JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001195
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1296 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Rafael J. Chavero Gasdik, María Alejandra Estévez, Mariana Meléndez y Héctor Paradisi Moreán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.652, 69.985, 99.335 y 101.679, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 598-A-Qto., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2007, la apelación interpuesta el día 26 de abril de 2007, por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2007, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de agosto 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de octubre 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrita por la Abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2007.
En fecha 1º de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró el mérito favorable de documentos cursantes en autos, y en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., el cual fue recibido por su Apoderado Judicial, en fecha 6 de marzo de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de junio de 2009
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes.
En fechas 6 de agosto, 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte dictó autos por medio de los cuales se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 9 de junio de 2009, esta Corte dictó autos por medio de los cuales difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la presente causa, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 21 de septiembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Bladimiro Valbuena Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Bladimiro Valbuena Abreu, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fechas 27 de mayo y 25 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Michelle Barberi Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 146.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Antonio Vega Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 145.840, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2005, los Abogados Rafael J. Chavero Gasdik, María Alejandra Estévez, Mariana Meléndez y Héctor Paradisi Moreán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Autoprestige C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “…en fecha 30 de octubre de 2001, nuestra representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Teresa Canto de Dutkowski, sobre un inmueble constituido por una quinta, distinguida con la denominación ‘Domarada’, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la Quinta y Sexta Transversal de la Urbanización Altamira, y que el destino de dicho inmueble, según lo previsto en el mencionado contrato era la venta de vehículos y afines, con lo cual cumplía su mandante desde hacía más de 20 años…”.
Indicaron, que “…el objeto comercial de nuestra representada lo constituía la importación, exhibición y compraventa de vehículos automotores, siendo concesionaria exclusiva de varias marcas, la empresa Italiacar, C.A. fue la anterior arrendataria, con igual objeto social…”.
Manifestaron, que “…la parcela donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble tenía asignada una zonificación R3 (vivienda unifamiliar), según Ordenanza de Zonificación del extinto Distrito Sucre, pero que, no obstante, en virtud de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el anterior arrendatario, contra un acto administrativo emanado del Ente demandado, que le había negado el otorgamiento de la Conformidad de Uso Comercial a dicho inmueble, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 1993, determinó que el uso comercial de venta de vehículos de esa parcela era legítimo, por lo que se ordenó al mencionado Distrito otorgar la respectiva Conformidad de Uso a la parcela en cuestión…”.
Agregaron, que “…la aludida decisión del Juzgado Superior fue confirmada por esta misma Corte, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2001, por lo que quedó establecido que el uso comercial dado a la parcela arrendada, identificada con el N° de Catastro 201/20-009, y para el momento de la interposición del recurso de nulidad identificada con el N° de Catastro 15-07-01-U01-001-020-009-001-000-0000, era válido, por lo que anularon la negativa de otorgamiento de la Conformidad de Uso en comentario, por lo que dicha parcela se ha venido utilizando para uso comercial…”.
Señalaron, que “Nuestra representada fue multada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, por ejercer actividades económicas sin la correspondiente licencia de actividades económicas, ordenando el cierre del establecimiento, razón por la cual solicitó en fecha 04 de noviembre de 2004, la mencionada licencia, pero que la misma fue negada según Resolución N° 377.11, por no disponer de la Conformidad de Uso, aún cuando ya ésta había sido otorgada mediante sentencia definitivamente firme, emanada de esta Corte…”.
Alegaron, que “…en fecha 07 de enero de 2005, su mandante presentó solicitud de Constancia de Conformidad de Uso N° CU-05-0014, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de instalar el uso de compra y venta de vehículos en el mencionado inmueble, la cual fue declarada improcedente por el aludido Órgano, a través de oficio N° S-CU-05-00127 de fecha 04 de abril de 2005…”.
Denunciaron, que el mencionado acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse vulnerado derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso de su mandante y, en especial, a no ser juzgada dos veces por una misma causa, a su libertad económica, a la igualdad y no discriminación, invocando la aplicación de los artículos 21, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que, además, el contenido de dicho acto es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho.
