JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001443
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1398-07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER MUÑOZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.733, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó para el día 4 de febrero de 2008, el acto oral de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eloísa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la fijación de la fecha para celebrar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2010, en virtud que actualmente la Policía Metropolitana se encuentra bajo la dirección y administración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, resultó procedente la suspensión por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que serán ordenadas en la presente decisión. En consecuencia, esta ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que constara en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento continuará la sustanciación del procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se acordó librar los oficios de notificación correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Dixon Alenxander Muñoz Villamizar y los oficios dirigidos al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2007, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “La Administración apertura averiguación administrativa en contra del recurrente y de otro funcionario de la Policía Metropolitana por sendas denuncias presentadas por los ciudadanos Alfonso Martínez Márquez y Lisbeth Anly Castro plenamente identificados en auto, en contra de varios funcionarios de (sic) ente”.
Que, “…tanto el Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional así como la Administración de la Alcaldía Metropolitana de Caracas viciaron el procedimiento de nulidad absoluta al haberlo tramitado de manera irregular con prescindencia u omisión de las formalidades legalmente establecidas para dicho procedimiento y el quebrantamiento de casi todas las formalidades esenciales de los actos que la integran” (Negrillas del original).
Que, “El acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad por la violación de los principios de presunción de inocencia, derechos al debido proceso, a la decisión motivada y a la defensa; la indefensión y violación de los derechos constitucionales citados, se configuran por la omisión, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, del análisis concatenado de los hechos imputados que determinarían los cargos que debieron formulársele, al ser requisito esencial de toda medida sancionatoria que afecte la estabilidad de un funcionario, que la misma responda a los resultados de la averiguación realizada”.
Que, “…la Administración como deber ineludible debió investigar la presunta comisión del hecho para así determinar si existían los fundados indicios subjetivos y una vez en conocimiento de los hechos debió determinar en cuales de las categorías existentes pudieran subsumirse éstos para de esa manera iniciar el respectivo procedimiento de conformidad con las previsiones de la Ley”.
Que, “La Averiguación Administrativa, que le fuera apertura al recurrente y que fuera signada bajo Nº 152-05-PM-RRHH, esta revestida del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que desde el inicio de la misma, se han dado violaciones flagrantes a mis derechos constitucionales; todo lo cual vicia el presente procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se viola de forma flagrante el Debido Proceso, en cuanto, a que en el momento en que las presuntas víctimas presenta la denuncia, se les muestra tal y como lo solicito (sic) la Representante de la Vindicta Publica (sic), un fotograma de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, viciando de esta manera el proceso transparente, por cuanto esta practica (sic) fue derogada por la Constitución de 1.999 (sic); y, si bien es cierto que no pueden ocultar pruebas, tampoco se pueden realizar actos temerarios como el mostrar un fotograma, a espaldas del denunciado, por cuanto esta conducta se tipifica como desleal y se considera como una falta de probidad”.
Que, “En el caso de marras, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad era el Inspector Jefe (PM) Ortiz Ezequiel (…) quien era el Jefe de la Unidad de Seguridad, Custodia y Escolta de la Alcaldía Metropolitana, a la cual estaba adscrito el recurrente desde el veintisiete (27) de septiembre de 2005, quien es la persona que tiene la facultad otorgada por la Ley para ordenar la apertura del procedimiento, a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, como se observa, ningún funcionario adscrito a la Inspectoría General, División e Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, tiene cualidad para realizar la averiguación a ningún otro funcionario, en virtud de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública será la oficina de Recursos Humanos quien encargará de la instrucción de dicho expediente” (Negrillas de la cita).
Que, “…la actividad desplegada por el Director General de la Policía Metropolitana, presupone que incurrió en el delito de Abuso de Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 204 del Código Penal, por cuanto esa cualidad es dable por imperio de la Ley al supervisor inmediato o en el último de los casos, al Jefe de Operaciones, siendo solo competencia del Director General de la Policía Metropolitana, la firma de la destitución, de ser ese el caso, igualmente incurrió en el delito de Abuso de Poder y de Usurpación de Funciones la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana por cuanto inician el procedimiento a espaldas del recurrente , y después d haber practicado una serie de diligencias y entrevistas, es que se ordena la notificación, violentando el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…desprende del contenido del expediente administrativo, la investigación es ordenada el diecisiete (17) de octubre de 2005, y desde ese día hasta el once (11) de julio de 2006, fecha en la que es notificado el querellante de la apertura de la Averiguación Administrativa en su contra, han transcurrido nueve (09) meses y toda la investigación se ha realizado a sus espaldas, a partir del momento en que erróneamente se ordenó la apertura por un funcionario incompetente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de la cita).
