JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1998-021211

En fecha 3 de diciembre de 1998, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Mario Pesci Feltri Martínez, José Díaz Cañabate y Ery Marcano Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.022, 41.231 y 57.048, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ERPO EMIT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1954, bajo el N° 71, Tomo 118-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998, notificado en fecha 4 de junio de 1998, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En fecha 3 de diciembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Director General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso de nulidad. Siendo recibido el expediente por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de diciembre de 1998.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del mismo y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, motivo por el que acordó pasar el expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento de la referida solicitud de amparo cautelar, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y Procurador General de la República, asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, se libraron los oficios y el cartel ordenados.

En fecha 16 de diciembre de 1998, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 1998, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación oficio N° 98-5206, dirigido al Director General de Administración y Servicio de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 1998.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Belén Ramírez, a los fines que decidiera sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.

En fecha 29 de enero de 1999, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Lourdes Wills Rivera, Vicepresidente Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados Belén Ramírez, Teresa García de Cornet y Ana Elvira Araujo, ratificándose la Ponencia de la Juez Belén Ramírez.

En fecha 2 de febrero de 1999, se recibió el oficio N° 23-00041, de fecha 27 de enero de 1999, proveniente de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, siendo que los mismos se agregaron a los autos en fecha 4 de febrero de 1999.

En fecha 3 de febrero de 1999, esta Corte ratificó la Ponencia de la Juez Belén Ramírez.

En fecha 11 de febrero de 1999, esta Corte mediante la decisión N° 99-114, acordó tramitar la solicitud de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando para ello la notificación del Director General de Administración y Servicio del para ese entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas presentara escrito de informes sobre las violaciones constitucionales denunciadas.

En fecha 23 de febrero de 1999, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 99-337, dirigido al ciudadano Director General de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo recibido el mismo en fecha 22 de febrero de 1999.

En fecha 24 de febrero de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de informes presentado por el Director General de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, asistido por la Abogada Arliny Annina Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.182, en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1999.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 99-336, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido esa misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 1999, esta Corte fijó para el 3 de marzo de 1999, la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

En fecha 3 de marzo de 1999, tuvo lugar la exposición oral de las partes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Ery Marcano Valero y Mario Pesci Feltri Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A, así como la representación del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 5 de marzo de 1999, en virtud de la designación hecha por la Corte Suprema de Justicia, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente forma: Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno.

En fecha 13 de mayo de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ratificándose la Ponencia a la Juez Belén Ramírez Landaeta.

En fecha 20 de mayo de 1999, esta Corte mediante la decisión N° 99-712, declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A.

En fecha 25 de mayo de 1999, la Abogada Erly Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 1999.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 2 de junio de 1999, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 99-1543, dirigido al ciudadano Director General de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 3 de junio de 1999, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 99-1543, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República de Venezuela, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 8 de junio de 1999, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit; C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes y las que esta Corte considerara pertinentes a tales efectos.
En fecha 26 de agosto de 1999, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio N°99-2499, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, junto al cual le remitieron las actuaciones pertinentes conforme al auto dictado por esta Corte en fecha 24 de agosto de 1999.

En fecha 1° de septiembre de 1999, se recibió el oficio N°1509, de fecha 27 de agosto de 1999, proveniente de la Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, mediante el cual hizo devolución de las copias certificadas de la solicitud de amparo cautelar por no constar la diligencia por la cual se ejerció el recurso de apelación, siendo agregado a los autos en fecha 3 de septiembre de 1999.

En fecha 3 de septiembre de 1999, esta Corte ordenó expedir copia certificada del recurso de apelación y remitió a la referida Sala la copia certificada de las actuaciones a los fines que conocieran del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el cual se remitió en fecha 6 de septiembre de 1999.

En fecha 15 de septiembre de 1999, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 99-2681, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de septiembre de 1999.

En fecha 16 de septiembre de 1999, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara el procedimiento.

En fecha 15 de marzo de 2000, la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia N° 371 dictada en fecha 29 de febrero de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por esta Corte declarando Sin Lugar el amparo cautelar interpuesto, asimismo, solicitó se agregara a los autos la referida sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se acordó la continuación del procedimiento, ordenándose la notificación mediante oficio a la parte accionada, con la advertencia que una vez constara en autos la referida notificación, se ordenaría pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2000, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 00-472, dirigido al Director General de Administración y Servicios del para ese entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2000.

En fecha 4 de abril de 2000, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a esa data, a los fines de proveer en relación a lo ordenando por esta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1999.

En fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó abstenerse: “…de pronunciarse acerca del examen de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa hasta tanto conste en autos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la apelación interpuesta” en virtud del criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional para la época relacionado “en aquellos casos de amparo conjunto con nulidad, una vez decidida la pretensión de amparo, si la misma es declarada inadmisible o improcedente el Juzgado de Sustanciación se abstendrá de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de nulidad hasta tanto conste en el expediente la decisión definitiva por el Superior, conociendo en consulta” (Negrillas de esta Corte).