Alegaron, que “…el acto en cuestión contradice las sentencias que generaron cosa juzgada, desconociéndose la voluntad del sentenciador, a través de las sentencias emitidas por esta misma Corte, en el sentido de considerar la legalidad del uso comercial en la parcela señalada, aduciendo que, al tratarse la Conformidad de Uso de una autorización relacionada con la parcela y no con el contribuyente, era claro que cualquier otro contribuyente podía destinarla al mismo uso a que hacían referencia las sentencias, ya que de lo contrario, tal como ocurrió, a su entender, sería discriminatorio, asimismo el establecimiento comercial de nuestra representada se encontraba clausurado, lo que le había producido pérdidas económicas…”
Señalaron, que en el presente caso se cumple con las exigencias de admisibilidad y procedencia de la acción, previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invocando decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Banco Fivenez), y del 28 de septiembre de 2004, (caso: Juan Romero y otros).
Insistieron, en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, agregando el de la tutela judicial efectiva, aduciendo que el argumento central para declarar la nulidad de la negativa de otorgamiento de la Conformidad de Uso, a través de las sentencias aludidas, fue que el uso comercial que tenía asignado la parcela en referencia era legítimo, al haberse convertido todo el sector de ubicación en zona comercial.
Insistieron, en que “…el acto impugnado pretende volver sobre la negativa de otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso sobre la misma parcela, argumentándose que la zonificación donde estaba ubicado el inmueble (R3-Vivienda) no admitía el uso solicitado, siendo contradictorio con lo determinado en sede jurisdiccional, en el sentido que el uso comercial dado al mismo era legítimo, por haberse convertido en zona comercial todo el sector donde se encontraba ubicado…”.
Refutaron, lo sostenido por la Administración, señalando que de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 1993, por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por esta Corte, se desprendía el cambio de zonificación, al establecer que el uso era legítimo por haberse convertido todo el sector donde se encontraba el inmueble aludido en zona comercial, agregando que “…razón por la cual, insistimos, se anuló en el pasado la negativa de otorgamiento de la Conformidad de Uso y hace procedente su anulación en el presente caso…”, aduciendo que al desconocer la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal el uso ilegítimo reconocido, implicaría un desacato al mandamiento judicial definitivamente firme.
Añadieron, que “…si una decisión judicial reconoció el uso comercial de venta de vehículos de una parcela es evidente, a su entender que cualquier persona y no necesariamente quien introdujo el recurso contencioso administrativo de nulidad, no requería de ninguna otra autorización, certificación o conformidad administrativa, dado que la Conformidad de Uso se refiere a la parcela y no a la persona jurídica que pretenda desarrollarla, por lo que el destino de la misma a un uso idéntico al que había tenido desde hacía veinte (20) años era legítimo, criterio sostenido en la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, de lo contrario, se estaría desconociendo la cosa juzgada…”.
Indicaron, que “…la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal, al declarar la improcedencia de la solicitud de Conformidad de Uso, interpuesta por nuestra mandante, constituye una arbitrariedad, más aún cuando no se trata de un uso ilegal sino, por el contrario, legítimo…”.
En relación con la violación al derecho a la libertad económica, invocaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 8 de noviembre de 2000, (caso: Jenny Josefina Blanco), insistiendo en la vulneración de tal derecho a su representada, no ajustándose esa limitación a las exigencias legítimas, a tales fines, indicaron que la Dirección de Ingeniería Municipal, no ostentaba la facultad para limitar tal derecho, cuando el administrado cumpliera con los requisitos indispensables para el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso como, a su decir, ocurrió con su mandante, lo que implica un impedimento para el desarrollo de su objeto comercial, sin que la limitación fuera constitucional ni legal.
Con relación a la violación del derecho a la igualdad a su mandante, invocaron sentencias de la antigua Corte Federal de fecha 8 de junio de 1954; de 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mohamad Kamvar); de 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que en el presente caso, resultó vulnerado al haberse acordado por vía jurisdiccional la Constancia de Uso Conforme a la parcela ocupada por su representada, para el momento de interposición del presente recurso, con independencia de la persona que desarrollara la actividad económica, por lo que mal podía establecerse un uso distinto, al haberse emitido el acto cuya nulidad se pretende, a través del cual se negó a la recurrente la Constancia de Uso Conforme.