Que, “La Administración a lo largo de la investigación previa a la notificación del querellante y posterior a la misma nunca demostró los hechos denunciados por las presuntas víctimas. Así como tampoco demostró que los funcionarios denunciados eran los mismos que presuntamente atacaron, robaron y secuestraron a los denunciantes”.
Que, “…es forzoso concluir que en el presente caso el ente querellado no probó los hechos constitutivos para considerar al recurrente incurso en las causales de falta de probidad, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”.
Que, “…la Administración Pública inició el procedimiento disciplinario de destitución en contra de mi mandante fundamentándose en conjeturas y colocando al recurrente en la necesidad de probar de los hechos imputados”.
Que, “La Administración Pública en la Resolución Nº 007506 no señalo (sic) las razones de hecho y de derecho en que fundamento (sic) su decisión; en el acto administrativo no especificó cuales (sic) fueron las faltas cometidas por mi representado, simplemente se limito (sic) a destituirlo señalando los artículos en los que según ellos él estaba incurso”.
Que, “En el caso de marras se observó que la Resolución impugnada no contiene una relación de los fundamentos legales del acto ni de los hechos constitutivos de las infracciones imputadas”.
Que, “En cuanto al fundamento de la Averiguación Administrativa, parte de un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que los hechos que dan origen a la presente actuación; fueron en ocasión de un procedimiento que desconozco, ya que al momento de suscitárselos hechos el recurrente se encontraba adscrito a la Unidad de Seguridad, Custodia y Escolta de la Alcaldía Metropolitana, según se evidencia en Oficio PM-C.T.P. 1124, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, mediante el cual fue trasladado desde la Comisaría Teresa de la Parra en la que se encontraba desde el ocho (08) (sic) de septiembre de 2005, según Oficio CCA-DA-SRH-Nro: 532” (Negrillas del original).
Que, “…el día catorce (14) de octubre de 2005 (fecha en que se suscitaron los hechos denunciados) el querellante ya se encontraba adscrito a otra Comisaría, tal como se evidencia de la plancha de los servicios de ese día, la cual consignare (sic) en la etapa procesal correspondiente”.
Que, “…mal podrían la Administración Pública acusar a mi poderdante de un hecho acontecido en la Jurisdicción del Hatillo, cuando en realidad el recurrente estaba adscrito a la Orden de Seguridad y Custodia de la Alcaldía Metropolitana al momento de suscitarse los hechos”.
Que, “En cuanto al Escrito de formulación de cargos, se desprende del contenido del mismo, la inobservancia de los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fungen como garantes del Principio de Legalidad y del Debido Proceso; que debe regir en todas las averiguaciones y procedimientos seguidos por los Organos (sic) de la Administración Pública…” (Negrillas del original).
Que, “…el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual se encontraba adscrito el querellante es el Inspector Jefe (PM) Ortiz Ezequiel, (…) quien por imperio de la Ley es la persona que tenía la facultad para ordenar la apertura del procedimiento, de acuerdo a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, es nula de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido emitida en contravención de la Constitución y las Leyes de la República lo que hace que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por lo antes expuesto es que se sostiene que con el presente escrito de descargo se ha violentado el Principio al Debido Proceso”.
Que, “…la Dirección de Recursos Humanos, se limitó a reproducir una simple enumeración de diligencias de la investigación, pero no dio fundamento alguno; no explicó, la forma cómo los supuestos ‘elementos de convicción’ que enumeran, sirven de fundamento a los cargos formulados, con mención inequívoca a su referencia típica y en cada caso particular cual fue la acción desplegada para encuadrar la conducta del investigado hoy recurrente dentro del supuesto hecho punible”.
Que, “…no se cumple con el derecho Constitucional Procesal de ser notificado e informado de los hechos que se imputan para establecer la falta de probidad, que no se satisface solamente con la puesta en conocimiento de un escrito donde se señala las actuaciones realizadas a espalda del administrado, pero no se hace una señalización de que hechos constituyen dicha causal para que mi poderdante pudiera defenderse de los mismos” (Negrillas del original).
Que, “…evidenciado en el desarrollo de la presente averiguación administrativa, donde se patentiza una violación grosera y flagrante de los fines esenciales del debido proceso, el desarrollo de la persona y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los (sic) Tratados Internacionales y las Leyes de la República”.
