JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000618

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Angeles Leyba, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.675, 73.615, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial el 14 de noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, con modificación inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar el 1º de julio de 1985, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del Libro Nro. 3 adicional, con refundición de sus estatutos suscrita ante el aludido Registro en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 61 del Tomo 18-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 511.10 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 426.10 dictada por la respectiva Superintendencia el 13 de agosto de ese mismo año, por la cual le impuso multa a la demandante equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, igualmente, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso al ciudadano Superintendente el cual debió ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos su respectiva notificación. Finalmente, dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Instancia Jurisdiccional el expediente para que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se abrió el cuaderno separado correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-CJ-OD-00895 de fecha 25 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 27 de enero de 2011, se agregaron a los autos los precitados antecedentes administrativos y se ordenó abrir piezas separadas con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, a los fines de que la causa continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 18 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora en fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado Alejandro Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte el 10 de marzo de 2011, en la cual declaró Improcedente la medida presentada.

En fechas 3 de mayo y 2 de junio de 2011, fue diferida la oportunidad para fijar la Audiencia de Juicio en la presente causa, lo cual se haría posteriormente.

En fecha 29 de junio de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 2 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera la celebración de la Audiencia de Juicio en esta controversia.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió de la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero (SUDEBAN), escrito de oposición a la demanda presentada, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 2 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Alejandro Muñoz, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, de la Apoderada Judicial de la Superintendencia demandada, y de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada.

En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2011, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Alessandra Stelluto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.555, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la entidad bancaria demandante, escrito de oposición de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se reprodujo el mérito favorable de autos, razón por la cual, el aludido Juzgado indicó no tener materia sobre al cual pronunciarse, asimismo, adujo que en virtud de que las pruebas traídas por la demandante no requieren evacuación, una vez constara en autos la notificación al ciudadano Procurador General de la República se remitiría a esta Instancia Jurisdiccional el presente expediente.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado señaló que en cuanto al Capítulo I del escrito de promoción presentado por la parte demandada no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por tanto, correspondería a esta Corte la valoración del mismo, igualmente, señaló en relación a las pruebas contempladas en el Capítulo II de dicho escrito que las mismas eran Inadmisibles. Finalmente, adujo que una vez fuera notificado el ciudadano Procurador General de la República se ordenaría la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de diciembre de 2011, terminada como había sido la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicho Órgano Sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 6 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero (SUDEBAN), escrito de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente, esto en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio signado bajo el Nº 0352 de fecha 24 de enero de ese mismo año, las resultas de la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Corte el 10 de marzo de 2001, en la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos el precitado oficio y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Sentenciadora en fecha 7 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 17 de septiembre y 17 de diciembre de 2012, 26 de marzo y 17 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de noviembre de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 511.10 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Superintendencia demandada, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 426.10 emitida por la respectiva Superintendencia el 13 de agosto de ese mismo año, mediante la cual le impuso multa a la demandante equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por no haber cumplido presuntamente los porcentajes de otorgamientos de créditos dirigidos al sector agrícola de nuestro país durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010.

Que, el fundamento legal de la obligación que tienen los Bancos para destinar un porcentaje de crédito de su cartera para el sector agrícola se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario así como en la Resolución Conjunta Nº DM/2.599 y DM/012/2010 a través de la cual se fijaron los porcentajes mensuales aplicables para dicho sector.

Señalaron, que el deber jurídico de su representada referido a la destinación de un porcentaje de la cartera crediticia del Banco para el sector agrícola “…no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Guayana. Ello porque aun cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia pasa ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria”.

Indicaron, que las normativas referidas al sector agrícola imponen sobre su mandante una “…directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio. Bajo ningún respecto podría pues entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, ya que ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma…”, lo cual, a su juicio, no ocurre en el caso de marras.

Sostuvieron, que todos los bancos universales y comerciales tienen una función de intermediación financiera para así captar los recursos del público, y en consecuencia, financiar diversos sectores de la economía nacional.

Adujeron, que en las obligaciones de resultado el deudor tiene el deber de realizar una acción a los fines de que obtenga un resultado, mientras que en las obligaciones de medio el deudor únicamente se obliga a actuar sin que dicha actuación conlleve a un resultado.