Ratificaron, el alegato que “…se trataba del mismo uso comercial dado por el anterior inquilino a la parcela ocupada por nuestra mandante, a la cual se le negó la Constancia de Uso Conforme, acto que hoy nos ocupa, señalando que existió un trato desigual y discriminatorio, lo que está causándole daños económicos a nuestra poderdante, al no poder obtener su Conformidad de Uso ni la Licencia de Actividades Económicas, al mantenerse cerrado su establecimiento, además, por encontrarse otros establecimientos destinados al comercio en la misma cuadra…”.
Denunciaron, que “…el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de su elemento causal, al cometer una imprecisión relacionada con la norma aplicable y en la interpretación de las decisiones judiciales firmes, que le imponían un mandamiento judicial concreto, invocando la aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse negado los efectos de las decisiones judiciales aludidas…”.
Continuaron alegando, “…en relación con el vicio de falso supuesto de derecho, que era inaplicable el artículo 4 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, dado que a través de las decisiones judiciales se ordenó otorgar la Conformidad de Uso a la parcela referida y no al titular que desarrolló en el pasado la actividad comercial…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, solicitaron los apoderados actores, acción de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…contra el acto administrativo impugnado, a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida a nuestro mandante hasta tanto durara el juicio principal y, por tanto, se ordenara a la Dirección de Ingeniería Municipal el otorgamiento provisional de la Conformidad de Uso, a los fines de que pudiera desarrollar su actividad económica y acudir a la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de que ésta otorgara temporalmente la Licencia de Actividades Económicas y se suspendiera la orden de clausura del establecimiento comercial…”.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada, invocaron sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en el presente caso se cumplían con la exigencia de la presunción grave de violación de los derechos fundamentales: al debido proceso, específicamente en lo atinente a la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, a la libertad económica y a no discriminación; y el peligro de daño cierto (periculum in mora), evidenciado por la clausura del establecimiento, lo que representa un daño para el giro comercial y buen nombre de su mandante.
Por otra parte, solicitaron subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de suspender o matizar la lesión constitucional generada por el acto administrativo impugnado, y que se ordene al ya referido Órgano Administrativo, que otorgue provisionalmente la Conformidad de Uso a su representada, añadiendo que, en relación con la ponderación de los intereses en juego, el Municipio Chacao comenzaría a recibir inmediatamente el impuesto correspondiente, en virtud de la actividad económica desarrollada en el ámbito respectivo, y que el daño que se le estaba produciendo era devastador, al permanecer cerrado su establecimiento, para el momento de la interposición de la acción, cinco (5) meses, por parte de la Dirección de Administración Tributaria, por lo que de acordarse la medida en nada perjudicaría al aludido Ente, sino que lo beneficiaría, a través de los impuestos a percibir.
Por último, solicitaron “…se declare con lugar el recurso interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se fundamenta, entre otras cosas, en la consideración realizada por el ente municipal, en el sentido que el artículo 4 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, establece que la solicitud de ésta se presentará ‘por el propietario del fondo de comercio que ha de funcionar en el inmueble, por el apoderado o representante legal del mismo’, con lo cual concluyeron que no existía relación entre las constancias aprobadas anteriormente con las solicitudes actuales, por considerar que las decisiones judiciales presentadas, se referían al otorgamiento de una licencia de Industria y Comercio y Conformidad de Uso cuyo titular sería una persona jurídica distinta a la que en esta oportunidad, solicitaba la Constancia de Conformidad de Uso.
(…)
Para decidir observa el Tribunal que las sentencias a que hace referencia la parte actora para señalar que el uso comercial del inmueble arrendado era perfectamente legítimo son la de fecha 09 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo tácito mediante el cual la Cámara Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda negó el otorgamiento de la Licencia y la Conformidad de Uso solicitado por la sociedad mercantil ‘ITALIANCAR, C.A.’, antigua arrendataria del inmueble constituido por una Quinta ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San Juan Bosco, entre Quinta y Sexta Transversal, actualmente ocupado por la accionante, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y uno (71), del expediente; así como la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ratificó la decisión anterior, que cursa a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y ocho (88) del referido expediente.
De la revisión del contenido de las sentencias señaladas, observa el Tribunal que fue impugnado el silencio administrativo negativo del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en otorgar la Licencia de Industria y Comercio y la Conformidad de Uso del local que ocupaba la empresa ITALIANCAR, C.A., anterior arrendataria del mismo inmueble ocupado por la empresa hoy accionante; silencio administrativo negativo, mediante el cual el referido Órgano confirmó tácitamente el acto administrativo de cierre del establecimiento comercial de la aludida empresa.