Finalmente solicitó, “PRIMERO…LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 007506, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, mediante la cual fue destituido mi representado (…) dentro de la Policía Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pedimento solicito al Tribunal se sirva ordenar la REINCORPORACIÓN de mi representado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así mismo que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan efectuado y los otros beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan. TERCERO: Solicito respetuosamente que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Al actor se le destituyó del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en fecha 25 de septiembre de 2006, con notificación de fecha 02 (sic) de noviembre de 2006, por estimarlo incurso la Administración en las cuales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a ‘falta de probidad, vías de hecho (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública’; ‘la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ y ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria o funcionario público’. Se le imputa que valiéndose de su autoridad se introdujo sin orden judicial en una casa sin número ubicada en la calle principal del Calvario, Callejón Guevara, en El Hatillo. Que en ese procedimiento despojó a la ciudadana Lisbeth Anly Castro de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que estaba en un bolso, llevándose a su esposo Alfonso Martínez Márquez detenido ilegalmente como medio de presión para que la señora buscara cinco millones (Bs. 5.000.000,00) más, suma de la que sólo entregó dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000.00) que fue lo que pudo conseguir la referida ciudadana.
Contra el aludido acto de destitución se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
La apoderada judicial del querellante denuncia que a su representado se le violó el debido proceso, en razón que fue la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, abogada Gladis Valera, la que ordenó al Jefe de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana la apertura de la averiguación disciplinaria, e igualmente solicitó que fuesen recibidas las presuntas víctimas denunciantes a las que debían mostrarle el álbum que guarda todas las fotografías de los funcionarios que laboran en el referido Cuerpo Policial, lo que hizo en violación de la justicia idónea y transparente, en un proceso en que no haya nada oculto. Que tales reconocimientos de conformidad con la Ley Adjetiva Penal deben ser realizados en ruedas de individuos con oficio al Juez de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Que con esa solicitud de la Fiscal, y con la muestra del álbum fotográfico se violentó el debido proceso previsto en el artículo 49-1 Constitucional y 8-4 de la Convención Interamericana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la abogada del querellante pretende la aplicación del procedimiento penal en sustitución del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es inaceptable, pues no corresponde a la Administración la determinación de delitos penales, sino de faltas disciplinarias, por tanto la prueba del reconocimiento fotográfico como cualquier medio libre puede ser aplicada por la Administración, sin necesidad de autorización de Juez Penal, de allí que resulta infundada la violación de la normativa invocada, y así se decide.
Alega la abogada del querellante que no podía la nombrada Fiscal ordenar la apertura de la averiguación administrativa, pues si conocía de la comisión de un hecho punible había que esperar la decisión de los Tribunales competentes a fin de determinar la responsabilidad penal de la cual derivaría la presente investigación administrativa. Que esta inobservancia viola el artículo 8 de la Convención Interamericana en lo que atañe al debido proceso. Al respecto este Tribunal reiterando la jurisprudencia Contencioso Administrativa, estima que el procedimiento administrativo en nada depende del proceso penal, así como tampoco la responsabilidad disciplinaria requiere de la declaratoria de responsabilidad penal, pues se trata de procedimientos independientes y responsabilidades igualmente independientes, por ello las leyes en general tipifican que se puede ser al mismo tiempo responsable penal y disciplinariamente o se puede ser responsable en una sola de ellas, dependiendo de que el hecho califique como delito y también como falta disciplinaria, o que por el contrario tenga una sola de estas tipificaciones, por tal razón el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la apoderada del querellante que en el procedimiento administrativo se violó el artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que la solicitud de la averiguación administrativa fue hecha por el General de Brigada Juan Francisco Romero en su condición de Director General de la Policía Metropolitana, incurriendo así presuntamente, en el ‘delito de abuso de poder de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 204 del Código Penal’, ello en razón de que tal petición de acuerdo con el mencionado artículo 89 numeral 1 correspondía al Inspector Jefe Ortiz Ezequiel, quien era el funcionario de mayor jerarquía en la Unidad a la que estaba adscrito el actor. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Policía Metropolitana de Caracas no tiene la condición de Instituto Autónomo, de allí que no es más que una Dirección General dependiente de la Alcaldía Mayor, por tanto el Director de dicho cuerpo es la autoridad de mayor jerarquía dentro de esa Dependencia. Amén de ello, este Tribunal reitera su criterio según el cual los procedimientos disciplinarios por faltas cometidas en los Cuerpos Policiales pueden ser abiertos por petición de cualquier jerarca y aún de oficio, e igualmente por cualquier denuncia que reciba el Cuerpo Policial, por ende ningún abuso de poder cometió el Director mencionado al tener conocimiento de los hechos ocurridos y ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, y así se decide.
