JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000001

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1728-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMIA SALOME CASTILLO PIERUZZINI, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.539, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2008, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, por las Abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida.

En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante el cual solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría por auto separado.

En fechas 22 de abril de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2009, se realizó la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de mayo de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en actas la última de la notificaciones libradas por Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2013, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yurimia Salome Castillo Pieruzzini y oficios dirigidos a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela y al Procurador General de la República, a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 3 de octubre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013, el cual venció el 19 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2007, la Abogada Yurimia Salome Castillo Pieruzzini, actuando en nombre propio y representación, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Ingresé a la Administración pública el 1º de octubre de 1989, en la Universidad Central de Venezuela con el cargo de Oficinista I, en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, permanecí prestando servicios en dicha Universidad hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando egresé por renuncia, por lo que mantuve una relación de empleo público lo que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó, que “El presente recurso lo ejerzo dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el hecho que lo generó se produjo el 23 de julio de 2007, cuando recibí el pago de mis prestaciones sociales…”.

Indicó, que “…el pago de mis prestaciones sociales sólo recibo (sic) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.492.754,69), según se evidencia de planilla de ‘LIQUIDACIÓN POR RETIRO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO’ elaborada el 29 de octubre de 2005 (…), señalándose en dicha planilla que había recibido como ‘anticipo’ de mis prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.970.992,05)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Informó, que “…la cantidad expresada en ese movimiento no había sido recibida por mi (sic), por ello comencé hacer las diligencias necesarias para que se solventara esta situación hasta que mucho tiempo después la Administración reconoció que el mencionado pago no había sido efectuado, procedimiento (sic) a elaborar nuevamente el cheque correspondiente, el cual lo recibí en fecha 23 de julio de 2007…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…al momento de recibir el pago, me percaté que la Universidad igualmente se equivocó al calcular las prestaciones sociales por cuanto afirman que mi sueldo total en la UCV (sic) era de 298549,60, cuando en la mencionada planilla que fue elaborada el 29 de octubre de 2005, señaló que mi sueldo en la UCV (sic) era de 373.187,34 disparidad que no encuentra explicación alguna, por cuanto como ellos mismos afirmas (sic) el sueldo fue homologado en el año 98-99 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Mencionó, que “...a la hora de elaborar el cheque para cancelarme mis prestaciones sociales no tomaron en consideración la mora en el pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de los ítems contenidos en la última planilla de liquidación, por cuanto sólo se limitaron a efectuar una operación matemática que tampoco reflejan y arriban a un monto que no se corresponde con lo legalmente establecido” (Negrillas del original).

Enunció, que “Vista la disparidad observada, me dirigí a la oficina que efectuó los cálculos y señalé el error en que habían incurrido y me indicaron que la Universidad no recalcula mis prestaciones sociales hasta tanto no se demande por la diferencia, por ello acudo ante esta jurisdicción para demandar, tanto los intereses generados por las prestaciones sociales que permanecieron en las arcas de la Universidad desde mi egreso el 31 de diciembre de 1999 hasta cunado (sic) efectivamente se produjo el pago, esto es el 23 de julio de 2007” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…acudo a demandar a la Universidad Central de Venezuela como lo señalé ut supra por la mora en el pago de mis prestaciones sociales tal como lo exige el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo debió efectuarse de manera inmediata al producirse mi egreso de la Administración, así como todos aquellos conceptos que incidan en el calculo (sic) de las mismas”.

Señaló, que “A los fines de establecer un monto de lo reclamado por concepto de diferencia de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios durante 10 años en esa casa de estudios, solicito una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil…”.

Exigió, que se “…ordene a la Universidad querellada que me cancele los intereses generados por la mora en el pago, una vez que se establezca el sueldo que sirvió de base para el calculo (sic) de las mismas, de no apreciarlo así, se me cancelen los intereses de mora en el pago de mis prestaciones sociales de las sumas canceladas las cuales fueron señaladas en el presente escrito (…), al no haberlas cancelado en su debida oportunidad, así como aquellos que se sigan generando hasta que se produzca el pago efectivo”.

