JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001460

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1300 de fecha 24 de septiembre de 2007, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.164.116, debidamente Asistida por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en Órgano del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2007, por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación suscrito por el Abogado León Benshimol actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 89.771, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y poder que acreditaba su representación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó para el día lunes cuatro (4) de febrero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presenta causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Laura Benshimol, en su carácter de Apoderada Judicial la ciudadana Belkis Marín, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se ordenó por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes orales. Asimismo, en esa fecha se libraron los oficios Nros. 2009-2628 y 2009-2629, dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó al expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, recibido en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó al expediente el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de Informes Orales, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En fechas 27 de julio, 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de mismo mes y año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presenta causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Juan Rafael Stredel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo del Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentó copia simple del poder, el cual se agrego a las actas y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En esa misma fecha, se dejó constancia que se agregó a las actas el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia Oral de Informes celebrada en la presente causa en esta misma fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado William Benshimol, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Marín, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fechas 20 de junio de 2012 y 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados William Benshimol y Laura Benshimol, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Belkis Marín, las diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2003, la ciudadana Belkis Coromoto Marín Pérez, debidamente asistida por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “El Acto (sic) Administrativo (sic) cuya nulidad solicitamos está contenido en el Oficio (sic) No. s/n, de fecha 28 de Enero (sic) de 2003, suscrito por Omaira Daidone, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante el cual se le notificó a nuestra representada que el monto de su jubilación mensual debía ser ajustado de Bs. 623.820,47 a Bs. 510.003, 85, con vigencia a partir del 01-02-2003 (sic)” (Negritas de la cita).

Manifestó, que “Se le informa además en dicho Oficio (sic) que el ajuste se realiza debido a que tanto la Consultoría Jurídica del FONACIT (sic) como el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, concuerdan en que en el cálculo realizado no debió incluirse la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), ni el Bono (sic) Vacacional (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que “…analice, antes de considerar otros aspectos, el referente a la competencia del funcionario que notificó a nuestra representada la decisión de ajustar el monto de su Jubilación (sic)”.

Adujo, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) que afectó a nuestra representada está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien no tiene facultad para ello, pues de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 5, Ordinal (sic) 5, de la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’, es a la máxima autoridad del Organismo (sic) a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública”.

Indicó, que “…no se expresa en dicho Acto Administrativo que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 18 de la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Explanó, que “Con fecha efectiva a partir del 01 (sic) de Abril (sic) de 2.002 (sic), le fue otorgada a nuestra representada su JUBILACION (sic), según Oficio (sic) s/n, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2.002 (sic), suscrito por Iván Danilo López, Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un monto de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 623.820,47) mensuales (…). De manera que a partir de la fecha prevista en el citado Oficio (sic), venía percibiendo dicho monto, tal y como allí se estableció” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Añadió, que “…mediante el acto Administrativo cuestionado, se rebaja de manera ilegal el monto de la Jubilación de nuestra representada, que le había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos legales correspondientes…”.

Que, “Señala el Acto (sic) Administrativo (sic) cuestionado, que no debió incluirse la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), ni el Bono (sic) Vacacional (sic), al respecto es conveniente observar que estos beneficios son otorgados al funcionario, en base al tiempo de servicio prestado por él, durante el año que le corresponde percibirlo, es decir, que dichos conceptos están directamente relacionados con la Antigüedad (sic) en el servicio de dicho funcionario, de acuerdo con la cual los obtiene”.

Afirmó, que “…en el Acto (sic) Administrativo (sic) que afectó a nuestra representada no se hizo indicación alguna sobre los recursos que, sobre dicha decisión, proceden, así como tampoco los términos para ejercerlos y los Organos (sic) ante los cuales debían interponerse…”.

Exigió, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual proceden a ajustar el monto de la Jubilación (sic) (…), sea declarado nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad”.