También aduce el actor indefensión, abuso de poder y usurpación de funciones, habida cuenta que la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, después de haber practicado una serie de diligencias y entrevistas, ordena su notificación violentando con ello el principio de legalidad contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto se observa que, esas diligencias y entrevistas a que alude el querellante la hace la Administración en la fase investigativa, previo a la apertura del procedimiento disciplinario, a los fines de reunir la información necesaria para la determinación de cargos, momento para el que aún no prescribe el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el llamado al funcionario investigado, así pues que la violación de indefensión, abuso de poder y usurpación de funciones resultan infundadas, y así se decide.
Alega la apoderada judicial del querellante que a su representado se le violó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el transcurso del procedimiento, la Administración nunca demostró los hechos denunciados por las presuntas víctimas, así como tampoco demostró que los funcionarios denunciados eran los mismos que presuntamente atacaron, robaron y secuestraron a los denunciantes. Para decidir al respecto estima el Tribunal que no existe violación de la presunción de inocencia del querellante, habida cuenta que en el expediente disciplinario consta que al mismo se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, así se evidencia del folio 16 al folio 129 del expediente disciplinario, y en ellos específicamente a los folios dos (02) al cinco (05) en los que cursan las declaraciones contestes del matrimonio compuesto por el señor Alfonso Márquez Martínez y Lisbeth Anly Castro, las que no logró desvirtuar el actor durante esa instrucción disciplinaria, de allí que la denuncia es infundada, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial del querellante que el acto impugnado está inmotivado, toda vez que no señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, que no se especifica cuáles fueron las faltas cometidas por su representado, simplemente se limitó a destituirlo señalando los artículos en los cuales estaba incurso. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuales son los reguladores de este requisito del acto, sólo exigen una relación sucinta de los hechos y el derecho que sustenta la decisión. No exige la norma un examen analítico de las fases procedimentales, como erradamente denuncia el actor. En este caso se percata el Tribunal que el acto impugnado señala en forma expresa el fundamento legal que lo sustenta, cual son los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente señala con toda claridad ese acto, que las razones de hecho están constituidas, por la conducta desplegada por el querellante, quien valiéndose de su autoridad se introdujo ‘sin orden judicial en una casa sin número ubicada en la calle principal del Calvario, Callejón Guevara, en el Hatillo y haber … despojado a la ciudadana Lisbeth Anly Castro de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que estaba en un bolso, llevándose a su esposo Alfonso Martínez Márquez detenido ilegalmente como medio de presión para que le entregara cinco millones (Bs. 5.000.000,00) más; entregándole solo dos millones y medio que fue lo que pudo conseguir la ciudadana LISBETH ANLY CASTRO’, así pues la denuncia de inmotivación resulta improcedente, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial del querellante que la averiguación administrativa parte de un falso supuesto de hecho, toda vez que al momento de suscitarse los acontecimientos, su representado se encontraba adscrito a la Unidad de Seguridad, Custodia y Escolta de la Alcaldía Metropolitana, según se evidencia en el oficio PM-C.T.P. 1124 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual fue trasladado desde la Comisaría Teresa de la Parra en la que se encontraba desde el 8 de septiembre de 2005. Para decidir al respecto estima el Tribunal que ninguna relevancia tiene que el actor estuviese adscrito a una u otra Comisaría, pues la comisión de los hechos no depende de la adscripción sino de la veracidad de sus acontecimientos, que en este caso, según ya se dijo, quedaron probados con las declaraciones contestes de los afectados, bueno es aclarar en este punto atendiendo a los argumentos que esgrime la apoderada judicial del actor en el escrito de pruebas, que para que unos dichos, se considerasen verdaderos, no hace falta que exista identidad en los dichos de los denunciantes o testigos, basta con que los mismos coincidan en sus formulaciones fundamentales, lo cual se dio en armonía en los interrogatorios, a los que posterior a las denuncias fueron sometidos el ciudadano Alfonso Márquez Martínez y la señora Lisbeth Anly Castro, personas estas que aún cuando pueden diferir en la cantidad exacta de la que dice fueron despojados; o a la hora de la llamada para la entrega de la última cantidad de dinero, sin embargo en esencia son coincidentes en el reconocimiento fotográfico, así como en la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin que ninguna prueba desvirtuante de los hechos hubiera aportado el actor en este juicio, de allí que este Tribunal estima que no existe el falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.
