan exteriorizar su voluntad y desarrollo a través del cumplimiento de funciones, suponiendo que tales acciones deben ser ejecutadas por servidores públicos que tengan la aptitud legal para obligarse, es decir, Directivos, Gerentes, Supervisores, entre otros, debe entenderse que la competencia dada a dicho trabajador para que este en razón de ella represente o actúe en nombre del ente público o empresa del Estado del cual forma parte, presume la obligatoria necesidad de ejercer los encargos competenciales claramente definidos tanto en la Ley como en la normativa interna. Por ello es menester que el actuar administrativo de los servidores públicos se encuentren enmarcado dentro del haz de funciones que el conjunto normativo le ha confiado” (Negrillas y subrayado del original).

Atendiendo a la denuncia efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, corresponde a esta Corte analizar la presunta contravención por parte del derecho al debido procedimiento, en virtud que -a su decir- la apertura del procedimiento a su representado conjuntamente con ciento ochenta y cuatro (184) personas más, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que partiendo del supuesto señalado en el escrito libelar, así como lo expresado por la Administración en el acto objeto de impugnación, resulta conveniente para quien decide indicar que no se observa la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal demandada no haya omitido el análisis de los elementos probatorios aportados por la demandante en la etapa recursiva.

De manera preliminar, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que del acto impugnado se observa una relación de correspondencia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación administrativa, así como aquello advertidos por la Administración de los elementos probatorios constitutivos del expediente administrativo, se evidencia la referencia realizada por la recurrente con respecto a la situación fáctica expuesta (atributiva de responsabilidad) en la etapa recursiva a través de la actividad probatoria desplegada a su favor.
Siendo ello así, se desprende que del acto impugnado que al folio cinco mil setenta y ocho (5078) al cinco mil noventa y uno (5091) del expediente llevado por dicho órgano de control fiscal a los fines de la averiguación administrativa, se observa prima facie de lo expuesto por la Administración y no desvirtuado por quien demanda que ésta consignó escrito de descargo haciendo oposición a los elementos de convicción señalados por la Dirección demandada, en ese sentido, hubo por parte de la Administración una referencia de las documentales y demás medios promovidos por esta a su favor en oposición a los hechos investigados en el marco de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado al hechos que no fueron detallados los elementos que a su decir preliminarmente podrían llevar a la convicción de este Iudex de en acordar la medida de amparo cautelar solicitada, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto. Así se decide.

Asimismo, expuso la demandante con respecto a la contravención del debido proceso pues a su decir el órgano de control fiscal “…no respetó las normas sobre la duración de los procedimientos administrativos…”.

Respecto al alegato de la demandante, esta Corte debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
“Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante decisión Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002 (caso: Aserca Airlines vs Ministerio de Infraestructura) lo siguiente:

“En aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, tales como los del caso de autos que culminaron con la resolución recurrida, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman los expedientes administrativos, pudo verificarse que mediante oficios emitidos el 5 de enero y el 1 de febrero de 1999, recibidos por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., en fechas 29 de enero y 19 de febrero de 1999, se le notificó de la apertura de cinco procedimientos administrativos por haberse presentado retardo en cinco de sus vuelos regulares; procedimientos éstos que fueron resueltos por la Administración al emitir la Resolución número 110 el 12 de abril de 1999 y las resoluciones números 160, 161, 164 y 184 emitidas todas en fecha 1 de junio de 1999, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, no es cierto, como lo apunta la apoderada de la recurrente, que este lapso de cuatro meses comenzó a transcurrir con el levantamiento de las actas de infracción aeronáutica, pues es la notificación de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente la que marca el inicio del referido lapso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 eiusdem”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el momento para computar el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es desde la notificación del auto de apertura hasta la Resolución definitiva dictada por la Administración.