Alegaron, que en el presente caso, “…la obligación de medio se cumple cuando el Banco Guayana actúa diligentemente, procurando el resultado de la actividad de colocación de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, tal como efectivamente sucedió, muy a pesar de que no hubiese alcanzado el porcentaje de colocación establecido en la ley” (Subrayado del original).

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Superintendencia demandada al momento de emitir el acto impugnado.

Arguyeron, que “…el deber jurídico establecido en el artículo segundo de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como en el artículo tercero de la Resolución conjunta Nº DM/2.599 y DM/012/2010, (…) se refiere a que el Banco Guayana debe destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrícola” (Negrillas y subrayado del original).

Citaron, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, a su juicio, el mismo “…regula la valoración y congruencia de los hechos, debidamente comprobados, con el supuesto consagrado en la disposición legal, guardando siempre la adecuación y proporcionalidad con el fin teleológico de la norma”.

Alegaron, que en el caso de autos “…la obligación de medio se cumplió cuando el Banco Guayana, en la ejecución de la obligación que le fue impuesta (…) actuó con la diligencia de un buen padre de familia, realizando su mayor esfuerzo a los fines de procurar la colocación de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, de acuerdo a lo establecido en la ley. Tal circunstancia de hecho ocurrió durante los meses objeto de investigación por parte de la Sudeban (sic), y que dieron origen a la imposición de la multa aquí recurrida, (…) muy a pesar de que el Banco Guayana si destinó, esto es, ‘ordenó, señaló o determinó’, los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes indicados, así como intentó con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamientos para el sector agrícola, no obstante que la demanda de dichos financiamientos no fue suficiente para lograr dar cumplimiento total de los porcentajes exigidos por la ley”, por tal razón, en su opinión, existe un vicio en la fundamentación legal del acto impugnado (Subrayado del original).

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, manifestaron que la presunción del buen derecho se evidencia en “…la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución Nº 511.10), toda vez que se interpretó de forma errada la legislación aplicable…”.

Además, señalaron que el periculum in mora se aprecia en el grave perjuicio económico que sufriría su mandante al pagar una multa tan elevada como aquella que le fue impuesta al Banco demandante por la Administración Bancaria.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero.

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR FINANCIERO

En fecha 1º de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero (SUDEBAN), presentó escrito de oposición a la demanda interpuesta, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto impugnado fue dictado con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como lo previsto en la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nros. DM/Nº 2.599 y DM/Nº 0012/2010.

Precisó, que la respectiva Resolución en su artículo 3 fijó como porcentajes de destinación para los créditos agrícolas “…los siguientes porcentajes: dieciséis (sic) por ciento (18%) para febrero, marzo un diecinueve por ciento (19%); en veinte por ciento (20%) abril y mayo, veintiún por ciento (21%) junio, julio y agosto veintidós por ciento (22%) septiembre veintitrés por ciento (23%), octubre veinticuatro (24%), noviembre y diciembre veinticinco por ciento (25%), los cuales constituyen los porcentajes mínimos que deben destinar los bancos comerciales y universales para el financiamiento del Sector Agrícola, en el ejercicio fiscal 2010, calculados a partir de los porcentajes mensuales aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2008 y al 31 de diciembre de 2009”, los cuales no fueron debidamente cumplidos por la parte actora.

Manifestó, que es criterio de su mandante que las normas aplicables al presente caso son supuestos de hecho que “…no admiten causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable…”.

Arguyó, que el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece que las obligaciones que tienen los bancos comerciales y universales son de resultado y no de medio.

Que, en “…el caso de marras no existe falso supuesto de hecho, pues Sudeban (sic) no ha dictado el acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en una norma errónea, por el contrario los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y en el presente caso la Administración al dictar el acto los subsume en una norma correcta que existe y es perfectamente aplicable a la situación, es decir una sanción correctamente aplicada a la conducta asumida por el Banco ante el incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos en la mencionada resolución…”.

Instó, a la entidad bancaria demandante a cumplir con las obligaciones que les impone la Ley al sector agrícola en nuestro país, ya que de esta manera se evitarían ser sancionados como en el presente caso.

Además, adujo que la parte actora no ha demostrado las supuestas circunstancias que impidieron las respectivas obligaciones, asimismo, sostuvo que las normas aplicables a la controversia suscitada “…constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable el supuesto estado de necesidad alegado por el Banco pues el incumplimiento de la Ley se materializó…”.

Destacó, que han sido varias las oportunidades en las que la parte demandante ha infringido las normativas referidas a la cartera agrícola.