Por último denuncia la apoderada judicial del actor que en la formulación de cargos no se le indicaron los fundamentos de la imputación, que no se le explicó los elementos de convicción que fundamentan los cargos, todo lo cual exige el artículo 18 -5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole así violación al derecho a la defensa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en la formulación de cargos que se le hizo al actor la cual riela a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, se le señala con meridiana claridad, no sólo las actuaciones realizadas en la investigación, sino los hechos imputados, los cuales por demás desde la notificación de la apertura del procedimiento ya se le había puesto en conocimiento, por tanto no existe el desconocimiento que pretende alegar el querellante. A ello hay que agregar que la formulación de cargos es un acto de trámite y no un acto decisorio, por ello, el mismo resulta suficiente cuando contiene los cargos que se formulan, tal como ocurrió en este caso, de allí que este Tribunal estima igualmente infundada la indefensión que aduce el querellante, y así se decide (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter del ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el Juzgado A quo¸ “…incurre en el VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA; contemplado en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A-quo señala en su sentencia ‘…que la prueba del reconocimiento fotográfico puede ser aplicada por la Administración, sin necesidad de autorización del Juez Penal…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La Averiguación Administrativa, instruida al recurrente esta revestida del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que desde el inicio de la misma, se han dado violaciones flagrantes a sus derechos constitucionales; en virtud de que se evidencia que la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, les mostrara el foto albúm de los funcionarios que prestan servicio en el referido cuerpo, lo cual evidencia que con el mismo, se vulneran los derechos del querellante, violentando la justicia Idónea y Transparente; el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos ratificados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 8” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En el caso de marras, se viola de forma flagrante el Debido Proceso, en cuanto, a que en el momento en que las presuntas víctimas presenta la denuncia, se les muestra un fotograma de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, viciando de esta manera el proceso transparente, por cuanto esta practica (sic) fue derogada por la Constitución de 1.999; y si bien es cierto que no se pueden ocultar pruebas, tampoco se pueden realizar actos temerarios como el mostrar un fotograma, a espaldas del denunciado, por cuanto esta conducta se tipifica como desleal y se considera como una falta de probidad”.
Alega, “…la ININTELIGIBILIDAD, de lo decido por el juzgador de la recurrida; en relación a la competencia o no que tuviera el Director General del Ente querellado para la solicitud de la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución. Por cuanto es evidente la incongruencia entre lo que alega el sentenciador en relación a la ley, y, la interpretación que le da la misma. En este sentido señala: ‘(…) Para decidir el tribunal observa que la Policía Metropolitana de Caracas no tiene la condición de Instituto Autónomo, de allí que no es más que una Dirección General dependiente de la Alcaldía Mayor, por tanto el Director de dicho cuerpo es la autoridad de mayor jerarquía dentro de esa dependencia…’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Como se evidencia, el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo hace de manera confusa e incoherente; por lo que resulta difícil entender lo que efectivamente quiso decir”.
Que, “…se contradice con lo señalado cuando de forma expresa manifiesta que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘en la destitución el funcionario de mayor jerarquía en la unidad es quien solicita el inicio del procedimiento’. Siendo así las cosas, esta representación judicial considera que el juzgador incurrió en una violación al principio de la Legalidad, por cuanto es incongruente lo alegado por el (sic) y lo contemplado en la ley supra mencionada”.
Que, “Así mismo (sic), como señala que ‘de allí que no es más que una Dirección General dependiente de la Alcaldía Mayor’ para fundamentar su criterio con respecto a la atribución del Director General del Organismo para ordenar la apertura del procedimiento; incurre en una violación flagrante del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas contempla que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Que, “El jefe de la Unidad respectiva es el único habilitado legalmente para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de destitución”.
