JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000679

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL LANDAETA y KIOMARA SCOVINO, titulares de la cédula de identidad Nº 2.069.874 y 4.434.749, respectivamente, en su carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL DE PRADOS DEL ESTE, debidamente asistidos por el Abogado José Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 380, contra la omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en dar cumplimiento a la obligación impuesta en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las normas para la adecuación de los Consejos Comunales, en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10, 22 de marzo, 22 de abril y 19 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los ciudadanos Kiomara Scovino Ariza y Rafael José Landaeta Matheus, asistidos de Abogado, mediante las cuales solicitaron que se admitiera la presente demanda.

En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia y Admitió la presente demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Jefe de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social

En fecha 30 de junio de de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael José Landaeta Matheus, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal de Prados del Este, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2011.

En esa misma oportunidad, se ordenó librar las notificaciones acordadas por esta Corte en la decisión de fecha 31 de mayo de 2011.

En esa misma fecha, se libró la boleta de citación dirigida al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y los oficios Nros. 2011-4138 y 2011-4139, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue materializada en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue materializada en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual fue materializada en fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895, mediante la cual consignó Instrumento Poder que acredita su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó librar el oficio dirigido al Director de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines que enviara a esta Corte la información requerida en fecha 30 de junio del mismo año.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-7594, dirigido al ciudadano Director de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificara a las partes y fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, en su carácter de voceros del Consejo Comunal de Prados del Este y los oficios Nros. 2013-3367 y 2013-3368, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual fue recibida en fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 1º de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de junio de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó para el día 25 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, debidamente asistidos por la Abogada Ana Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 216.529, mediante la cual desistieron de la acción en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, respectivamente, en su carácter de voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, debidamente asistidos de Abogado, interpusieron demanda por abstención o carencia contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo los siguientes fundamentos:

Que, “…según dispone la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de 2009, los consejos (sic) comunales (sic) constituidos bajo la derogada Ley tendrán que adecuarse a la nueva Ley Orgánica, y proceder posteriormente a su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 28 de diciembre de 2009…”.

Que, “…una vez realizada esa adecuación del consejo (sic) comunal (sic), cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece la resolución (sic) Nº 029-10 de (sic) 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las normas para la adecuación de los consejos (sic) comunales (sic) en el marco de la Ley de los Consejos Comunales, de 2 de marzo de 2010, se presentará la solicitud de certificación de adecuación y consecuente registro del consejo comunal ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social…”.

Que, “…una vez planteada la solicitud de certificación de adecuación y registro del consejo (sic) comunal (sic), el funcionario competente deberá revisarla advirtiendo al solicitante cualquier omisión o recaudo faltante, a fin de que subsane la falta. Ahora bien, en caso que se presenten todos los recaudos exigidos, el funcionario deberá recibirlos y es enfática la norma (…) al señalar que se hará entrega al solicitante de una constancia de recepción de documentos, lo que da inicio al procedimiento para el otorgamiento del certificado de adecuación, el cual ´… en ningún caso podrá exceder de diez (10) días, lapso en el cual, además, la administración (sic) deberá proceder a formalizar el registro de datos y el certificado de adecuación, tal como lo disponen los artículos 24 y 27 de las referidas normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…´.

Que, “…es evidente que la obligación de emitir el acto administrativo que acredite el registro de datos y el certificado de adecuación, obligación que imponen al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social los artículos 24 y 27 de las normas de adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es una obligación eminentemente reglada, pues el funcionamiento competente deberá limitarse a revisar si se han cumplido las formalidades y oportunidades de la solicitud y sus respectivos recaudos, y de ser así deberá proceder a otorgar dicho certificado dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, sin que pueda apreciar circunstancias de mérito o conveniencia para su otorgamiento…”.

Que, “…entendemos por potestad reglada aquella en cuyo ejercicio la administración pública carece de apreciaciones subjetivas de mérito y oportunidad, debiendo ejercerla en los estrictos términos que le impone la ley (sic). En otras palabras, si se cumplen las condiciones para el ejercicio de esa potestad reglada, el órgano competente debe ejercerla, sin que pueda motivar su ausencia de actuación en razones de conveniencia o discrecionalidad…”.

Que, “…el carácter reglado de la obligación incumplida en este caso avala la procedencia de este recurso por abstención y conlleva a su declaratoria con lugar. En efecto, si bien es cierto que la más reciente jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional (sentencia Nº 93 de 01 de febrero de 2006) como de la Sala Político Administrativa (sentencia Nº 1214 de 30-11-2010) el recurso por abstención proceden frente a cualquier incumplimiento por omisión o inactividad administrativa, es decir, frente a cualquier incumplimiento por omisión de la administración…”

Que, “…es evidente que de verificarse que nuestro representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del registro de datos y el certificado de adecuación respectivo, debe esta honorable Corte declarar que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social incurrió en una ilegal abstención y en consecuencia proceder a condenarlo a que de inmediato ponga fin a su actividad procediendo a la formalización del registro respectivo y así respetuosamente solicitamos sea declarado…”.

