JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002197

En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 1758 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL IBRAHIM EMILIO PALACIOS DÍAZ, titular de cédula de identidad Nº 5.565.790, asistido por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2001, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Esmeralda López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.704, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Ibrahim Emilio Palacios Díaz, en fecha 10 de mayo de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortíz, a los fines que esta Instancia decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes y vencidos como fueran los lapsos establecidos y luego de notificadas las partes se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto dando por recibido en fecha 17 de enero de 2012, las resultas de la comisión librada en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Igualmente, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ángel Ibrahim Emilio Palacios Díaz, y luego de cumplidos los lapsos establecidos y de encontrarse notificadas las partes se procedería a pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 23 de abril de 2012, dirigida al recurrente, venciendo la misma, en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 2013-071 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que librara las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense y al Procurador General del estado Amazonas.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 2013-171, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de julio de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual Aceptó la declinatoria de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2001.

En fecha 30 de septiembre de 2013, dando cumplimiento a la decisión ut supra¸ se ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Ángel Ibrahim Emilio Palacios Díaz, al Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA) y al Procurador General del estado Amazonas.

En esa misma fecha, se libraron las aludidas notificaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 2013-391 de fecha 8 de noviembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia de haberse notificado a todas las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2013, notificadas como se encuentran las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, y vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que “…desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 7 y 8 de enero de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de abril de 1999, el ciudadano Ángel Ibrahim Emilio Palacios Díaz, asistido por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Argumentó, que comenzó a trabajar en el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), el 15 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Administrador y en fecha 1º de febrero de 1999, fue despedido –a su decir- injustificadamente, mediante oficio Nº 99-046, de fecha 5 de febrero de 1999, debido a que en “…muchas oportunidades solicité al Presidente de la Institución y al Gobernador del estado Amazonas, se nos nivelara el salario y se nos pagara el ingreso compensatorio de conformidad con el Decreto Presidencial Nro. 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, lo cual nunca se nos quiso reconocer, a pesar de que el Artículo (sic) primero del Decreto se aplica a los Institutos autónomos…”.

Esgrimió, que en fecha 5 de marzo de 1999 le fue cancelado sus prestaciones sociales, por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.1.885.000,00), hoy, un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.1.885,00), que no se le tomó en cuenta para este cálculo el salario que debió “…devengar desde el mes de enero de 1997, (…) la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 605.900), correspondiendo a salario la suma TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (338.500,00), suma que se debió tomar en cuenta como salario base para el cálculo de mis prestaciones sociales; y a bonos o ingreso compensatorio la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 267.400), existiendo una diferencia en el pago de prestaciones sociales y unas diferencias salariales, que reclamo a través de esta demanda…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegó que los conceptos que deberían ser pagados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencias salariales son: 1. “La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 338.500,00), por concepto de 30 días de Antigüedad al 19/06/97 (sic), de conformidad con el Articulo (sic) 666 Ley Orgánica del Trabajo…”, 2. “La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 415.497), de diferencia de prestaciones sociales, por concepto de 90 días de prestación de antigüedad, desde el 19/06/97 (sic) al 19/12/98 (sic), en base al salario diario de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) con tres céntimos (Bs. 11.283,3). (Artículo (sic) 108 en concordancia con el 665 de la L.O.T. (sic)).”, 3. “La cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN (sic) CÉNTIMOS (Bs. 100.983,3), por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad, correspondiente a los cinco (5) días de salario del mes de enero de 1999, en base a un salario diario de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.196,66). (Artículo (sic) 108 en concordancia con el artículo 670, literal a) de la L.O.T. (sic)); 4. “La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.232,00), por concepto de diferencia de vacaciones cumplidas y bono vacacional al 15/11/97 (sic). (Artículo (sic) 219 y 223 L.O.T. (sic)), 5. “La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.799,00), por concepto de diferencia de vacaciones cumplidas y bono vacacional al 15/11/98 (sic). (Artículos (sic) 219 y 223 L.O.T. (sic))”, 6. “La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.394). Por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas al 15/01/99 (Artículo (sic) 225 L.O.T. (sic))”, 7. “La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.729,00), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en base al último salario diario de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.196,66)”; 8. “La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.900,00), por concepto de diferencia de preaviso en base al último salario diario de Bs. 20.196,66 (Artículo (sic) 104 L.O.T. (sic))”, 9. “La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.984,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales”, 10. “La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.174.400,00) por concepto de diferencia salarial e ingreso compensatorio desde el 1/1/97 (sic) hasta el 30/04/98 (sic), restándole a SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 605.900,00) que era el salario que debía percibir, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 220.000,00) que fue el salario que percibí…”, 11. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.793.100,00), por concepto de diferencia salarial e ingreso compensatorio desde el 30/04/98 (sic) hasta el 30/01/99 (sic), restándole a SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 605.900,00) que era el salario que debía percibir, la suma de TRESCIENTOS. MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00) que fue el salario que percibí.”,