Arguyó, que no existe la violación del principio de la proporcionalidad por cuanto su mandante en “…todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”.

En último lugar, solicitó que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora sea declarada Sin Lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de diciembre de 2011, las Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A. Banco Universal, consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 8 de diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de oposición a la demanda interpuesta.





-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de octubre de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el artículo 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, contempla la facultad de la parte demandada de sancionar a los Bancos que no cumplan con el porcentaje previsto en la respectiva cartera de crédito.

Adujo, que el artículo 8 de la precitada Ley, señala que los Bancos tienen la obligación de financiar al sector agrícola, asimismo, señaló que el término destinar según la Real Academia Española es “Poner a alguien o algo en su debido lugar ó encontrar mercado para algún producto”, lo cual, a su juicio, “…no sólo la obligación por parte del banco de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola, sino de, como lo dice la definición, de encontrar el mercado para colocar el producto, esto es, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la resolución” (Negrillas del original).

Arguyó, que el artículo 5 de la respectiva Ley, establece la obligación que tiene el Ejecutivo de fijar a través de una Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los Bancos destinarán al sector agrícola.

Que, si bien es cierto, que la “…colocación del porcentaje requerido por la Resolución en cuestión al sector agrícola, no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país, a través del otorgamiento de créditos para el sector con una tasa de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por el Ejecutivo Nacional, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes, lo cual no es demostrado por la parte recurrente”.

Que, no puede considerarse que “…la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que (…) la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país”, además, sostuvo que al no cumplir con la obligación durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, la entidad bancaria demandante incurrió en la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario.

En razón de lo anteriormente expuesto, consideró que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) debería declararse Sin Lugar.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 511.10 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificada el 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 426.10 dictada por la respectiva Superintendencia el 13 de agosto de ese mismo año, por la cual le impuso una multa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado.

Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

“…Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, observa esta Instancia Sentenciadora que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 511.10 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 426.10 dictada por la aludida Superintendencia el 13 de agosto de ese mismo año, por la cual se le impuso multa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado.

En ese sentido, pasa esta Corte a analizar el argumento esgrimido por las Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., referido al supuesto falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió la Superintendencia demandada al momento de dictar el acto aquí impugnado.

Al respecto, los Apoderados Judiciales de la entidad bancaria demandante señalaron que el deber jurídico de su representada referido a la destinación de un porcentaje de la cartera crediticia del Banco para el sector agrícola “…no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Guayana. Ello porque aun cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia pasa ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria”.

Adujeron, que en las obligaciones de resultado el deudor tiene el deber de realizar una acción a los fines de que obtenga un resultado, mientras que en las obligaciones de medio el deudor únicamente se obliga a actuar sin que dicha actuación conlleve a un resultado.

Alegaron, que en el presente caso, “…la obligación de medio se cumple cuando el Banco Guayana actúa diligentemente, procurando el resultado de la actividad de colocación de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, tal como efectivamente sucedió, muy a pesar de que no hubiese alcanzado el porcentaje de colocación establecido en la ley” (Subrayado del original).

Arguyeron, que “…el deber jurídico establecido en el artículo segundo de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como en el artículo tercero de la Resolución conjunta Nº DM/2.599 y DM/012/2010, (…) se refiere a que el Banco Guayana debe destinar un determino porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrícola” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…la demanda de dichos financiamientos no fue suficiente para lograr dar cumplimiento total de los porcentajes exigidos por la ley”, por tal razón, en su opinión, existe un vicio en la fundamentación legal del acto impugnado (Subrayado del original).

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la Superintendencia demandada indicó que el acto impugnado fue dictado con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como lo previsto en la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nros. DM/Nº 2.599 y DM/Nº 0012/2010, asimismo, sostuvo que “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y en el presente caso la Administración al dictar el acto los subsume en una norma correcta que existe y es perfectamente aplicable a la situación, es decir una sanción correctamente aplicada a la conducta asumida por el Banco ante el incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos en la mencionada resolución…”.

Arguyó, que no existe la violación del principio de la proporcionalidad por cuanto su mandante usó en “…todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”.

Que, si bien es cierto, que la “…colocación del porcentaje requerido por la Resolución en cuestión al sector agrícola, no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país, a través del otorgamiento de créditos para el sector con una tasa de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por el Ejecutivo Nacional, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes, lo cual no es demostrado por la parte recurrente”.