Así pues se advierte de la parte motiva del fallo, aún cuando se señaló que no obstante la parcela en cuestión no se ajustaba a la zonificación establecida, la Administración Municipal había vulnerado los principios de ‘…igualdad social y jurídica…’ y de imparcialidad, y se anuló el acto de cierre del establecimiento impugnado, en virtud de la violación del derecho a la defensa de la recurrente, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose ‘el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la inactividad administrativa y por ende otorgarlo (sic) a la Empresa ITALIANCAR C.A. la Licencia solicitada previo el cumplimiento de los requisitos que para estos casos establece la Ley…’.
Siendo ello así, evidencia este Juzgado que a través de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de agosto de 1993, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2001, no se ordenó la emisión de la Constancia de Conformidad de Uso a la anterior arrendataria del inmueble ocupado por la hoy accionante, se condicionó su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos que para ello establecieran las Leyes, dentro de las cuales indudablemente se encuentran las Ordenanzas Municipales contentivas de la Zonificación de la parcela ocupada.
Lo anterior revela que en el presente caso no existe violación del derecho de igualdad y no discriminación toda vez que contrariamente a lo alegado por la actora, la conformidad de uso jamás le fue otorgada a la anterior arrendataria del inmueble donde funciona la sociedad mercantil AUTOPRESTIGE C.A, y menos aún a través de las citadas decisiones judiciales. Tampoco puede decirse que exista violación al principio de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva o al de non bis in idem, por cuanto no puede pretenderse extender los efectos de las referidas sentencias, a la relación jurídica que mantiene la actual arrendadora del inmueble ubicado en Quinta Domarada, ubicado en la Avenida San Juan Bosco entre la 5ta y 6ta Transversal, Urbanización Altamira, con el Municipio Chacao del Estado Miranda. Aunado al hecho que como quedó demostrado, de las tantas veces mencionadas sentencias no se evidencia que la referida conformidad hubiere sido efectivamente otorgada. Así se declara.
De manera pues que corresponde ahora a este Juzgado determinar la legalidad de la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de otorgar la conformidad de uso para instalar el uso de ‘COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS’ solicitado por la empresa recurrente para lo cual debe determinar si el uso establecido en la Ordenanza de Zonificación correspondiente y demás disposiciones normativas, se corresponde con el uso dado por la empresa accionante.
Al respecto, observa el Tribunal que la potestad de gestionar, controlar y fiscalizar todos los aspectos vinculados a la materia urbanística, la cual se encuentra íntimamente vinculada al ornato público, la ordenación de los espacios y, en general, la administración de los espacios públicos, corresponde a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica propia, cuyos órganos ejercen el Poder Público a nivel local.
En el presente caso, el acto impugnado dispone que la Ordenanza establece un particular plan de zonificación para el sector donde se encuentra el inmueble y al respecto señala la Administración que la zona donde está ubicado en inmueble es R3, es decir, corresponde a VIVIENDA, razón por la cual ‘no admite el uso solicitado de COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS, de conformidad con el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2272 de fecha 23/11/98’ (sic); asimismo señalaron que de acuerdo al permiso de construcción donde pretende funcionar la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.’ se encuentra aprobado como VIVIENDA, considerándose improcedente la solicitud realizada, en virtud que el inmueble se encuentra incurso en los literales a y b, del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, Decreto Nº 003-04 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/2004 (sic).
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 10 de la Ordenanza in comento establece:
‘Artículo 10: una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:
a. Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela.
b. Si la edificación ha sido construida inicialmente para tal tipo de actividad o, en su defecto, ha sido objeto de una adecuación posterior, mediante el correspondiente cambio de uso’.
Del extracto de la norma supra transcrita evidencia este órgano jurisdiccional que la administración municipal, previa la aprobación de la solicitud de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, debe verificar si el inmueble puede ser destinado al uso que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista urbanístico.
En el presente caso observa el Tribunal que conforme lo estipula el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la zona R-3, correspondiente a vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2.
