Caracas, trece (13) de febrero de 2014
203° y 154°

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1184-2013 de fecha 28 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula identidad N° 11.970.096, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de ese mismo año, por la Abogada Manuela Simao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante.

En fecha 4 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y los diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013, por la Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José García Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con carácter de Apoderada Judicial del aludido ciudadano, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

En tal sentido, tenemos que el ciudadano Manuel José García Ramírez, en su escrito recursivo solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo” N° 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, mediante el cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, por “...presunto delito de concusión en el pago de las prestaciones sociales a ex funcionarios de la Alcaldía del aludió Municipio...”.

En consecuencia, peticionó su reincorporación “inmediata” al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y “...todos los emolumentos...” dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación, ya que -a su entender- el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por su parte, el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, no presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa.

En tal efecto, en la oportunidad de decidir el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al señalar que “...la destitución del ciudadano Manuel García, se realizó por la mayoría de los Concejales del Municipio Mariños, quien es la autoridad competente para la realización de dicha destitución, previo expediente de investigación, el cual a pesar de que fue notificado para la comparecencia el ciudadano investigado a fin de garantizarle las oportunidades procesales, para exponer las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, no compareció, a fin de llevar a cabo la defensa de sus intereses” (Vid. folios 348 al 353 de la primera pieza del expediente judicial).

Finalmente, la parte querellante al fundamentar la apelación de la decisión antes descrita insistió que la Administración Pública violó el derecho constitucional del debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, de una revisión de las acta que conforma los expedientes administrativos y judicial de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, mediante el cual le informó al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, lo siguiente:

“La presente tiene por finalidad, informar que no acepto bajo ningún concepto que el ciudadano, José Félix Marcano, continúe ejerciendo el cargo de Sindico (sic) Procurador Municipal, en esta Alcaldía, en virtud que dicho cargo no es cumplido correctamente, así como, igualmente el mismo ya cumplió con su periodo correspondiente, el cual se encuentra debidamente establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Por tal razón postulo para este nuevo periodo al ciudadano Manuel García, de profesión Abogado, para ejercer el cargo como Sindico (sic) Procurador Municipal de esta Institución, con la condición que se llegue a un acuerdo previo de pagarle los beneficios legales correspondientes, Motivado al despedido injustificado en el año 2006, y se llegue a una transacción en la causa que se sigue por ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar gastos daños mayores al patrimonio de este Municipio.
Dicha solicitud la realizo en virtud que es de [su] conocimiento previo que en la audiencia celebrada en fecha tres (03) (sic) de Abril (sic) del año en curso por el antes mencionado Juzgado, el Presidente del Concejo Municipal ciudadano Miguel Farfa asistido debidamente de Abogado, acordaron llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa, por lo cual [su] petición es lógica y totalmente aceptable en este caso específico” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, se evidencia que corres inserto en autos a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del aludido Municipio, mediante el cual le notificó lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarles, que según conversación previa con sus personas, y en razón de llegar a un acuerdo de auto composición Procesal (sic) en la causa signada bajo el número BPO2-L-2006-374 que cursa por ante el Tribunal Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, se acordó el pago al ciudadano MANUEL GARCIA (sic), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bf. 250.000) por concepto de salarios caídos, y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano Manuel García, desde el 01 (sic) de junio del año 2006, es por tal motivo que se propone el siguiente cronograma de pago, para su aprobación, de lo cual les detallo:
A) El día 11 de mayo del año 2009, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bf 50.000,00).
B) El día 20 de Junio (sic) del año 2009 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf 66.666,66).
C) El día 20 de Julio del año 2009 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf 66.666,66).
D) El día 20 de Agosto (sic) del año 2009 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf 66.666,66).
Solicito (sic) que la presente solicitud sea discutida y aprobada a la brevedad posible. Recordando que dicho acuerdo de pago debe ser debidamente redactado y publicado en la Gaceta Extraordinaria Municipal, para consignarlo en el Tribunal Correspondiente a los fines que se le de (sic) carácter de cosa juzgada.
Sin otro particular al que hacer referencia, me despido cordialmente” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

De los documentos ut supra transcrito se evidencia, que el Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, postuló al ciudadano Manuel José García Ramírez (hoy recurrente), para el cargo de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, para el período correspondiente 2009 al 2013, aunado a ello, el prenombrado Alcalde señaló, que en la audiencia celebrada en fecha 3 de abril de 2009, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se llegó a un acuerdo amistoso entre las partes, a los fines de cancelarle los sueldos dejados de percibir al aludido ciudadano, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, esta Corte evidencia que no corre insertó en autos del presente expediente, ninguna acta de audiencia celebrada en fecha 3 de abril de 2009, tal como lo señaló el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre; no obstante, se observa que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial, acta de fecha 3 de marzo de 2009, contentiva del acto de presentación de informes de la presente causa, de la cual no se desprende algún acuerdo amistoso efectuado por las partes interesadas en la presente causa.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del referido expediente no se evidencia acto alguno donde las partes hayan dejado constancia de algún acuerdo amistoso realizado entre el ciudadano Manuel José García Ramírez y el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Ahora bien, atendiendo a las circunstancias antes narradas, esta Corte desconoce el status en el cual se encuentra el prenombrado ciudadano por cuanto no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, si el mismo fue autorizado en el cargo de Síndico Procurado Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, por el Concejo recurrido, en virtud de la postulación efectuado por el Alcalde del aludido Municipio en fecha 22 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como tampoco se observa el presunto acuerdo de pago de los salarios dejados de percibir del recurrente desde su destitución, esto es, el 21 de junio de 2006, hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de ello, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia definitiva, que se consigne en autos por parte del organismo querellado, documento alguno del cual se desprenda: i) la autorización por parte del referido Concejo, a los fines que el ciudadano Manuel José García Ramírez, ejerciera el cargo de Síndico Procurador del aludido Municipio, así como también cualquier, ii) documento del cual se evidencie si efectivamente fueron cancelado los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde su destitución, esto es, el 21 de junio de 2006, hasta su presunta reincorporación y iii) cualquier otra información relacionada con el status del hoy querellante, ciudadano Manuel José García Ramírez.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, notificar al Concejo y Sindicatura Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre del presente auto, a los fines que remita a esta Corte la documentación ut supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando el referido oficio de la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que de no remitirse la información solicitada este Órgano Jurisdiccional decidirá con base a las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

Igualmente se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Manuel José García Ramírez, a los fines que tenga conocimiento de la información solicitada al Concejo y Sindicatura Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y una vez que esta sea consignada en autos, si así lo quisiera podrá impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá ope legis, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, se procederá a decidir la presente apelación conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2013-001419
MMR/19/


En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,