Asimismo, solicitó la indexación judicial y que sea fijado “…prudencialmente los costos y costas procesales que pudieran ocasionar esta demanda…”.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de diez millones trescientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs.10.321.500), hoy, diez mil trescientos veintiún bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.10.321,50).




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Angel Ibrahim Emilio Palacios Díaz, contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

“Ahora bien, para decidir, esta Corte observa que el actor afirma haber laborado en la institución demandada, y habiendo concluido la relación laboral existente, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero sin que se apreciara en los cálculos para determinar las mismas, los incrementos previstos en el decreto 1.786 de fecha 09ABR1997 (sic), a pesar de los diversos reclamos que durante el transcurso de la relación laboral se hicieron, y luego posteriormente; sigue agregando que durante dicha relación devengó un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) mensuales (Bs. 300.000,00), y en base al mismo se calcularon los pagos que le fueron hechos, cuando lo correcto debió ser la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 605.900), de los que TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 338.500,oo), corresponden a salario, y el saldo, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 267.400,oo), corresponden a bonos o ingresos compensatorios, existiendo en consecuencia una diferencia que es la que reclama; que el cargo que ocupó como administrador de INSCATA (sic), está catalogado como un cargo no clasificado de alto nivel, y en la escala de sueldos y salarios corresponde al cargo de subdirector o adjunto al director, con un sueldo básico de 338.500 bolívares, y un bono de bolívares 267.400, todo lo cual da un total de 605.900,oo bolívares; Y (sic), que desde que entró en vigencia el decreto presidencial, solicitó en diversas oportunidades, de forma oral y escrita, y junto a sus compañeros, la nivelación de! salario, el pago del ingreso compensatorio, de las vacaciones las cuales son canceladas, según afirma, cuando termina la relación laboral, y no cuando nace el derecho a ellas; que sólo recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.885.000,oo). Al respecto, señaló la parte demandada que era cierto que dicho ciudadano había laborado en la institución demandada, pero que al mismo le habían cancelado las prestaciones correspondientes, argumentando la demandada que el decreto en cuestión no era aplicable a los institutos autónomos regionales, por cuanto su ámbito de aplicación había sido restringido a las instituciones de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) allí especificadas, entre las que no se encuentran los Institutos Autónomos Regionales, por lo que en consecuencia los cálculos hechos a fin de determinar el monto exacto de las prestaciones que le fueron pagadas al actor, son los correctos.
Así las cosas, y visto que el tema central del presente debate se encuentra en el hecho de si es aplicable o no, el decreto en cuestión al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, y por ende al presente caso, es de analizar la normativa correspondiente, prevista tanto en el decreto en referencia como en la ley que crea a la institución demandada, y al respecto tenemos que el decreto 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 09ABR1997 (sic), establece luego de considerar que es necesario un justo y equitativo esquema remunerativo que permita equilibrar la dinámica económica y la calidad de vida del funcionario público, lo cual es propósito del ejecutivo nacional, y que es política del gobierno nacional ajustar armónicamente los sueldos de los funcionarios públicos:
(…)
Se observa del análisis de las normas antes transcritas, que el decreto 1.786, prevé su propio marco de aplicación institucional, cuando en el antes citado artículo 1°, establece que el mismo regirá para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de los organismos que allí menciona, todos del nivel central, entre los que están incluidos los Institutos Autónomos, y es evidente que son los Institutos Autónomos Nacionales los que refiere la norma, y no los Institutos Autónomos Regionales como es la institución demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley que crea a la demandada, desprendiéndose del resto de las normas transcritas, de dicha ley, el carácter regional de la institución en cuestión -