Que, “…el sentenciador incurre en el VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (sic); contemplado en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A-quo señala en su sentencia ‘esas diligencias y entrevistas a que alude el querellante la hace la Administración en la fase investigativa (…) momento para el que aún no prescribe el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de iniciado el procedimiento sancionatorio corresponde actuar al órgano instructor, que según la referida disposición es la Oficina de Recursos Humanos, quien instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario público investigado” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Es evidente que el A-quo al señalar en su sentencia que la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana podía realizar una serie de diligencias pertinentes a la investigación del hecho denunciado interpreta erróneamente la norma, ya que la usurpación de funciones por parte de la División de Asuntos Internos se constata, en virtud de que esta invade la esfera de competencia de la Dirección de Recursos Humanos, violentando así las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…el A-quo violenta lo establecido en el artículo 313.2 (sic) del Código de Procedimiento Civil cuando al emitir sentencia INTERPRETA LA NORMA ERRONEAMENTE (sic), en virtud de que señala que no existió violación de la presunción de inocencia por parte de la Administración, ya que ‘habida cuenta que en el expediente disciplinario consta que al mismo se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en el caso de marras la Administración nunca demostró con hechos ciertos la presencia del querellante en los hechos denunciados por las presuntas victimas (sic), quienes solo se limitaron a señalar a un grupo de funcionarios en el foto álbum que les mostrara la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, pero no pudieron demostrar la participación de ellos en los hechos, además de no existir concordancia en las denuncias, todo parece sacado de un libro de comics”.
Que, “Alega el sentenciador ‘…que no puede exigirse que en la formulación de cargos se señale la pertinencia de la prueba y que se pretende probar con cada una de ellas, toda vez que dicha exigencia se encuentra otorgada en primer lugar a los tribunales de justicia y en segundo lugar, quien debe pronunciarse en definitiva sobre la pertinencia de alguna prueba así como acerca de su conducencia es quien en definitiva, debe pronunciarse como decidor (sic). Se observa que en la formulación de cargos se indican los hechos y la tipificación preliminar de los mismos a los fines de que el administrado ejerza su defensa y platee ante los mismos los alegatos que a bien tenga, así como promueva pruebas en su oportunidad, siéndole notificado de los hechos que se le investigan…”.
Que, “…al momento de que el Ente querellado le formula cargos al recurrente, debe en su escrito no solo indicar que hechos se le atribuyen sino también de forma expresa ponerlo en conocimiento de los elementos de convicción que fundamentan dichos alegatos. Al no ofrecer las pruebas en que se fundamenta ni determinar que se pretende probar con cada una de ellas, se viola al Principio del Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 literal e; por que, si no se conoce que se pretende probar; en base a qué podrá fundamentarse la defensa del funcionario investigado”.
Que, “…se viola el derechos a la Defensa de mi defendido; por cuanto el Ente querellado se limitan (sic) a señalar el hecho objeto de investigación mas no expresa de forma clara los elementos en los cuales se fundamenta; en el escrito se limita a indicar las actuaciones practicadas pero no expresa de forma clara que pretenden probar con las mismas; lo que hace que estas carezcan de la relación de necesidad y pertinencia que deben guardar con el hecho que pretende probarse; relación esta exigida jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “…en efecto en el escrito de formulación de cargos, se anuncia las actuaciones practicadas, pero las mismas no son desarrolladas detalladamente, ni se indica con ese anuncio que se pretende probar, o donde se encuentra probado la falta en la cual incurrió mi poderdante” (Negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la presente causa y se revoque la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar y al respecto observa:
El recurrente en su escrito de apelación alegó que el Juzgado A quo¸ “…incurre en el VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA; contemplado en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A-quo señala en su sentencia ‘…que la prueba del reconocimiento fotográfico puede ser aplicada por la Administración, sin necesidad de autorización del Juez Penal…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo señaló lo siguiente “La apoderada judicial del querellante denuncia que a su representado se le violó el debido proceso, en razón que fue la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, abogada Gladis Valera, la que ordenó al Jefe de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana la apertura de la averiguación disciplinaria, e igualmente solicitó que fuesen recibidas las presuntas víctimas denunciantes a las que debían mostrarle el álbum que guarda todas las fotografías de los funcionarios que laboran en el referido Cuerpo Policial, lo que hizo en violación de la justicia idónea y transparente, en un proceso en que no haya nada oculto. Que tales reconocimientos de conformidad con la Ley Adjetiva Penal deben ser realizados en ruedas de individuos con oficio al Juez de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Que con esa solicitud de la Fiscal, y con la muestra del álbum fotográfico se violentó el debido proceso previsto en el artículo 49-1 Constitucional y 8-4 de la Convención Interamericana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la abogada del querellante pretende la aplicación del procedimiento penal en sustitución del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es inaceptable, pues no corresponde a la Administración la determinación de delitos penales, sino de faltas disciplinarias, por tanto la prueba del reconocimiento fotográfico como cualquier medio libre puede ser aplicada por la Administración, sin necesidad de autorización de Juez Penal, de allí que resulta infundada la violación de la normativa invocada”.