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la continuación de la causa, librándose al efecto oficio y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A., conforme a lo preceptuado en fecha 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regían sus funciones, con la advertencia que el primer (1°) día de despacho siguiente que constara en auto la últimas de las notificaciones, y vencido los términos contenidos en dichas normas, se tendrían como notificadas. En esa misma fecha, se libró el referido oficio y boleta de notificación.

En fecha 1° de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de enero de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de la notificación librada a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A., la cual fue realizada en fecha 21 de febrero de 2005.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó reanudar la causa, librándose las correspondientes notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que el primer (1°) día de despacho siguiente que constara en auto la últimas de las notificaciones, y vencido los términos contenidos en dichas normas se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron los referidos oficios y boleta de notificación.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de la notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación librado al Director General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Juez MARISOL MARÍN R., quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez suplente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, acordó la continuación de la causa para lo cual ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días a que se refiere el referido artículo 14 eiusdem, y concluidos éstos, se computarán los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley ut supra nombrada, transcurridos los términos concedidos se reanudaría la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., indicando la imposibilidad de práctica de la misma. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación librado al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2012. En esa misma fecha se dio cuenta a la Juez.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., mediante boleta que debería ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días concedidos en el auto de fecha 9 de octubre de 2012, a los fines de considerar notificada a la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2013 el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de enero de 2013. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual en vista que desde el 15 de marzo de 2000, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna con el fin de instar a este Órgano Jurisdiccional a continuar el curso del recurso interpuesto, acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión N° 2013-1361, mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., a los fines que comparecieran ante esta Instancia Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a los fines de que manifestara su interés en darle continuidad al proceso, en virtud de su inactividad por trece (13) años, con la advertencia que la falta de comparecencia, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés y en consecuencia se declarará la extinción de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

En fecha 5 de agosto de 2013, se acordó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2013 el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A., el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez. Abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose pasar a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de diciembre de 1998, los Abogados Mario Pesci Feltri Martínez, José Díaz Cañabate y Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998, notificado en fecha 4 de junio de 1998, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su mandante en fecha 7 de febrero de 1997 suscribió con el actual Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, un contrato de obras signado con el N° 96-7135-2, referido a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en la Mariposa estado Carabobo, celebrando otro contrato en fecha 22 de julio de ese mismo año, signado con el N° 97-7182-1.

Relataron que, encontrándose en plena ejecución la obra, los funcionarios de la Contraloría General de la República, solicitaron de oficio a los miembros de la inspección de la construcción el expediente de la obra destinado a verificar aspectos técnicos y económicos en la ejecución del objeto de los contratos suscritos, levantándose acta fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Contraloría General de la República, la cual fue entregada al ingeniero residente de la obra.

Alegaron, que su mandante en fecha 19 de septiembre de 1997, recibió oficio N° 44-11-01100300, suscrito por la Oficina Ejecutora del Proyecto Lago de Valencia, remitiéndole copia del informe preliminar elaborado por la Contraloría General de la República contentivo de las observaciones técnicas y administrativas efectuadas a la ejecución de los mencionados contratos.

Sostuvieron, que por no encontrarse su representada de acuerdo con el aludido informe, en fecha 8 de octubre de 1997, suscribió escrito contentivo de las observaciones al referido informe, el cual fue remitido a la Unidad Ejecutora Proyecto Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Expresaron, que mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 1977, su mandante remitió al Director de Control de Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, copia del escrito de observaciones hechas al informe preliminar preparado por la Contraloría General sobre los contratos de obras.

Expusieron, que en fecha 4 de junio de 1998, su poderdante recibió oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de ese mismo año, según sus dichos “es el acto objeto del presente recurso, que constituye, según su propio texto, una ratificación del oficio N° 2341-234 de fecha 02 (sic) de marzo de 1.998 (sic), el cual no fue notificado a nuestro representado por ningún medio”.

Indicaron, que los funcionarios del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente solicitaron vía telefónica fuese su representada a retirar los documentos contentivos de las planillas de liquidación de rentas, impugnadas en la presente causa.

Denunciaron, la ausencia absoluta de procedimiento en la orden de reintegro y de las planillas de liquidación, en virtud que el referido reintegro fue impuesto a su mandante sin que la Administración haya dado previo cumplimiento al procedimiento administrativo de Ley, con lo que a su decir, incurrió en los vicios de formación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron, que en el presente caso la Contraloría General de la República realizó una Auditoría Técnico Administrativa de las obras ejecutadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, durante los años 1994 al 1996 en el estado Carabobo y se produjo en fecha 5 de septiembre de 1997, un informe preliminar contentivo de los resultados obtenidos en la Inspección Técnico Administrativa, a los dos (2) contratos de obra celebrados por el organismo recurrido, el cual fue remitido por la Contraloría General de la República a la Oficina Ejecutora del Proyecto de Saneamiento del Lago de Valencia de ese Ministerio, mediante el cual se informa al organismo recurrido que debe formular las aclaratorias que considerasen pertinente así como los elementos de prueba dentro de un plazo de diez (10) días.