En cuanto a los Institutos Autónomos, y para mayor abundamiento, tenemos que estos son entidades creadas por actos del poder público, estando en forma expresa su figura y creación, previstas en el artículo 142 de la Constitución Nacional vigente, y en el artículo 230 de la Constitución Nacional hoy derogada y que estaba en vigencia para el momento en que se dicta el decreto en cuestión. Los mismos tienen como objeto la gestión de servicios públicos como en el presente caso. Ahora bien, la Constitución del Estado (sic) Amazonas en su artículo 78, no establece en forma expresa la facultad para crear tales instituciones, tal como si lo prevén las normas constitucionales antes citadas, y la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero su creación está prevista en el artículo 12 de la Ley de Administración del Estado, en el caso de la institución demandada es evidente la legalidad de dicha institución. Los Institutos Autónomos en virtud de la personalidad jurídica propia del patrimonio de que han sido dotados, tienen la facultad de administrarse a sí mismos, pero no tienen autonomía para darse su propia ley, en consecuencia son sujetos de derecho capaces de contraer obligaciones, adquirir derechos y comparecer en juicio. Y es que el patrimonio de un Instituto Autónomo está separado de la Hacienda Nacional, por cuanto los bienes que le son aportados a estos institutos dejan de pertenecer al patrimonio nacional, cuestión que no ocurre cuando se adscriben bienes a un Ministerio, caso en el cual no se verifica la transmisión de propiedad, ya que todos los ministerios son órganos de una misma persona jurídica. En cuanto al principio de la unidad del tesoro, el mismo no se da en el caso de los Institutos Autónomos, por cuanto los ingresos provenientes de su administración, pasan a la caja del mismo instituto y no a la tesorería nacional. En cuanto a los gastos de estos institutos, tenemos que por ejemplo para pagar los sueldos de su personal, no se expiden órdenes a cargo de la tesorería nacional ni regional, sino que se cubren con el dinero de dicha institución. La fiscalización, control y vigilancia de la administración de los institutos autónomos, lo realiza la Contraloría General de la República, mientras que la de la demandada la realiza la contraloría regional. Es en consecuencia a estos Institutos Autónomos Nacionales, tales corno el Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado y el Instituto Nacional de Parques, a los que se refiere e! articulo de! decreto en referencia, y no al instituto demandado.
En consecuencia, es claro que como bien lo afirma la demandada, no es aplicable el decreto en referencia, al presente caso, y en consecuencia no es procedente la reclamación que hace el actor, cuando demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y salariales, en función de las mejoras económicas previstas en el tantas veces referido decreto 1.786, ello por cuanto siendo la institución demandada de carácter estrictamente regional, tal como antes se asentó, no le son aplicables los supuestos de dicho decreto. Y así se declara.
Visto todo lo antes expuesto, lo cual hace innecesario cualquier otro pronunciamiento de fondo, lo procedente es declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.” (Mayúsculas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “…desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 7 y 8 de enero de dos mil catorce (2014)”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2001, por la Abogada Esmeralda López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Ibrahim Emilio Palacios Díaz. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Angel Ibrahim Emilio Palacios Díaz, contra contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Esmeralda López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL IBRAHIM EMILIO PALACIOS DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-002197
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,