Al respecto, se advierte que el Juzgado A quo¸ efectivamente no tiene competencia para pronunciarse en cuanto a la prueba de reconocimiento fotográfico solicitada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, toda vez que tal solicitud se realizó a los fines del procedimiento penal llevado contra los funcionarios adscrito al Cuerpo Policial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En ese sentido, si el recurrente consideró que a través de esta prueba se le vulneró el debido proceso, tenía que ejercer la acción correspondiente pero ante la Jurisdicción Penal.
De allí, que este Órgano Jurisdiccional desestima la errónea interpretación de la norma, alegada por el recurrente. Así se decide.
De otra parte, la Representación Judicial del recurrente sostuvo que “En el caso de marras, se viola de forma flagrante el Debido Proceso, en cuanto, a que en el momento en que las presuntas víctimas presenta la denuncia, se les muestra un fotograma de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, viciando de esta manera el proceso transparente, por cuanto esta practica (sic) fue derogada por la Constitución de 1.999; y si bien es cierto que no se pueden ocultar pruebas, tampoco se pueden realizar actos temerarios como el mostrar un fotograma, a espaldas del denunciado, por cuanto esta conducta se tipifica como desleal y se considera como una falta de probidad”.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia Nº 00748 de fecha 17 de mayo de 2007, señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:
“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.
Expuesto lo anterior de la revisión del expediente, observa esta Corte lo siguiente: i) acto administrativo de notificación dirigido al ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar, mediante el cual le notifican la instrucción del expediente correspondiente a una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, el cual se encuentra debidamente firmado por dicho ciudadano, cursante a los folios treinta y cuatro (31) del expediente administrativo, en el cual se le hizo del conocimiento que tenía acceso al expediente disciplinario, el cual se encuentra identificado con el Nº 152-05-PM-RRHH, donde también se le informó que en el quinto (5) día después de haber quedado notificado la Dirección de Recursos Humanos, le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, deberá consignar su descargo y luego de concluir el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles promueva y evacue las pruebas que considere conveniente; ii) a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo, cursa escrito de descargo presentado por el ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar; a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Edixon Alexander Muñoz Villamizar; iii) a los folios ciento trece (113) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo consta Opinión sobre el Procedimiento Disciplinario instruido a los funcionarios Edixon Alejandro Muñoz y Arcángel Gregorio Andara Batista, mediante la cual se declaró Procedente la falta imputada por la Dirección de Recursos Humanos; iv) riela al folio ciento veinte cuatro (124) del presente expediente, notificación dirigida al recurrente donde se le informó de la decisión dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se acordó la destitución del recurrente y se le informó que podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación de dicha decisión.
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa en esta etapa del procedimiento y sin que implique prejuzgar el fondo, que la recurrente siempre estuvo notificada de las actuaciones de la Administración, de esta manera se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron el acto administrativo que acordó su destitución, así como también presentar las pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa; por tal motivo, existen elementos que permiten presumir que a la parte recurrente no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Así se decide.
El Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló que el Juzgado A quo “…se contradice con lo señalado cuando de forma expresa manifiesta que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘en la destitución el funcionario de mayor jerarquía en la unidad es quien solicita el inicio del procedimiento’. Siendo así las cosas, esta representación judicial considera que el juzgador incurrió en una violación al principio de la Legalidad, por cuanto es incongruente lo alegado por el (sic) y lo contemplado en la ley supra mencionada”.
Por su parte, se observa que el Juzgado A quo¸ señala que “Para decidir al respecto se observa que, esas diligencias y entrevistas a que alude el querellante la hace la Administración en la fase investigativa, previo a la apertura del procedimiento disciplinario, a los fines de reunir la información necesaria para la determinación de cargos, momento para el que aún no prescribe el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el llamado al funcionario investigado, así pues que la violación de indefensión, abuso de poder y usurpación de funciones resultan infundadas…”.
Al respecto, resulta menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”.
De la norma antes transcrita, estima esta Corte que el A quo efectuó un análisis acorde con lo planteado en el artículo referido sin excederse en el ejercicio de sus atribuciones, analizando única y exclusivamente lo expuesto en el punto número 1 del artículo 89, ello conforme a los hechos acaecidos en la presente causa relativos a la solicitud de inicio de una averiguación administrativa por parte del Director General de la Policía Metropolitana de Caracas.