Que, “…se proceda a restablecer la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON 47/100 (Bs. 623.820,47) mensuales, como el monto que legalmente le corresponde (…) por concepto de su Jubilación” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se proceda a restituirle (…), las diferencias originadas en el pago de su Jubilación, desde la fecha en que le fue ilegalmente ajustada”,

-II-
DEL FALLO APELADO Y SU ACLARATORIA

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 7 de agosto de 2006 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Sentencia de fecha 7 de agosto de 2006 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Sentenciador a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Alega la recurrente que el acto administrativo s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del FONACIT (sic) esta (sic) viciado de nulidad, por haber incumplido la Administración, con la obligación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de indicarle en el texto del acto, los recursos que podía ejercer contra este último, los términos para su ejercicio y el órgano ante el cual interponerlo.
En tal sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que la finalidad de la notificación del acto es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de este último, y con ello, la actuación de la Administración. Por ello, si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, poniendo al notificado en conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, permitiéndole de esa forma ejercer los recurso administrativos y acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener esta última quedarían eventualmente convalidados.

En el presente caso se observa que a pesar del error cometido, la recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales ejerció de manera tempestiva su querella, motivo por el cual se desestima el referido alegato como vicio que pudiera eventualmente acarrear la nulidad del acto impugnado, por haber quedado convalidada la omisión de la Administración con el ejercicio oportuno del presente recurso. Así se declara.

Con respecto al vicio de incompetencia en base al cual solicita la actora se declare la nulidad del acto recurrido, éste Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4º, dispone que los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes son absolutamente nulos. Esta nulidad se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, infringiendo el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativo establecidos en la ley.

Sobre la base de la anterior premisa, en el caso sub examine se observa, que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n fechado 28 de enero de 2003, mediante el cual se notificó a la recurrente la reducción de su pensión de jubilación, fue suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Instituto Autónomo constituido originalmente bajo la denominación de Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial No.3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.290 de fecha 30 de agosto de 2001, de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2001, la competencia en lo relativo a la dirección, administración y manejo del personal al servicio del citado organismo, le está atribuida en forma exclusiva a su Presidente. Por tal motivo, al no desprenderse del oficio en comento que la Gerente de Recursos Humanos hubiese obrado por delegación de ese funcionario, el acto impugnado esta (sic) viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber emanado de un funcionario incompetente para emitirlo. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se declara la (sic) nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así se decide.

Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente, constatado como ha sido en el presente caso que el organismo accionado incorporó de manera ilegal en el salario base para la determinación de dicho concepto, la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 15 de su Reglamento. Por tal motivo, se insta al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para que en ejercicio de su potestad de autotutela y mediante el funcionario competente pare ello, revise su actuación y proceda a corregir las faltas observadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO MARÍN PÉREZ representada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra el acto administrativo contenido en el en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación, organismo adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el cual se Anula.

SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria formulada por la recurrente, así como el pago de la diferencia que alega dejó de percibir por ese concepto” (Mayúsculas de la cita).

- Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 7 de agosto de 2006:

“Atendiendo a lo antes expuesto se observa en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el representante judicial de la parte querellante en la presente causa, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 16 de octubre de 2006, esto es, una vez cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, motivo por el cual, estando las partes a derecho, se tiene dicha solicitud como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el pedimento formulado por la parte querellante, este Tribunal observa:

En el fallo definitivo proferido en el presente recurso se estableció (folio 76) que el organismo querellado incorporó de manera ilegal en el salario base de la recurrente para la determinar el monto de su pensión de jubilación, conceptos tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 15 de su Reglamento, instando por ello al ente accionado a corregir ese error, en uso de las potestades que tiene atribuidas, ex artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a dicha determinación procedió este Juzgador a negar la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe la recurrente, y no, como correspondía, a negar el pago de la diferencia que por ese concepto se reclama en el libelo, por estar referida la pretensión de la parte recurrente, precisamente a obtener el restablecimiento del monto de su pensión jubilación en la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la diferencia dejada de percibir desde la fecha en la cual le fue reducida dicha pensión, pedimento éste que, como fue establecido en la parte motiva del fallo definitivo, no procede, por haber tomado en cuenta la Administración de manera ilegal para determinar el monto de la citada pensión conceptos que por ley no le corresponden.