Corresponde precisar, que en el presente caso evidencia esta Corte que a decir de la demandante el procedimiento administrativo inició a través del auto de apertura de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el órgano de control fiscal demandando, por lo que además de aplicar la normativa antes indicada el procedimiento se rige por la Ley adjetiva, es decir, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como norma de carácter especial la cual no establece un tiempo de duración específico, así es menester referir que motivado a la cantidad funcionarios investigados debió respetarse el derecho a la defensa de cada uno de estos en lo que respecta a la promoción y evacuación de pruebas que corren de manera separada para cada uno de estos, resultando dilatorio -prima facie- para el procedimiento para cada uno de los ciento ochenta y cuatro (184) restantes.

Asimismo, y -de manera preliminar- debe referirse que no existen documentales que prueben la ilegalidad de la presunta prórroga acordada por el Órgano Investigador según lo indicado por la parte demandante para emitir el acto decisorio, por lo que considera esta Corte prima facie que el acto impugnado se dictó dentro de los límites temporales para su producción.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de manera preliminar que fue alegada de manera genérica la argumentación para indicar la presunta tardanza de la Administración para decidir, pues no existe normativa especial de carácter adjetivo que establezca lapsos taxativos relacionados con la duración del procedimiento y, en consecuencia haya sido incumplida presuntamente por parte del órgano de control fiscal, así no fue consignado elemento probatorio demostrativo con la finalidad de ilustrar a este Tribunal Colegiado la contravención del derecho al debido proceso del ciudadano Armando de Jesús Izquierdo Rodríguez, por lo que se desestima dicho argumento. Así se decide.

Así, observa con respecto a la violación del mismo derecho constitucional por la presunta omisión de valoración de medios probatorios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que no existió precisión por parte de la demandante de identificar de manera detallada los medios probatorios que fueron presuntamente no evaluados por la Administración y con ellos si efectivamente la dispositiva del acto impugnado fuera distinta a la producida por dicho Órgano de Control Fiscal, en ese sentido, no se advirtió prima facie medio probatorio alguno que curse en el presente expediente a través, del cual sea evidente la transgresión del señalado derecho constitucional por la omisión de los medios probatorios no identificados.

Asimismo, la demandante arguyó la contravención de este derecho constitucional por parte de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA al no cumplir con las normas sobre notificación del acto administrativo.

De la lectura realizada por este Órgano Jurisdiccional al acto impugnado corresponde significar que el mismo establece que “…se le libró boleta de notificación signada bajo el N° DAF-GPAJ-2011N-0B7, resultando la misma impracticable, y en razón de ello es notificado mediante cartel publicado en fecha 28 de enero de 2012, en el medio de comunicación impreso Últimas Noticias, cursante al folio tres mil setecientos sesenta y dos (3762), indicándole las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como se le instruyó que quedaba a derecho conforme a la referida Ley para todos los efectos del señalado procedimiento, garantizándole de esta forma el debido proceso”.

Partiendo de la anterior afirmación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., esta Corte observa de manera preliminar, que la demandada expuso haber cumplido con el requisito inicial de notificación personal el cual fue presuntamente realizado a través del oficio N° DAF-GPAJ-2011N-0B7, resultando el mismo impracticable razón por la que consideraron seguidamente efectuar la notificación por cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” del fecha 28 de enero de 2012.

Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar de manera preliminar que la notificación que se realizó a través del aviso de prensa señalado con carácter anterior, prima facie no vicia el procedimiento administrativo instaurado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., pues según se advirtió prima facie del acto impugnado hubo el conocimiento del demandante del inicio de la etapa recursiva en la que actuó activamente en ejercicio de su derecho a la defensa consignando escritos y elementos de pruebas.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido constante en indicar que la notificación defectuosa de los actos administrativos de efectos particulares en ningún caso enerva la validez del acto que se impugna, sino su eficacia, a los fines de su materialización en la esfera jurídica del Administrado a partir del cual comienza a computarse el lapso para la impugnación correspondiente. En ese sentido, no se observa de forma preliminar que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., haya cometido algún error en la notificación del acto impugnado, razón por la que se desestima el señalado argumento. Así se decide.

(ii) De la presunta contravención del derecho de propiedad

Arguyeron, los Apoderados Judiciales de la parte actora que “…se violó el derecho a la propiedad (…) al imponer una multa y una cantidad para reparar daños que tienen carácter confiscatorio sobre el patrimonio de mi representado”.

