JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001491
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1159 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Olivo y Enrique Guillén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 377-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo Nro. 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Abogado Antonio Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 129.856, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision C.A., y de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y Síndico Procurador del estado Miranda.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del estado Miranda.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del estado Miranda.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision C.A.
En fecha 26 de julio de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 18 de octubre de 2010 y 27 de septiembre de 2011, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 6 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2013, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de enero de 2002, los Abogados José Olivo y Enrique Guillén, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo Nro. 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “En fecha 30 de julio de 1999, nuestra representada obtuvo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, signado bajo el Nro. 296-99, el permiso correspondiente, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil (…) permiso este que tiene pleno valor y efecto, toda vez que no ha sido revocado hasta los momentos por la mencionada alcaldía…”.
Que, “...la empresa Main Vision C.A., ha cancelado desde el año 1999 los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Sucre lo ha aceptado, tal como se evidencia de los originales de las planillas de pago de impuestos municipales Nros. 519815 y 008824 de fechas 30 de julio de 1999 y 06 de noviembre del 2001, respectivamente, debidamente canceladas…”
(Mayúsculas del original).
Señalaron que, “Nuestra representada, teniendo el permiso correspondiente, cancelados efectivamente los impuestos y aceptados por dicha alcaldía, suscribió un contrato de arrendamiento con el Director del Hospital Materno Infantil del este (…) por medio del cual el hospital percibe una cantidad mensual de Bs. 400.000,00…”.
Que, “…sorprendentemente en fecha 17 de diciembre del 2001, mediante providencia número 02615, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por medio de su Directora (…) sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena a nuestra representada la remoción de la valla publicitaria…”.
Indicaron que, “…en contra de ese acto administrativo, nuestra representada en fecha 28 de diciembre del 2001, estando dentro de la oportunidad legal, es decir, estando dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso de reconsideración (…) el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto…”
Alegaron que, “…en el acto administrativo emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda Nº 02615, se señala como los hechos, con relación al permiso otorgado por dicha Alcaldía, lo siguiente: ´Que el permiso presentado por la empresa MAIN VISION PUBLICIDAD C.A., identificado con el Nº 296-99 de fecha 30-Julio 1999, otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda para la instalación de valla publicitaria en la Autopista Francisco Fajardo al lado derecho del Hospital Materno Infantil, contemplaba una vigencia de un (1) año contado a partir del 30/07/99 (sic) y por ende venció el 30/07/2000 (sic) y como quiera que el mismo no fue renovado en su oportunidad correspondiente y en consecuencia carece de valor y efecto´, situación esta Falsa, en virtud de que el mencionado permiso tiene pleno valor y efectos, toda vez que el mismo, por una parte hasta la presente fecha no ha sido revocado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y por la otra, nuestra representada ha cancelado los impuestos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001…” (Mayúsculas del original).
Que, “…a nuestra patrocinada se le ha violado de manera flagrante su derecho a la defensa, ya que no se le ha otorgado una oportunidad para que expongan los alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes…”
Finalmente, solicitaron “…La suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 2615 de fecha 17 de diciembre del 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Se le prohíba a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, obstaculizar la exhibición del motivo publicitario sobre la unidad de publicidad exterior (valla) objeto de la presente acción…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La parte accionante le atribuye a la Resolución Nro. 2615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la omisión total y absoluta del procedimiento, legalmente establecido, y a los fines de demostrarlo transcribió parcialmente el contenido del acto administrativo, haciendo notar que el mismo decide otorgarle un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a los fines de que procediera a suspender los trabajos que venía ejecutando y retirar el tubo petrolero erigido en terrenos del Hospital Materno Infantil, así como restituir el área donde se efectuaron las perforaciones, al propio tiempo que se le advirtió que en caso de no dar cumplimiento al Ordenamiento Jurídico Municipal, la Dirección de Rentas Municipales procedería a la remoción del medio.
Por su parte, la representación del Municipio adujo que mediante la Resolución impugnada, lo que hizo fue dictar una medida cautelar o de protección, prevista en el ordenamiento vigente, tal y como lo constituye el artículo 10 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por lo que debe considerarse que no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de prevención, que debía ejecutar la propia empresa.
Sobre el particular, se señala que si la Administración consideró que el ambiente o la seguridad de la comunidad se encontraban en riesgo en virtud de los trabajos de instalación de un elemento publicitario por parte de la empresa accionante, ha debido iniciar un procedimiento administrativo, con audiencia del interesado, notificándole los cargos que se le imputaban con relación a la comisión de presuntas infracciones administrativas. En todo caso, si la urgencia del caso implicaba la adopción de una medida cautelar o preventiva como la adoptada, necesariamente debió continuar con la sustanciación del procedimiento iniciado, y permitirle ejercer su derecho constitucional a la defensa, y de esta manera permitirle alegar y probar todo cuanto considerare pertinente.
Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo accionado, luego de la Resolución Nro. 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, así como de los propios alegatos efectuados en esta sede judicial por el Municipio, quedó evidenciado que se violentó el debido proceso, y mal puede pretenderse subsanar tal omisión por el hecho de haberle indicado unos requisitos, y que por lo tanto, no era necesario darle la oportunidad de presentar sus defensas y pruebas a la empresa sancionada, aduciendo que la doctrina ha establecido que basta con que se haya cumplido con uno de los trámites, aunque el omitido sea esencial. En consecuencia, habiendo quedado evidenciada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el acto debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
La anterior declaratoria, hace inoficioso el análisis del resto de las denuncias a que se contrae el escrito recursorio…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “En ningún momento, la sentencia recurrida se pronuncia acerca de lo alegado por esta representación y en el sentido que no se trata de un procedimiento sancionatorio; lo cual considero era fundamental. En efecto, si las actuaciones administrativas no tenían por finalidad imponer una sanción sino que constituían actuaciones de prevención, entonces mal puede considerarse la posibilidad de imputar unos cargos, que en definitiva lo que conllevan es a establecer una penalidad…”
Que, “…la Administración actuó apegada al ordenamiento, en este caso, las Ordenanzas de Publicidad Comercial y Zonificación y ordenó la suspensión de los trabajos que se venían ejecutando y la restitución del área; orden que no fue cumplida por el recurrente, por lo que mal puede alegar éste que la remoción no le fue debidamente participada…”.
Sostuvo que, “…la decisión dictada igualmente carece de la debida motivación cuando se permite afirmar que el debido proceso quedó demostrado ´…de los propios alegatos efectuados en esta sede judicial por el Municipio´, en tal sentido, la sentencia ha debido indicar de forma expresa cuáles fueron los alegatos realizados que permitieron al Juez considerar la violación de la garantía constitucional…”.
Que, “…la sentencia recurrida está viciada ya que en ningún momento se pronunció acerca de los alegatos presentados y relativos a que la empresa PUBLICIDAD MAIN VISION no contaba con un permiso vigente para la instalación de medios publicitarios…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…la presente apelación debe ser declarada Con Lugar…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se encontraba vigente el criterio según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en que “…de la revisión del expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo accionado, luego de la Resolución Nro. 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, así como de los propios alegatos efectuados en esta sede judicial por el Municipio, quedó evidenciado que se violentó el debido proceso, y mal puede pretenderse subsanar tal omisión por el hecho de haberle indicado unos requisitos, y que por lo tanto, no era necesario darle la oportunidad de presentar sus defensas y pruebas a la empresa sancionada, aduciendo que la doctrina ha establecido que basta con que se haya cumplido con uno de los trámites, aunque el omitido sea esencial. En consecuencia, habiendo quedado evidenciada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el acto debe ser declarado nulo…”.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…En ningún momento, la sentencia recurrida se pronuncia acerca de lo alegado por esta representación y en el sentido que no se trata de un procedimiento sancionatorio; lo cual considero era fundamental (…) en ningún momento se pronunció acerca de los alegatos presentados y relativos a que la empresa PUBLICIDAD MAIN VISION no contaba con un permiso vigente para la instalación de medios publicitarios…”.
Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, esta Alzada observa que el A quo con relación a lo alegado por la parte recurrida en cuanto al presunto procedimiento sancionatorio iniciado a la Sociedad Mercantil recurrente, señaló que “…la representación del Municipio adujo que mediante la Resolución impugnada, lo que hizo fue dictar una medida cautelar o de protección, prevista en el ordenamiento vigente, tal y como lo constituye el artículo 10 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por lo que debe considerarse que no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de prevención, que debía ejecutar la propia empresa.
Sobre el particular, se señala que si la Administración consideró que el ambiente o la seguridad de la comunidad se encontraban en riesgo en virtud de los trabajos de instalación de un elemento publicitario por parte de la empresa accionante, ha debido iniciar un procedimiento administrativo, con audiencia del interesado, notificándole los cargos que se le imputaban con relación a la comisión de presuntas infracciones administrativas…”
Posteriormente, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de haber incurrido en “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual se consideró inoficioso conocer de las demás denuncias realizadas en el escrito libelar.
De lo anterior se evidencia que el A quo se pronunció sobre los alegatos realizados por la parte recurrida, declarando la nulidad del acto impugnado, por lo cual, se desecha el vicio de incongruencia negativa alegada. Así se decide.
Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la decisión dictada igualmente carece de la debida motivación cuando se permite afirmar que el debido proceso quedó demostrado ´…de los propios alegatos efectuados en esta sede judicial por el Municipio´, en tal sentido, la sentencia ha debido indicar de forma expresa cuáles fueron los alegatos realizados que permitieron al Juez considerar la violación de la garantía constitucional…”
En conexión con lo anterior, esta Corte debe traer a colación la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba…” (Resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que en efecto la inmotivación de las sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de esta, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ello así, se observa que el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto luego de precisar que la parte actora alegó en su escrito libelar que el acto impugnado fue dictado sin llevarse a cabo el procedimiento legalmente establecido, por lo cual, señaló de forma expresa los argumentos efectuados por la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision C.A., que posteriormente fueron tomados en cuenta para la decisión definitiva, siendo forzoso para esta Corte desestimar lo alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001491
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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