Este hecho –a criterio de este Juzgador- constituye un error que amerita la corrección del mismo, motivo por el cual se aclara, que en el último párrafo del folio 76 de la pieza principal del expediente donde se lee: ‘Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente,…’, debe sustituirse esa mención por la frase: ‘Se niega la solicitud formulada por los apoderados actores de que se le restablezca a su representada el monto de su pensión de jubilación a la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la supuesta diferencia que alegan a esta se le adeuda, …’ Así se decide.

Por tal motivo, se corrige igualmente el SEGUNDO punto de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, a los fines de adecuar este último a la motivación del fallo, debiendo leerse en el mismo:
‘SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se restablezca la pensión de jubilación que percibe su representada, a la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la diferencia que alegan se deriva en su favor, en virtud de la disminución de dicho concepto.’ (sic).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado LEÓN BENSHIMOL, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO MARÍN PÉREZ, en consecuencia, se corrige el error observado en el fallo definitivo proferido por este Juzgado, en los términos expuestos en párrafos precedentes. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…en la referida Aclaratoria el a-quo viola las disposiciones contenidas en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella va más allá de las acciones contempladas en dicha norma - aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos -,(sic) puesto que reforma tanto la narrativa como el dispositivo de la Sentencia recurrida, ya que trae a colación hechos y elementos no considerados en la misma, extralimitándose en su pronunciamiento”.

Que, “...cuando el a quo en la referida Aclaratoria señala que ‘Se niega la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se restablezca la pensión de jubilación…’, está en contradicción con su propia Sentencia, ya que tal negativa, conduce a concluir que el Acto Administrativo impugnado, declarado nulo en la Sentencia, a su vez es considerado legal en la Aclaratoria, admitiendo su plena vigencia, por lo que habría que preguntar entonces si el mismo ‘es nulo de nulidad absoluta’ ó no”.

Manifestó, que “…ni la Sentencia recurrida, ni su Aclaratoria se ajustan a derecho, cuando niegan ‘la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación’, la primera y ‘la solicitud de que se restablezca la pensión de jubilación’, la segunda”.

Solicitó, que la apelación “sea declarada CON LUGAR y se proceda a REVOCAR tanto la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Siete (07) (sic) de Agosto (sic) del año 2.006 (sic), en lo relativo a la negativa de la ‘solicitud de ajuste de la pensión de jubilación’, como la Aclaratoria de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.006 (sic) y ORDENE que se establezca el monto original de la Jubilación, que legalmente le fue otorgado a nuestra representada, así como el pago de las diferencia (sic) dejadas de percibir por dicho concepto, por efecto de la ilegal reducción del mismo” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrida interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, planteando las razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Manifestó, que “…de haberse acordado el reestablecimiento (sic) solicitado por los recurrentes se habría incurrido en violación del Principio de Legalidad, al inobservar lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y olvidar también que conforme al Principio de Legalidad del Gasto Público, de índole constitucional y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, no se puede admitir en materia de gastos públicos el pago de obligaciones que no hayan sido ‘válidamente contraídas’, precisión que ineludiblemente obliga a apreciar la legalidad de la obligación”.

Que, “De haberse acordado semejante petición, el a quo habría procedido en forma ilegal, lo cual resulta contrario a la estructura misma del Estado de Derecho Social y de Justicia establecido en la constitución (sic), donde todos los jueces están llamados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, por lo que resultaría una perversión ostensible de tales principios ordenar al FONACIT (sic) efectuar pagos sobre la base de un error de cálculo que bien pudo ser, como en efecto lo fue, objeto de corrección por el órgano competente (VIPLADÍN) (sic), y debidamente notificado por el funcionario también competente para ello” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “…consta en autos que el Vice (sic) ministerio (sic) de Planificación y Desarrollo procedió a verificar las circunstancia según las cuales tanto el bono vacacional como la bonificación de fin de año no podrían considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación, determinándose que (…), ni el denominado ‘aguinaldo’ n el bono vacacional responden a los conceptos de antigüedad y eficiencia allí establecidos, por lo cual se reputa ilegal el monto erróneamente determinado inicialmente, y producto de la decisión del Viceministerio, nuestra Oficina de Recursos Humanos procedió en consecuencia a la notificación de rigor y efectuar el ajuste administrativo correspondiente, pues en ningún caso un pago ilegal podría ser un ‘derecho adquirido’ conforme adujo el querellante, y menos aún, resultar una obligación ‘válidamente contraida’ (sic) pues su misma ilegalidad hace que este último requisito de procedencia en materia de gasto público, haga improcedente que se continuara efectuando el pago en los términos inicialmente determinados erróneamente”.