Del mismo modo, el artículo 18 eiusdem que establece los usos en la zona R-2, expresa que solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la Zona R-1, y a vivienda bifamiliar aislada. Por su parte, el uso en la Zona R-1, tal como lo estipula el artículo 7 de la referida Ordenanza, sólo permite la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a vivienda unifamiliar aislada y sus usos complementarios, tales como edificios docentes y bibliotecas, edificios religiosos, instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias, centrales telefónicas y subestaciones eléctricas, oficinas o estudios de profesionales universitarios residentes como función secundaria del uso residencial.
De todo lo anterior, evidencia este Juzgado que efectivamente tal como lo sostiene la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, al tener el inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil, CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., una zonificación R-3, de acuerdo a su permiso de construcción; resulta improcedente el uso que pretende instalar la sociedad mercantil hoy accionante, referido a la compra y venta de vehículo.
Aunado a ello, se debe señalar que el uso descrito en el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa recurrente, no puede estar por encima de lo establecido en las Ordenanzas sobre Urbanismo, que son las leyes locales vinculadas al plan de desarrollo urbano local, que deben ser de estricto cumplimiento por parte de los particulares.
Así pues considera este Juzgado que el Municipio Chacao del Estado Miranda en ningún momento vulnera el derecho de la recurrente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, toda vez que la Ordenación Urbanística local es materia de orden público, y por tanto los particulares están sometidos a las previsiones legales sobre la materia que dicten los órganos competentes.
En el presente caso, observa el Tribunal que la negativa de otorgar la conformidad de uso solicitada por la empresa recurrente, se encuentra debidamente fundamentado en las disposiciones municipales, que impiden el uso que le pretende dar el recurrente al inmueble, lo que indica que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, la “…la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por la falsa apreciación de las sentencias firmes que declararon legítimo el uso comercial dado al inmueble, contenida en la sentencia apelada…”.
Manifestó, que “…producto de un recurso de nulidad intentado por el antiguo arrendatario de la parcela arrendada por nuestra representada, en contra del acto dictado por la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre, por medio del cual se le había negado al inmueble en cuestión el otorgamiento de la Conformidad de Uso y, por ende, la Patente de Industria y Comercio, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 1993, dictó una decisión por medio de la cual determinó que el uso comercial de dicha parcela era legítimo, ordenándole al Distrito Sucre otorgar la respectiva Conformidad de Uso…”.
Que, “…los tribunales de la jurisdicción contencioso - administrativa determinaron que el uso comercial en la parcela ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, entre Quinta y Sexta Transversal, distinguida con el nombre de ‘Domarada’, era perfectamente legítimo, razón por la cual anularon, con carácter definitivo, la negativa del otorgamiento de la Conformidad de Uso sobre la parcela. Y le impusieron a la administración municipal la obligación de otorgar la Licencia de Industria y Comercio, para el desarrollo de la actividad comercial solicitada de compra y venta de vehículos.…”.
Que, “…resulta un contrasentido lo expresado en la sentencia impugnada, respecto a que los fallos antes referidos no ordenaron la emisión de la Constancia de Conformidad de Uso, sino que lo ordenado fue la emisión de la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en el inmueble, previo el cumplimiento de los requisitos que establecieran las leyes, entre los, que destaca la mencionada Conformidad de Uso…”.
Señaló, que “…si bien podría interpretarse que las sentencias analizadas no se constituyen por si en la Conformidad de Uso necesaria para obtener la Licencia de Industria y Comercio, resulta indiscutible que sí obligan a la Administración municipal a la expedición de la referida Conformidad, siempre y cuando se trate de la misma actividad, ya que dichos fallos constituyen título suficiente que habilitaba al antiguo arrendatario y habilita a nuestra representada y todo aquel que quiera hacer uso del inmueble, al tratarse de un permiso que se refiere a la parcela y no al contribuyente. Constituyen fallos definitivos con carácter de cosa juzgada respecto al uso que puede ser desarrollado en un sector con una alta densidad comercial, que en principio fue residencial, y que luego fue producto de innumerables rezonificaciones particulares, que permitieron el desenvolvimiento de actividades comerciales…”.