Asimismo, reclamó “…el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que se causaron durante el tiempo que estuvieron las mismas prestaciones en manos de la Administración, y la compensación por transferencia que no me ha sido entregada, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera de plazo vencido, según lo dispone el parágrafo segundo del artículo 663 eiusdem”.

Solicitó, que se le “…cancelen los intereses generados por la mora en el pago desde el 31 de diciembre de 1999, cuando egresé de la Universidad querellada hasta el 23 de julio de 2007, así como aquellos que se sigan generando hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio”.

Igualmente, requirió, que se le “…cancelen los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 1999, cuando egresé de la Universidad querellada hasta el 23 de julio de 2007, cuando fueron canceladas las prestaciones sociales, así como todos aquellos conceptos que incidan en el calculo (sic) de las mismas”.

Finalmente, solicitó, que “…se ordene una experticia complementaria del fallo”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo del pago de diferencias de prestaciones sociales en cuanto a los intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales; todos aquellos conceptos que incidan en el cálculo de las mismas y el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que la parte actora alega que para la fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales sólo recibió la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.492.754,69), dado que, según lo indicado en la Planilla de Liquidación ésta ya había recibido un anticipo de las prestaciones sociales por la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.970.992,05).
De esta manera agregó que en virtud a dicha circunstancia comenzó a realizar las diligencias necesarias para que se aclarara esa situación, por cuanto ella nunca había recibido la mencionada cantidad, a lo que, la Administración reconoció dicho error y le canceló el 23 de julio de 2007 la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.970.992,05).
Ahora bien, de igual modo la recurrente denunció que la Universidad querellada se equivocó al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto afirmaron que su sueldo total era de Bs. 298.549,60 y en la Planilla de Liquidación se señala como su sueldo la cantidad de Bs. 373.187,34, existiendo –a su juicio- una disparidad en los sueldos utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales.
En cuanto a este argumento la representación judicial de la parte querellada alegó que tal como lo reflejan las planillas de Liquidaciones de Prestaciones de Antigüedad de la recurrente, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, se desprende que una de las liquidaciones es elaborada con los aumentos salariales correspondientes al año 98/99 (sic), la cual contiene el sueldo correspondiente al cargo de Oficinista I Grado 04, que conforme a los escalafones bianuales y tabulador salarial deben ser considerados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la otra liquidación no se realizó con estos aumentos.
Ello así, observa quien aquí decide que de las Planillas de Liquidación de la Prestaciones Sociales de la recurrente, se desprende que en fecha 10 de febrero de 2001 (folio 38) fue realizado un primer cálculo de prestaciones sociales en el cual efectivamente se utilizó como sueldo base para dicho cálculo la cantidad de Bs. 137.958,00, por cuanto ese era el salario devengado para ese momento. Sin embargo, la otra Planilla de Liquidación del 29 de octubre de 2005 (folio 41) muestra un recálculo de las prestaciones sociales realizado con el aumento salarial aprobado en los años 98/99 (sic), esto es, que en dicha Planilla de Liquidación se realizó el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente con el sueldo base de Bs. 172.447,50, por cuanto, la Administración obvió dicho aumento salarial al momento de realizar el cálculo de la prestaciones sociales de la recurrente.
Es por ello que considera quien aquí decide que la disparidad de sueldos denunciada por la recurrente en los cálculos mencionados se debe a la circunstancia de que la Administración realizó dos cálculos de prestaciones sociales, por cuanto en el primero no se tomó en cuenta el aumento salarial del que disfrutaba la recurrente al momento de su renuncia, y el segundo representa un reajuste del primero con lo cual subsanó dicho error, por tanto, se desecha el argumento expuesto por la recurrente.
Por otra parte, la parte recurrente solicita el pago de los intereses sobre sus prestaciones, los cuales no le fueron cancelados en su oportunidad. Al respecto la representación judicial de la Universidad querellada reconoce en su escrito de contestación a la querella tal circunstancia, alegando que se le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 11.306.834,51 mediante cheque Nº 13508751 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Yurimia Castillo, hoy recurrente, de fecha 3 de noviembre de 2007, pero sin embargo, le adeudan por este mismo concepto la cantidad de Bs. 28.489.422,62, esto es, Bs. 28.489,42, conforme a la reconvención monetaria existente en el país.