Arguyó, que “…todas estas circunstancias fueron debidamente probadas en autos, y objeto de alegación en la oportunidad procesal correspondiente, más sin embargo, lamentablemente la sentencia fue omisa en la apreciación que en derecho correspondía realizar, en cuanto a que el acto recurrido no estaba viciado de nulidad absoluta por competencia del gerente de recursos humanos para efectuar la notificación de la decisión del Viceministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que -con diferentes motivaciones a las del apelante- entendemos que el sentenciador en forma parcial, solo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se pronunció violando el Principio de Legalidad…”.

Sostuvo, que “…conociendo en consulta obligatoria -de conformidad con las consideraciones legales que regulan este beneficio a favor del Estado en materia de revisión de la legalidad de las sentencias de instancia, previsto en el Artículo 97 la vigente Ley Orgánica de Administración Pública- esta Honorable Alzada, previa valoración de las prerrogativas procesales que le acordó el legislador en la vigente Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, debe pronunciarse con respecto a la anulación ordenada por el a quo del acto recurrido, en base a una ‘incompetencia’ que es a todas luces inexistente conforme el análisis jurídico anteriormente realizado, que demuestra en forma incontrovertible la cabal competencia del Gerente de Recursos Humanos para suscribir el acto recurrido, cumpliéndose así el presupuesto fáctico que hace procedente dicha revisión en consulta obligatoria, pues -en este punto relativo a la incompentencia (sic)- la sentencia no cumple con los extremos del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, ni en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y -especialmente- de derecho planteadas dentro de la controversia”.

Expresó, que “…en este punto (…) considera esta representación que el fallo apelado incurre en violación de derechos y garantías constitucionales, pues en realidad se puede colegir claramente de todas y cada una de las pruebas aportadas en armonía con el hilo argumental sostenido por la Administración en el debate procesal de instancia, que el acto impugnado únicamente notificó la corrección del acto administrativo por cuanto se incurrió inadvertidamente en errores materiales o de cálculo, más sin embargo, los términos del acto impugnado no afectan la naturaleza intrínseca del acto inicialmente dictado, sino su configuración externa. En efecto la corrección material del acto originalmente emitido mediante el cual a la actora se le otorgo (sic) su jubilación por responder a errores materias (sic) o de cálculos, no modifica su calificación jurídica ni su fundamento”.

Expuso, que “la decisión administrativa (otorgamiento de la jubilación) permanece inalterada, luego, no nos encontramos ante un supuesto de revocación de fallo, ni por ello ante el desconocimiento del derecho del querellante a disfrutar su derecho de beneficio de jubilación. Se trata en simple, de la corrección de cálculos implícitos en el acto por el cual reconoció tal derecho que además, se muestran claramente contrarios a la legalidad vigente, por lo que ellos no han podido derivarse nunca un verdadero derecho subjetivo o un interés que puede derivarse jamás un derecho ni un interés legitimo (…) sin que ello pueda afirmarse que se le ha lesionado un derecho o interés legitimo al querellante”.

Solicitó, que “…declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, y previo el pronunciamiento legal correspondiente, declare la legalidad del acto recurrido por resultar contrario a la realidad que se desprende de autos y a derecho, el criterio del a quo respecto de la ‘incompetencia’ del funcionario que dictó el acto, pues la competencia misma le viene dada por imperio de las normas legales señaladas…”.