Que, “…cuando nuestra representada solicitó nuevamente la Conformidad de Uso, a los fines de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, no podía la Administración municipal obviar las decisiones que quedaron definitivamente firmes, donde se había reconocido el uso comercial y ordenado el otorgamiento de una Patente de Industria y Comercio al inquilino anterior. Y con mucha más razón el criterio judicial se ha debido respetar, al verificarse que la Conformidad de Uso solicitada se refería al mismo uso que tenía el inmueble anteriormente y el mismo uso que se le ha dado a esa parcela en los últimos 30 años…”.
Señaló, que “…de pretenderse obligar a nuestra representada, o al dueño del inmueble, a utilizar la parcela únicamente para el uso residencial, se estarían desconociendo sentencias definitivas que permiten el uso comercial en ese inmueble, con la consecuente violación de derechos constitucionales. Fue esto precisamente lo que se quiso evitar en el pasado, pero que la Administración municipal, avalado por la sentencia impugnada, pretenden revivir…”.
Que, “…en el presente caso, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en vez de procurar la armonía urbanística en todos los sectores que componen su ámbito territorial, ignora, con criterios desfasados, la realidad imperante en el Municipio, y a la vez que desconoce y desacata un mandamiento judicial definitivamente firme. Tal proceder no fue evitado por la sentencia impugnada, por el contrario, abona en la violación de los derechos de nuestra representada…”.
Indicó, que “…cuando el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y declara improcedente el uso comercial de venta de vehículos pretendido por nuestra representada, a pesar de que sobre la parcela se ha venido desarrollando el mismo uso durante más de veinte (20) años (sólo que se trata de otra persona jurídica que pretende hacer uso del inmueble), se constituye una clara conducta contraria a derecho, más aún cuando no se trata de un uso ilegal, sino de un uso reconocido como legitimo (venta de vehículos) por sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Sostuvo, que “…de lo antes expuesto se evidencia la falsa interpretación que le otorga la sentencia impugnada a los fallos firmes emanados de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ello solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada que anule el fallo apelado, declare la nulidad del acto impugnado y ordene el otorgamiento de la respectiva Conformidad de Uso, tal y como fue solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao…”.
Que, “…la sentencia impugnada, al apreciar erróneamente las decisiones firmes de la jurisdicción contencioso administrativa, le vulnera gravemente a nuestra representada sus derechos fundamentales a la libertad económica y a la igualdad, consagrados en los artículos 112 y 21 de la Constitución, como se verá de seguidas…”.
Que, “…el acto administrativo que se impugna dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao en fecha 4 de abril de 2005, vulneró de manera clara y flagrante los efectos de la cosa juzgada producidos por los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 1993, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2001, los cuales constan en autos. Ello constituye una violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, en particular, al principio non bis in idem, es decir, no ser juzgado dos veces por la misma causa, que de conformidad con los numerales 10 y 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo vicia el acto de nulidad absoluta. Y así solicitamos sea declarado…”.
Finalmente solicitó, “…la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, que hemos ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra del acto administrativo contenido en el Oficio S-CU-05-00127, de fecha 4 de abril de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, por medio del cual se decidió declarar improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso solicitada por nuestra representada (…) En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en protección de los derechos constitucionales de nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2007, la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “…la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2007, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento ‘Civil…”.
Agregó que “…resulta evidente de la simple lectura de la sentencia apelada, que la misma está ajustada a derecho, pues la Juzgadora a quo atendió a las peticiones de la parte recurrente, así como las defensas expuestas por esta representación municipal, e igualmente realizó una apreciación integral de los elementos probatorios que cursan en autos…”.
Manifestó que, “…el Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión de la empresa mercantil Corporación Autoprestige, C.A., luego de realizar un análisis exhaustivo de los hechos, del derecho aplicable y del expediente administrativo que cursa en autos. En efecto, de la sentencia apelada se aprecia claramente, la actuación conforme a derecho del sentenciador al declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado, y por ende la improcedencia de los vicios supuestamente contenidos en el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, hoy impugnado…”.
Que, “…por otro lado, alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que la sentencia apelada apreció falsamente los fallos firmes emanados de la jurisdicción contencioso administrativo, -a saber, la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 9 de agosto de 1993, y la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo),- y como consecuencia de ello, solícita se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso, tal y como fue solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.