Que, no puede considerarse que “…la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que (…) la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país”, además, sostuvo que al no cumplir con la obligación durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, la entidad bancaria demandante incurrió en la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario.

En virtud de la denuncia esbozada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la denuncia presentada por la parte demandante referida al vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al dictar el acto aquí impugnado, considera oportuno este Órgano Colegiado traer a consideración la fundamentación legal expuesta por la Administración Bancaria en la Resolución primigenia Nº 426.10 dictada en fecha 13 de agosto de 2010, la cual riela a los folios 44 al 48 del expediente administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:

“El artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en ese artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencia que establezca la Superintendencia; así como, a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
El artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece la facultad de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria.
El artículo 5 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para (sic) Economía y Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras fijará el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010, emitida por los reseñados Ministerios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de febrero de 2010, fijó en dieciocho por ciento (18%) para el mes de febrero, en diecinueve por ciento (19%) marzo, veinte por ciento (20%) para los meses de abril y mayo, veintiuno por ciento (21%) junio, veintidós por ciento (22%) julio y agosto, veintitrés por ciento (23%) septiembre, veinticuatro por ciento (24%) octubre y para noviembre y diciembre veinticinco por ciento (25%) los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del Sector Agrícola, en el ejercicio fiscal 2010, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2008 y al 31 de diciembre de 2009.
(…Omissis…)
Por cuanto Banco Guayana, C.A. presuntamente infringió la normativa citada, al no colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, conforme con lo previsto en los artículos 352 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia acordó iniciar un Procedimiento Administrativo al mencionado Banco, el cual fue notificado a través del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08842 de fecha 17 de Junio (sic) de 2010, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la recepción del respectivo Acto de Inicio, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, (…) para que a través de su Representante Legal, (…) expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
(…Omissis…)
Examinados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 352 ejusdem; así como, lo previsto en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario; quien suscribe, resuelve:
Sancionar a Banco Guayana, C.A., con multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200.000,00) que corresponde al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Ochenta y Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 88.000.000,00)”.

Del acto anteriormente transcrito, se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una vez que inició el procedimiento administrativo a la entidad financiera recurrente advirtió la contravención a la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, emitida por los Ministerios del Poder Popular para Planificación y Finanzas con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 12 de febrero de 2010, en virtud que el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, establece la facultad de la Administración Bancaria de sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria.

Bajo la argumentación precedente, la Superintendencia demandada sancionó a la entidad bancaria con una multa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, ello en atención a lo previsto en los artículos 351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, por no haber alcanzado el requerimiento fijado para los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, en virtud que el acatamiento de toda obligación por parte de un sujeto obligado por estas leyes especiales debe llevarse a cabo dentro de los parámetros que le son otorgados por la Administración Sectorial, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese mismo sentido, esta Corte evidencia que la Superintendencia demandada confirmó el contenido del acto administrativo supra citado, mediante la Resolución Nº 511.10 de fecha 30 de septiembre de 2010, que constituye el acto impugnado y riela del folio 25 al 31 del expediente judicial, basándose fundamentalmente en las normas señaladas en la Resolución Nº 426.10 dictada por el ente sancionador en fecha 13 de agosto de 2010.

Ello así y a los fines de resolver la denuncia presentada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito del Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece que:

“Articulo 8°. El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores y productoras agrarios, como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, operaciones de almacenamiento, tecnología, transformación y transporte.
2. Operaciones complementarias de la producción agraria y servicios conexos realizadas con participación mayoritaria de los productores y productoras agrarias.
3. Operaciones de procesamiento, Intercambio, distribución y comercialización de la producción, empre y cuando el producto sea adquirido directamente por empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias, constituidas para desarrollar la mutua cooperación y la solidaridad, en articulación con instituciones públicas y por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de conformidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
4. Las inversiones que realicen en instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas que se realicen en bancos del estado destinados al sector agrario, tales como certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos.
5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos en el sector agrario.
6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.
7. El cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuicultura, para lo cual se deberá presentar Constancia de Conformidad otorgada por el ente de adscripción del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.
8. Plantaciones forestales para la cual deberán presentar la perisología otorgada por el órgano o ente competente.
En ningún caso las operaciones de intercambio, distribución y comercialización financiadas por cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agraria de cada una de las instituciones financieras, ni podrá exceder de este porcentaje de la cartera agraria de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de depósitos y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras podrá establecer mediante Resolución, los rubros y demás requerimientos de los respectivos sectores a los que prioritariamente le será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que considere necesaria de acuerdo a las políticas, planes y programas de la Comisión Central de Planificación” (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita se observa que el porcentaje de financiamiento que fija obligatoriamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, será utilizado para el financiamiento de los diferentes sectores económicos de la cadena de producción agrícola imponiendo la norma una obligación de destinar para ser liquidados de forma obligatoria en la totalidad de conformidad con los porcentajes fijados previamente por el Ministerio con competencia en materia agrícola.

