JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001740
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4458 de fecha 25 de octubre de 2004, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 11.240.126, debidamente asistido por el Abogado Alan José Alvarado Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.677, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su incompetente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta; y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Naibor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 79.342, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó copias del presente expediente.
En fechas 1º de febrero y 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentadas por el Abogado Luis Francisco Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.210, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales consignó copia del instrumento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 7 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de ese mismo año, a los fines previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara decisión en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día 2 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006…”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se confirmara el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 2 de junio de ese mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se confirmara la decisión apelada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 12 y 31 de marzo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento y pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencia necesarias para notificar a los ciudadano Comandante General de la Policía y al Procurador General del estado Apure, con la advertencia que una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se pararía el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros 2009-4805, 2009-4806 y 2009-4807, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Comandante General de la Policía y al Procurador General del estado Apure, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-502 de fecha 3 de julio de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos con sus anexos, en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de ese mismo año, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 2 y 22 de febrero y 10 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento y se confirmara la sentencia apelada en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento y que se ratificara la sentencia apelada en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Francisco Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento y que se ratificara la sentencia apelada en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión N° 2012-2079, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 2 de junio de 2006, emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa. Asimismo, ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de este Tribunal Colegiado, a los fines que realizará las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de la apertura al lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Yonny Alexis Aguirre, al Comandante General de la Policía del aludido estado y al Procurador General del mismo.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Yonny Alexis Aguirre, y los oficios N° 2013-0297, 2013-0298, 2013-0299 y 2013-0300, dirigidos al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Comandante General de la Policía del referido estado, al Gobernador y al Procurador General del aludido estado.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Ángel Alí Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-481 de fecha 27 de junio de 2013, suscrito por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 13-5791, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el referido oficio, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2013, vencidos como se encontraba los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual promueve pruebas documentales en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte en virtud del principio de exhaustividad, declaró que no había pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de enero de 2014, se ordenó pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, debidamente asistido por la Abogado Alan José Alvarado Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con fundamento en las razones de hecho y derecho siguientes:
Alegó, que en “El presente caso se trata de una acción conjunta de Amparo (sic) y nulidad contra el Acto (sic) Administrativo (sic) ocurrido en fecha 07 (sic) de marzo del año 2003, emanado de la Administración Pública, a través de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure; por haber mantenido la administración pública evidente silencio administrativo en el Recurso (sic) Jerárquico (sic), interpuesto en fecha 04/04/2005 (sic), sobre el cual no [obtuvo] ninguna respuesta, habiéndose vencido el mismo, lo que encuadra dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a la acción conjunta (amparo e inconstitucionalidad.), la misma se encuentra perfectamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo, que señala que será decidido primero la suspensión de la aplicación de la norma jurídica para restituir la situación jurídica infringida, cuando se violen derechos constitucionales, durando dicha suspensión hasta que se decida el Fondo (sic) de la nulidad requerida” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que en fecha 4 de febrero del año 2003, se inició una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por presuntamente estar incurso en la comisión de faltas, establecidas en los numerales 4, 5, 11, 18 y 33 del artículo 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Apure, en concordancia con las causales de destitución dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del referido estado.
Indicó, que “En la oportunidad pertinente [ejerció] el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual tuvo como respuesta extemporánea por encontrarse vencido el lapso de quince (15) días hábiles, en fecha 07 (sic) del mes de marzo del año 2003, con la decisión de [su] destitución, con fundamento en la norma Disciplinaria (sic) ya señalada, en la notificación de apertura de averiguación administrativa acompañada. A tal efecto; y por cuanto no había obtenido respuesta en tiempo hábil, antes de que se decidiera [su] destitución, [hizo] uso del Recurso (sic) Jerárquico (sic) ante el Gobernador del Estado (sic) Apure...” si embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso no había obtenido respuesta alguna, violentándosele el derecho a la defensa, a la información y al debido proceso. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Administración Pública infringió “...flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (...) al aplicarse de forma prioritaria el contenido en la Norma de Régimen Disciplinario, anteponiéndola a los preceptos constitucionales se violenta el orden constitucional y legal y se irrespeta a la Supremacía de la Ley que ordena la subordinación a la Constitución de las demás Leyes, Reglamentos y Decretos” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que la Administración Pública no tomó en consideración “...los años de servicio con una hoja intachable en el desenvolvimiento de [sus] funciones como Policía...”, trasgrediendo -a su entender- “...el ordenamiento jurídico en cuanto a la normativa que debe ser cumplida para decidir sobre cualquier acto administrativo que sea sometido a Consideración (sic) del Organo (sic) que lo emitió, tal como lo pauta el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, aunado a ello, el organismo recurrido guardo silencio al respecto, evidenciándose -a su entender- una indefensión total, por lo que dicho acto administrativo mediante el cual se le destituye, ha sido viciado de nulidad absoluta.
Reconoció, que la Administración le notificó que había sido destituido, no obstante, no le proporcionó “...el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer [su] defensa, sino que después que ya he sido sancionado con la destitución, es cuando [pudo] interponer los recursos pertinentes que me confiere la Ley...” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la parte recurrida obvió “...lo consagrado en [la] Carta Magna, existe un debido proceso al que están subordinados todos los procedimientos de la materia que sea y como bien lo aclara el precepto constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sin embargo en este caso como en muchos otros que no [le] compete analizar, se incurre en el grave error de primero sancionar y luego permitir el acceso a las actas del proceso y a la defensa, lo que contradice fehacientemente una norma de estricto cumplimiento por estar consagrada en la Constitución Nacional...” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegó que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “...los funcionarios públicos, entre los cuales están incluidos los agentes policiales (...), se regirán por lo preceptuado en la Constitución y las Leyes (sic) especiales. En este sentido, por analogía de la Ley, en atención a la aplicación de la norma que más favorezca al débil jurídico debió aplicarse el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Afirmó, que las pruebas utilizadas por la Administración para su destitución son declaraciones referenciales de personas cuya conducta deja mucho que decir, en contraposición a su conducta intachable.
Precisó, que “...al no seguirse el debido proceso en las causas administrativas como en la presente, se está violentando el derecho a la defensa del administrado, lo que podría generar responsabilidad del Estado y de Funcionario (sic) Público (sic) que emite el acto a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem...”.
Adujó, que el acto administrativo impugnado con “...el solo (sic) hecho de violentar la norma constitucional en relación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...” es nulo.
En relación a los fundamentos que dieron origen a su destitución, esgrimió que, los argumentos de dicho acto administrativo están totalmente errados, ya que -a su entender- “...no (...) incurrido en ninguna de las causales que se [le] pretende imputar, así como tampoco existen pruebas verdaderamente fehacientes que puedan demostrar [su] culpabilidad en los hechos que se me imputan que bien pueden ser originados por la intención y mala fe de algunas personas que por [su] condición de funcionario policial [lo] han querido dañar en [su] trabajo el cual con tanto ahínco [ha] cumplido por tantos años” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó que cuando se fundamento su destitución en los ordinales 2 y 3 del artículo 25, y los numeral 4 y 33 del artículo 83 de la Ley de Policía del estado Apure, los presupuestos legales no fueron fehacientemente probados y tampoco existe evidencias contundentes, por lo cual -a su decir- hay dudas al señalarse que estaba incurso las mismas, ya que sí se analiza “... el significado de la probidad, tenemos que es rectitud, honradez e integridad, lo que no se corresponde con la conducta que se [le] adjudica en el numeral 3 de la fundamentación de derecho; así como tampoco se compagina con el significado de las demás faltas enumeradas en dichos artículo; por lo que es incongruente el fundamento en el que se ha pretendido basar [su] destitución, la cual es contraria a derecho desde todo punto de vista, y que [le] causa un grave daño, moral y material, lesionando derechos constitucionales de cumplimiento obligatorio por parte de la administración pública” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente olicitó, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación “... y en virtud que esta acción la [realizó] conjuntamente con un Amparo (sic), se ordene la suspensión de la aplicación de la decisión Administrativa, hasta que sea decidido el Fondo (sic) de la nulidad propuesta...” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó “... que el Amparo (sic) por inconstitucionalidad solicitado sea decretado como medida cautelar innominada y sea ordenado de inmediato la suspensión de la aplicación del acto administrativo que decreta mi destitución, hasta la sentencia definitiva en la presente causa...”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El acto administrativo de destitución que se ataca, como ya se dijo antes fue dictado por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, atendiendo al procedimiento disciplinario sustanciado previamente, y que según la autoridad se demostró que el funcionario (recurrente) se encontraba incurso en una causal de destitución.
Ahora bien, como quiera que en la actualidad existe una disyuntiva en cuanto a la Ley aplicable en los procedimientos disciplinarios vista la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las leyes especiales tanto nacionales, estadales y municipales que regulan dichos procedimientos, considera oportuno este Tribunal hacer mención específica sobre cuál Ley le es aplicable, tomando en cuenta que la Policía del Estado (sic) Apure posee un ordenamiento jurídico propio, creado especialmente para normar su funcionamiento y que dicho órgano no se encuentra expresamente incluido ni excluido de la aplicación del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, según se desprende de su articulado.
Al respecto considera este sentenciador que existiendo una norma específica que regule el funcionamiento de una institución de singulares características, debe ser esta la que se utilice, siempre y cuando dicha ley no contradiga, viole o menoscabe algún derecho o garantía constitucional. En tal razón, estima este Juez Contencioso-Administrativo que la Ley aplicable para el caso en cuestión es la Ley de Policía del Estado (sic) Apure. Y así se declara.
Aclarados los anteriores puntos previos pasa este Juzgado a revisar los elementos de fondo que dieron origen al recurso. Siendo que el recurrente alega que en efecto se le violentaron normas de carácter constitucional y legal y que por otra parte la representación del Estado (sic) Apure alegó que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo contra un acto distinto al que efectivamente lo destituyó del cargo que ejercía dentro de la Policía del Estado (sic) Apure, toda vez que debía atacarse aquél contra el cual se ejercieron los recursos administrativos y no al acto original, debía declararse improcedente dicha petición.