Ahora bien, visto que la parte querellada ciertamente reconoce que le adeuda una diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales a la parte recurrente, por la cantidad de Bs. 28.489.422,62, esto es, Bs. 28.489,42, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones realizada por la ciudadana Yurimia Castillo, y ordena a la Universidad Central de Venezuela le cancele a la mencionada ciudadana la cantidad de correspondiente.
Por otra parte, la recurrente reclama los intereses moratorios aduciendo que la Universidad querellada no tomó en cuenta la mora en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egresó de la Universidad Central de Venezuela, por renuncia en fecha 31 de diciembre de 1999 y que el pago efectivo de sus prestaciones sociales se realizó en tres momentos, esto es, el 1º de noviembre de 2005, cuando le fue cancelada la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.492.754,69), como se evidencia a los folios 40, 41 y 42 del expediente judicial; el 23 de julio de 2007, fecha en la cual se le canceló la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.970.992,05), (folios 37 y 38), y el 3 de noviembre de 2007 fecha en la cual se le canceló la cantidad de Bs. F. 11.306,83 (folio 43) por concepto de intereses sobre las prestaciones.
De lo anterior se evidencia que trascurrió un lapso considerable desde el momento de la renuncia de la querellante de la Universidad querellada hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano recurrido, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses (sic) Moratorios (sic). Por el contrario, la parte querellada reconoce que no se le ha cancelado a la recurrente cantidad alguna por concepto de intereses moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar los Intereses (sic) Moratorios (sic) solicitados, para lo cual deberán considerarse las tres fechas en las cuales le fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, se deberá calcular los intereses moratorios generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1º de noviembre de 2005, sobre la cantidad de Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.492,75), así como los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 23 de julio de 2007, sobre la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Noventa (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.970,99) y por último se calcularan dichos intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2007, sobre la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Seis (sic) con Ochenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 11.306,83).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde las fechas y sobre las cantidades arriba señaladas, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente la parte recurrente solicitó el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto –a su decir- la Universidad querellada no le ha cancelado dicho concepto y el mismo se encuentra de plazo vencido.
Al respecto, esta Juzgadora aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no consta en el mismo, prueba alguna que demuestre ante esta instancia, que la Universidad querellada haya realizado algún pago por este concepto a la ciudadana recurrente, por tanto, este Tribunal declara procedente dicho pedimento y en consecuencia, ordena a la Universidad Central de Venezuela cancele a la ciudadana Yurimia Castillo, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá calculársele 30 días de salario por cada año de servicio con base al salario normal devengado por la recurrente al 31 de diciembre de 1996.
En este sentido, considera quien aquí decide que a los efectos del cálculo del pago ordenado en el párrafo anterior, se deberá tomar en cuenta la fecha de ingreso de la accionante, esto es, el 1º de octubre de 1989, hasta julio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, deberá tomarse como base para dicho cálculo el salario normal que la querellante devengaba al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.
Finalmente, con respecto al ‘…todos aquellos conceptos que incidan en el cálculo de las mismas’ debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide” (Negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2009, las Abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Señalaron como primer punto, que “Estimamos que no existe retardo imputable a nuestra representada en el pago de los derechos que se adeudan a la recurrente, (…), tal como se demostró en la primera instancia el retardo en el pago de las (sic) prestación de antigüedad de la ciudadana Yurimia Salome Castillo, se debió a hechos no imputables a nuestra representada, en un primer momento la ciudadana en comento una vez presentada su renuncia y a petición pues de la referida ciudadana estaba ingresando en otro organismo público, así mismo la ciudadana Yurimia Castillo demoro (sic) en consignar la declaración jurada de patrimonio requisito sin el cual el Ministerio de Educación Superior, Concejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario no acepta tramites de pago de prestaciones sociales como quedó demostrado de los antecedentes administrativos”.