Agrega esta Corte, que tal finalidad se reitera en el contenido de los artículos 2, 4, 6 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y en los artículos 2, literal d) y 7 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2.262 y Nº 0013/2009, emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de fecha 11 de febrero de 2009, que establecen:

Ley de Crédito para el Sector Agrario:

“Artículo 2: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, agrícola animal, agrícola forestal y pesquero, acuícola así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario…”.

“Artículo 4: a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria”.

“Artículo 6: Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con el artículo 8° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.

“Artículo 9: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrario a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con los bancos del Estado, destinados al sector agrario y los Fondos Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector Agrario; así como sus participaciones en los Fondos y Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas, al sector agrario” (Destacado de esta Corte).

De igual manera, la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº Nº 012/2010:

“Artículo 2: A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

(…Omissis…)

d) Cartera Agrícola: Es el monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2007 y 2008”.

“Artículo 7: A los efectos de alcanzar el monto mínimo requerido, las instituciones financieras que no cumplieran con el porcentaje fijado en el artículo 3 de la presente Resolución podrán, mediante acuerdos, colocar los recursos en la banca pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, siempre que dichas operaciones garanticen como finalidad la concesión de créditos agrícolas por parte del organismo receptor, dentro de los términos y condiciones aprobadas por el Comité de Seguimiento de la Cartera de crédito Agraria.
Los recursos colocados conforme al encabezado del presente artículo, que no sean otorgadas directamente a través de créditos agrícolas, podrán ser reintegradas a solicitud del banco, una vez corregido el déficit en la cartera agrícola que motivó la colocación, pero en ningún caso antes del vencimiento del instrumento financiero acordado entre las partes.
Las instituciones financieras referidas en el encabezado del presente artículo, también podrán destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.)
Los bancos comerciales y universales que coloquen o destinen recursos conforme al presente artículo, deberán informar sobre el particular a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dentro de los quince (15) primeros días continuos del mes siguiente. Igualmente deberán mantener los expedientes e información relativa a tales operaciones debidamente actualizados y a disposición de dicho ente regulador.
Los términos y condiciones de las colocaciones realizadas por la Banca Privada en la banca Pública, en cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente artículo, serán establecidas por el Comité de Seguimiento de la cartera de Crédito Agrícola” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende que la intención tanto del legislador como de la normativa sublegal del Ejecutivo Nacional que desarrolla aquella, es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con fines de desarrollo del sector agrícola, lo cual se ve palmariamente expresado en el artículo 2 literal d) de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº Nº 012/2010, que en su definición de Cartera Agrícola, indica que la misma se refiere al “…monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola…” recalcando que “Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2008 y 2009” (Destacado de esta Corte).

Se infiere en consecuencia, que la voluntad administrativa era el otorgamiento efectivo de créditos al sector agrario (tal como es el nombre de la Ley que desarrolla la normativa del Ejecutivo nacional y por tanto, su finalidad), los cuales en su conjunto, considerando cada entidad financiera individualizada, son los que conformarán efectivamente la denominada cartera agrícola, de acuerdo a la definición normativa citada.

Asimismo, el artículo 6° de la Ley de Crédito citada al referirse a la oportunidad en que efectivamente deben ser consideradas las colocaciones de recursos por parte de los bancos comerciales y universales a los fines de la verificación del cumplimiento del porcentaje de la cartera de crédito agrícola establecido por el Ejecutivo Nacional, “…las cuales legalmente sólo podrán considerarse válidas una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas…” Es decir, debe haberse materializado un desembolso efectivo de recursos cuyo destino haya sido el apoyo o financiamiento al sector agrario, por cualquiera de las formas establecidas en la Ley.