En cuanto al argumento presentado por la representación de la parte demandada, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
(...Omissis...)
En tal sentido se aprecia que ciertamente de la revisión de las actas procesales y particularmente del expediente administrativo del actor, que en efectos se sustanció un procedimiento disciplinario en su contra (folio 34 al 170). Sin embargo, es importante resaltar algunos aspectos referentes al procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso debido, al no dársele oportunidad correspondiente no se sustanció (sic) conforme a derecho, al no dársele oportunidad para realizar el descargo correspondiente, promover y evacuar pruebas, y para oponerse a las pruebas alegadas por la administración, comportamiento este que vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por violar evidentemente normas de rango constitucional como lo es el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic). En atención a ello se considera pertinente resaltar algunos criterios sostenidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en general por la doctrina:
(...Omissis...)
En tal razón, del estudio detallado del expediente, se evidencia que solamente se le notificó de la apertura del procedimiento, pero que no así se le dio la oportunidad para que presentara su descargo, conforme a lo ordenado en el Parágrafo (sic) Segundo (sic) del Artículo 25 de la Ley de Policía del estado Apure, lo que constituye una evidente violación de la norma constitucional y particularmente lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que se debe declarar su NULIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 07 (sic) de marzo de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le destituyo al recurrente del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2013, el Abogado Ángel Alí Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Apure, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que el recurso contencioso administrativo de “nulidad” es improcedente en derecho, ya que la parte recurrente debió haber ejercido el recurso contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provocó la inacción de la Administración y no contra el acto impugnado, dictado el 7 de marzo de 2003, asimismo, que el referido recurso fue ejercido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que “...en la parte in fine de la motiva [expresó] ‘Pero que igualmente se denota del estudio del mismo que solamente se le notifico de la apertura del procedimiento, pero que no asi (sic) se le dio la oportunidad para que presentara su descargo...omissis’. Allí estriba de manera expresa la institución de ultrapetita, ya que esta parte no fue tocada por ninguno de los contrincantes en el juicio, tampoco fue denunciada como lo hizo el recurrente en forma genérica, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso...” (Corchetes de esta Corte).
En virtud del argumento antes señalado, solicitó que fuera declarada “...la NULIDAD del fallo apelado y SIN LUGAR la presente demanda...” (Mayúsculas del original).
Destacó, que la Administración sustanció el procedimiento administrativo ejercido en contra del actor y no vulneró derecho alguno, pues “...le notificó según comunicación N° CG PADP-OAI SIN, de fecha 04 (sic) de Febrero (sic) del año 2003 (...), donde se le notifica de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, y las causas y motivos por la cual se inició la misma. Asimismo, en la parte in fine se puede leer ‘...notificación de cargos que se le formula a fines de que exponga sus pruebas y alegue sus razones en el plazo de Diez (sic) (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación...’. Dicha notificación fue recibida personalmente por el recurrente YONNY ALEXIS AGUIRRE, el día 05 (sic) de Febrero (sic) de 2003, debidamente firmada con su puño y letra y estampadas sus huellas dactilares...” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que al querellante “...no se le cerceno (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso como erradamente lo planteo (sic) en su escrito de demanda, puesto que él fue válidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, inclusive, se le señaló expresamente el día y lapsos procesales para que presentara sus descargos, de allí que estaba a derecho, sin que hubiera necesidad de practicarle ninguna otra notificación para que ejerciera su defensa, tuviera acceso al expediente (...), por lo que el acto administrativo que decretó la destitución del ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE, está ajustado a derecho, existiendo lo que en doctrina se llama la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, sin que en modo alguno se le haya cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso...” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que sea declarado Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Iudex A quo, en consecuencia sea revocado el fallo apelado y por ello sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por el Abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 1.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar, y al efecto, observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del presente recurso de apelación, previa las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, debidamente asistido por la Abogado Alan José Alvarado Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 7 de marzo de 2003, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante el cual decidió destituir al prenombrado ciudadano, del cargo que venía desempeñando como “efectivo de seguridad y orden público” por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del referido estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 numerales 4 y 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del aludido estado.
Al respecto, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración Pública no sustanció conforme a derecho el procedimiento administrativo disciplinario instruido en contra del querellante, “...al no dársele oportunidad para realizar el descargo correspondiente, promover y evacuar pruebas, y para oponerse a las pruebas alegadas por o administración, comportamiento este vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, que por violar evidentemente normas de rango constitucional como lo es el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic)...”.
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló del fallo dictado, alegando lo siguiente: i) que la parte recurrente debió haber ejercido el recurso contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provocó la inacción de la Administración y no contra el acto impugnado, dictado el 7 de marzo de 2003; ii) que el referido recurso fue ejercido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ce la Función Pública; iii) que el Iudex Aquo incurrió en el vicio de “ultrapetita” y iv) que la Administración Pública no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente “...pues (...) fue válidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, inclusive, se le señaló expresamente el día y lapsos procesales para que presentara sus descargos, de allí que estaba a derecho...”.
Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse primeramente sobre el argumento expuesto por la parte recurrida, en relación a que presuntamente el recurso contencioso administrativo funcionarial de la presente causa, fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la caducidad es una Institución de Orden Público, por lo tanto es revisable en cualquier grado y estado de la causa.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Aplicando lo ut supra al caso de marras, observa esta Corte que riela al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, el oficio CGPA.DP.OAI.NRO.S/H de fecha 7 de marzo de 2003, dirigido al ciudadano Yonny Alexis Aguirre, recibido por el mismo en fecha 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Jefe de División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, le notificó de lo siguiente:
“Me dirigió a usted, a fin de notificarle sobre la decisión del Expediente Administrativo número 004-2.003, instruido en su contra, donde el Ciudadano: (...) Comandante de la Policía del Estado (sic) Apure, decidió su baja con carácter de EXPULSION como efectivo de seguridad y orden público adscrito a la Policía del Estado (sic) Apure; De (sic) igual forma se le notifica que contra dicho acto podrá interponer dentro de los Quince (sic) (15) días siguientes apartir (sic) del recibo de la presente el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure y dependiendo de la decisión del Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, en dicho Recurso de Reconsideración, podrá dentro de los Quince (sic) (15) días siguientes a dicha decisión interponer el Recurso Jerárquico Superior por ante el Ciudadano: Gobernador del Estado (sic) Apure, y dependiendo de la decisión del Gobernador del Estado (sic) Apure, en dicho Recurso Jerarquico (sic) Superior, podra (sic) dentro de los Seis (sic) (6) Meses (sic) siguientes a dicha decisión Ejercer (sic) el Recurso Administrativo Contencioso por ante el Tribunal Competente.-
NOTA: Se anexa a la presente Decisión (sic) del Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, perteneciente al Expediente (sic) Administrativo (sic) Nro. (sic) 004-2.003.
Notificacion (sic) que se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo Nro. (sic) 79 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos...” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Del acto ut supra transcrito se evidencia, que la Administración Pública notificó al querellante de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando como efectivo de seguridad y orden público, asimismo, hace mención de los recursos que contra la referida decisión pueden ejercer, así como los lapsos de los mismos, indicándole que el recurso de reconsideración podía ejércelo dentro del lapso de quince (15) días hábiles a la referida decisión, y una vez obtenida la respuesta del mismo, podría interponer el recurso jerárquico ante el Gobernador del referido estado.
En razón a ello, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, en fecha 12 de marzo de 2003, ejerció el recurso de reconsideración ante el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Apure, el cual en fecha 28 de marzo de 2003, le dio respuesta al referido recurso, señalado que el aludido ciudadano había sido destituido por haber “...estado incurso en causal de destitución por el hecho cometido donde quedo claramente demostrado su culpabilidad en la averiguación administrativa, comportamiento que no puede dejarse sin efectos solo (sic) por los años dentro de la Institución”, razón por la cual declaro Sin Lugar el referido recurso. (Vid. folios 167 y 168 del expediente judicial).
Ante ello, y de conformidad con la notificación del 7 de marzo de 2003, referida ut supra, en fecha 4 de abril de 2003, el aludido ciudadano interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del estado Apure (Vid. folios 10 y 11 del expediente judicial), el cual no fue respondido por el mismo.
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa, que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la Administración al recurso jerárquico por ella interpuesto en fecha 4 de abril de 2003, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber operado la ficción legal del silencio administrativo negativo, lo que habilita al administrado para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ante ello, debe esta Alzada determinar el momento en el cual se configuró el silencio administrativo de la Administración, para luego computar el lapso de tres (3) meses de que disponía el recurrente para intentar el aludido recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así verificar la tempestividad o no del mismo.
A tales fines, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar el lapso del cual disponía el Máximo Jerarca, para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el jerárquico deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación” (Negrillas del original).
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el recurso jerárquico deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, en ese sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de establecer la forma del computó de dicho lapso, el cual establece lo siguiente :
“Artículo 42. “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 2.228, 1.246 y 90 de fechas 20 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso lo siguiente:
“...la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se colige que a los fines del cómputo de los lapsos para decidir los recursos administrativos que pueden ser ejercidos ante las decisiones dictadas por la Administración Pública, tales como, el recurso de reconsideración, que se interponen contra la autoridad que dictó el acto y el recurso jerárquico, ante la máxima autoridad del organismo, los mismos se computaran en días hábiles.
Tomando en consideración lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, ejerció recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Policía del estado Apure, el cual decidió en fecha 28 de marzo de 2003, mantener la sanción de destitución impuesta al prenombrado ciudadano, por lo cual en fecha 4 de abril de 2003, ejerció de forma tempestiva ante el ciudadano Gobernador del referido estado, el recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, presentado el recurso jerárquico el 4 de abril de 2003, el Gobernador del estado Apure, siendo el Mayor Jerarca de la Administración Pública estadal, contaba con noventa (90) días hábiles para decidir el referido recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem, los cuales se cumplieron el 18 de agosto de 2003, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha, se produjo el silencio administrativo negatorio, quedando abierta para el recurrente la vía contenciosa y, en consecuencia, el lapso de caducidad de tres (3) meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, se evidencia que a la fecha en el cual el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 26 de agosto de 2003, no habían transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 ejusdem, razón por la cual, el referido recurso fue interpuesto tempestivamente.