Que, “…como se observa, la cosa demanda no es la misma en los recursos de nulidad mencionados, cada uno de ellos va dirigido a un acto administrativo plenamente identificado, que no coincide en modo alguno; el sujeto activo de los recursos son diferentes; las causas o razones por las cuales se demanda la nulidad, son diferentes; y los actos administrativos son emanados de autoridades municipales no son iguales, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la Administración Municipal, así como el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrieron en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no aplicar los efectos de las sentencias mencionadas anteriormente, a la solicitud de Conformidad de Uso realizada por la sociedad mercantil Corporación Autorprestige, C.A., en consecuencia, la Juzgadora a quo no fundamentó su decisión en hechos falsos, en hechos inexistentes o que no tienen relación con el asunto planteado, y por consiguiente no hubo una errónea aplicación de la norma, en el presente caso de las sentencias indicadas supra…”.
Señaló, que “…por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte, desestime el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente…”.
Finalmente, solicitó “…en virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el presente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, sea apreciado en la sentencia definitiva que se dicte...”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el día 26 de abril de 2007, por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2007, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo Nº S-CU-05-00127 de fecha 4 de abril de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa:
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…no puede pretenderse extender los efectos de las referidas sentencias, a la relación jurídica que mantiene la actual arrendadora del inmueble ubicado en Quinta Domarada, ubicado en la Avenida San Juan Bosco entre la 5ta y 6ta Transversal, Urbanización Altamira, con el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda. Aunado al hecho que como quedó demostrado, de las tantas veces mencionadas sentencias no se evidencia que la referida conformidad hubiere sido efectivamente otorgada (…) De todo lo anterior, evidencia este Juzgado que efectivamente tal como lo sostiene la representación judicial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, al tener el inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil, CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., una zonificación R-3, de acuerdo a su permiso de construcción; resulta improcedente el uso que pretende instalar la sociedad mercantil hoy accionante, referido a la compra y venta de vehículo…”.
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por la falsa apreciación de las sentencias firmes que declararon legítimo el uso comercial dado al inmueble, (…) los tribunales de la jurisdicción contencioso - administrativa determinaron que el uso comercial en la parcela ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, entre Quinta y Sexta Transversal, distinguida con el nombre de ‘Domarada’, era perfectamente legítimo, razón por la cual anularon, con carácter definitivo, la negativa del otorgamiento de la Conformidad de Uso sobre la parcela. Y le impusieron a la administración municipal la obligación de otorgar la Licencia de Industria y Comercio, para el desarrollo de la actividad comercial solicitada de compra y venta de vehículos…”.
En consecuencia, alegó que “…se evidencia la falsa interpretación que le otorga la sentencia impugnada a los fallos firmes emanados de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ello solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada que anule el fallo apelado, declare la nulidad del acto impugnado y ordene el otorgamiento de la respectiva Conformidad de Uso, tal y como fue solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao…”.
Ahora bien, la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…la sentencia apelada está ajustada a derecho, pues la Juzgadora a quo atendió a las peticiones de la parte recurrente, así como las defensas expuestas por esta representación municipal, e igualmente realizó una apreciación integral de los elementos probatorios que cursan en autos (…) el apoderado judicial de la parte recurrente que la sentencia apelada apreció falsamente los fallos firmes emanados de la jurisdicción contencioso administrativo la cosa demanda no es la misma en los recursos de nulidad mencionados, cada uno de ellos va dirigido a un acto administrativo plenamente identificado, que no coincide en modo alguno; el sujeto activo de los recursos son diferentes; las causas o razones por las cuales se demanda la nulidad, son diferentes; y los actos administrativos son emanados de autoridades municipales no son iguales…”.
Ello así, con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, en relación con esto, estima conveniente esta Alzada realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”
Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:
“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).
De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Visto lo anterior, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo interpreta erróneamente las pruebas traídas por la misma al presente caso, siendo estas, las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de agosto de 1993, por medio de la cual se declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “Italiancar, C.A.”, antigua arrendataria del inmueble constituido por una Quinta ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San Juan Bosco, entre quinta y sexta Transversal contra la Cámara Municipal del extinto Distrito Sucre del estado Miranda; así como la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ratificó la decisión anterior.