Indicaron, que contra el referido informe su mandante en fecha 8 de octubre de 1997, presentó objeciones y el 15 de octubre de 1997 remitió copia de las mismas al Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, pese que ese organismo no había notificado a su poderdante de procedimiento alguno.

Destacaron, que en su caso no se realizó el procedimiento previsto para la formulación de reparos, declarándose de forma automática la existencia de una supuesta deuda que mantenía su mandante con el Estado, de acuerdo a la Auditoría Técnica realizada por el organismo contralor, si producirse el acto de reparo que dispone la Ley y que según sus dichos constituyen el título necesario con base en el cual la Administración podría proceder a exigir el reintegro, pretendiendo la ejecución de una deuda sin haber realizado el referido trámite de reparo, violando así lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la irregular conducta de la Administración se traduce en una grosera violación de los derechos de su mandante, en virtud del ilegítimo proceder de la Administración al haberla colocado en un estado de indefensión en virtud de no existir un acto de reparo contra el cual recurrir.

Aunado a ello, manifestaron que su representada no ha sido notificada de reparo alguno, no permitiéndosele conocer ni acceder a los organismos competentes a los fines de ejercer los medios de impugnación correspondientes, indicando, que a pesar de no existir acto de reparo el organismo recurrido ha procedido a exigir el reintegro de la cantidad de treinta y tres millones ciento noventa y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 33.193.120,76) hoy, treinta y tres mil ciento noventa bolívares con doce céntimos (Bs. 33.193,12).

Igualmente, denunciaron la inmotivación del oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998 que ordena el reintegro al omitir las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento del aludido reintegro, impidiendo de esta forma a su mandante conocer el juicio que sirvió para adoptar la decisión de ejecutar el reparo.

En virtud de lo anterior, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio N° 00365, de fecha 2 de abril de 1998, dictado por el Director General de Administración y Servicios, Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de las planillas de liquidación de rentas identificadas con los números 94, 95 y 96 ordenadas por esa Dirección.

Como petitum de su pretensión, solicitaron “…se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitada (…) y en consecuencia se suspendan de manera inmediata los efectos del acto impugnado mientras se decide en definitiva el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Se declare la nulidad absoluta del Oficio N° 000365, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios del ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 68 y 206 de la Constitución. Se dejen sin efecto las planillas de liquidación de Rentas elaboradas por la mencionada Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, identificadas con los números de liquidación 94, 95 y 96 las cuales se anexan identificadas respectivamente, con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘E’…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, C.A., y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de fecha 30 de julio de 1976, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Negrillas de esta Corte).


Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas a los ordinales 9, 10, 11 y 12 de la precitada Ley, siempre y cuando el conocimiento de la respectiva causa no se encuentre atribuida a otro Órgano Jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual es una autoridad distinta a las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la controversia planteada. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar primeramente las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, se observa que la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Mario Pesci Feltri Martínez, José Díaz Cañabate y Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998, notificado en fecha 4 de junio de 1998, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Asimismo, se evidencia que el referido recurso fue admitido mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, ordenándose la notificación mediante boleta a la parte actora a los fines del cumplimiento de la carga de impulso procesal de las notificaciones del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, en un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del auto que conste su notificación, con la advertencia que una vez constara en autos las consignación de las notificaciones ordenadas se procedería

De igual manera, se evidencia que la última actuación efectuada por la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, es del 15 de marzo de 2000, constatándose que con posterioridad a la misma, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar el proceso a los fines de tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, constatándose una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada; en consecuencia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada, consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 15 de marzo de 2000, fecha en la cual la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, consignó copia de la sentencia de declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. Folio 141 del expediente judicial), observando esta Alzada de las actas procesales que, desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes -en especial de la parte apelante- durante un lapso mayor a quince (15) años, lo que en principio pudiese significar la pérdida del interés en la resolución de la causa.

En consecuencia, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 13 años) desde que la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, actuó en la presente causa, y en virtud que esta Corte mediante decisión N° 2013-1361, de fecha 18 de julio de 2013, ordenó la notificación de la parte actora a los fines que la misma manifestara su interés en continuar con la presente demanda, la cual quedó debidamente notificada en fecha 12 de diciembre de 2013 (Vid. folio 231), y siendo el caso que fenecido como se encuentran los diez (10) días de despachos concedidos en la aludida decisión es por lo que esta Instancia Jurisdiccional observa la ausencia de interés de la parte actora en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde extiende desde el 15 de marzo de 2000, fecha en la cual la Abogada Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Erpo Emit, consignó copia de la sentencia de declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Mario Pesci Feltri Martínez, José Díaz Cañabate y Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ERPO EMIT C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000365, de fecha 2 de abril de 1998, notificado en fecha 4 de junio de 1998, dictado por la Dirección General de Administración y Servicios de la Dirección de Finanzas del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-1998-021211
MMR/18


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.