Por otra parte, este Órgano Jurisprudencia debe reiterar que hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es lo contenido en el acto administrativo S/N de fecha 7 de marzo de 2003, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante el cual decidió destituir al prenombrado ciudadano, del cargo que venía desempeñando como “efectivo de seguridad y orden público” por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del referido estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 numerales 4 y 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del aludido estado, razón por la cual, el querellante podía atacar el mismo.
Ello así, debe advertir esta Corte, que si bien el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, busca enervar los efectos del referido acto administrativo, no es menos cierto que el aludido ciudadano podía recurrir contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2003, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de consideración, así como también, el denegatorio tácito de la Administración relativo al recurso jerárquico, interpuesto en fecha 4 de abril de 2003, ya que dichos actos son consecuencias del principal.
Visto las consideraciones ut supra, debe reiterar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera temporánea, razón por la cual no se le puede aplicar la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo establecido por el Representante Judicial de la Comandancia General del estado Apure, en consecuencia se desecha dicho argumento, relacionado a: i) que la parte recurrente debió haber ejercido el recurso contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provocó la inacción de la Administración y no contra el acto impugnado, dictado el 7 de marzo de 2003; ii) que el referido recurso fue ejercido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ce la Función Pública. Así se decide.
Decido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Sobre la no vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente
Expuesto lo anterior, tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrida relacionado con que la Administración Pública no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, esta Alzada considera necesario pasar a pronunciarse sobre el referido argumento, por constituir estos un derecho de rango constitucional, y al respecto se observa:
Dentro de este marco, el Apoderado Judicial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, argumentó que al actor se “...le notificó según comunicación N° CG PADP-OAI SIN, de fecha 04 (sic) de Febrero (sic) del año 2003 (...), donde se le notifica de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, y las causas y motivos por la cual se inició la misma. Asimismo, en la parte in fine se puede leer ‘...notificación de cargos que se le formula a fines de que exponga sus pruebas y alegue sus razones en el plazo de Diez (sic) (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación...’. Dicha notificación fue recibida personalmente por el recurrente YONNY ALEXIS AGUIRRE, el día 05 (sic) de Febrero (sic) de 2003, debidamente firmada con su puño y letra y estampadas sus huellas dactilares...” (Mayúsculas del original).
Asimismo, sostuvo que al querellante “...no se le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso como erradamente lo planteo (sic) en su escrito de demanda, puesto que él fue válidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, inclusive, se le señaló expresamente el día y lapsos procesales para que presentara sus descargos, de allí que estaba a derecho, sin que hubiera necesidad de practicarle ninguna otra notificación para que ejerciera su defensa, tuviera acceso al expediente (...), por lo que el acto administrativo que decretó la destitución del ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE, está ajustado a derecho, existiendo lo que en doctrina se llama la debida proporcionalidad entre el supuestode hecho y los fines de la norma, sin que en modo alguno se le haya cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso...” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior consideró que el organismo recurrido “...sustanció un procedimiento disciplinario en su contra (folio 34 al 170). Sin embargo, (...) al no dársele oportunidad para realizar el descargo correspondiente, promover y evacuar pruebas, y para oponerse a las pruebas alegadas por la administración, comportamiento este que vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por violar evidentemente normas de rango constitucional como lo es el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic)...”
Visto lo anterior, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de esta Corte).
De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Comandancia recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, observa esta Corte que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya el organismo competente, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar por parte del Juez el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada de las actas que cursan ante el expediente administrativo disciplinario, que el procedimiento aplicado al ciudadano Yonny Alexis Aguirre, fue el previsto en el artículo 25 de la Ley de la Policía del estado Apure, publicada en Gaceta Estadal N° 163, de fecha 20 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.-
(...Omissis...)
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Jefe de División de Personal de la Comandancia General de la Policía a instancia del Gobernador del Estado, del Secretario General de Gobierno o del Comandante General de Policía, ordenará la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario a quien corresponde el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste a objeto de que adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en el caso de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previa elaboración del expediente con audiencia al interesado a objeto de que exponga sus pruebas y alegue sus razones, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, y se le notificará por oficio, con indicación expresa de la causal o causales en que se apoya la medida y de los recursos que proceden contra la misma, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, cuyo expediente se tramitará con observación del procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la División de Personal de la Policía y del Director de Personal del Poder Ejecutivo Regional” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Dentro de esta misma línea, es idóneo traer a colación lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar su decisión. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el terminó de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que por orden del Gobernador del estado Apure, del Secretario General de Gobierno o del Comandante General de Policía del aludido estado, el Jefe de la División de Personal de la referida policía, realizará apertura y sustanciaría el expediente administrativo disciplinario instruido contra un funcionario policial, en aquellos caso que haya incurrido en un hecho que ocasione su destitución, una vez, elaborado o abierto el referido expediente, será notificado el funcionario investigado, de las razones de hecho que dieron origen la apertura del mismo, así como las causales en las cuales presuntamente está incurso, a los fines que pueda exponer sus argumentos y pruebas contra los hechos que se le imputan, teniendo para ello diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación.
Posteriormente, el organismo recurrido tendrá el término de treinta (30) días para realizar el procedimiento sumario, y una vez concluido el referido lapso, la Administración dictará la decisión correspondiente, la cual también deberá ser notificada al imputado, señalando los recursos que proceden contra la misma, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse.
Siendo ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar sí en el caso de autos se cumplió el procedimiento sancionatorio, a los fines de determinar la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, para lo cual, se observa que cursa en autos los siguientes documentos:
1- Acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2003, proferida por el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, ante la División de Investigaciones Penales, del Destacamento N° 3 de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, mediante la cual relató los hechos que dieron origen a su destitución (Vid. folio 50 y al vuelto del expediente judicial).
2- Oficio S/N de fecha 4 de febrero de 2003, emitido por el Comandante de la Policía del estado Apure, mediante el cual remitió la orden de apertura de la investigación administrativa del funcionario Yonny Alexis Aguirre, por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el numeral 4, 5, 11, 18 y 33 del artículo 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la referida Institución, en concordancia con las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del aludido estado, al ciudadano Jefe de la División de Personal de la prenombrada policía, a los fines de la elaboración del expediente administrativo correspondiente (Vid. folios 35 al 37 del expediente judicial).
3- Auto de apertura del expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano Yonny Alexis Aguirre, asignado bajo el N° 004-2003, de fecha 4 de febrero de 2003, emitido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la Policía del estado Apure, mediante el cual ordenó que se librara “...los oficios y boletas de citación a que [hubiera] lugar, tomándose declaraciones a todas aquellas personas que de una u otra manera tengan conocimiento del caso que se investiga...” (Vid. folios 39 y 40 del expediente judicial).
4- Oficio S/N de fecha 4 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, dirigido al ciudadano Yonny Alexis Aguirre, y debidamente recibido por el mismo en fecha 5 de febrero de 2003 (Vid. folios 53 al 54 del expediente judicial), el cual expone lo siguiente:
“...que por auto de [esa] misma fecha, se dio inicio a una averiguación administrativa en su contra signada bajo el N° 004-2003, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 25 de la Ley de Policía del Estado (sic) Apure, por encontrarse su persona presuntamente incurso en FALTAS GRAVÍSIMAS establecidas en los numerales 04 (sic), 05 (sic), 11, 18 y 33 del Artículo (sic) 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario de [esa] institución y en CAUSALES DE DESTITUCIÓN establecidas en los numerales 02 (sic) y 03 (sic) del Artículo (sic) 25 de la Ley de Policía del Estado Apure (...). Donde usted, presuntamente en fecha 9 de enero de 2003, en la Población de Achaguas del Municipio Achaguas de [esa] Entidad Federal, recuperó de forma irregular tres (03) (sic) armas de fuego presuntamente implicadas en un hecho punible de manos del ciudadano DEIVIS GABRIEL MENDEZ (sic) CAMEJO y encontrándose en compañía del ciudadano: RAFAEL MANUEL DÍAZ, a quien le entregó una de estas armas como pago de una carrera taxista, siendo dicha arma recuperada posteriormente por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 03 (sic).
Notificación de cargos que se le formula a fines de que exponga sus pruebas y alegue sus razones en el lapso de Diez (sic) (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
5- Oficio N° CGPA-DP-OAI: SH, de fecha 4 de febrero de 2003, dirigido al ciudadano Yonny Alexis Aguirre, mediante el cual el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, le notificó lo siguiente:
“...su persona queda suspendido del cargo con Goce (sic) de sueldo, por treinta (30) días continuos, a partir del recibo de la presente, con motivo de la instrucción del Expediente (sic) Administrativo (sic) N° 004-2003 en su contra. Norma esta que textualmente dice: ARTICULO (sic) 26: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa, fuere conveniente a los fines de la misma suspender a algún funcionario policial del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con o sin goce de sueldo, según la gravedad de la falta y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar tal investigación, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos. NOTA: Así mismo (sic), se le notifica que de acuerdo a la fecha del recibo de la presente deberá comparecer por ante la Oficina de Asuntos Internos al termino de los treinta (30) días de suspensión a objeto de notificársele sobre la decisión del expediente Administrativo (sic) arriba referido e instruido en su contra” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
6- Declaraciones del ciudadano Yonny Alexis Aguirre, proferida en fechas 10 y 20 de febrero de 2013, mediante las cuales expuso los hechos que ocurrieron los días 7, 9 y 27 de enero de 2003, que dieron origen a la destitución del mismo (Vid. folios 76 al 78 y 123 al 126 del expediente judicial).
7- Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 2003, suscrito por los Jefes de División de Personal y Oficina de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, mediante el cual le remitió a la Consultoría Jurídica de dicha Institución y al Comandante General de la aludida Policía, el expediente administrativo disciplinario N° 004-2003, instruido contra el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, “...para su estudio, análisis y respectiva Decisión (sic)...”, en cumplimiento con el procedimiento estipulado en el lapso de los treinta (30) días continuos para elaborar el señalado expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. folio 158 del expediente judicial).
8- Oficio S/N, de fecha 7 de marzo de 2003, suscrito por la Oficina de Asuntos Internos de la Policía del estado Apure, dirigido al Jefe de División de Personal de la referida Institución, mediante el cual remitió la decisión tomada por el Comandante General de la aludida Policía, relacionada al expediente administrativo N° 004-2003, instruido contra el ciudadano Yonny Alexis Aguirre (Vid. folio 159 del expediente judicial).
9- Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 2003, dirigido al ciudadano Yonny Alexis Aguirre, mediante el cual el Jefe de División de Personal de la Policía del estado Apure, le notificó sobre la decisión dictada por el Comandante de la referida Policía, en el expediente administrativo disciplinario N° 004-2003, aperturado en su contra, mediante la cual resolvió su “Expulsión” como efectivo de seguridad y orden público, la cual fue debidamente recibida por el querellante en fecha 10 de marzo de 2003 (Vid. folios 160 al 165 del expediente judicial).
De los elementos probatorios antes señalados, evidencia esta Corte que la Comandancia General de la Policía del estado Apure, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley de Policía del aludido estado (aplicable rationae temporis), así como el procedimiento sumario establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dio apertura y sustanció el expediente administrativo disciplinario instruido contra el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el numeral 4, 5, 11, 18 y 33 del artículo 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la referida Institución, en concordancia con las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía prenombrado organismo, siendo debidamente notificado el querellante en fecha 5 de febrero de 2003, teniendo conocimiento así de las razones de hecho y de derecho imputadas en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y promover la pruebas que haya considerado pertinente, con el propósito de desvirtuar lo imputado.
Aunado ello, se observa que el recurrente en fechas 10 y 20 de febrero de 2003, rindió su declaración ante el organismo recurrido, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales fue destituido, ejerciendo así su derecho a la defensa.
Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, no ejerció sus respectivos medios de defensa, tales como, promoción de pruebas y escrito de descargo, a pesar que la Administración cumplió con notificarle sobre la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, así como el lapso correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, sin embargo en dos (2) oportunidades rindió declaración ante el organismo recurrido, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa y a ser oído.
Visto a lo anterior, debe concluir esta Corte contrariamente a lo establecido por el Iudex A quo en el fallo objeto de apelación, que la Administración Pública, cumplió a cabalidad el procedimiento de destitución llevado a cabo en contra del querellante, garantizando así el derecho al debido proceso, consagrado en la Carta Magna, aunado a ello, el organismo recurrido concedió la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa, con el propósito de esclarecer hechos sobre los cuales estaba siendo investigado y que originaron su destitución.
Por consiguiente, resulta forzosos para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de mayo de 2004, en consecuencia se REVOCA la referida sentencia. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
- Del fondo de la presente causa
Observa esta Corte, que en fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, debidamente asistido por la Abogado Alan José Alvarado Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en el cual alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso: i) por el silencio administrativo del recurso jerárquico y ii) al aplicarse de forma prioritaria el régimen disciplinario, anteponiéndola contra los preceptos constitucionales; asimismo, argumentó: iii) que la Administración transgredió lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iv) de la supuesta indefensión generada en el procedimiento administrativo; v) que la norma aplicable al caso era lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vi) falso supuesto de hecho.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 7 de marzo de 2003, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante el cual decidió destituir al prenombrado ciudadano, del cargo que venía desempeñando como “efectivo de seguridad y orden público” por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley de Policía del referido estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 numerales 4 y 33 del Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del aludido estado.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por la recurrente en los siguientes términos:
- Presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el silencio administrativo
Dentro de este marco, la parte recurrente alegó que “En la oportunidad pertinente [ejerció] el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual tuvo como respuesta extemporánea por encontrarse vencido el lapso de quince (15) días hábiles (...); y por cuanto no había obtenido respuesta en tiempo hábil (...), [hizo] uso del Recurso (sic) Jerárquico (sic) ante el Gobernador del Estado (sic) Apure...” sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso no había obtenido respuesta alguna, violentándosele el derecho a la defensa y a la información, al debido proceso, -a su decir- “...todo acto emanado de la Administración Pública, habiendo vencido el lapso de noventa (90) días hábiles que concede el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, es pertinente reiterar lo sentado en líneas anteriores en el sentido, que el recurso de reconsideración puede ser ejercido dentro del lapso de quince (15) días hábiles a la decisión recurrida, y una vez obtenida la respuesta del mismo, podrá interponer el recurso jerárquico ante el Gobernador del referido estado.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, en fecha 12 de marzo de 2003, ejerció el recurso de reconsideración ante el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Apure, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2003, en razón a ello, la Administración dio respuesta al referido recurso, señalando que el aludido ciudadano había sido destituido por haber “...estado incurso en causal de destitución por el hecho cometido donde quedo claramente demostrado su culpabilidad en la averiguación administrativa, comportamiento que no puede dejarse sin efectos solo (sic) por los años dentro de la Institución”, razón por la cual declaro Sin Lugar el referido recurso. (Vid. folios 167 y 168 del expediente judicial).
Ante ello, en fecha 4 de abril de 2003, el aludido ciudadano interpuso el recurso jerárquico dirigido al ciudadano Gobernador del estado Apure, (Vid. folios 10 y 11 del expediente judicial), sin embargo, no tuvo respuesta del mismo, evidenciándose así el silencio administrativo, razón por la cual el querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativo para interponer el correspondiente recurso funcionarial.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a la figura del silencio administrativo y en ese sentido se tiene que la consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes transcrito, se desprende que en aquellos casos donde la Administración Pública, omitida dar respuestas a los recursos de reconsideración o jerárquico, origina el silencio administrativo negativo, y el particular podrá ejercer el recurso siguiente, por lo cual se estableció un beneficio a favor del particular, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido, la omisión de la Administración Pública al no dar la respuesta respectiva a solicitud o recurso administrativo, no vulnera el derecho a la defensa ni al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el particular en todo momento puede ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, en consecuencia esta Corte debe desestimar el argumento esgrimido por el querellante, por existir violación de los referidos derechos. Así se decide.
- De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al aplicarse de forma prioritaria el régimen disciplinario, anteponiéndola contra los preceptos constitucionales
Dentro de esta línea, la parte recurrente esgrimió que la Administración Pública infringió “...flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (...) al aplicarse de forma prioritaria el contenido en la Norma de Régimen Disciplinario, anteponiéndola a los preceptos constitucionales se violenta el orden constitucional y legal y se irrespeta a la Supremacía de la Ley que ordena la subordinación a la Constitución de las demás Leyes, Reglamentos y Decretos”.
Ahora bien, de los argumentos ut supra transcrito se evidencia que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, no señaló de forma clara y precisa, las razones por la cuales la aplicación de la “Norma de Régimen Disciplinario”, vulneró preceptos constitucionales, así como tampoco indicó cuales fueron los artículos que fueron transgredidos por dicha aplicación, aunado a ello, tampoco especificó cual otra norma legal fue violada, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar infundado lo esgrimido por el aludido ciudadano en su escrito recursivo. Así se decide.
- De la supuesta violación de lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En este sentido, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, en su escrito libelar alegó que la Administración Pública no tomó en consideración al momento de resolver el recurso de reconsideración“...los años de servicio con una hoja intachable en el desenvolvimiento de [sus] funciones como Policía...”, trasgrediendo -a su entender- “...el ordenamiento jurídico en cuanto a la normativa que debe ser cumplida para decidir sobre cualquier acto administrativo que sea sometido a Consideración (sic) del Organo (sic) que lo emitió, tal como lo pauta el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, aunado a ello, el organismo recurrido guardo silencio, evidenciándose -a su entender- una indefensión total.
Ello así, considera imperioso este Órgano Sentenciador, traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. El Órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesado”.
Del artículo ut supra se desprende, que la Administración Pública a los fines tomar una decisión, deberá analizar los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios ciento diecinueve (119) del expediente judicial, la planilla de record de conducta del ciudadano Yonny Alexis Aguirre, de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Comandante del Destacamento Policial N° 3, de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende lo siguiente:
“
FECHA CAUSAS SANCION (sic)
23-07-2.002 (sic) Art. 83 48 horas
SEVERAS
23-09-96 (sic) Ord. (sic) 10. El referido Distinguido el día 20-09-96 (sic), se traslado al Distrito Achaguas sin autorización del 06 (sic) días de comando presentándose el 23-09-96 (sic)a las 08:30 am (sic)
06 (sic)días de
arresto
23-09-93 (sic) Por no asistir a la física 24 horas
simples
25-02-93 (sic) Estar descuidado en el servicio al permitir la fuga de un detenido
72 horas
simples
”
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en principio el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, no mantenía una conducta respetable, integra y diligente en ejercicio de sus funciones desde 1993 hasta el 2002, como “agente de seguridad y orden público”, tal como se evidencia, de la planilla ut supra señalada.
Asimismo, evidencia esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente administrativo de la presente causa, no se deprende prueba alguna que demostraré la presunta conducta “intachable”, que desempeñaba el querellante en el organismo recurrido, razón por la cual mal podía la Administración Pública, tomar en consideración dicha afirmación, a los fines de dictar su decisión en el procedimiento disciplinario llevado en contra del actor, cuando no existen en autos elemento probatorio fehaciente que demuestren dicha conducta.
Aunado a lo anterior, que sobre la conducta intachable o no del ciudadano Yonny Alexis Aguirre, ejercida durante sus años de servicio dentro de la Administración Pública, no influenciaría en el desarrollo y las resultas del procedimiento administrativo instruido en su contra, ya que los hechos que dieron origen al mismo, fueron presuntamente de tal gravedad, que dicha conducta no lo excusaría ni lo implicaría más en la responsabilidad disciplinaria que esta puede acarrean, tal como, la destitución de su cargo.
Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional desechar dicho argumento por cuanto el organismo recurrido no vulneró lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tampoco causo indefensión al recurrente. Así se decide.
- De la supuesta indefensión generada en el procedimiento administrativo
En este orden de ideas, el ciudadano Yonny Alexis, reconoció que la Administración le notificó que había sido destituido, no obstante, no le proporcionó “el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer [su] defensa, sino que después que ya he sido sancionado con la destitución, es cuando [pudo] interponer los recursos pertinentes que me confiere la Ley...” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, destacó que la parte recurrida obvió “...lo consagrado en [la] Carta Magna, existe un debido proceso al que están subordinados todos los procedimientos de la materia que sea y como bien lo aclara el precepto constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sin embargo en este caso como en muchos otros que no [le] compete analizar, se incurre en el grave error de primero sancionar y luego permitir el acceso a las actas del proceso y a la defensa, lo que contradice fehacientemente una norma de estricto cumplimiento por estar consagrada en la Constitución Nacional...” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, precisó que “...al no seguirse el debido proceso en las causas administrativas como en la presente, se está violentando el derecho a la defensa del administrado, lo que podría generar responsabilidad del Estado y de Funcionario (sic) Público (sic) que emite el acto a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem...”.
Al efecto, se observa que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, no ejerció sus respectivos medios de defensa, tales como, promoción de pruebas y escrito de descargo, a pesar que la Administración cumplió con notificarle sobre la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, así como el lapso correspondiente para ejercer su derecho a la defensa (Vid. 55 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que en fechas y 20 de febrero de 2013, el recurrente declaró ante la Oficina de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del estado Apure, mediante las cuales expuso los hechos que ocurrieron los días 7, 9 y 27 de enero de 2003, que dieron origen a la destitución del mismo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los sucesos que se le imputaron (Vid. folios 76 al 78 y 123 al 126 del expediente judicial).
Igualmente, se observa que 11 de agosto de 2003, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, solicitó ante el Jefe de Personal de la Comandancia General del estado Apure, copia del expediente asignado bajo el N° 004-2003, instruido en su contra, en esa misma fecha, la oficina de Asuntos Internos dejó constancia de la entregada de las fotostáticas solicitadas por el referido ciudadano (Vid. folios 169 y 170 del expediente judicial).
Ello así, de lo ut supra se infiere que el querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, asimismo la Administración le señaló de forma oportuna el lapso en el cual podría ejercer su derecho a la defensa, teniendo así el tiempo y la oportunidad para ejercer los medios adecuados para desvirtuar los hechos imputados, sin embargo, el mismo no presentó escrito de descargo alguno ni promovió pruebas, a los fines contradecir los cargos que dieron origen a la apertura del aludido procedimiento y posterior destitución.
No obstante, se evidencia que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, hoy recurrente, en dos (2) oportunidades, esto es, 10 y 20 de febrero de 2003, profirió declaraciones ante la Oficina de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, siendo así oído conforme a derecho, por la Administración Pública, relatando como ocurrieron los hechos imputados en su contra, a los fines de contradecir los mismo, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa.
En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano Yonny Alexis Aguirre, mal podría alegar el prenombrado ciudadano la existencia de una responsabilidad por parte de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, cuando no se violó dicho derecho constitucional, razón por la cual esta Corte debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
- Que la norma aplicable al caso de autos es lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Dentro de este marco, la parte actora alegó que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “...los funcionarios públicos, entre los cuales están incluidos los agentes policiales (...), se regirán por lo preceptuado en la Constitución y las Leyes (sic) especiales. En este sentido, por analogía de la Ley, en atención a la aplicación de la norma que más favorezca al débil jurídico debió aplicarse el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que para la fecha en la cual fue destituido el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, esto es, el 7 de marzo de 2003, (Vid. folios 61 al 65 del expediente judicial), se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue pública en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo así en principio aplicable la misma en la presente causa.
Al respecto, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, la destitución del ciudadano Yonny Alexis Aguirre en fecha 7 de marzo de 2003, no es menos cierto que tal como ha quedado sentado en líneas anteriores, la Administración Pública aplicó el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley de Policía del estado Apure, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento sumario), el cual garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse otorgado la oportunidad de ser oídos, y ejercer sus mecanismos de defensa, como fue primeramente reseñado, en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional debe desechar lo argumentado por el querellante en su libelo.
- Del presunto falso supuesto de hecho
En esta misma línea, el recurrente alegó en relación a los fundamentos que dieron origen a su destitución, que los argumentos de dicho acto administrativo están totalmente errados, ya que -a su entender- “...no (...) incurrido en ninguna de las causales que se [le] pretende imputar, así como tampoco existen pruebas verdaderamente fehacientes que puedan demostrar [su] culpabilidad en los hechos que se me imputan que bien pueden ser originados por la intención y mala fe de algunas personas que por [su] condición de funcionario policial me han querido dañar en [su] trabajo el cual con tanto ahínco he cumplido por tantos años” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó que cuando se fundamento su destitución en los ordinales 2 y 3 del artículo 25, y los numeral 4 y 33 del artículo 83 de la Ley de Policía del estado Apure, los presupuestos legales no fueron fehacientemente probados y tampoco existe evidencias contundentes, por lo cual -a su decir- hay dudas al señalarse que estaba incurso en las causales imputadas, ya que sí se analiza “... el significado de la probidad, tenemos que es rectitud, honradez e integridad, lo que no se corresponde con la conducta que se [le] adjudica en el numeral 3 de la fundamentación de derecho; así como tampoco se compagina con el significado de las demás faltas enumeradas en dichos artículo; por lo que es incongruente el fundamento en el que se ha pretendido basar [su] destitución, la cual es contraria a derecho desde todo punto de vista, y que [le] causa un grave daño, moral y material, lesionando derechos constitucionales de cumplimiento obligatorio por parte de la administración pública” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el acto administrativo S/N de fecha 7 de marzo de 2003, dictado por el Comandante General de la Policía del estado Apure, objeto de impugnación (Vid. folios 161 al 165 del expediente judicial), el cual señala lo siguiente:
“...por cuanto de las actas procesales se desprende claros indicios de responsabilidad del funcionario policial YONNY ALEXIS AGUIRRE (...); el cual ha incurrido en (sic) causal de destitución según lo establecido en el artículo 25 en sus ordinales 02 (sic) y 03 (sic) de la ley de policía del Estado (sic) Apure (...)
Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del Estado (sic) Apure.
Art. (sic) 83. Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
Numeral 4. (...)
Numeral 33 (...): recuperando tres (sic) revólver solicitados por un hurto realizado al ciudadano JOSE (sic) LUNA, sabiendo quien los tenía en su poder no tomo las acciones pertinente como funcionario policial; sino que se quedo con esos armamentos para su beneficio.
Conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de la Institución: que el funcionario policial YONNY AGUIRRE se valió de su condición de funcionario para conseguir que le entregaran tres (sic) revólveres que habían hurtado al ciudadano JOSE (sic) LUNA, no participando a sus superiores ni al comando de los hechos y obtenidos beneficios propios con esos revólveres
DECISION (sic)
De conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estado (sic) Apure y según resolución Nro. G-228-1 donde [quedó] facultado para destituir al personal policial; [ese] despacho decide:
Destitución del funcionario YONNY ALEXIS AGUIRRE (...), por encontrarse incurso en causal de destitución...” (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes y subrayado de esta Corte).
Del acto administrativo ut supra transcrito se desprende, que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, desempeñó el cargo “efectivo de seguridad y orden público”, adscrito al Destacamento 3 de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, sin embargo, el aludido ciudadano presuntamente estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 la Ley de Policía del referido estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 numerales 4 y 33 del Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del aludido estado, ya que el mismo supuestamente “...se valió de su condición de funcionario para conseguir que le entregaran tres revólveres que habían hurtado al ciudadano JOSE (sic) LUNA, no participando a sus superiores ni al comando de los hechos y obtenidos beneficios propios con esos revólveres” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales de destitución, previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley de Policía del estado Apure, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Son causales de destitución:
(...)
2. Encontrarse incurso en una falta gravísima contemplada en el Reglamento de Régimen disciplinario;
3. Falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución policial o del Estado...” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se considera idóneo señalar lo establecido en los numerales 4 y 33 del artículo 83 del Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del estado Apure, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 83. Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
(...)
4. La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación que constituya faltas o delitos
(...Omissis...)
33. Encubrir, cooperar y ser cómplices en la comisión de faltas y delitos”
De las normas transcritas anteriormente, se desprende las causales de destitución de un funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Apure, dentro de las cuales se encuentra, lo omisión de las novedades ocurridas durante el servicio, a los fines de desvirtuar con intención los hechos que constituyen un delito o falta, cooperar con la comisión de dichos hechos, la conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial, esta última también contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo.
En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
Aplicando lo ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los documentos que cursan en autos, ello a los fines de constar si la conducta desplegada por el recurrente tuvo relación directa con el presunto hecho delictivo descrito por la Administración lo cual acarrearía su destitución.