Que, “…nuestro representado, quien es vocero del Consejo Comunal de Prados del Este, presentó en fecha 28 de junio de 2010, ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, solicitud de adecuación y registro de dicho Consejo Comunal (…) en esa oportunidad consignó todos los recaudos que le exige la ley (sic), lo cual queda plenamente demostrado de la misma planilla, en la que se realiza una relación de los documentos que debían consignar dicha solicitud…”.

Que, “…que nuestra representada presentó oportunamente su solicitud y consignó todos los recaudos establecidos en el artículo 22 de las normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal como lo demuestra dicha planilla o acta de recepción de documentos (…) además de ello, no se verificó ninguna de las causales taxativas que dispone el artículo 18 de la misma Ley Orgánica de los Consejos Comunales como justificantes de la abstención de registro del funcionario (…) en consecuencia por cuanto se cumplieron todas las condiciones y requisitos necesarios para la solicitud de registro, y no habiendo la administración hecho uso de la facultad que le otorgan los artículos 25 y 26 de dichas normas, conforme a la cual si el funcionario encontrare alguna deficiencia la comunicara (sic) al solicitante a fin de que este subsane dentro de los treinta días siguientes, debió necesariamente ser decidida nuestra solicitud de manera expresa dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, y debió ser acordado el registro porque se cumplían a cabalidad todos los requisitos para ello…”.

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, no dio respuesta expresa a la solicitud, y lo que es peor, no procedió a expedir el certificado de adecuación mediante la emisión del acto administrativo respectivo, ni durante los diez días hábiles siguientes ni en fecha posterior alguna hasta la interposición de esta demanda (…) ello a pesar de las reiteradas ocasiones en que nuestro representado ha solicitado ese pronunciamiento expreso ante la administración (sic) competente, apelando al principio de buena fe que rige todas las relaciones jurídico administrativas, antes de decidir acudir a esta instancia jurisdiccional…”.

Que, “…la ausencia de respuesta oportuna pudo traducirse en un silencio administrativo, no obstante aún así persiste la situación de abstención administrativa porque no se ha cumplido con la obligación que la ley (sic) regladamente le impone a la administración (sic) en este caso. En consecuencia, es posible la interposición del recurso por abstención o carencia aun habiendo operado el silencio administrativo porque persiste la abstención de cumplimiento de la obligación de otorgar el registro (…) más aún, cabe acotar, por cuanto en este caso operó un silencio administrativo constitutivo o de primer grado, el medio procesal procedente en estos casos es el recurso por abstención, como lo estableció la Sala Político Administrativa mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006 (caso Del Sur Banco Universal C.A), al señalar que contra el silencio de primer grado no proceden ni recursos administrativos ni el recurso contencioso administrativo de nulidad, sino únicamente el recurso por abstención o carencia…”.

Por lo anterior, solicitan “…condene a esta autoridad el inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del Concejo Comunal de la urbanización Prados del Este del Municipio Baruta, estado Miranda que se solicitó el 23 de junio de 2010…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, según consta en decisión Nº 2011-0622, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2011, pasa de seguidas a decidir sobre la petición de la declaratoria de desistimiento por la parte actora de fecha 23 de enero de 2014, en los siguientes términos:

Se observa, que en fecha 23 de enero de 2014, los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, actuando en su carácter de voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, asistidos de Abogada, consignaron diligencia mediante la cual expusieron lo siguiente: “…desistimos formalmente de la acción en el presente juicio, iniciado con ocasión a la demanda por abstención interpuesta por esta representación en contra de la omisión de la TAQUILLA UNICA (sic) DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en dar cumplimiento a la obligación impuesta en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, relativa a las normas para la adecuación de los Consejos Comunales, en el marco de la ley (sic) Orgánica de los Consejos Comunales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, respectivamente, actuando en su carácter de voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, asistidos por la Abogada Ana Villalobos, mediante diligencia consignada en fecha 23 de enero de 2014, manifestaron su voluntad de desistir de la acción interpuesta por los ciudadanos antes nombrados, en contra la omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en dar cumplimiento a la obligación impuesta en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, referente a las normas para la adecuación de los Consejos Comunales, en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ello así, visto el estado y capacidad procesal de los ciudadanos Rafael Landaeta y Kiomara Scovino, en su carácter de voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y en igual sentido, se aprecia que no se afecta el orden público, debe decidirse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción realizada en fecha 23 de enero de 2014, por los ciudadanos antes mencionados, en la demanda por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción realizado por los ciudadanos RAFAEL LANDAETA y KIOMARA SCOVINO, respectivamente, actuando en su carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL DE PRADOS DEL ESTE, en la demanda por abstención o carencia, interpuesto contra la omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en dar cumplimiento a la obligación impuesta en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, relativa a las normas para la adecuación de los Consejos Comunales, en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000679
MEM/