Al respecto, corresponde a esta Corte determinar si en el presente caso se materializó la contravención al aludido derecho en ese sentido, el derecho constitucional a la propiedad, se encuentra consagrado en nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, que establece lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

(…omissis…)

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Así, corresponde aclara a este Tribunal Colegiado que el derecho a la no confiscación de bienes, está contenido en nuestra Constitución en el artículo 116, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

De la norma supra transcrita se colige que esta figura de la confiscación, sólo procederá a través de una sentencia firme, contra los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, o contra los bienes provenientes de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1385, de fecha 3 de septiembre de 2009 (caso: Grupo Excelencia 2006, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades ‘… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior…’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00940 del 6 de agosto de 2008).
En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00017 de octubre de 2007).
Ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.
Ahora bien, es necesario puntualizar que los representantes de la recurrente emplean en su escrito recursivo indistintamente los términos ‘comiso’ y ‘confiscación’, como sinónimos de la retención de la cual fue objeto el vehículo de su propiedad, respecto de lo cual cabe acotar lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ‘… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).
En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De lo anterior se deriva otra diferencia fundamental entre ambas figuras, y es que la comentada norma constitucional condiciona la confiscación a una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto administrativo, como sí sucede, en cambio, con el comiso, que no precisa de declaración judicial previa para su validez y, por tanto, puede emanar de la Administración” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud de los límites que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los supuestos de hechos sobre los cuales resulta procedente la figura de la confiscación, tal medida es aplicable contra bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

En ese sentido, partiendo del alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, debe esta Corte indicar que no existe argumentación precisa con respecto al carácter confiscatorio de la sanción pecuniaria impuesta, pues como se indico previamente la figura de la confiscación opera sobre un supuesto de hecho muy distinto a lo señalado por la actora, siendo que la multa obedece a los resultados obtenidos por el órgano de control fiscal en el marco de las investigaciones y el procedimiento administrativo de determinación responsabilidad, desarrollado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.

Cabe mencionar, que no fue indicado además del monto estimado por la Administración en el acto impugnado los bienes en todo caso fueran confiscados al actor, pues prima facie existe únicamente la imposición de una multa por la cantidad de setecientas noventa y dos unidades tributarias (792 U.T.), al valor de catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs 14,80) conforme a la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397 de fecha 5 de marzo de 2002, se traducía a la cantidad de veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.721,60), no observando de manera preliminar esta Corte la determinación de otros bienes distintos a la mencionada multa.

En razón de lo anterior, no se evidencia prima facie que el órgano de control fiscal haya dictado multa con carácter confiscatorio, por el contrario, lo que se observa es que haciendo uso de su potestad supervisora, procedió a dictar tal sanción, por lo que no se desprende preliminarmente circunstancia de los elementos que constituyen el presente expediente documental que constituya menoscabo del derecho a propiedad en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a dicha infracción. Así se decide.

(iii) De la presunta violación del principio a la presunción de inocencia

Expusieron, los Apoderados Judiciales del actor que fue contravenido el señalado principio constitucional motivado que el “…Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA”.

Partiendo, de la supra mencionada argumentación expuesta por la actora debe esta Corte referir nuevamente que partiendo del análisis expuesto en la presente motiva con relación a la presunta falta de análisis de elementos probatorios debe indicarse, que conforme a lo expuesto por el órgano de control fiscal en el acto impugnado existió de forma preliminar un análisis de la situación de hecho investigada por la demandada y las pruebas aportadas al proceso por este.

Así, prima facie la sanción impuesta por la Administración a través del acto impugnado obedece a los resultados obtenidos a través del proceso investigativo llevado a cabo la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., durante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, en ese sentido no fueron aportados según se evidencia de los elementos que constituyen el presente expediente documentales demostrativas de la violación del aludido principio constitucional, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes, que los alegatos supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento.

Ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte demandante, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARMANDO DE JESÚS IZQUIERDO RODRÍGUEZ, contra el LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus EMPRESAS FILIALES.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000483
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,