Ello así, se evidencia que corre inserto en las actas, las siguientes documentales:
1- Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2003, proferida por el ciudadano Deivis Gabriel Méndez Camejo, ante la Oficina de Investigaciones Penales, del Destacamento policial N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure (Vid. folio 44 del expediente judicial), mediante la cual relató:
“...que el día 07 (sic) del Año (sic) en curso del mes de Enero (sic), se alquilaron dos personas en la casa del señor TOMAS (sic) HERNANDEZ (sic), quien es [su] suegro, el día siguiente los mismos salieron hasta la calle no sé con qué objeto, para ese entonces (...) no [se] encontraba en la casa, al regresar (…) los ciudadanos supuestamente habían cometido un delito, no se cual, al entrar a la sala de la casa me salieron los dos inquilinos y [le] entregaron tres armamamentos (sic) los cuales [agarró] (sic) y [salió] hacia el vecindario ‘CAÑO SECO’ y [colocó] los armamentos en una tinaja en la casa de [su] madre, luego [regresó] para Achaguas, [se fue] para la casa de un amigo (...) ubicada en la Urb. (sic) ‘LA PAZ’ apodado ‘MACHO LOVERA’ quien [le] llevó hasta el fundo de su propiedad ubicado cerca de la Gallera ‘LAS DELICIAS’, Como (sic) a las diez de la mañana se presentó un Vehiculo (sic) de color Blanco (sic) tipo Taxi (sic), conducido por el ciudadano SAMUEL DIAZ (sic), aproximadamente a la s (sic) horas mencionadas, llegaron hasta el fundo de donde se bajaron dos individuos a los cuales [conoce] uno es el funcionario de la policía de Achaguas llamado ‘tacho’ de Apellido (sic) Aguirre y al otro lo conozco como ‘CAPON’ de nombre ELIECER, el cual vive en la Urb. (sic) ‘LA PAZ’ dirigiéndose a el (sic) policía Aguirre y [le] dijo lo siguiente: Bueno (sic) chamo te estamos buscando por los armamentos del Señor Luna, tu me los das y yo hablo con Luna para que retire la denuncia, y así fue todo, le entregué los mismos y luego se retiraron del sitio (…) SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUENTE MANERA.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha de los acontecimientos antes expuestos? Contestó: Eso fue el día Jueves (sic) 09 de Enero (sic), como a las ocho de la mañana en la casa de [su] suegro. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si conoce a las personas que le entregaron los armamentos? Contestó: A uno de ellos, el cual conozco como RICHARD VARGAS. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que fue lo que le entregaron y en que (sic) forma? Contestó. Los armamentos, en una bolsa de color Marron. (sic). CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, delante (sic) de quien le hicieron la entrega del material antes mencionado? Contestó. Delante de [su] cuñada de nombre YULI. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que le mencionaron los individuos al hacer la entrega de los armamentos? Contestó. Hazme el favor y llevate (sic) esto. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que hizo con los armamentos luego de tenerlos en su poder? Contestó. [Se fue] para la dirección que indique arriba. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encuentran esos armamentos en estos momentos? Contestó. Bueno, (...) se los entregué al funcionario Aguirre. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, quien mas (sic) tiene conocimiento de estos sucesos? Contestó. Bueno, el señor SAMUEL DIAZ (sic) y el mencionado ‘CAPON’ llamado ELIECER. NOVEDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a esta entrevista? Contestó. Bueno, de los ters (sic) armamentos entregados al funcionario Aguirre uno de ellos de color (sic) Negro (sic), se lo dio al señor SAMUEL DIAZ (sic), pagándole la carrera y el aceptó y le regresó la cantidad de Bs. 80.000,00 en efectivo…” (Mayúsculas del original, negrillas, corchetes y subrayado de esta Corte).
2- Acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2003, proferida por el ciudadano Rafael Manuel Díaz, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folio 49 del expediente judicial), mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Bueno el día jueves 09-01-2.003 (sic), en horas de la mañana, recorriendo las calle de Achaguas, se junta con otro Taxista (sic) (avance) trabajando trabajando (sic) actualmente con el señor; Omar Flores, lo cierto que (sic) este le informa que en las adyacencias había una carrera que habría dejado por ir ocupado (sic), [se llegó] al lugar y [habló] con los Ciudadanos (sic) sobre la carrera, esos es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EN LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha de los acontecimientos antes expuestos? CONTESTO: Bueno eso fue a la entrada sobre el Puente (sic) Sobre (sic) el Río (sic) Matiyure, Aproximadamente (sic) a las 08: 30 (sic) hora de la mañana del día 09-01-2.003 (sic). SEGUNDA. ¿Diga usted, sí recuerda o conoce a la persona (s) que abordaron su vehículo CONTESTO: Bueno eran Dos (sic) (02) (sic) personas, de ellos [conocía] a uno qué es Policía, solo de trato y la otra persona es uno conocido como (a) EL CAPON. TERCERA. ¿Diga usted, hacia donde los traslados CONTESTO: Se las (sic) [hizo] hasta el Vecindario (sic) caño seco. CUARTA. ¿Diga usted, si logro enterarse o escuchar que buscaban hacia ese sector? CONTESTO: No, solo que buscaban a una señora. QUINTA. ¿Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a su Entrevista (sic) (…) CONTESTO: Bueno que espere y como a la media hora regresaron y una de las personas o sea de ellos mismo traia (sic) una bolsa en la mano, se embarcaron nos regresamos y estos comenzaron hablar, fue cuando [le] hacen saber que ellos no cargaban dinero para cancelar la carrera, es cuando [le] hacen entrega de un Arma (sic) de Fuego (sic), que posteriormente se las devolvería cuando cancelaran la carrera…” (Mayúsculas, subrayado del original, corchetes y negrillas de esta Corte).
3- Acta de entrevista fecha 30 de enero de 2003, proferida por el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folio 50 del expediente judicial), mediante el cual relató lo siguiente:
“Bueno resulta que el día Martes 28-01-03 (sic) Aproximadamente a las 04:00 (sic) Horas (sic) de la Tarde (sic), [le] informa un compañero de trabajo o sea (sic) el Agte (sic) (FAT) (sic) EMILIO SANTODOMINGO, que había sido detenido un sujeto apodado el ‘JORDAN’ el cual habría dicho que [le] hizo entrega de unos armamentos, sin especificar qué tipo de armas, día, lugar, hora y fecha, por lo tanto debo de decir (…) que no recuerdo haber realizado ningún procedimiento donde se haya encontrado involucrado el ciudadano (a) EL JORDAN, mucho meno (sic) haber tenido trato con este sujeto, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR [le interrogó] DE LA SIGUIENTE FORMA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual es el motivo de estar siendo involucrado en hecho como este. CONTESTO: No, tengo idea, desconozco. SEGUNDA ¿Diga usted, sí conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano (sic) conocido como (a) el JORDAN. CONTESTO: NO. TERCERA. ¿Diga usted, por qué motivo se encontraba o fue detenido el sujeto apodado EL JORDAN. CONTESTO: No tengo conocimiento. CUARTA ¿Diga usted, como el Funcionario (sic) (FAP) EMILIO SANTODOMINGO, obtuvo esa información por parte del sujeto apodado EL JORDAN, cual fue la causa para que apareciera su nombre por palabras del JORDAN. CONTESTO: Repito no tengo conocimiento, [se] encontraba libre y para la ciudad de San Fernando de Apure, cuando regreso [se encuentra] con esto. QUINTA ¿Diga usted, sí en algún otro momento este ciudadano (a) EL JORDAN ha sido detenido por usted que recuerde. CONTESTO: No. SEXTA. ¿Diga usted, sí hablo con el JORDAN en el momento que menciona se encontraba detenido. CONTESTO: No. SEPTIMA (sic). ¿Diga usted, sí tiene conocimiento que personas se encontraban presentes cuando el ciudadano (a) EL JORDAN, dijo o mencionó que le había hecho entrega de tales armamento. CONTESTO: No tengo conocimiento no [se] encontraba aquí. OCTAVA ¿Diga usted, sí conoce algún ciudadano con el nombre de RAFAEL MANUEL DIAZ (sic). CONTESTO: No. NOVENA. ¿Diga usted, Sí (sic) el Ciudadano (sic) apodado (a) EL JORDAN, tiene record Policial (sic). CONTESTO: En realidad no lo sé primera vez que escucho que se encontraba detenido. (…) DECIMA (sic). ¿Diga usted, si tiene conocimiento del verdadero nombre de este sujeto apodado EL JORDAN mencione? CONTESTO: No se, lo vine a escuchar cuando se encontraba preso hace tres días. DECIMA (sic) PRIMERA ¿Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a su Entrevista (sic)? CONTESTO: Sí, me supongo que este señor el JORDAN, menciona [su] persona, porque hace aproximadamente un mes, yo efectue (sic) un procedimiento, donde dos (02) (sic) sujetos se introdujeron en una residencia ubicada, en la calle principal del Barrio (sic) el Manguito, residencia que al parecer es de la mujer de este señor apodado el JORDAN, o sea eso fue lo que [le] informaron en la oportunidad que realizaba el procedimiento, cuando se realizó un atraco en la Licorería y Comercial Achaguas…” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
4- Acta de declaración de fecha 10 de febrero de 2003, proferida por el ciudadano Rafael Manuel Díaz, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folios 87 al 89 del expediente judicial), mediante el cual señaló, lo siguiente:
“...ratifico (sic) en todas y cada una de las partes la entrevista que [le] realizaron en [ese] mismo comando policial la cual [le] acaba de ser leída y mostrada, eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE [interrogó] AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, reconoce como suya la firma estampada en su entrevista la cual le fuera realizada a su persona (...). CONTESTO: Sí, es [su] firma y también es [su entrevista]. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es este el armamento revolver que le fuera entregado a su persona por el funcionario Aguirre en fecha 09-01-03, por concepto de la cancelación de la carrera que usted le hiciera. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE [dejó] CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA ROSSI, COLOR PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL D-853079, SERIAL TAMBOR G-994, RECUPERADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO POLICIAL NRO. 03 (sic), POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE EXPLICAN EN ACTA POLICIAL AL NRO (sic) DOCE (12) DEL PRESENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 004-2.003). CONTESTO si, ese es el revolver que el funcionario Aguirre me entrego ese día por consepto (sic) del pago de la carrera que le [hizo]. TERCERA PREGUNTA: Diga, usted, de donde conoce su persona al funcionario Aguirre. CONTESTO: lo conozco de vista allí mismo en el pueblo desde hace como tres años (...). SEXTA PREGUNTA. Diga usted, logro (sic) observar o tener conocimiento del numero (sic) de armamento que habían en el interior de la (...) bolsa. CONTESTO: habían tres (...) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, porque razón luego decide entregar el revolver en cuestión. CONTESTO: Bueno cuando fui a la Policía de Achaguas que hable con el Comandante [su] intención era entregar el revolver pero (...) estaba asustado y como allí presente estaba una de las personas que había ido ese día a buscar los armamentos yó (sic) me contuve de entregarlo y despues (sic) se presento a [su] casa el funcionario policial lopez (sic) a quien conozco y sé que es una persona responsable y cuando el me interrogo (sic) yó (sic) le dije que si tenia (sic) el revolver y procedi (sic) a entregárselo...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
5- Acta de declaración de fecha 10 de febrero de 2003, proferida por el ciudadano Germán Alberto Jiménez Loreto, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folios 84 al 86 del expediente judicial), mediante el cual relató lo siguiente:
“Bueno en la noche del día Lunes (sic) 27-01-03 (sic), ingresó detenido a este Destacamento Policial un ciudadano de nombre Deivis Gabriel Méndez Camejo (…) por alteración, entonces en la mañana del día Martes (sic) 28-01-03 (sic), el funcionario Cabo Segundo (FAP) Pedro María López [le] informa que el ciudadano anteriormente referido había manifestado que en días pasados le había entregado al funcionario Policial Cabo Primero Jonny Aguirre adscrito a este destacamento la cantidad de tres armamentos presuntamente involucrados en un hurto cometido en contra del Ciudadano (sic) de apellido Luna es (sic) esta (sic) Población (sic) al tener conocimiento de esta información espere a que el funcionario Aguirre llegara por cuanto se encontraba de comisión a fin de interrogarlo en relación a estos presuntos armamentos quien regresó en la tarde del día Martes (sic) 28-01-03 (sic), y lo llame a mi oficina donde le pregunte sibre (sic) lo manifestado por el detenido este funcionario se negó rotundamente en relación a lo que el detenido había manifestado, allí ordene que el detenido fuera trasladado hasta [su] oficina para que en presencia del funcionario Aguirre, se aclarara la situación entonces el detenido ratificó en presencia del funcionario lo que había manifestado y el funcionario Aguirre seguido negándose entonces le pregunte el (sic) detenido si tenai (sic) pruebas fehacientes como testigos en relación a su versión y este contesto que si que para cuando lo entregue los armamentos al funcionario Aguirre este se encontraba en compañía de dos personas a quienes conocía como el Capon de nombre Eliecer y el chofer de un taxi en el cual se trasladaban de nombre Samuel Díaz, después de esto le ordene al funcionario Lopez para que ubicara al ciudadano Samuel Díaz para verificar la información dada por el detenido compareciendo y al tratarle el tema ya que también el detenido había manifestado que este Señor incluso se había quedado con uno de los armamentos este ciudadano se negó rotundamente en relación a la versión el detenido también compareció previa notificación verbal el ciudadano Apodado el capon quien al ser interrogada en este Despacho negó rotundamente los hechos en relación a lo manifestado por el Detenido Deivis, seguidamente y al día siguiente o sea el día Miercoles 29-01-03 (sic), le ordene al funcionario Policial (sic) Cabo Segundo Pedro Lopez (sic) para que se trasladara a la residencia del ciudadano mencionado como Samuel Díaz y lo entrevistara posteriormente el funcionario Policial (sic) Pedro Lopez (sic) regresa a este Despacho (sic) el mismo día Miercoles (sic) 29-01-03 (sic), en horas de la tarde informándome que el ciudadano Rafael Díaz habían manifestado que efectivamente el en compalía (sic) del funcionario Aguirre y dos sujetos mas apodados el Jordan y el capon (sic) habían estado en (sic) sector de nombre Caño Seco donde y en cuyo sector estos señores habían recuperado tres armas de fuego y que efectivamente el funcionario Aguirre le había dado uno de estos armamentos por concepto de pago de la carrera que el señor Díaz les había hecho en su carro, seguidamente le ordene al funcionario lopez (sic) que elaborara la respectiva Acta (sic) Policial (sic) del Procedimiento en relación a la recuperación del arma de fuego por cuanto el ciudadano Samuel Diaz (sic) le había hecho entrega de dicho armamento y de igual forma le ordene al funcionario Pedro Lopez (sic) para que le realizara una entrevista al ciudadano Samuel Diaz (sic) a fin de dejar constancia escrita de la versión del ciudadano Samuel Diaz (sic) y de la recuperación del Arma de fuego de igual forma se le tomo entrevista al Ciudadano (sic) Deivis Mendez (sic) y al funcionario Policial (sic) Aguirre, quien de igual forma continuo negando los hechos, en vista de los hechos desarrollados en cuanto todo lo arriba narrado en cuanto a que el funcionario Policial (sic) Cabo Primero Jonny Aguirre se encontraba envuelto una en situación bastante comprometedora, remiti (sic) el caso con las actuaciones aquí elaboradas a la comandancia general para que tomaran las medidas correspondiente eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE [interrogó] AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, como tiene conocimiento su persona en relación a las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario Policial Jonny (sic) Aguirre. CONTESTO: Bueno a través del ciudadano Deivis Mendez (sic) que se encontraba detenido en este Destacamento quien le manifestó al funcionario Pedro Lopez (sic) y este [se lo] informo a [él] (...). TERCERA PREGUNTA. Diga usted, es este el arma de fuego recuperada por el funcionario Policial Pedro Lopez (sic) de manos del ciudadano Rafael manuel (sic) Día (sic) en fecha 29-01-03 (sic) EL FUNCIONARIO ACTUANTE [dejó] CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA ROSSI, COLOR PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL D-853079, SERIAL TAMBOR G-994, RECUPERADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO POLICIAL NRO. 03 (sic), POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE EXPLICAN EN ACTA POLICIAL AL NRO (sic) DOCE (12) DEL PRESENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 004-2.003. CONTESTO: si, ese es el revolver (sic) que recupero el funcionario lopez (sic) y el cual según lo que me informo el (sic) se lo había entregado el ciudadano Rafael Manuel Diaz (sic)…” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
6- Acta de declaración de fecha 10 de febrero de 2003, proferida por el ciudadano José Demetrio Luna, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folios 94 y 95 del expediente judicial), mediante el cual expuso, lo siguiente:
“...el día 09-01-03, dos personas desconocidas (...) se introdujeron en [su] casa y penetraron hasta el interior de la casa y se llevaron de una de las gavetas de un escritorio un arma de fuego de [su] propiedad y [lo] sometieron (...) [quitándole] (...) de [su] cuello una cadena de Oro (sic) también de [su] propiedad, allí como [su] esposa salió para la calle gritando y llamando a la Policía los tipos se salieron de la casa dándose a la fuga, eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE [interrogó] AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (...) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, describa las características del arma de fuego que le fue hurtada el día de los hechos. CONTESTO: era un revolver calibre 38, cromado (...) QUINTA PREGUNTA. Diga usted, formulo (sic) Denuncia (sic) en relación a este hecho. CONTESTO. Sí, [notificó] a la Policía (sic) de Achaguas del mismo día...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
7- Acta de declaración de fecha 24 de febrero de 2003, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Parra Pérez, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folios 149 y 150 del expediente judicial), mediante el cual relató lo siguiente:
“Bueno no recuerdo con exactitud la fecha pero si fue amediados (sic) del Mes (sic) de Enero (sic) pasado, a [su] negocio una comisión de la Policía de Achaguas investigando en relación a que si a [él] había extraviado una pistola o que si a [él] el funcionario Aguirre entregado un arma de fuego, entonces [le dijo] a la comisión que si tenía un arma de fuego en [su] poder el cual era de su propiedad, la cual nunca había extraviado [presentó] a la comisión [su] porte de arma (...) allí la comisión Policial (sic) [le dijo] que tenían que [retenerle] el arma para verificar la investigacion (sic) que estaban haciendo (...) ese mismo día la Policía de Achaguas [le] regreso [su] Pistola (sic) mediante acta de entrega (...), despues (sic) de eso aproximadamente unos diez o doce días despues (sic) de esa fecha se [presentó] a [su] negocio el funcionario Policial (sic) Yonny Aguirre, [diciéndole] que había recuperado el revolver que en fecha 09-01-03 (sic), le había sido hurtado o robado a su suegro el señor José Luna al tiempo que me mostraba el revolver, entonces como el [lo] llamo a solas (...) [le]dijo (...) ‘Bueno que hay para eso’ ó sea queriéndome decir que que (sic) le iba a regalar por la recuperacion (sic) del revolver entonces [le dijo] Bueno (sic) te conformas con una Botella (sic) de Wiski ( sic)’ y el [le] contesto ‘si. Esta (sic) bien pero esto queda entre nosotros dos’ allí él [le] Entrego (sic) el revolver (...) y [se lo] entrego a su suegro (...). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR [interrogó] AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, de donde conoce su persona al funcionario Yonny Aguirre. CONTESTO: tengo bastante años conociéndolo a qui (sic) en achaguas (sic)...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
8- Acta de declaración de fecha 20 de febrero de 2003, proferida por el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, de la Comandancia General de la Policía del referido estado (Vid. folios 123 al 126 del expediente judicial), mediante el cual relató lo siguiente:
“...ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes la entrevista que [le] fuera tomada en la Séde (sic) del Destacamento Policial Nro. (sic) 03 (sic) (...) en fecha 30-01-03 (sic) (...) eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. “¿Diga usted, es esta su entrevista realizada a su persona en el Destacamento Policial nro. 03, achaguas en fecha 30-01-03 (…) de igual forma es su firma la que esta estampada en referida entrevista (…) CONTESTO: si, es mi entrevista y también es mi firma. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, según su exposición en la antes referida entrevista específicamente en la pregunta Nro. (sic) Cinco (sic) se le interroga (…) si ha practicado la detención del sujeto apodado el Jordan en alguna otra oportunidad respondiendo su persona (…) con rotundo NO (…) CONTESTO: porque si efectue (sic) ese procedimiento en la casa de la presunta esposa de este sujeto. (…) DECIMA (sic) TERCERA Diga usted, su persona conoce a un sujeto apodado el capon de nombre Eliese (sic) lopez (sic). CONTESTO: si. (…) DECIMA (sic) NOVENA Diga usted, ese día luego que salió franco de servicio su persona efectuó un procedimiento en el sector denominado caño seco donde le fue entregado a su persona presuntamente un total de tres armas de fuego. CONTESTO: No. (...) VIGESIMA (sic) PRIMERA Diga usted, en relación a todas las preguntas anteriormente formuladas a su persona y en relación a sus respuestas como explica que primero, existe una declaración rendida por el Ciudadano (sic) rafael (sic) manuel (sic) Díaz, quien asegura que el día de los hechos su persona le solicitó sus servicios en relación a una carrera en su taxi, y que existe la Declaración (sic) del sujeto apodado el Jordan quien asegura que su persona en compañía de dos mas y en un vehiculo (sic) taxi estuvieron en un lugar desconocido denominado las Galleras las delicias y que luego ese mismo día su persona en compañía del sujeto apodado el Jordan quien responde al nombre de Deivis Gabriel mendez (sic), el chofer del taxi el ciudadano Rafael manuel (sic) Diaz (sic) y un sujeto apodado el capon (sic) de Nombre eliese (sic) Lopez (sic), luego de la gallera Las (sic) Delicias se trasladaron hasta el sector Caño Seco donde a usted, le fueron entregados un total de tres armamentos de los cuales le hizo entrega su persona de uno de estos armamentos al ciudadano Rafael manuel (sic) Diaz (sic) por concepto del pago de la carrera que le hiciere y que incluso este ciudadano (…) hizo entrega del referido armamento y en declaración rendida asegura que dicha arma le fue entregada por su persona como pago de la carrera en cuestión. CONTESTO: no tengo conocimiento de eso desconozco porque ellos tienen esa Declaración (sic) en mi contra por lo menos al (sic) señor del taxi no se (sic) quien (sic) es. (…) VIGESIMA OCTAVA. Diga usted, como explica que el sujeto apodado el Jordan de nombre Deivis Gabriel mendez (sic), asegura en su Declaración (sic) aparte de que su persona si estuvo en el sector de la Gallera Las (sic) Delicias y en el sector Caño Seco abordo de un taxi conducido por el ciudadano Rafael Manuel Diaz (sic) quien también lo asegura en su Declaración (sic), haberle entregado a su persona tres armas de fuego. CONTESTO: eso es falso yó (sic) ese día no hable con ese sujeto…” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).