En tal sentido, la Ley de marras señala opciones a la Banca para el logro de tal fin, es decir, a fin de no limitar el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agrícola, únicamente al otorgamiento directo de créditos, coadyuvando de esta forma el propio Estado a tales instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales –de conformidad con la normativa aplicable al caso de autos-, a fin de alcanzar el referido porcentaje, podían realizar operaciones de financiamiento con los “bancos del Estado destinados al sector agrario” y con los “Fondos Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector Agrario”; así como “participaciones en los Fondos y Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas, al sector agrario” tal como lo señala la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Resolución Conjunta citadas, esta última ratificando el dispositivo legal al señalar que los bancos podrán “colocar los recursos en la banca pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista”, así como “destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A”.

Asimismo, se infiere que dicha Resolución Conjunta, en el artículo citado, además de utilizar los vocablos relativos a las acciones de “colocar”, “destinar” y “otorgar” en forma equivalente en todo el dispositivo, específicamente, en su aparte in fine, utiliza los primeros dos términos para referirse en forma indistinta a las operaciones para la entrega de recursos a entes de financiamiento estatales (ya que conduciría a una interpretación absurda entender la norma en análisis que el término “colocar” sólo se refiere al supuesto de transferencia de recursos a la banca pública y que la “destinación” supone únicamente la disposición al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A.). En fin para hacer referencia a todas las opciones señaladas, en el citado artículo 7 de la Resolución Conjunta comentada, a fin de colaborar con las instituciones financieras privadas en el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agraria.

Por tanto, es dado concluir que, si para el supuesto en que las instituciones pueden utilizar opciones de la estructura gubernamental para cumplir con la obligación del referido porcentaje mínimo, ambos términos, “colocar” y “destinar”, son utilizados en el instrumento normativo resolutorio en forma equivalente, ello además en desarrollo de la Ley de Crédito Agrario que le fundamenta –ratificado además en la utilización de la conjunción disyuntiva “o” la cual en una de sus acepciones indica que la misma “denota equivalencia, significando o sea, o lo que es lo mismo' (Real Academia Española)- , mal puede entenderse que la obligación genérica de cumplimiento del porcentaje mínimo distingue entre la “colocación” y la “destinación” de recursos por parte de las instituciones financieras.

Visto lo anteriormente expuesto en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa analizada, cual es el fortalecimiento del sector agrícola nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 305 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.
Así las cosas, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras, fijará con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinarán a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.

Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas, y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficacia de la gestión administrativa.

Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrícola para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución). Así, para lograr una aceleración del desarrollo agrario se hace necesario que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras, así como de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, intervengan en la interpretación de las regulaciones aplicables en el tratamiento de dicha materia.
En ese sentido y partiendo del alegato expuesto por el Banco recurrente en el que sostiene que no es imputable por la falta de colocación de los créditos para los aludidos sectores considera esta Corte que no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito para tales sectores productivos, simplemente por la razón de destinar el monto correspondiente a cada una de las carteras obligatorias, indicando al respecto que se trata de una obligación de resultado, hecho declarado por esta Corte, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectiva en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos donde se encuentre el sector agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio de los referidos sectores.

En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer y realizar la liquidación efectiva en forma mensual de un porcentaje de su cartera crediticia a cada sector productivo, debía entonces la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., colocar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta que no dio cumplimiento según se evidencia del mismo argumento expuesto en su escrito de demanda, pues a través de sus alegatos existió un reconocimiento tácito de cumplir con la meta legalmente establecida al indicar que la falta de presentación de solicitudes de crédito imposibilitó cumplir con el imperativo de la Ley que rige tales sujetos obligados.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 3 de la antes citada Resolución Conjunta de fecha 12 de febrero de 2010, establece lo que sigue:

“Artículo 3. Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el ejercicio fiscal 2010, en los siguientes términos:

MESES PORCENTAJE MÍNIMO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA
Febrero 18%
Marzo 19%
Abril, Mayo 20%
Junio 21%
Julio y Agosto 22%
Septiembre 23%
Octubre 24%
Noviembre y Diciembre 25%
…”

Se colige de la norma parcialmente citada que para el mes de febrero de 2010 corresponde asignar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito agraria en 18%, 19% para el mes de marzo y abril, 20%, 21%, 22%, 23%, 24% y 25%, para los meses de abril y mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre, respectivamente.

