JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001427
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1342-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GIULIA VIZZARRI VERRATI, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.894, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Duque, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.499, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive, hasta el día 1º de octubre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre el 1º de noviembre de 2007. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2006, la ciudadana María Giulia Vizzarri Verratti, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Salud (Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas), con base en las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2.006) (sic), el Ministerio de Salud Dr. FRANCISCO ARMADA PÉREZ, dicto (sic) Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual REMUEVE a la Funcionaria (sic) MARIA (sic) GIULIA VIZZARRI VERRATI, (…) en pleno disfrute de parte de un paquete de vacaciones vencidas y no disfrutadas por razones de servicio, y legalmente otorgadas (…) en fecha 05AGOS2005 (sic), las cuales han sido intermitente interrumpidas en su disfrute con ocasión al delicado estado de salud que dicha funcionaria acumulo (sic) durante todos esos años de constante dedicación, por demás exclusiva al servicio público” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…no entendemos como se emite el antes mencionado acto administrativo (…) encontrándome en disfrute constitucional de vacaciones y de recuperación medica (sic), acción esta (sic) desplegada por el Ministerio de Salud que vulnera derechos de carácter constitucional y legal, reconocidos y protegidos internacionalmente ya que limita, vulnera mi derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por efectos de mi ausencia legalmente autorizada (reposo-vacaciones-permisos-licencias) y en el supuesto negado de ser procedente esta remoción se me debió permitir recurrir o tener conocimiento de la misma, previa expresa notificación del acto, y/o al menos haberme reincorporado al cargo, partiendo de que es un cargo donde se maneja el presupuesto del organismo y la Contraloría General de la República me exige un acta de entrega de bienes y presupuesto” (Subrayado de la cita).
Que, “Adicionalmente que se me debió indicar a partir de que (sic) fecha, esta remoción tendría efectos en el futuro (…), por cuanto presupuestariamente debían hacerse las correcciones y prever las nuevas imputaciones, adicionalmente a los tramites (sic) administrativos correspondientes con la Contraloría General de la República, para aclarar el nuevo destino, por cuanto desempeño inicialmente un cargo de carrera”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución ut supra mencionada, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su remoción y que dejó al momento del disfrute atrasado de sus vacaciones.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 15 de marzo de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) das de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 04 (sic) de mayo de 2007, fecha en la cual Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 20 de junio de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Señala la actora lo siguiente: (…)
Para decidir al respecto, y contradicha en todas sus partes como ha quedado la querella, el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones: la actora alega la ineficacia del acto de remoción, argumentando que no fue notificada personalmente; pero ocurre que contra ese acto no pide nulidad, inobservando así que la eventual ineficacia tendría incidencias sobre la efectividad de la remoción, más no sobre las extensiones del lapso de vacaciones que le fueran concedidas el día 05 (sic) de agosto de 2005, con retorno el 25 de octubre de 2005; pero en este caso y a los fines de la exhaustividad del fallo se resuelve el punto, y en tal sentido se observa que la aludida remoción le fue notificada mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 38.428 de fecha 03 (sic) de mayo de 2006, con vigencia a partir de l7 de julio de 2005, tal como correspondía por tratarse de la remoción de un cargo Directivo (Directora de Planificación y Presupuesto del SEFAR), lo que justifica que aún siendo un acto de efectos particulares puede notificarse mediante publicación en Gaceta Oficial, y así se decide.
Argumenta la actora que las sumas de dinero que pretende mediante la presente querella le corresponden, en virtud de que la Administración no podía darle eficacia al acto de remoción, pues aún cuando éste era válido, no podía surtir efectos, porque tanto para la fecha de su publicación en Gaceta Oficial como de su vigencia, ella se encontraba disfrutando de sus vacaciones, por haberse extendido éstas hasta el 06 (sic) de septiembre de 2006 fecha en que ´efectivamente´ se incorporó a sus labores como Directora. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que mal pudo haberse incorporado la querellante el día 06 (sic) de septiembre de 2006 al cargo de Directora de Planificación y Presupuesto en el Servicio Autónomo Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), siendo que desde el 03 (sic) de mayo de 2006 ya estaba notificada de su remoción, según ya se señaló. Por otra parte no puede aceptarse la extensión del lapso vacacional, pues la actora no sólo, no demostró continuidad en los reposos médicos que alude, sino que ni siquiera probó que efectivamente’ hubiera obtenido esos reposos médicos, aunado al hecho de que aunque estos hubiesen existido, la misma ya estaba removida del cargo de alto nivel, a lo cual hay que agregar que los reposos que invoca (sin aportarlos) nada mas suman en total setenta (70) días, más cincuenta y seis (56) de vacaciones totalizan ciento veintiséis (126) días, y su ausencia según sus propios dichos, abarcó el lapso que medió del 08-08-05 (sic) día en que salió al disfrute de vacaciones hasta el 06-09-2006 (sic), fecha en la que aduce infundadamente haberse reincorporado al cargo, esto es trescientos noventa y tres días (393) días, ante tales evidencias, las pretensiones económicas de la querellante resultan IMPROCEDENTES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive, hasta el día 1º de octubre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre el 1º de noviembre de 2007.
De lo anterior se desprende, que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por el Abogado German García Limonta, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GIULIA VIZZARRI VERRATI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001427
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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