Agregaron, que “…es claro que por el mandato constitucional al finalizar la prestación de servicios esto es en el año 1999 debió de cancelarse los derechos correspondientes, sin embargo existe una realidad presupuestaria no solo del sector universitario, sino también de la Administración Pública General, ya que el Ejecutivo Nacional si bien aprobó una constitución no es menos cierto que no han sido asignados los recursos financieros necesarios a fin de garantizar el citado mandato constitucional, en el caso de la Universidad Central de Venezuela existía un atraso en los pagos de prestación de antigüedad de más de diez años, lo cual entre otros aspectos se ve compensado por cuanto el régimen de prestaciones sociales vigente hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 implica un régimen retroactivo de cálculo de prestaciones sociales”.

En segundo término, sostuvo que “La condenatoria de pago de Compensación (sic) por transferencia causada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, dicho derecho se generó en los trabajadores a los cuales le fue modificado el régimen retroactivo de cálculos de prestaciones sociales derogado con la reforma de 1997, en el ámbito de las Universidades Nacionales en virtud de acuerdos o convenios colectivos de trabajo se mantiene en vigencia el régimen viejo, es decir el régimen retroactivo de cálculo, por ello y como lo ordena la Ley Orgánica de Trabajo, a la funcionaria querellante le fue calculada la prestación de antigüedad conforme al régimen retroactivo lo cual excluye el pago de compensación por transferencia; la única posibilidad para el pago de la compensación por transferencia es que la funcionario manifiesta (sic) en forma clara y expresa que se acoge al régimen nuevo, esto es, el establecido en la ley (sic) Orgánica vigente desde 1997, en cuyo caso la funcionario debe manifestar si desea modificar su régimen de liquidación de prestaciones sociales, siendo importante significar que obviamente podría existir una diferencia a favor o en contra de la querellante, siendo esta última la más factible toda vez que la mayor crítica efectuada a dicha reforma se fundamento en la desmejora de los derechos de los trabajadores en virtud de la modificación del cálculo retroactivo, por ello solicitamos se declare improcedente tal petición tratándose de desconocimiento de la abogada demandante en cuanto a que son regímenes de calculo (sic) que se excluyen entre sí, salvo que la querellante insista en la presente petición en cuyo caso debe realizarse una nueva liquidación por el régimen vigente desde 1997 en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de determinar si existe alguna diferencia a su favor”.

En tercer lugar, señaló que “…se refiere al pago de los intereses de los intereses (sic) sobre prestaciones sociales, punto de la Dispositiva (…) implica la figura legal de la usura, la cual está prohibida por la legislación venezolana, así conforme lo establece el Art. (sic) 114 de la Constitución vigente, 1264, 1271, 1276, 1277, 1745, 1746, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y el 120.13 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otras” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 07/10/2008 (sic) en cuanto a los puntos antes señalados en el presente escrito de formalización ya que en relación con los intereses de los intereses de prestaciones sociales no existe en el marco jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en Venezuela por mandato constitucional constituiría la figura de la usura, en cuanto a la solicitud de compensación por transferencia la querellante se encuentra amparada por el régimen de prestaciones sociales de calculo (sic) retroactivo y por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo la aplicación del régimen nuevo excluye al derogado, es decir, no es procedente por ilegal la petición referida al citado pago y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva, y finalmente sobre la condenatoria de mora por el retardo en el pago de los derechos que asistían a la citada ciudadana el lapso transcurrido se debió a causas imputables a terceros y no a nuestra mandante no existiendo un retardo culposo resulta procedente la revocatoria de dicha condenatoria y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2008, por las Abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye en el pago de la diferencia e intereses generados sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997, presuntamente adeudas por la Universidad Central de Venezuela a la ciudadana Yurimia Salome Castillo Pieruzzini, con motivo a la relación de empleo que los vinculaban y que feneció por virtud de la renuncia al cargo que presentara la parte querellante. Asimismo, se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2008, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, el mencionado Juzgado Superior ordenó a la Universidad recurrida efectuar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, estimando que al no constar en el expediente el pago de dicho concepto, considero que debían ser calculados “…en el periodo (sic) comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1º de noviembre de 2005, sobre la cantidad de Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.492,75), así como los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 23 julio de 2007, sobre la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Noventa (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.970,99) y por último se calcularan dichos intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2007, sobre la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Seis (sic) con Ochenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 11.305,83)”.