Una vez descritas las actas que cursan en el expediente judicial, se desprende que el ciudadano Deivis Gabriel Méndez Camejo, presuntamente implicado en el delito penal calificado como hurto (contra el ciudadano José Demetrio Luna), manifestó que en fecha 9 de enero de 2003, el funcionario Yonny Alexis Aguirre, hoy recurrente, en compañía de un ciudadano identificado como “Eliecer”, a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano Rafael Manuel Díaz, se traslado supuestamente a las adyacencias del puente sobre el río “Matiyure”, hasta el sector Caño Seco del Municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de solicitarle la entrega de tres (3) armas implicadas en dicho delito, las cuales fueron entregadas en una bolsa de color marrón, posteriormente el querellante procedió nuevamente a subir al referido vehículo, donde le entrego un arma de fuego, como forma de pago por su servicio prestado al taxista por haberle realizado el traslado al sitio antes indicado (Vid. folios 44, 49, 84 al 86, 94, 95 del expediente judicial).
Posteriormente, presuntamente el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, negoció con el ciudadano Carlos Alberto Parra Pérez, el arma hurta al ciudadano José Demetrio Luna, a los fines de conseguir cualquier beneficio valiéndose de su condición como funcionario policial, efectuando así el cambio del arma de fuego por una botella de licor (Vid. folios 149 y 150 del expediente judicial).
Ahora bien, evidencia esta Corte que el ciudadano Rafael Manuel Díaz, reconoció que en fecha 9 de enero de 2003, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, en compañía de otro ciudadano, abordó su vehículo tipo taxi, a los fines de trasladarlos al sector Caño Seco del Municipio Achaguas del estado Apure, observado que el ciudadano Deivis Gabriel Méndez Camejo, apoderado el “Jordan” le hizo entrega de una bolsa al querellante, percatándose que dicha bolsa contenida tres (3) armas de fuego, posteriormente al culminar el traslado, el recurrente procedió a cancelarle por sus servicios, haciéndole entrega de un arma de fuego, que se encontraba dentro de la referida bolsa, en virtud de los hechos ocurridos, el prenombrado taxista, entregó el aludido armamento, a un funcionario policial adscrito al Destacamento N° 3, de la Comandancia General del estado Apure, el cual informó de manera inmediata a su superior de lo ocurrido (Vid. folios 46, 87, 88 y 89 del expediente judicial).
Ello así, se observa que dicha declaración coincide con los hechos narrados por el ciudadano Deivis Gabriel Méndez Camejo, en relación a la cantidad de armas entregadas al recurrente, así como también el uso de los servicios como taxista del ciudadano Rafael Manuel Díaz y el pago del mismo con un arma de fuego implicadas en los hechos, colocando así al querellante en el lugar de los hechos.
Por otra parte, se infiere de la declaración proferida por el ciudadano Carlos Alberto Parra Pérez, que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, en fecha 9 de enero de 2003, le informó que había recuperado el arma de fuego que le había sido hurtada al ciudadano José Demetrio Luna, no obstante, para serle entrega de la misma, debía recibir algún beneficio a cambio, por lo cual le hizo entrega de una botella de licor al querellante, obteniendo así de regreso el arma hurtada.
Dentro de esta misma línea, se observa que el querellante negó de forma reitera su participación en los hechos ocurridos en fecha 9 de enero de 2003, tal como se evidencia de las entrevistan proferidas por el mismo, en fechas 30 de enero y 20 de febrero de ese mismo año, a pesar que los ciudadanos Deivis Gabriel Méndez Camejo y Rafael Manuel Díaz, coincidieron en sus declaraciones al identificar al querellante, como el funcionario policial que tenía en su posesión armas de fuego de procedencia dudosa.
Aunado a ello, el querellante negó que conocía o que tuvo contacto con el ciudadano Deivis Gabriel Méndez Camejo, apoderado como “Jordan” (presunto implicado en el hurto efectuado contra el ciudadano José Demetrio Luna), no obstante, en su declaración proferida en fecha 30 de enero de 2003, señaló que “...hace aproximadamente un mes, [efectuó] un procedimiento, donde dos (02) (sic) sujetos se introdujeron en una residencia ubicada, en la calle principal del Barrio (sic) el Manguito, residencia que al parecer es de la mujer de este señor apodado el JORDAN…”, evidenciándose una contradicción en sus dichos, pues reconoció haber realizó un procedimiento policial, en el cual supuestamente estaba relacionado el aludido ciudadano, en consecuencia tenía pleno conocimiento quien era el prenombrado ciudadano.
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que los ciudadanos Rafael Manuel Díaz y Carlos Alberto Parra Pérez, son testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 9 de enero de 2003, por cuanto los mismos tuvieron contacto con el querellante al momento de negociar las armas de fuego, las cuales eran de procedencia dudosa, sin encontrarse implicados en el intercambió efectuado entre el actor y el ciudadano Deivis Gabriel Méndez Camejo, y visto que las declaraciones de los referidos ciudadanos ut supra transcrita coinciden entre sí, esta Corte debe considerar como cierto los dichos en las misma.
Por otra parte, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la presente causa, que el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, no le notificó a su superior inmediato de los hechos e irregularidades presentadas en fecha 9 de enero de 2003, relacionadas a la recuperación y entrega de las armas de fuego, las cuales devienen de una procedencia dudosa, tenía la obligación de informar todo lo ocurrido, a los fines de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, así como poner en práctica los principios y valores que debe regir sus acciones como funcionario público, tales como, la honestidad, transparencia, responsabilidad, entre otros.
En consecuencia, la omisión del recurrente de no notificar a su superior y negar los hechos imputados en su contra, ocasiona un encubrimiento de las irregularidades y acciones realizadas por el mismo, en la procedencia, recuperación y entrega de las armas de fuego, que presuntamente estaban implicadas en un hurto o en otros posibles delitos, a los fines de desvirtuar lo ocurrido y lograr desvincularse de lo sucedido, comprometiendo así los principios morales y éticos de todo funcionario policial que se encuentre o no de servicio, convirtiéndose en un cómplice necesario de los sucesos, de donde provinieron tales actos, dado así origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra y posteriormente su destitución.
Dicho todo lo anterior, evidencia esta Órgano Sentenciador que el comportamiento desplegado por el prenombrado Yonny Alexis Aguirre, en fecha 9 de enero de 2003, encuadran en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley de Policía del estado Apure, ya que el mismo realizo una conducta inmoral como funcionario policial, al entregar armas de fuego, de procedencia dudosa, a terceros a cambio de un beneficio personal, aprovechándose así de su investidura como funcionario público, poniendo en riesgo el buen nombre de la Institución a la cual representa.
Asimismo, el querellante al no notificar a su superior de los hechos ocurridos el día 9 de enero de 2003, omitió de forma maliciosa los detalles ocurridos en la referida fecha, desvirtuando la realidad de la situación que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, y posteriormente su destitución, por lo cual colaboró de una manera u otra con las irregularidades envueltas en la procedencia dudo de las arma de fuego, las cuales presuntamente estaba implicadas en delitos.
De esta manera, el comportamiento del ciudadano Yonny Alexis Aguirre, en fecha 9 de enero de 2003, es incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, el cual se hace más reprochable cuando las funciones desempeñadas por la persona que ostenta el cargo, comprende principalmente servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, actividad que a criterio de quien Juzga requiere la más alta rectitud en virtud que están inmersos intereses y derechos de terceros, razón por la cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que la sanción de destitución fue proporcional a la falta cometida por el funcionario, razón por la cual la sanción estuvo ajustada a derecho y en consecuencia no existe falso supuesto de hecho, contrariamente a lo argumentado por el recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, debidamente asistido por la Abogado Alan José Alvarado Hernández. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en 27 de mayo de 2004, por el Abogado Jesús del Valle Liss, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE,
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001740
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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