Ello así, en virtud de la supuesta errónea falta de interpretación que incurrió el Juzgado de Instancia, en cuanto a los fallos emanados de la jurisdicción contenciosa administrativa, observa esta Corte que corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de agosto de 1993, (caso: Italiancar, C.A. vs. Cámara Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda), de la cual se desprende lo siguiente:
“Observa el Tribunal que la Resolución Nº 0020 de fecha 15-09-83 (sic) dictada por el Administrador Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial ‘ITALIANCAR, C.A.’ confirmada por la Cámara Municipal de dicho ente, por vía del silencio administrativo, consagrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que es nula de nulidad absoluta, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 57 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de autos el Tribunal observa que las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, no consta que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma supra citada. Es decir, que no se procedió a la apertura del procedimiento contemplado en el mencionado artículo y la notificación ‘previa’ de los interesados a fin de que expusieran sus pruebas y alegatos durante el lapso previsto de diez (10) días al vencimiento del cual el administrados Municipal dictara la Resolución debidamente motivada con vista a las razones y alegatos que hubiera, dentro de los diez (10) días siguientes, en virtud de lo cual considera el Tribunal que se violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 57 de la referida Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, al no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido lo que hace que dicha resolución sea nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunque estos vicios no hubieren sido denunciados por la recurrente, es obligación del Tribunal al ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración, decretarlas de oficio. Así se decide
(…omissis…)
Declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa ‘ITALIANCAR C.A.’(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la inactividad administrativa y por ende otorgarlo (sic) a la Empresa ITALIANCAR C.A. la Licencia solicitada previo el cumplimiento de los requisitos que para estos casos establece la Ley…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia ut supra trascrita, se evidencia que en dicho caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra el silencio administrativo negativo, en que incurrió la Cámara Municipal del Distrito Sucre, en virtud de la falta de pronunciamiento de la vía administrativa ejercida por la parte actora, contra del acto administrativo Nº 020 de fecha 15 de septiembre de 1983, emanado del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante el cual se resolvió “…proceder al cierre definitivo del establecimiento ITALIANCAR…”, determinando que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo conforme a las garantías de Ley correspondiente, razón por la cual ordenó restablecer la situación jurídica infringida, es decir, deja sin efecto la sanción de cierre definitivo y otorgar la licencia solicitada “…previo cumplimiento de los requisitos de Ley…”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que de la parte motiva del fallo ut supra transcrito, del cual la parte apelante solicita su valoración, en virtud del principio de la igualdad social y jurídica, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se anuló el acto administrativo impugnado, ordenándose “…el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la inactividad administrativa y por ende otorgarlo (sic) a la Empresa ITALIANCAR C.A. la Licencia solicitada previo el cumplimiento de los requisitos que para estos casos establece la Ley…”.
Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a través de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 1993, y confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2001, no se ordenó la emisión de la constancia de conformidad de uso a la anterior arrendataria del inmueble ocupado por la hoy accionante, así como tampoco la emisión de la licencia para el ejercicio de actividades comerciales en el inmueble y en todo caso, se condicionó su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos que para ello establecieran las Leyes, dentro de las cuales indudablemente se encuentran las Ordenanzas Municipales contentivas de la Zonificación de la parcela ocupada, ubicada para ese momento en el extinto Distrito Sucre, hoy en el Municipio Chacao, en consecuencia, dichas sentencias no están generando a favor de la parte actora algún tipo de derecho, en cuanto a la obtención de la constancia de conformidad de uso, ya que únicamente se limitan a anular el acto sancionatorio, en virtud de la verificación de violaciones a las garantías procedimentales, mas no genera derechos subjetivos a la parte actora en dicho procedimiento, así como tampoco, se evidencia se haya generado algún derecho subjetivo a la parte actora en el presente procedimiento.
En ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio falso supuesto, por interpretar erróneamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de agosto de 1993, en consecuencia, esta Alzada evidencia que en el presente caso no existe violación del derecho de igualdad y no discriminación toda vez que contrariamente a lo alegado por la actora en su escrito de fundamentación a la apelación, la conformidad de uso jamás le fue otorgada a la anterior arrendataria del inmueble a través de la ut supra citada decisión judicial, y menos aún crea algún tipo de derecho para la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Autoprestige, C.A., en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2007, por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2007, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2007, por el Abogado Rafael J. Chavero Gasdik, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001195
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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