En ese sentido, los mencionados Ministerios, dictaron la Resolución antes referida en cuyo artículo 3, quedó establecido el porcentaje que deben destinar tanto los bancos comerciales como los universales para el financiamiento de proyectos con carácter agrícola.

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso destacar que la sola intención de otorgar créditos específicamente en el sector agrícola, no basta para ser liberado el sujeto regulado de la obligación, es necesario que la institución financiera cumpla con lo estipulado por la norma a manera de poder ser librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando del incumplimiento de una obligación que nace de la Ley, lo cual acarrea sanciones de tipo administrativas.

En tal sentido, y tomando en consideración las normas de carácter legal anteriormente citadas, se puede inferir que el propósito de estas no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y desarrollo económico social de la Nación, así como la seguridad agroalimentaria a través del sector agrícola y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en él recae parte de la responsabilidad de motorizar esta actividad, consiste en dar apoyo tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país.

Es por ello, que las carteras obligatorias, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sub-legal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, microempresarial, entre otros, otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

Por lo tanto, el ente de supervisión bancaria, no puede dejar de corregir a las instituciones financieras, amparado en la Ley Especial que regula tales sujetos cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no son colocados conforme a lo pautado en cada sector. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación y efectivo otorgamiento, al igual que lo hace con otros productos financieros, como tarjetas de crédito, créditos hipotecarios, banca electrónica, fideicomisos, préstamos de consumo.

Siendo así, es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 3 de la Resolución DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 dictada en fecha 12 de febrero de 2010, antes referida.

De la misma Resolución Conjunta se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social como resultado de la actividad agrícola de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de bienes a través de la actividad antes mencionada; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la carteras de crédito para el aludido sector de producción, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.

Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector agrícola, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados.

En esta perspectiva, se debe aclarar a la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., que si bien el artículo 8 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 de fecha 12 de febrero de 2010, utiliza expresamente el enunciado “destinar” no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para ambos sectores, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento de los artículos antes mencionados, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente al sector antes mencionado un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante la normativa especial.

Este Órgano Jurisdiccional observa acerca de este punto, que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector productivo siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo de los referidos agentes económicos de producción para así garantizar las soberanía e independencia económica del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector agrícola, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la empresa demandante incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos anteriormente se advierte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la demandante por el incumplimiento que consistía en el otorgamiento o efectiva liquidación de crédito en la cartera obligatoria del sector agrícola correspondiente a los períodos de febrero, marzo y abril del año 2010, según imperativo de la Ley.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia que durante el procedimiento de instrucción e inclusive en el escrito libelar hubo el reconocimiento expreso por parte de la recurrente al indicar su imposibilidad de efectuar las liquidaciones crediticias en los porcentajes requeridos para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, en la cartera obligatoria del sector agrícola por insuficiente demanda, existiendo la obligatoriedad de cumplir con los índices publicados en la Resolución Conjunta por parte del Sujeto obligado, desarrollando un plan operativo que tenga como finalidad la obtención de resultados, presentando en ese sentido el comportamiento que impone el concepto jurídico indeterminado de un buen padre de familia.

Así las cosas, este Órgano Colegiado advierte que existe por parte de la actora, un reconocimiento de manera expresa del incumplimiento de sus obligaciones, encontrándose tal comportamiento al margen de los límites que constituye el concepto jurídico indeterminado de un -buen padre de familia- en virtud, que en los argumentos expuestos por la misma en su escrito libelar pretende eximirse de responsabilidad bajo el pretexto de caracterizar una obligación de carácter legal, como una obligación de medio en la que no existe la exigencia de resultados.

Asimismo, constata esta Instancia Sentenciadora que la demandante únicamente se limitó a afirmar que las reservas de los montos señalados por el Ejecutivo fueron apartados por la entidad financiera para el otorgamiento de los créditos en los aludidos sectores financieros, pero no fueron liquidados por falta de demanda, por lo que no pudieron cumplir con el imperativo de la norma especial.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el caso de autos el acto impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto los hechos que dieron génesis a la presente controversia, a saber, la conducta asumida por el Banco demandante ante el incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos para el sector agrario, se subsumen en la normativa aplicada, en consecuencia, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Angeles Leyba, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 511.10 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y notificada el 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 426.10 dictada por la respectiva Superintendencia el 13 de agosto de ese mismo año, por la cual le impuso una multa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado.

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000618
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.