Siendo ello así, considera esta Corte que todo el planteamiento sustentado por el apelante con relación a las presuntas faltas en las cuales incurrió el A quo, carecen de fundamentación jurídica cierta, por medio de la cual pueda interpretarse como violación a toda la normativa planteada en el libelo, ya que el mismo sólo se limita a exponer que se ha incurrido en el vicio de errónea interpretación de la norma, resaltando posteriormente una extensa referencia a los planteamientos esbozados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando indicar cuál es el hecho específico en el cual incurrió el A quo y que a entender del querellante resulta contrario a derecho.
Conforme a la premisa postulada, en la presente causa se observa claramente como el apelante expone que el A quo incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma, resalta cuáles son las normas que supuestamente resultan infringidas, pero no señala cuál es el hecho específico del juez que a su entender es generador de la infracción a la norma. El simple señalamiento de la parte apelante del vicio de errónea interpretación de la norma, aunado a una serie de conjeturas de carácter general relativas a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin subsumir un hecho determinado del juez en la violación alegada, así como obviar cualquier fundamento jurídico que explique por qué considera que el A Quo erró al interpretar el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace que dichos alegatos deban ser desestimados y Así se decide.
El recurrente alegó que, “…el A-quo violenta lo establecido en el artículo 313.2 (sic) del Código de Procedimiento Civil cuando al emitir sentencia INTERPRETA LA NORMA ERRONEAMENTE (sic), en virtud de que señala que no existió violación de la presunción de inocencia por parte de la Administración, ya que ‘habida cuenta que en el expediente disciplinario consta que al mismo se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo adujo que, “…en el caso de marras la Administración nunca demostró con hechos ciertos la presencia del querellante en los hechos denunciados por las presuntas victimas (sic), quienes solo se limitaron a señalar a un grupo de funcionarios en el foto álbum que les mostrara la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana…”.
En cuanto a la violación del principio de inocencia denunciada por el actor, cabe destacar que entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, adicionalmente a ello, la violación de la garantía a la presunción de inocencia requiere que se coloque al investigado bajo una situación de indefensión tal, que no permita ejercer ninguno de los derechos previamente citados.
Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.
Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.”
Ahora bien, en el presente caso no evidencia que durante el desarrollo del procedimiento e inclusive, de la investigación se hubiera dispensado un trato al recurrente que pudiera presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues inclusive al momento de solicitar la apertura del expediente administrativo, la Administración señaló claramente que se debía “…por encontrarse presuntamente incursos en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 6º, 7º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En virtud de haberse presuntamente apropiado un dinero valiéndose de su condición de funcionarios público para lo cual presuntamente entraron a la vivienda de los denunciantes mediante el uso de la fuerza sobre personas y cosas…” tal como se lee del “Auto de Apertura” de fecha 7 de marzo de 2006, suscrito por Dra. Elenitza Guevara, Directora General de Recursos Humanos, el cual consta al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo.
De lo anterior, se colige que el procedimiento administrativo, que conllevó al retiro del querellante, se llevó a cabo respetando los derechos y garantías del debido proceso, dando al funcionario investigado la posibilidad de aportar al procedimiento administrativo, todos aquellos elementos probatorios que hubieran podido contribuir a probar su inocencia.
En ese sentido, esta Corte estima que la Administración en todo momento se refirió el hoy querellante bajo términos de presunción y no de una culpabilidad absoluta, por lo que quedaba de parte del funcionario aportar al procedimiento aquellos elementos probatorios que permitieran demostrar su inocencia sobre los cargos que se le imputaban, a los fines de hacer uso al derecho de contradicción y control de la prueba; sin embargo, el recurrente ejerció todos los recursos y defensas para desvirtuar todos los hechos imputados en su contra.
Ello así, dado a lo antes expuesto esta Corte desestima la violación del principio de inocencia alegado por el actor. Así se decide.
En cuanto al alegato realizada por el recurrente al considerar que “…el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo hace de manera confusa e incoherente; por lo que resulta difícil entender lo que efectivamente quiso decir”.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de la Corte).
De la norma ut supra transcrita se desprende que será nula toda aquella sentencia cuando su contenido presente cierta contradicción, de forma tal que sea imposible llevarla a cabo.
Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez Y Vilma De Belloso, de fecha 9 de mayo de 2012, donde indicó lo siguiente:
“En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció lo siguiente: ‘....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…’.
Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido”.
En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y ejecutarla y de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia.
Ello así, luego de una revisión exhaustiva de la decisión del Juzgado de Instancia se evidencia que es clara y la cual está ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte, declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDIXON ALEXANDER MUÑOZ VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001443
EF/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|