Contra el referido fallo, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela ejerció recurso de apelación, con el fin de que sea revocada por haberse condenado en primer lugar “…la condenatoria de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales…”, señalando que la recurrente “…demoro (sic) en consignar la declaración jurada de patrimonio requisito sin el cual el Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario no acepta tramites (sic) de pago de prestaciones sociales como quedó demostrado de los antecedentes administrativos”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado A quo no se pronunció en lo relativo a la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, esta Corte procede a revisar en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637 Extraordinario, en fecha 7 de abril de 2003, es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…)”.
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)” (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma a partir de su publicación en Gaceta Oficial, esto es en fecha 7 de abril de 2003, establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente.

En virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el día 31 de enero de 1999, hasta las tres fechas que fueron canceladas a la recurrente las prestaciones sociales, comprendidas en el 1º de noviembre de 2005, 23 de julio de 2007 y 3 de noviembre de 2007, siendo lo correcto acordar un primer pago desde que feneció la relación de trabajo, esto es el día 31 de enero de 1999, hasta el día antes de que entró en vigencia la Ley Orgánica Contra la Corrupción, esto es en fecha 6 de abril de 2003. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 149 de la primera pieza del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2005, ante la División de Registro y Control del Departamento de Jubilación y Egresos de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, esta Corte ordena el segundo pago del cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en la Universidad recurrida. Así se decide.

De igual forma, en virtud de lo anteriormente expuesto y que la representación judicial de la Universidad recurrida igualmente manifestó su disconformidad con lo decidido en el fallo apelado en cuanto “…al pago de los intereses de los intereses (sic) sobre las prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

De lo que antecede, esta Corte observa que el A quo señaló que “…visto que la parte querellada ciertamente reconoce que le adeuda una diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales a la parte recurrente, por la cantidad de Bs. 28.489.422,62, esto es, Bs. 28.489,42, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones realizada por la ciudadana Yurimia Castillo, y ordena a la Universidad Central de Venezuela le cancele a la mencionada ciudadana la cantidad correspondiente”.

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Universidad Central de Venezuela al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente, pero tomando en cuenta que deberán ser contados a partir de las fechas antes mencionadas. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto “La condenatoria de pago de Compensación por transferencia causada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 (…) a la funcionaria querellante le fue calculada la prestación de antigüedad conforme al régimen retroactivo lo cual excluye el pago de compensación por transferencia; la única posibilidad para el pago de la compensación por transferencia es que la funcionario manifiesta en forma clara y expresa que se acoge al régimen nuevo, esto es, el establecido en la Ley Orgánica vigente desde 1997, en cuyo caso la funcionario manifiesta si desea modificar su régimen de liquidación de prestaciones sociales”.

Asimismo, esta Alzada observa que el A quo estableció que “…de las actas que conforman el presente expediente que no consta en el mismo, prueba alguna que demuestre ante esta instancia, que la Universidad querellada haya realizado algún pago por este concepto a la ciudadana recurrente, por tanto, este Tribunal declara procedente dicho pedimento y en consecuencia, ordena a la Universidad Central de Venezuela cancele a la ciudadana Yurimia Castillo, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá calculársele 30 días de salario por cada año de servicio con base al salario normal devengado por la recurrente al 31 de diciembre de 1996”.

Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 al cual alude el fallo apelado, establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.

En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y el pago de la compensación por transferencia, es decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, la indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMIA SALOME CASTILLO PIERUZZINI, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.345, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000001
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,