Por último, exigió que “…se confirme el pronunciamiento del a quo en cuanto a negar la solicitud formulada por los apoderados actores de que se le reestablezca (sic) a su representada el monto de la pensión de jubilación, así como el pago de la supuesta diferencia que se adeuda; pues como también se señaló en el escrito de contestación presentado en primera instancia, y se reafirmó en el presente escrito, resultaría a todas luces ilegal que este Fondo proceda a realizar pagos contrarios a la Ley, y de suyo, sería ilegal e inconstitucional que los Órganos de Administración de Justicia ordenen realizar tales pagos ilegales, por cuanto -prima facie- resultaría violatorio del propio preámbulo de la Constitución, así como de todas las normas y preceptos legales y constitucionales que han sido objeto de análisis por esta representación en varias oportunidades”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2006. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por los apoderados de la ciudadana querellante. Al respecto, se observa lo siguiente:

-Punto previo

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó una aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado (Vid. Ochenta y siete (87) del expediente judicial), en virtud de dicha solicitud, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la referida solicitud en fecha 27 de noviembre de 2006, (Vid. folio ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) del expediente judicial).

Igualmente, observa esta Alzada que en fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2007 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta.

Ahora bien, precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia declaró Parcialmente Con lugar la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 16 de octubre de 2007; no obstante, el Iudex A quo en fecha 8 de agosto de 2007, oyó dicha apelación en ambos efectos, entendiendo, que el mencionado recurso había sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Ello así, debe advertir esta Alzada que si bien la parte recurrente interpuso su recurso de apelación contra la sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar su solicitud de aclaratoria; no obstante, es necesario indicar que dicha acción constituye una solicitud de extensión de los términos en los cuales quedó plateada la sentencia definitiva, toda vez, que la referida aclaratoria forma parte de la misma y es contra esta, que debe entenderse que se ejercerse el respectivo recurso de apelación, a los fines de garantizar la debida protección de los intereses de las partes (Vid. sentencia N° 2000-1057 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela).

Ahora bien, se observa que la parte recurrente señaló la disconformidad de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que debe entender que la aludida apelación va dirigida a enervar los efectos de la mencionada sentencia, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional conocerá del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, del cual se desprende la inconformidad con el referido fallo de la parte recurrente. Así de decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2007 por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

El juzgado A quo se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria expresando que “Este hecho –a criterio de este Juzgador- constituye un error que amerita la corrección del mismo, motivo por el cual se aclara, que en el último párrafo del folio 76 de la pieza principal del expediente donde se lee: ‘Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente,…’, debe sustituirse esa mención por la frase: ‘Se niega la solicitud formulada por los apoderados actores de que se le restablezca a su representada el monto de su pensión de jubilación a la suma de Bs.623.820,47, así como el pago de la supuesta diferencia que alegan a esta se le adeuda, …’.

En ese sentido, los Representantes Judiciales de la ciudadana Belkis Coromoto Marín Pérez, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia basándose en que “…en la referida Aclaratoria el a-quo viola las disposiciones contenidas en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella va más allá de las acciones contempladas en dicha norma -aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos-,(sic) puesto que reforma tanto la narrativa como el dispositivo de la Sentencia recurrida, ya que trae a colación hechos y elementos no considerados en la misma, extralimitándose en su pronunciamiento”.

Igualmente destacaron que “...cuando el a quo en la referida Aclaratoria señala que ‘Se niega la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se restablezca la pensión de jubilación…’, está en contradicción con su propia Sentencia, ya que tal negativa, conduce a concluir que el Acto Administrativo impugnado, declarado nulo en la Sentencia, a su vez es considerado legal en la Aclaratoria, admitiendo su plena vigencia, por lo que habría que preguntar entonces si el mismo ‘es nulo de nulidad absoluta’ ó no”.

Por su parte, la Representación Judicial de la Administración querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que de haberse acordado el restablecimiento solicitado por los recurrentes se habría incurrido en la violación del principio de legalidad, pues, el Juzgador de Instancia habría procedido de forma ilegal. Igualmente adujo que el acto fue debidamente notificado por el funcionario competente para ello.

Resaltó que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia fue omisa en la apreciación que en derecho le correspondía realizar, en cuanto a que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad absoluta por incompetencia.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la parte querellante para apelar del mencionado fallo es que “…la sentencia recurrida no cumple con las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción fuera de lo demostrado en el expediente” asimismo, que “…en la Sentencia recurrida el a quo declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, pero sin embargo se pronuncia sobre una materia que no formaba parte de la controversia”.

En virtud de los alegatos hechos por la parte recurrente, observa esta Corte que denuncia el vicio de contradicción de la sentencia en cuanto arguye que si bien es cierto declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, de igual forma se pronunció respecto al ajuste o restablecimiento de la pensión de jubilación.

En relación con el vicio denunciado resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en la decisión que antecede, en cuanto al vicio de contradicción, señaló:

“…el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).

Así, entiende esta Alzada de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que el vicio de contradicción se materializa cuando no concuerda su dispositivo por lo que el fallo se hace inejecutable.

En el caso de marras, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la primera instancia se declaró la nulidad del acto recurrido, sin embargo, se negó el restablecimiento del monto de jubilación que era percibido por la ciudadana querellante, evidenciándose claramente una contradicción, pues una vez anulado el acto administrativo lo conducente es que se restableciera la situación jurídica que la afectada.

En virtud de lo anterior, se comprobó que el A quo incurrió en el vicio de contradicción alegado y por tal razón debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se REVOCA el fallo de fecha 7 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así como la aclaratoria del mismo, dictada en fecha 27 de noviembre de ese mismo año por formar parte integral de la sentencia definitiva. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar encuentra esta Corte que la querellante denunció que el acto recurrido “…que afectó a nuestra representada está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien no tiene facultad para ello, pues de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 5, Ordinal (sic) 5, de la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’, es a la máxima autoridad del Organismo (sic) a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública”, se desprende del alegato esgrimido, que denuncian el vicio de incompetencia lo cual acarrea la nulidad del acto recurrido.

Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución s/n de fecha 28 de enero de 2003, fue suscrita por la ciudadana Omaira Daidone, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, esta Corte observa el acto administrativo s/n de fecha 28 de enero de 2003, que riela al folio seis (6) del expediente judicial, fue dictado en los siguientes términos:

“Ciudadana
MARIN PEREZ BELKIS C.
Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el monto de su jubilación mensual debe ser ajustado de Bs. 623.820, 47 a Bs. 510.003,85 con vigencia a partir del 01-02-2003.

Dicho ajuste será realizado debido a que, una vez sometido a la consideración tanto de la Consultoría jurídica del FONACIT, como del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, ambas instancias concuerdan en que en el cálculo realizado no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional…”

(…omissis…)

Atentamente
Omaira Daidone
Gerente de Recursos Humanos”

Del acto transcrito, se observa que el mismo está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin embargo, en dicho oficio no se hace mención a la delegación que pudiese tener la mencionada ciudadana para suscribirlo, por cuanto, el encargado de ello sería el ciudadano Presidente del Fondo, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 1.290 de fecha 30 de agosto de 2001, de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, en su artículo 54.

Cabe destacar, que para que un acto administrativo tenga validez, debe ser emitido por la Autoridad competente y en su defecto por la persona que éste delegue para ello, en el caso concreto, de la revisión de las actas procesales no se observa que la ciudadana Omaira Daidone haya estado facultada para pronunciarse respecto al ajuste del monto percibido por la ciudadana querellante por concepto de su jubilación, en razón de ello se verifica el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se declara.

Una vez verificada la incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto recurrido, esta Corte debe declarar la nulidad absoluta del mismo en virtud del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Finalmente, visto que se declaró la nulidad del acto recurrido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica de la ciudadana querellante, es decir, que siga percibiendo el monto calculado al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Marín Pérez contra el acto administrativo s/n de fecha de fecha 28 de enero de 2003, dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO MARÍN PÉREZ, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 7 de agosto de 2006 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana querellante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en Órgano del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN


El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-R-2007-001460
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,